Última revisión
10/11/2016
Sentencia Social Nº 156/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 229/2016 de 21 de Octubre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 21 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 28079240012016100154
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3833
Núm. Roj: SAN 3833:2016
Encabezamiento
SENTENCIA: 00156/2016
Ponente Ilma. Sra: D. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
ILMO. SR.PRESIDENTE:
D. RICARDO BODAS MARTÍN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA
D. RAMÓN GALLO LLANOS
En MADRID, a veintiuno de Octubre de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 229 /2016 seguido por demanda de CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (letrado D. Lluc Sánchez) contra TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (Abogado del Estado), COMISIONES OBRERAS (letrada Dª Pilar Caballero), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (letrado D. Roberto Manzano), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (letrado D. Alberto López), SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE TRAGSATEC. STT (no comparece) siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA.
Antecedentes
Frente a tal pretensión, el letrado de la empresa demandada alegó las excepciones de cosa juzgada en relación a la SAN de 10 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento 335/2015 y falta de acción de los sindicatos que han firmado el Reglamento, y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, todo ello en los términos que resultan del acta de juicio y de la grabación de la vista oral.
CCOO., UGT y CSIF, se adhieren a la demanda.
El SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE TRAGSATEC (STT), no compareció al acto del juicio pese a constar citada en legal forma.
EL MINISTERIO FISCAL en su informe se opuso a las excepciones de cosa juzgada y de falta de acción alegadas por la empresa demandada y en cuanto al fondo solicitó la estimación de la demanda sin perjuicio de los problemas posteriores relativos al límite presupuestario.
- El conflicto afecta al personal sujeto al convenio sectorial de ingeniería y estudios técnicos.
- El presente conflicto afecta al grupo GREA.
- La masa salarial más el 1% para 2016 asciende a 499.907,16 €.
- Para la gestión del fondo hay una comisión con un protocolo de complejo para que los beneficiarios puedan acceder a las ayudas sociales.
- En la empresa hay contratación temporal masiva.
- El 10.2.16 se dictó sentencia por la AN en el procedimiento 335/15 respecto del acceso del personal indefinido no fijo al fondo.
Hechos pacíficos:
- El origen del fondo trae causa en el acuerdo de 2008.
Resultando y así se declaran, los siguientes,
Hechos
El grupo TRAGSA está constituido por la Empresa de Transformación Agraria, S.A. (Tragsa), Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A. (Tragsatec) y Colonización y Transformación Agraria, S.A. (CYTASA) constituida en Paraguay en noviembre de 1978. Recientemente. En el año 2013 se creó Tragsa Brasil Desarrollo de Proyectos Agrarios, LTDA.
TRAGSATEC está incluida en el INVESPE (Inventario de Entes del Sector Público Estatal) que refleja que es una Sociedad Mercantil Estatal y asimilada del artículo 2.1.e) Ley 47/2003, General Presupuestaria y que su naturaleza viene dada por el artículo 3 LGP y, por tanto, forma parte del Sector Público Empresarial. Se encuentra adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
Asimismo, el artículo 2 del Real Decreto 1072/2010, de 20 de agosto , por el que se desarrolla el régimen jurídico de la empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima, y de sus filiales, que regula el régimen jurídico, establece que TRAGSA y sus filiales son medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración General del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los poderes adjudicadores dependientes de aquella y de éstas. (Hecho conforme)
'Aportaciones al Fondo
I.- Para estos fines la empresa hace una aportación de 243.950 € durante el ejercicio 2008.
La aportación de la empresa para estos fines será distribuida a cada Comisión Autonómica de Asuntos Sociales, por transferencia bancaria dentro del mes siguiente al que se produzca el acuerdo en dicha materia. El criterio de distribución será proporcional al número de trabajadores de plantilla fija de cada delegación autonómica a fecha 1 de enero de cada año.
