Sentencia Social Nº 156/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 156/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 663/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ OTERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 156/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100154


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0060604

Procedimiento Recurso de Suplicación 663/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 1340/2013

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 156/16-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a diez de marzo de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 663/2015, formalizado por el Letrado D. FELIPE BELTRAN CORTES, en nombre y representación de D. Faustino , contra la sentencia de fecha 05/03/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1340/2013, seguidos a instancia de FUNDACION DEL TEATRO REAL frente a D. Faustino , en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. Sobre las circunstancias laborales del trabajador: El demandado presta servicios por cuenta y orden del Teatro Real que es una fundación incluida en el sector público estatal incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2010 (hecho conforme)

SEGUNDO. Retribuciones:

I. En la reunión extraordinaria celebrada el 21.07.2010 para modificación sustancial de las condiciones de trabajo, las representaciones de la Fundación del Teatro Real y de los trabajadores, suscribieron el acuerdo que obra en los folios 77 a 79 de las actuaciones cuyo contenido se tiene por íntegramente reproducido. En resumen, en el mismo se expone que 'como respuesta a las dificultades económicas derivadas de la fuerte reducción de ingresos de las subvenciones públicas y otras fuentes de financiación de la FTR durante los próximos ejercicios', se acuerda poner en marcha una serie de medidas que afectan a: 1. Derechos de retransmisión: Los trabajadores no percibirán el plus de retransmisión en los ejercicios 2010/2011 y 2011/2012; vigencia hasta el 01.08.2012. 2. Días de descanso trabajados: Los trabajadores podrán ser llamados para realizar 6 días de descanso trabajados por temporada que se compensarán con 1 día libre por cada día trabajado; vigencia hasta el 01.08.2013. 3. Actualización y revisión salarial: no actualización ni revisión de las tablas salariales conforme al IPC en el año 2011; 4. Reducción salarial: reducción salarial del 1% para los salarios brutos anuales hasta 20.000 euros, del 2% para los salarios brutos anuales hasta 45.000 euros y del 3% para aquellos que superen los 45.000 euros. En el supuesto que al cierre del ejercicio 2011, el resultado de los gastos de personal, excluyendo al personal artístico, fuera inferior a 14.695.549 euros, durante el primer trimestre se negociará una revisión al alza para el año 2012, que en ningún caso, superará la previsión oficial del IPC para ese año. Esto mismo resultará de aplicación en el año 2013; 5. Fondo Social: mantenimiento del fondo social; 6. Conceptos variables y dietas: se establecen una reducción en el salario de los días de descanso trabajados, horas extraordinarias diurnas y nocturnas y dietas; vigencia hasta el 01.08.2012. 7 y 8. Jornadas nocturnas y finalización del espectáculo después de las 00,00 horas: se regulan las horas y retribución de las jornadas nocturnas; vigencia hasta el 01.08.2013. 9: Colaboración entre secciones: se potenciará la colaboración en ensayos generales y funciones. 10. Compensación de horas extraordinarias del personal adscrito a administración, artística, musical, comunicación y patrocinio: las 21 primeras horas extraordinarias se compensan con días de descanso y no en metálico; vigencia hasta el 01.08.2013. Cláusulas adicionales: 1. Mantenimiento de los contratos indefinidos; 1. Si la FTR tuviese que aplicar cualquier medida perjudicial para las condiciones económicas de los trabajadores, estas medidas quedarán sin efecto, aplicando lo previsto en el tercer Convenio FTR. 3. Seguimiento por la comisión mixta paritaria. 4. Se anexará el acuerdo al convenio colectivo vigente hasta el 31.07.2013, fecha en que se negociará un nuevo convenio colectivo; 5. Las medidas entrarán en vigor el 01.09.2010 y tendrán la vigencia temporal establecida en cada punto.

