Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 156/2016, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 149/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 156/2016
Núm. Cendoj: 26089340012016100153
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2016:382
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00156/2016
-
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno:941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2015 0002145
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000149 /2016
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000701 /2015
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaEUROCHAMP SAT Nº 9963
ABOGADO/A:JUAN CARLOS FERNANDEZ FERRACES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA , Sagrario
ABOGADO/A:, FOGASA , MARIA SOMALO SAN JUAN
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
Sent. Nº 156/16
Rec. 149/16
Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 149/16 interpuesto por EUROCHAMP SAT 9963 asistido por el Letrado D. Juan Carlos Fernández Ferraces contra la sentencia nº 129/16 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja de fecha quince de abril de dos mil dieciséis y siendo recurridos DÑA. Sagrario asistida por la Letrada Dña. María Somalo San Juan, FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido por el Letrado de FOGASA, y MINISTERIO FISCAL, ha actuado comoPONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. María José Muñoz Hurtado.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, por DÑA. Sagrario se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de La Rioja, contra los recurridos EUROCHAMP SAT 9963, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y MINISTERIO FISCAL en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.-Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha quince de abril de dos mil dieciséis , cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La demandante ha venido presentado servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 18.04.1988 categoría profesional de especialista, contrato de carácter fijo discontinúo habiendo percibido en la última campaña realizada un salario bruto diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 38,43 euros. La prestación de servicios se ha desarrollado en el centro de trabajo que la empresa tiene en la localidad de Ausejo.
SEGUNDO.- La trabajadora no ostenta la condición de representante legal los trabajadores, rigiéndose la relación laboral por el convenio colectivo de fabricación de conservas vegetales.
TERCERO.- Para la campaña 2015/2016 la empresa procedió a contratar para el centro de trabajo de Ausejo en fecha 14/09/2015 del trabajador Isaac para el puesto de recepción de champiñón. Este trabajador había venido presentado servicios con una antigüedad reconocida por la empresa de 16.10.2006, categoría profesional de auxiliar en el centro de trabajo de Pradejón, siendo la actividad descrita en el contrato la de corte, recepción y almacenaje de champiñón.
CUARTO.- Los siguientes llamamientos de la categoría de especialistas realizados por la empresa demandada, después de la contratación del Sr. Isaac , fueron los siguientes:
05/10/2015 Dulce
05/10/2015 Gracia
02/02/2016 Sagrario
02/02/2016 Antonieta
02/02/2016 Cristina
02/02/2016 Florinda
02/02/2016 Manuela
02/02/2016 Ramona
02/02/2016 Zaira
02/02/2016 Alicia
02/02/2016 Celestina
En esa misma fecha se efectúo el llamamiento a auxiliares comprendidos entre los números 1124 a 1305.
Los llamamientos se realizaron por orden de antigüedad.
QUINTO.- El puesto de recepción para el que fue llamado el Sr. Isaac , había sido ocupado en la campaña 2014/2015 por el trabajador Argimiro , que en la campaña 2015/2016 aparece incluido en la lista de trabajadores auxiliares.
SEXTO.- El puesto de trabajo denominado responsable de recepción exige la concurrencia de los siguientes requisitos en el trabajador:
Formación en el puesto de trabajo
Formación en manipulación de alimentos
Formación en buenas prácticas de higiene en alérgenos, cuchillos, plagas, cristales.
Conocimientos de seguridad en el trabajo.
Dominio del uso de carretilla
Formación en BP transporte, y BP químicos.
Formación en food defense.
Las funciones del puesto de trabajo son:
- recibir el producto entregado por el proveedor, asignarle identificación de entrada y manipularlo siguiendo BPF.
- vigilar el buen funcionamiento de las cámaras y asegurarse de la rotación del servicio.
- comunicar no conformidades del procuro y/o proceso al departamento de calidad.
- coordinar el transporte de recogida de champiñón.
- cumplimentar los registros asignados.
- mantener la zona limpia y recogida.
- cumplimiento de las normas food defense.
- cumplimiento de las normas de higiene y seguridad.
- siempre que se produzca incidencia debe avisar responsable de producción, departamento de calidad y/o departamento mantenimiento.