II.- Sólo participarán en el Fondo de Asistencia Social los trabajadores fijos de plantilla, los cuales, para contribuir al mismo, se obligan a satisfacer la cantidad de euros mensuales que en cada momento establezca el Convenio de Tragsa. Estas aportaciones tienen el carácter de obligatorias, quedando facultada la empresa para descontar de los haberes de su personal el importe de sus cuotas, las cuales serán ingresadas mensualmente en la cuenta del Fondo de Asuntos Sociales.
Los trabajadores que no deseen contribuir al Fondo de Asistencia Social deberán comunicarlo en el momento en el que adquiera la condición de personal fijo de plantilla. Una vez adoptada la decisión de participar o no en dicho fondo, no podrá modificarse dicha opción.
Los trabajadores que opten por no participar en el Fondo de Asistencia Social quedan excluidos de los beneficios que del mismo se deriven. (Descriptor 26 y 30)
En dicho acuerdo, entre otras cuestiones, se regula el funcionamiento de la Comisión de Asuntos Sociales. El funcionamiento de la Comisión de Gestión del Fondo de Asistencia Social y de la Comisión del Fondo de Asistencia a la Vivienda (FAV). Para el Fondo de Asistencia Social, la empresa hace una aportación de 180 € por persona indefinida a fecha 1 de enero de cada año. El personal fijo está obligado a satisfacer al Fondo de Asistencia Social la cantidad de euros mensuales que en cada momento se establezca en el convenio Tragsa. (Descriptor 31, que se da por reproducido)
Fundamentos
Frente a tal pretensión, el letrado de la empresa demandada alegó las excepciones de cosa juzgada en relación a la SAN de 10 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento 335/2015 y falta de acción de los sindicatos que han firmado el Reglamento, y, en cuanto al fondo, se opuso a la demanda, alegó que sólo son beneficiarios del Fondo el personal adscrito al Convenio Colectivo de Empresas de Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos así como el personal adscrito al servicio GREA (Grupo de Emergencias de Andalucía). La cantidad solicitada para 2016 en concepto de aportación de la empresa al fondo de asistencia social es de 499.907,16 €. En cuanto al fondo, sostiene que hay justificación objetiva y razonable para diferenciar entre los trabajadores fijos o indefinidos y los afectados por el presente conflicto colectivo, ya que por la propia dinámica de las funciones a desarrollar en la empresa se contrata un volumen ingente de personal temporal con contratos de escasa duración que hace imposible desde el punto de vista operativo integrarlos en el Fondo de Acción Social y carece de sentido la integración en el Fondo de este colectivo. Y finalmente sostienen que si la Sala considera que el convenio es ilegal se debe dar traslado al fiscal para su impugnación, en segundo término, considera que la estimación de la demanda no puede llevar a la última petición de la demanda porque no se pueden superar los límites de la masa salarial de la LPGE para 2016. Si se tiene que incorporar a todo el personal se alteran las circunstancias lo que obligaría a revisar el Acuerdo.
CCOO., UGT y CSIF, se adhieren a la demanda.
El SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE TRAGSATEC (STT), no compareció al acto del juicio pese a constar citada en legal forma.
Conforme al artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se exige que el objeto del litigio sea idéntico, esto es, que la pretensión sea la misma y si así fuese resultaría que, dado que la sentencia de esta Sala que puso fin al litigio que habría producido dicha cosa juzgada, fue desestimatoria , en parte, de la demanda, y no admitió la reclamación relativa al reconocimiento de los trabajadores afectados por el conflicto del derecho a disfrutar de los beneficios del Fondo de Ayuda Social , si realmente existiera cosa juzgada habría de entenderse que el presente litigio ya fue entonces resuelto en contra de lo pretendido por los hoy demandantes.