II. En informe complementario al de la auditoría de cuentas de la Fundación demandante, ejercicio 2010, efectuado por la Oficina Nacional de Auditoría, Intervención General de la Administración del Estado, de 26 de enero de 2012, que obra a los folios 81 a 104 de las actuaciones y su contenido se tiene por reproducido, se exponía, en relación a la aplicación del art. 22. Dos, de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 y del art. 1. Dos del RD Ley 8/2010, de 20 de mayo , que dio una nueva redacción a ese precepto, entre otros extremos, que 'a pesar del preciso y concreto mandato fijado sobre esta materia en las normas citadas, tras el análisis efectuado sobre dicha materia, esta auditoría ha detectado un incumplimiento de la misma por parte de la Fundación Teatro Real, que pasa a ser analizado y descrito a continuación: La Fundación aplica una subida salarial general del 2,3% con efectos de enero de 2010 en las retribuciones de todo su personal no directivo sujeto o no al convenio colectivo vigente y por tanto superior a la subida máxima del 0,3% amparada en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del estado para 2010. Además, una vez publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 8/2010, y por tanto ya conocidas las instrucciones de reducción de las retribuciones que contenía, se aprueba por el Director General de la Fundación el anexo III Convenio Colectivo de 27 de julio 2010. Según dicho acuerdo, entre otras medidas, se concierta una reducción salarial del 1% para los salarios brutos hasta 20.000 euros; 2% para los salarios brutos hasta 45.000 euros y 3% para los salarios brutos que superen los 45.000 euros. Además se establece que dichas medidas no entrarán en vigor hasta el 1 de septiembre del 2010'. En las conclusiones y recomendaciones de dicho informe, 'se insta a la Fundación a que realice las actuaciones necesarias para dar cumplimiento a los mandatos contenidos en las normas de rango de ley que regulan esta materia, procediendo a la regularización de la situación de la Fundación respecto al personal no directivo y a la acomodación a la normativa que en esta materia se adopte en los ejercicios futuros, informando de todo ello a este Centro Directivo'

III. En reunión celebrada el 02.03.2012 entre la Fundación demandante y el comité de empresa, cuyo acta obra a los folios 107 y 108 de las actuaciones y su contenido se tiene por reproducido, se expuso por la Fundación que las cantidades percibidas indebidamente por los trabajadores en los siguientes términos: 'de enero de 2010 a febrero 2012, la subida del IPC marcada por el gobierno es del 0,3% y en la FTR se subía un 2,3% a través de una paga de regularización en diciembre de 2010 según el IPC de noviembre a noviembre tal como señala el art. 33.4 del convenio Colectivo ; los meses de junio, julio y agosto no se redujo nada al personal y por tanto se inaplicó el RD 8/2010; por el Acuerdo de 21 de julio de 2010 entre la FTR y el Comité se adoptaron una serie de medidas para mejorar la viabilidad de la FTR, se redujeron entre el 1 al 3% las retribuciones mensuales del personal según el importe percibido por cada trabajador y además se realizó una minoración porcentual de determinados complementos retributivos. En relación con la devolución del dinero para dar cumplimiento al RD 8/2010 el comité insiste que los trabajadores no son los responsables de esta situación, y que para ellos va a resultar muy gravoso tener que devolver ese dinero que consideran que no les corresponde pagar, por lo que se está causando un perjuicio a los trabajadores. (...) A los efectos de suavizar la medida el Administrador plantea que conjuntamente se acuerde la forma más adecuada de llevarla a cabo, y plantea tres alternativas: 1. Descuento en la nómina de marzo de todas las cantidades adeudadas. Ambas partes coinciden en la gravosidad de la medida: 2. Descuento en mensualidades hasta octubre de 2012 (8 mensualidades) o bien 12 mensualidades. 3. Descuento en cuatro pagas extras en julio y diciembre de 2012 y 2013. La FTR considera que ésta es la propuesta menos gravosa para los trabajadores. 4. Por último también se acuerda que para las personas que se jubilen o terminen la relación laboral con anterioridad habrá que buscar una solución personalizada. El Comité vuelve a insistir sobre la falta de responsabilidad de los trabajadores y que en todo momento la empresa les ha trasladado la no aplicación del RD 8/2010 a la FTR, tal y como refleja el acta del 24/06/2010, por boca del anterior Administrador que dice no haber recibido ninguna comunicación oficial sobre este asunto (...)'

IV. El 14.03.2012 la Fundación del Teatro Real remitieron a los trabajadores, y entre ellos el actor, exponiendo que la Dirección General de Costes de Personal del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y el informe de la Intervención General de la Administración del Estado, han venido exigiendo de manera imperativa y reiterada que se de cumplimiento al RDL 8/2010 y que 'pese a los esfuerzos realizados por el Teatro Real por defender la adecuación a derecho de las medidas adoptadas hasta ese momento por la Fundación, debemos dar cumplimiento a lo exigido en el RDL 8/2010 por lo que se procede ahora a regularizar tu nómina con efectos del año 2010 en los siguientes términos (...)'. En dichas carta se comunica a cada trabajador que se procede ahora a regularizar su nómina con efectos del año 2010 por los conceptos de devolución IPC de los años 2010, 2011 y 2012 y por el ajuste reducción del 5% de los años 2010, 2011 y 2012, y que esa deducción se va a efectuar en las pagas extraordinarias (folio 70 y recepción reconocida por el actor en el hecho tercero del escrito del demandante obrante al folio 72).