Pero lo cierto es que en la
sentencia de la Sala de 10 de febrero de 2016 , expresamente se dijo, respecto del derecho a disfrutar los beneficios del Fondo de Ayuda Social: '
Por tanto, si en la presente demanda se plantea que se declare contraria a derecho y nula la práctica empresarial de discriminar a los trabajadores temporales, trabajadores indefinidos no fijos y los trabajadores de los buques de reservas marinas en el acceso al Fondo de Ayuda Social y que se declare contrario a derecho y nulo el artículo 3.II del Reglamento del Fondo de Asistencia Social en tanto opuestos al principio de igualdad y a la mencionada Directiva, ante este planteamiento por parte de CGT, no cabe duda que nos hallamos ante una cuestión nueva, no planteada en la anterior demanda, no debatida en el pleito y que no estaba resuelta en el fallo de la sentencia anterior y que tiene distinta causa de pedir, siendo relevante el hecho de que, de manera expresa, la sentencia precedente no se pronunció sobre la existencia o no de trato discriminatorio por cuanto la causa de pedir de la demanda es que debía reconocerse el derecho porque los trabajadores eran indefinidos, condición que no les fue reconocida en la sentencia al reconocerles solo su condición de indefinidos no fijos.
Del relato fáctico se desprende que el artículo 3.II del Reglamento del Fondo restringe la participación en el Fondo de Asistencia Social a los trabajadores fijos de plantilla, también ha quedado acreditado, que para los fines del Fondo de Asistencia Social , la empresa hace una aportación anual que será distribuida a cada Comisión Autonómica de Asuntos Sociales. El importe de la aportación asciende a 180 € por persona indefinida a fecha 1 de enero de cada año. El criterio de distribución será proporcional al número de trabajadores de plantilla fija de cada delegación autonómica a fecha 1 de enero de cada año.
La posibilidad de tratamiento diferenciado a efectos de ser beneficiarios del fondo, entre los trabajadores temporales, indefinidos no fijos y trabajadores de los buques y reservas marinas y los trabajadores indefinidos sólo puede estar legitimada si existe una justificación objetiva y razonable. Así lo permite la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70 que admite tal trato diferenciado, como matización al principio de no discriminación que consagra, cuando ' se justifique un trato diferente por razones objetivas'. La controversia que, en primer lugar, debemos de resolver se centra, por tanto, en determinar si tal justificación objetiva concurre en el supuesto de autos, en tanto que los artículo 4.2.c ) , 15.6 y 17 del ET .han de interpretarse a la luz de tal Directiva.
En tal sentido, el TJUE ha señalado que la cláusula cuarta de la citada directiva tiene por objeto la aplicación de dicho principio de no discriminación ' a los trabajadores con un contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida' (sentencia de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C-307/05 , Rec. p. I-7109, apartado 37)' STJUE 12 de diciembre de 2013, asunto C361/12 .
Y así la STJUE de 13 de septiembre de 2007 Del Cerro Alonso,
C-307/05 señaló que: '
Más en concreto en la STJUE de 18 de octubre de 2012 (asuntos acumulados
C-302/11 a
C-305/11 ), el TJUE ha señalado que: '
Y sobre el carácter comparable de las situaciones controvertidas señala el TJUE en tal resolución: '
Y, en cuanto a la justificación objetiva, indica: 'Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe entenderse que el concepto de «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 y/o 4, del Acuerdo marco no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que aquélla esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo (sentencias Del Cerro Alonso, antes citada, apartado 57, y de 22 de diciembre de 2010, Gavieiro Gavieiro e Iglesias Torres, C-444/09 y Convenio Colectivo de Empresa de RECAUDACION EJECUTIVA DE LAS PALMAS-ERELPA/09 , Rec. p. I-14031, apartado 54; auto Montoya Medina, antes citado, apartado 40; sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 72, y auto Lorenzo Martínez, antes citado, apartado 47)... El referido concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias, antes citadas, Del Cerro Alonso, apartados 53 y 58, y Gavieiro e Iglesias Torres, apartado 55; el auto Montoya Medina, antes citado, apartado 41; la sentencia Rosado Santana, antes citada, apartado 73, y el auto Lorenzo Martínez, antes citado, apartado 48).