V. Con fecha 09.05.2012 tuvo lugar una reunión extraordinaria entre el comité de Empresa y la Fundación demandante en cuya acta se expone 'que esa misma mañana del 4 de mayo se acordó una nueva forma de regularización para la adecuación al RDL 8/2010 consistente en el pago en 6 pagas extraordinarias a razón de un 10% en la de junio de 2012 y un 18% en las 5 siguientes, siempre condicionado a la aprobación posterior por la Asamblea'. También se acuerda que los días de descanso retribuido volverán a tener compensación económica desde el primer día (folios 110 y 111).

VI. En la nómina del mes de marzo de 2012 se practicó a todo el personal una reducción salarial del 5% sobre salarios de 2010, aplicándole a este último una subida del 0,3 % sobre el de 2009. Al personal temporal se le descontó en dicha nómina la cantidad de 100 euros, en virtud de los conceptos descontados por la Fundación Teatro Real (reducción salarial del 5% y minoración del porcentaje de subida salarial de 2010). Asimismo a todo el personal se le redujo en la paga extraordinaria de junio de 2012 la cantidad establecida en la carta remitida a los trabajadores de marzo de 2012. El actor se opuso a la detracción en escrito obrante a los folios 71 y 72.

VII. Con fecha 16.10.2012 se interpuso demanda de conflicto colectivo por el Comité de Empresa de la Fundación del Teatro Real en reclamación de conflicto colectivo contra la Fundación del Teatro Real, turnada al Juzgado de lo Social nº 24 (autos 1206/12) cuyo objeto era que se declarase la nulidad del acuerdo de 21 de julio de 2010, con efectos desde la fecha de su firma, se dejen sin efecto las devoluciones de cantidades solicitadas a todos los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de estos, por no haber seguido la FTR los trámites legalmente establecidos para solicitar su devolución, se condene a la empresa demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina a éstos. Subsidiariamente a esta petición, se solicita que dichas cantidades solicitadas a sus trabajadores en marzo de 2012 no tengan efectos retroactivos que vayan más allá de un año desde su reclamación por parte de la FTR en virtud del instituto jurídico de la prescripción, es decir, que los trabajadores solo tiene la obligación de devolver las cantidades percibidas desde marzo de 2011 como consecuencia de la aplicación del RDL 8/2010, descontando las deducciones salariales ya practicadas en virtud del acuerdo de 21 de julio de 2010 (folios 116 vuelta a 125).

Con fecha 25.01.2013, se dictó sentencia en el referido procedimiento de conflicto colectivo, en cuyo fallo se estima en parte la demanda de conflicto colectivo formulada por el comité de Empresa de la Fundación Teatro Real y se resuelve que 'no ha lugar a la declaración de nulidad del acuerdo de 21/07/2010, y se declara nula y sin efecto las detracciones objeto de este conflicto solicitadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de éstos y las posteriores que se hubiesen realizado, condenando a la demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nóminas a éstos'. Sentencia confirmada por otra de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid dictada el 23.04.2014 (recurso de suplicación nº 1812/13 ) (folios 126 a 145 y 161 a 193).

VIII. El resultado de regularizar el salario del actor, sumando el 2% que se le dedujo como consecuencia del acuerdo referido en el epígrafe I, detrayendo el 2,3% de subida por IPC que se le aplicó mediante el abono de una paga adicional a final de año, incrementando su salario en un 0,3% de revisión salarial, y aplicando la reducción del 5% prevista en el RD 8/2010 es de 1.494,54 euros en el periodo comprendido entre el 01.03.2011 al 28.02.2012 (hecho conforme).

TERCERO. Formalidades del procedimiento y proceso: Se interpuso papeleta de conciliación el día 18.06.2013, celebrándose el acto el día 04.07.2013 con resultado: sin avenencia. El demandante interpuso demanda el 20.11.2013 que, turnada a este Juzgado, tuvo entrada el 21.11.2013.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimo la demanda formulada por FUNDACIÓN TEATRO REAL contra D. Faustino y condeno al demandado a reintegrar a la Fundación demandante la cantidad de 1.788,60 euros en concepto de salarios indebidamente percibidos del periodo comprendido entre el 01.03.2011 al 28.02.2012.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. Faustino , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por el Abogado del Estado.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/03/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 08/03/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO:Frente a la sentencia de instancia se alza en suplicación el actor articulando diversos motivos de recurso.

En primer lugar y por el 193 b) de la L.R.J.S. articula dos motivos.

En el primero se pretende una redacción distinta del extenso hecho segundo, que refiere actuaciones documentadas en autos, motivo que, aparte de irrelevante para el sentido del fallo, olvida que la redacción de la sentencia le corresponde al Juez y no al litigante y que la suplicación no es una segunda instancia.

La Ley encomienda la fijación de los hechos probados al Juez 'a quo' ( art. 97.2 L.R.J.S .) en coherencia con la circunstancia de que ante él se practican las pruebas y que en él se residencian competencias heurísticas para indagar la verdad material sin sujeción o con sujeción relativa a la actividad de las partes ( art. 88 , 92.1 , 93.2 , 95, etc. L.R.J.S .). El recurso de suplicación no es por ello una segunda instancia sino un recurso extraordinario de 'cognitio' limitada, lo que se manifiesta especialmente en materia probatoria pues sólo puede combatirse el relato fáctico de la sentencia 'a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas' ( art. 193 b) de la citada Ley ) lo que significa la indicación de una prueba documental indubitada o de una pericial objetiva y convincente que por sí misma, sin necesidad de hipótesis o conjeturas -ya que la prueba indiciaria no está citada en el precepto- y sin estar contradichos por otros medios probatorios -ya que el 193 b) de la L.R.J.S., veda la técnica de apreciación global o conjunta- evidencien el error del juzgador.

No puede pretender pues el recurrente la supresión de un hecho probado por entenderlo huérfano de prueba -pues eso presupone la facultad de examinarla toda, lo que incluye los elementos de convicción formados en la propia inmediatividad del juicio oral, lo que no es posible- debe indicar el sentido de la corrección de modo individualizado -pues no es el Tribunal sino la parte la que recurre- y ésta debe tener transcendencia jurídica, aunque sea extraprocesal, pues de lo contrario no se tutelaría ningún 'interés' con el recurso.

El segundo motivo, al pedir una adición fáctica que indique que 'Se acredita en el BOE...', es manifiesto que confunde hecho con norma y hecho probado con valoración jurídica.

SEGUNDO:Ya por el 193 c) de la L.R.J.S. se denuncia la infracción del artículo 59 del Real Decreto 1/1995 del Estatuto de los Trabajadores y el abuso de derecho del artículo 7 del Código Civil , motivo abocado al fracaso al ser perfectamente ajustada a derecho la pormenorizada fundamentación de la sentencia que se basa en los precedentes judiciales relacionados con esta materia. Dice en efecto la Juez 'a quo':

«TERCERO. Pretende la actora que el demandado reintegre los 1.636,50 euros a que asciende la diferencia entre las retribuciones que tenía que haber percibido, con arreglo a la Ley de Presupuestos Generales del Estado en el periodo comprendido entre el 01.03.2011 al 28.02.2012 y las que le abonó. El demandado no cuestiona la cuantía de las diferencias retributivas pero aduce que esas diferencias surgen del acuerdo alcanzado entre el comité de empresa y el Teatro Real y compensan otros sacrificios realizados por el trabajador.

Ciertamente, como alega la Fundación demandante, el art. 22 de la Ley 6/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , apartado dos, dispuso: 'Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010, las retribuciones del personal al servicio del sector público, incluidas, en su caso, las que en concepto de paga extraordinaria del mes de junio correspondieran en aplicación del artículo 21.Tres de la Ley 42/2006, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2007 , en los términos de lo recogido en el apartado Dos del artículo 22 de la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 , no podrán experimentar un incremento global superior al 0,3 por ciento con respecto a las del año 2009, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.'

No discute la parte demandada en el presente pleito que el anterior precepto era de expresa aplicación a la Fundación Teatro Real, conforme a lo establecido en el apartado nueve de esta Ley que dice: 'lo dispuesto en los apartados Dos, Tres, Cuatro, Cinco, Seis, Siete y Ocho del presente artículo será de aplicación, asimismo, al personal de las fundaciones del sector público y a los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público', estando incluida conforme al anexo XII de esta Ley entre las fundaciones del sector público que en el mismo se detalla, entre las que se encuentra la Fundación demandante.