Indicando más en concreto el TJUE que: '
A nivel constitucional, se ha pronunciado el TC entre otras en su STC nº 104/2004 señalando en relación a la posible vulneración del art. 14 CE precepto que la parte demandante también alega como infringido, y respecto de una diferencia de trato a los trabajadores con contratos de duración determinada, que:
Centrándonos, por tanto, en el 'derecho a la igualdad ante la ley - art. 14 CE -, debemos recordar que, según reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos. En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida (por todas, SSTC 22/1981, de 2 de julio , FJ 3 ; 3/1983, de 25 de enero , FJ 3 ; 6/1984, de 24 de enero , FJ 2 ; 209/1987, de 22 de diciembre , FJ 3 ; 209/1988, de 10 de diciembre , FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero , FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo , FJ 6 ; 214/1994, de 14 de julio , FJ 8 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8 ; 46/1999, de 22 de marzo , FJ 2 ; 200/1999, de 8 de noviembre , FJ 3 ; 212/2001, de 29 de octubre , FJ 5 ( ; 200/2001, de 4 de octubre , FJ 4 ; 111/2001, de 7 de mayo, FJ 2 ; y 39/2002, de 14 de febrero , FFJJ 4 y 5 )' ( STC 103/2002, de 6 de mayo , FJ 4) .
Nuestra jurisprudencia se ha referido ya en diversas ocasiones a la cuestión relativa a las diferencias de tratamiento entre trabajadores fijos y trabajadores temporales. En líneas generales, en ella hemos mantenido que, si bien la duración del contrato no es un factor desdeñable a la hora de establecer ciertas diferencias en aquellas situaciones ( SSTC 136/1987, de 22 de julio , FJ 6 (EDJ 1987/136) ; 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3 (EDJ 1993/5185)), las diferencias han de tener su origen en datos objetivos relacionados con la prestación de trabajo o el régimen jurídico del contrato (en particular en lo relativo a sus causas de extinción) que las expliquen razonablemente ( STC 177/1993 (EDJ 1993/5185) ), pero no alcanzan al distinto tratamiento que, en perjuicio de los trabajadores temporales , se dispensa sin apoyo en datos objetivos y con merma de su posición misma como trabajadores de la empresa, como ocurría en el caso de la exclusión del ámbito personal de aplicación del convenio colectivo, incrementando las dificultades de un conjunto de sujetos sin poder negociador propio ( STC 136/1987 ) o en las diferencias retributivas ajenas al contenido y condiciones de la prestación de trabajo que realizaban estos trabajadores en relación a los fijos ( STC 177/1993 ).
Así, toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida, a los que a veces se singulariza calificándolos como 'trabajadores fijos' o 'trabajadores de plantilla', en denominaciones tan imprecisas técnicamente como potencialmente discriminatorias si con ellas se quiere identificar una especie de estatuto de 'trabajador pleno' de la empresa, por oposición a un estatuto más limitado o incompleto de trabajador temporal . Es claro que tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas.
La clarificación de estos principios básicos, frente a cualquier vacilación o duda interpretativa que pudiera existir, ha sido una de las constantes de la actividad del legislador ordinario, nacional y comunitario, en estos últimos años en la ordenación del trabajo temporal. Así, no está de más recordar el contenido de la Directiva 1999/70/CE, del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la Confederación europea de sindicatos, la Unión de confederaciones de industria y empleadores de Europa y el Centro europeo de la empresa pública sobre el trabajo de duración determinada, que, recogiendo el acuerdo al respecto de los interlocutores sociales europeos que refleja el título de la Directiva, tiene por objeto precisamente el establecimiento de 'un marco general para garantizar la igualdad de trato a los trabajadores con un contrato de duración determinada, protegiéndolos contra la discriminación' (párrafo segundo del Preámbulo). Para el logro del tal objetivo la Directiva establece, entre otras cuestiones, que 'por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con contratos de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas' (cláusula 4.1), así como que 'los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contratos de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas'.
En esta línea, las reformas de la legislación laboral española han reiterado la vigencia de estos mismos principios en nuestro ordenamiento jurídico. Así, el apartado 6 del artículo 15 del Estatuto de los trabajadores , en la redacción dada por la Ley 12/2001, de 9 de julio , establece que 'los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquéllas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos y con el contrato de inserción. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado. Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación'.