Dicha regulación imperativa fue desconocida por la Fundación Teatro Real que aplicó a sus trabajadores un aumento salarial del 2,3% en el año 2010, con efectos del día 01.01.2010, a través de una paga de regularización abonada en diciembre 2010. Subida salarial superior al máximo establecido en el art. 22 de la Ley 6/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 que, como se ha visto, era del 0,3%.

A su vez, el art. 1. Dos del RD Ley 8/2010, de 20 de mayo , por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público (BOE 24/05/2010), dio una nueva redacción al referido artículo 22, y en el párrafo 4º, ordena:

'La masa salarial del personal laboral del sector público definido en el apartado Uno de este artículo experimentará la reducción consecuencia de la aplicación a este personal, con efectos de 1 de junio de 2010, de una minoración del 5 por ciento de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que les corresponda percibir según los convenios colectivos que resulten de aplicación, a excepción de lo que se refiere a la paga extraordinaria del mes de junio de 2010 a la que no se aplicará la reducción prevista en el presente apartado [...]'.

Nuevamente, la Fundación demandante no cumplió con lo dispuesto en la citada norma y aplicó al actor una reducción salarial del 2% con efectos del día 01.09.2010 y, por tanto, inferior al 5% que, a partir del 01.06.2010, estaba obligada a llevar a cabo por así disponerlo el art. 1 del RD Ley 8/2010, de 20 de mayo , a cuya regulación está sometida.

Como consecuencia de ello el trabajador demandado percibió salarios superiores a los que, por disposición legal, le correspondía percibir lo que otorga a la Fundación demandante el derecho a solicitar su reintegro pues no hay que olvidar que estamos ante una Fundación incluida en el sector público cuyos empleados están sometidos a las limitaciones salariales previstas en las leyes de presupuestos y demás normativa de rango legal.

En numerosas ocasiones la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha resuelto que lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por Ley posterior, sin que ello vulnere la fuerza vinculante de los convenios garantizada por el artículo 37.1 de la Constitución , ya que dicha fuerza vinculante no está garantizada plenamente por la Constitución, sino solamente en los términos que el legislador en cada momento decida y así, pese a lo pactado en dichos convenios entre las partes, el legislador puede libremente derogar dicha fuerza vinculante e imponer, por ejemplo, una reducción salarial contraria a lo pactado. Así lo ha dicho el Tribunal Supremo en múltiples sentencias; por citar alguna de las últimas: SSTS 13 de junio de 2012 (recurso 191/2011 ), 19 de junio de 2012 (recurso 129/2011 ) ó 5 de julio de 2012 (recurso 243/2011 ).

Tal doctrina se fundamenta en la decisión del Tribunal Constitucional en auto de 7 de junio de 2011 (RTC 2011, 85 AUTO) donde se mantiene que no existe un ámbito autónomo reservado a sindicatos y empresarios para el desarrollo negociado de un sistema de relaciones laborales garantizado constitucionalmente frente al legislador, sino que la negociación colectiva está subordinada jerárquicamente a la Ley, de lo que resulta una supremacía jerárquica absoluta de la Ley sobre el convenio colectivo, de forma que es la Ley la que determina el espacio que cabe a dicha negociación colectiva y puede disponer libremente de sus resultados. Con esos mismos argumentos, y otros propios del caso, la sentencia del Tribunal Constitucional de 7 junio 2011 declara la constitucionalidad del art. 22 de la Ley 6/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en la redacción proporcionada por el RD Ley 8/2010, de 20 de mayo.

Cuestión que cobra especial relevancia en los empleados públicos, ya sean funcionarios o personal laboral, cuyas retribuciones están sometidas a las leyes de presupuestos ( art. 21 y 27 EBEP ), estando expresamente prohibido acordar incrementos retributivos que globalmente supongan un incremento de la masa salarial superior a los límites fijados anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado ( art. 21.2 y 27 EBEP ).

Por consiguiente, la Fundación demandante no podía abonar ni el trabajador demandado podía cobrar retribuciones superiores a los límites establecidos en el art. 22 de la Ley 6/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 , en la redacción proporcionada por el RD Ley 8/2010, de 20 de mayo, lo que convierte en indebidas las percepciones económicas que recibió el trabajador que superaban dichos límites y otorga a la Fundación Teatro Real el título para exigir su reintegro que es lo que ha hecho a través de la presente demanda.

CUARTO. En cuanto a la oposición del demandado relativa a que esas diferencias surgen del acuerdo alcanzado entre el comité de empresa y el Fundación Teatro Real que compensan otros sacrificios realizados por el trabajador, no es así.

Esa cuestión ya fue planteada y rechazada en el conflicto colectivo interpuesto por el Comité de Empresa de la Fundación del Teatro Real contra la Fundación demandante (autos 1206/12), en la que se pedía que se declarase la nulidad del acuerdo de 21 de julio de 2010. En dicha sentencia, que produce efectos de cosa juzgada positiva en este pleito, se razona que el acuerdo colectivo suscrito el 21.07.2010 tenía origen y causa en la minoración de subvenciones de la Fundación lo que justificó que se promoviese un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo al amparo del art. 41 ET que afectaba fundamentalmente a la reordenación de los tiempos de trabajo (horarios, libranza, horas extras, días festivos, tiempo para comidas y cenas, dietas) y que tenían por objeto reducir los gastos que por esos conceptos se producían.

Por tal causa, y por aplicación de la fuerza vinculante de los pactos, se declaró la validez del acuerdo alcanzado el 21.07.2010 con la salvedad de 'la aplicación o eficacia del mismo ha de someterse en cuanto a los importes económicos a los límites que impone el Real Decreto-Ley 7/2010, en cuanto al ajuste presupuestario, manteniendo en cuanto al resto de regulación plena eficacia durante la vigencia del mismo' (fundamento tercero).

La citada sentencia es firme al día de la fecha y, conforme establece el art. 160.5 LRJS , produce efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél y, por tanto, en este pleito.

Además, la conclusión no podría ser otra, teniendo en cuenta que el apartado 8 del art. 22 Ley 6/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010 establece: 'Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los que se establecen en el presente artículo o en las normas que lo desarrollen deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al mismo'.

Y conviene dejar claro que, en este caso, las retribuciones que percibía el actor en el año 2009 se incrementaron en un 2,3%, con efectos del día 01.01.2010, por lo que no estamos ante el supuesto que analiza la sentencia Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la sentencia de 21 de diciembre de 2012 (procedimiento 343/2012), que confirma la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 20 mayo 2014. Esas sentencias dan respuesta a la situación extraordinaria de un colectivo de trabajadores que, en virtud de un acuerdo, vieron reducidas sus retribuciones a niveles del año 2008. Aquí la situación es otra: en diciembre del 2010 y con efectos del día 1 de enero del 2010, se lleva a cabo una revisión salarial por desviación del IPC del 2,3% por lo que, aunque se pactó una reducción salarial del 2% a partir del 01.09.2010, al no aplicarse la reducción del 5% a partir del 01.06.2010, las retribuciones del actor fueron superiores a los límites retributivos legalmente establecidos.

QUINTO. Por último, el demandado aduce prescripción al considerar que se interpuso la demanda cuando la deuda estaba prescrita.

Para dar respuesta a esta cuestión, debemos partir de que el plazo de prescripción de la acción con el que cuenta el empresario (al igual que el trabajador) para reclamar las diferencias retributivas es de un año ( art. 59.2 ET ), a computar desde la fecha en que la acción pudo ejercitarse que aquí sería el día en que se produjo el pago indebido (final de cada mes).

A la vista de ello, y de que lo que en este pleito se reclama son 1.636,50 euros en concepto de salarios indebidamente percibidos en el periodo comprendido entre el 01.03.2011 al 28.02.2012 y que la papeleta de conciliación, que interrumpe el plazo de prescripción ( art. 63 LRJS ), se interpone el 06.06.2013, cabría pensar que, efectivamente, tiene razón la parte actora y ha operado la prescripción. Pero no es así. Existen otros dos actos interruptivos de la prescripción:

a) El día 14.03.2012, la Fundación comunicó al demandante que se procedía a regularizar su nómina con efectos del año 2010 por los conceptos de devolución IPC de los años 2010, 2011 y 2012 y por el ajuste reducción del 5% de los años 2010, 2011 y 2012, y que esa deducción se iba a efectuar en las pagas extraordinarias. Reclamación extrajudicial que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1973 del Código Civil , tiene efectos interruptivos. Ello se traduce en que se interrumpió el plazo de prescripción de las diferencias retributivas cobradas un año antes de formular esa reclamación (01.03.2011 al 14.03.2012) y la Fundación contaba nuevamente con el plazo de un año, a contar desde el día siguiente a formular esa reclamación, para ejercitar la acción judicial.