Por otro lado, en el mismo sentido, el art. 15.6 del ET aplicable al caso, señala que:
Art. 15.6 ' Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la Ley en relación con los contratos formativos. Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.
Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.'
Para terminar por nuestro recorrido por la jurisprudencia aplicable al caso de autos, el
Tribunal Supremo hizo suyos los criterios fijados en la Directiva 1999/70 como recordaba la
STS de 3/6/2009 (recurso 2542/2007 ), con cita de otra anterior de 7/10/2002 (recurso 1213/2001),
En el presente caso, siendo cierto que el artículo 3.II del Reglamento del Fondo restringe la participación en el Fondo a los trabajadores fijos de plantilla, contribuyendo la empresa con una aportación anual por trabajador indefinido, existiendo por lo tanto una diferencia de trato entre trabajadores indefinidos y trabajadores temporales, indefinidos no fijos y los trabajadores de los buques y reservas marinas en el acceso al Fondo, no cabe admitir como justificación objetiva y razonable la alegada por el Abogado del Estado que justifica la diferencia de trato en la inviabilidad de aplicar al volumen ingente de personal temporal con contratos de escasa duración las normas de acceso al Fondo de Ayuda Social y el artículo 3.II del Reglamento del Fondo , siendo imposible desde el punto de vista operativo integrarlos en el Fondo de Acción Social y ante la ausencia de cualquier explicación o justificación razonable que diera sentido al trato diferenciado, en aplicación de la doctrina expuesta, la demanda debe ser estimada, en parte, declarando contraria a derecho y nula la práctica empresarial de discriminar a los trabajadores a quienes este conflicto afecta en el acceso al Fondo de Ayuda Social y contrario a derecho y nulo el artículo 3, apartado II del reglamento del Fondo de Asistencia Social , en tanto que opuesto al principio de igualdad y a la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio, reconociendo el derecho de estos trabajadores a participar en el Fondo de Acción Social. No procede, en cambio acceder a la solicitud de incremento para ello de las dotaciones que realiza la empresa al Fondo de manera proporcional, porque la regulación del Fondo corresponde a las partes que formalizaron el acuerdo, los representantes de la empresa y la RLT, no correspondiendo a los órganos judiciales determinar la forma en que han de quedar redactados los preceptos de un acuerdo en sustitución del que se anula. Y por otro lado el fondo se nutre, no solamente con aportaciones de la empresa sino también con aportaciones de los trabajadores, siendo decisión de los trabajadores la de participar o no en dicho fondo, según se establece en el propio Reglamento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
En la demanda de conflicto colectivo, promovida por D. demanda por D. Lluc Sánchez Bercedo en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) y como interesados, SINDICATO COMISIONES OBRERAS, SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF) Y SINDICATO DE LOS TRABAJADORES DE TRAGSATEC (STT), siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO, desestimamos las excepciones de falta de acción de los sindicatos que han firmado el acuerdo, y de cosa juzgada, invocadas por el Abogado del Estado. Estimamos, en parte la demanda formulada, declaramos contraria a derecho y nula la práctica empresarial de discriminar a los trabajadores temporales, trabajadores indefinidos no fijos y los trabajadores de los buques y reservas marinas en el acceso al Fondo de Ayuda. Declaramos asimismo, contrario a derecho y nulo el artículo 3, apartado II del Reglamento del Fondo de Asistencia Social , en tanto que opuesto al principio de igualdad y a la Directiva CE 1999/70 /CE de 28 de junio . Reconocemos el derecho de los trabajadores con contrato temporal, a los trabajadores indefinidos no fijos y a los trabajadores de los buques y reservas marinas a participar en el Fondo de Acción Social, y absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0229 16; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0229 16, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.t, igualmente, a las partes que preparen Recurso de Casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2014, de 20 de noviembre, mificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012,de 13 de diciembre.
Llévese testimonio de esta sentencia a los í por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