b) El 16.10.2012 se interpuso una demanda de conflicto colectivo por el Comité de Empresa de la Fundación del Teatro Real contra la Fundación demandante en la que se pedía que se declarase la nulidad del acuerdo de 21 de julio de 2010, con efectos desde la fecha de su firma y también se pide que se dejen sin efecto las devoluciones de cantidades solicitadas a todos los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se están aplicando sobre las nóminas de estos por no seguir la FTR los trámites legalmente establecidos para solicitar su devolución así como que se condene a la empresa demandada a devolver a los trabajadores las cantidades indebidamente detraídas en nómina; subsidiariamente, se pide que dichas cantidades reclamadas a los trabajadores en marzo de 2012 no tengan efectos retroactivos que vayan más allá de un año desde su reclamación por parte de la FTR en virtud del instituto jurídico de la prescripción, es decir, que se declare que los trabajadores solo tienen la obligación de devolver las cantidades percibidas desde marzo de 2011 como consecuencia de la aplicación del RDL 8/2010, descontando las deducciones salariales ya practicadas en virtud del acuerdo de 21 de julio de 2010.

Conflicto colectivo que interrumpe el plazo de prescripción ( art. 160.6 LRJS ), por tener conexión directa lo que en el mismo se solicita con lo que se reclama en esta demanda, hasta tal punto que esta demanda trae causa del pronunciamiento de dicha sentencia por la cual se dejan sin efecto las detracciones reclamadas a los trabajadores en marzo de 2012 y que ya se estaban aplicando. Tanto es así que, si en dicha sentencia se hubiese resuelto el conflicto en sentido contrario, esta demanda habría sido innecesaria por carecer de objeto. Y, precisamente por entenderlo así, ambas partes acordaron en su día las suspensiones de los pleitos individuales planteados, aceptando los efectos suspensivos que tiene una demanda de conflicto colectivo respecto de los procesos individuales con igual objeto ( art. 160.5 LRJS ).

Hoy en día es indiscutible que la iniciación de un proceso de conflicto colectivo interrumpe el plazo de prescripción de las acciones individuales que guarden relación con el objeto del referido conflicto colectivo ya que así lo prevé expresamente el art. 160.6 LRJS que traslada la doctrina mantenida en los últimos tiempos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y se puede contrastar, entre otras, en su sentencia de 18 de octubre de 2006 (RJ 20067739).

Los argumentos que justifican considerar interrumpido el plazo de prescripción de la acción individual por el ejercicio de acciones colectivas son dos y aplicables tanto a los procesos de conflicto colectivo como a los de impugnación de convenio: por un lado la influencia decisiva de lo que se resuelva en el proceso colectivo sobre el individual, y, por otro, la apreciación de que a esos efectos la acción colectiva engloba en su interior la voluntad de ejercicio de la acción individual.

En cuanto al hecho de que las posiciones de las partes en ambos procesos son diversas, es decir, quien interpone la demanda de conflicto colectivo es el Comité de Empresa mientras que en el proceso individual es la Fundación quien demanda, no tiene influencia en que opere la prescripción porque el art. 160.6 no exige esa identidad de posiciones procesales, otorgando el efecto interruptivo a la iniciación del proceso del conflicto colectivo por cualquiera de los sujetos legitimados para hacerlo; y es lógico ya que, sea quien sea el que inicie el conflicto, la sentencia firme que se dicte producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél ( art. 160.5 LRJS ).

Así lo ha entendido también la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sus sentencias de 24 febrero 2014 (RJ 20142069 ), 4 junio 2014 (RJ 20143386 ), 5 junio 2014 (RJ 20143193 ) y 15 octubre 2014 (JUR 201557687), que estimó la interposición que el conflicto colectivo interpuesto por una asociación empresarial interrumpe el plazo para que los trabajadores accionen individualmente, admitiendo que, cuando el objeto del conflicto guarda relación con la acción individual cuyo resultado dependa de lo que se resuelva en la vía colectiva, opera la prescripción con independencia de quien es la parte que inicia el conflicto colectivo. Y ese es nuestro caso; el comité de empresa interpone una demanda de conflicto colectivo contra la Fundación, cuyo objeto está directamente relacionado con que en este pleito se debate por lo que opera la interrupción del plazo de prescripción.

Por consiguiente, dado que se reclaman los salarios indebidamente percibidos en el período comprendido entre el 01.03.2011 al 28.02.2012, que se formuló una reclamación extrajudicial el día 14.03.2012 y se interpuso demanda de conflicto colectivo el 16.10.2012, que fue resuelto por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de fecha 25.01.2013 , cuya firmeza se alcanzó con posterioridad al 23.04.2014, día en que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso del comité de empresa y confirmó la dictada en instancia, está claro que se accionó dentro del plazo de prescripción pues se interpuso la papeleta de conciliación (10.06.2013) y demanda (08.11.2013) antes de que finalizase el efecto interruptivo que provocó la interposición del conflicto colectivo, que se produce cuando recae sentencia firme en el proceso colectivo.

En base a todo ello, procede desestimar la pretensión de la parte demandada relativa a que se declare prescrita la acción para reclamarle la deuda pues se accionó dentro del plazo establecido en el art. 59 ET

Por otra parte este Tribunal ya se ha pronunciado reiteradamente sobre esta cuestión.

Dice 'ad exemplum' la Sentencia de esta Sección de 20/07/2015 :

«Idéntico planteamiento es el enjuiciado por esta Sala en sentencia de fecha 10 de abril de 2015 y de la sección cuarta en los recursos 151/2015 y 355/2015 de 28 mayo, entre otras, que dicen así:

'Lo anterior engarza con el alcance que sobre la interrupción del plazo de prescripción provoca el proceso de conflicto colectivo promovido por el Comité de Empresa, el 16 de octubre de 2012 y que concluyó por sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Madrid, de 25 de enero de 2.013, que la Sección Segunda de este Tribunal confirmó en la suya de 23 de abril de 2.014.

Sobre esta cuestión nos debemos acudir a lo que ya ha resuelto esta Sala al respecto, en la sentencia de 10 de abril de 2015, Recurso 62/2015 , en la que se admite que este proceso tiene el efecto de interrumpir la prescripción, con base en el artículo 160.6 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social y la doctrina de la Sala 4 del Tribunal Supremo.

Así es, la referida jurisprudencia, en sentencia 18 de febrero de 2015, Recurso 1335/2014 , al igual que en las citadas en la de 10 de abril de 2015 de esta Sala, ha venido a decir que 'la iniciación de un proceso de conflicto colectivo interrumpe la prescripción de las acciones individuales hasta que finaliza con resolución firme. Este efecto previsto en el art. 160.5 de la LRJS obedece a la especial naturaleza del proceso de conflicto colectivo, en el que los sindicatos o los representantes o los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores (bien sean demandantes o demandados), representan al grupo genérico de trabajadores afectado por el ámbito del conflicto. Los trabajadores individuales no intervienen en el proceso colectivo, ni son destinatarios de las notificaciones que se efectúen durante el procedimiento. Ello no impide que resulten afectados por sus consecuencias, y con la sentencia firme se inicia el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones individuales.'

Igualmente cabe trascribir el FD VIGESIMO-CUARTO de la sentencia de 10.4.2015 ya citada: ' Mayor claridad no cabe pedir. En síntesis: ni la posición procesal que ocupen las partes, ni el carácter declarativo que por regla general cabe predicar de las sentencias recaídas en procesos de conflicto colectivo, sirven para enervar el efecto interruptivo de la prescripción que provoca el ejercicio de la acción colectiva respecto de las reclamaciones individuales. Como señala la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 24 de julio de 2.000 , también unificadora: '(...) La excepción a esta regla es aplicable a los casos en que la previa acción declarativa se ejercita en un procedimiento de conflicto colectivo (...)' . Es ésta la doctrina que ha venido aplicándose pacíficamente, y así sigue siéndolo en la actualidad como lo demuestran las sentencias de la expresada Sala del Tribunal Supremo de 24 de febrero , 4 de junio y 18 de diciembre de 2.014 ( recursos números 1.591/13 , 2.814/13 y 2.802/13 , respectivamente), unificadoras todas ellas .'»

Finalmente, la cuestión del supuesto abuso de derecho -al margen de su novedad argumental en el litigio- carece de sentido cuando se trata de definir el derecho que no puede ir más allá de la ley.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. FELIPE BELTRAN CORTES, en nombre y representación de D. Faustino , contra la sentencia de fecha 05/03/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1340/2013, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin hacer expresa declaración de condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0663-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D.C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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