La descripción del puesto de trabajo que consta en la empresa es la siguiente: a la entrega de la materia prima en recepción, el socio declara la calidad, que es verificada mediante una primera inspección visual por el recepcionista quien confeccionará el albarán, se anotará el proveedor, calidad entregada, peso bruto, peso palet, fecha de entrada y hora de entrada, nº de entrada y seguimiento de buenas prácticas de transporte, se identificará cada palet con los datos recogidos, y se almacena en la cámara de recepción hasta su volcado a lavado garantizando una correcta rotación.
De cada pesada de cajas de champiñón, el recepcionista separa una caja, la indicada por el programa informático diseñado para tal fin, para que operarios especializados le realicen el parrillaje evaluando así la calidad del champiñón.
SEPTIMO.- El Instituto de Biomecánica de Valencia ha señalado que la tarea desarrollada en la empresa de manipulación de palets en lavado de cajas tiene un riesgo por manipulación de cargas inaceptable. La actividad analizada consiste en desapilar palets de plástico del montón de reserva y lo tiende en el suelo. Sobre él va amontonando cajas de plástico vacías que salen del tren de lavado.
El informe hace referencia a población de mayor protección, considerando éste a mujeres y trabajadores menores o mayores. En las observaciones se señala que se trata de un trabajo que debe ser realizado por hombre en buena forma física y entrenada para la manipulación de cargas.
OCTAVO.- La empresa maneja un listado diferenciado por actividad para el llamamiento de los trabajadores que incluye las siguientes especialidades:
Auxiliar de laboratorio
Chofer
Recepción
Oficial de 2ª carretillero
Oficial de 2º operarios de máquina
Especialistas
Auxiliares
NOVENO.- En la lista de recepción utilizada por la empresa en la campaña 2015/2016 constan los siguientes trabajadores:
Cód. Nombre Grupo Antigüedad Alta
1154 Ernesto 8 26/10/2009 18/08/2015
1149 Isaac 10 16/10/2006 14/09/2015
En la campaña 2014/2015 dicha lista de recepción estaba formada por:
Cód. Nombre Grupo Antigüedad Alta
1314 Argimiro 10 27/02/2008 13/05/2015
1154 Ernesto 8 26/10/2009 12/06/2015
DÉCIMO.- La actora interpuso demanda despido frente al cese correspondiente a la campaña 2014/2015 que terminó con acuerdo entre las partes.
UNDÉCIMO.- El cese de las trabajadoras denominadas especialistas de parrillaje de la campaña 2014/2015 fue denunciado ante la Inspección de Trabajo, que indico que dichas especiositas de parrillaje no se puede considera como un grupo profesional independiente, por no estar regulado en convenio, y que en consecuencia la actuación del a empresa se debía considerar irregular.
DUODÉCIMO.- En fecha 6 de octubre de 2015 se instó expediente de conciliación ante el Tribunal Laboral de la Rioja celebrándose el acto el día 14 de octubre de 2015 con el resultado de sin avenencia.
FALLO.-ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Sagrario contra EUROCHAMP S.A.T Nº 9963, con intervención de FOGASA, y en consecuencia desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la demandante de fecha de efectos 05.10.2015 y CONDENO a la demandada a que, a su opción, readmita al trabajador en las mismas condiciones con abono de los salarios de tramitación devengados en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto, o le indemnice en la cantidad de 24.018,75 euros, quedando en este caso definitivamente extinguida la relación laboral a la fecha del despido.
La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza, entendiéndose en caso de no ejercitar la opción que procede la readmisión.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por EUROCHAMP SAT 9963, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO-La Sra. Sagrario , que presta servicios por cuenta de Eurochamp SAT 9963, desde el 18/04/88, con categoría profesional de especialista, en virtud de un contrato de trabajo indefinido para la realización de trabajos de carácter fijo discontinuo, impugnó judicialmente la decisión de su empleadora de incumplir el orden de llamamientos establecido en la norma colectiva sectorial, interesando que la convocatoria a la campaña 2015/2016 para el puesto de recepción del champiñón del Sr. Isaac , con una antigüedad inferior a la suya, efectuada el 14/09/15, en la medida en que comportaba su postergación en el orden de llamada, fuera calificada como un despido nulo o subsidiariamente improcedente.
El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia estimatoria de la demanda por la que se declaró la improcedencia del despido.
En desacuerdo con dicha resolución, la empresa demandada se alza en suplicación, articulando, cuatro motivos revisorios, encauzados a través del apartado b del Art. 193 LRJS , a fin de modificar los ordinales 3º y 6º a 8º, y, otros dos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, acusa la contravención, por inaplicación, aplicación indebida, e interpretación errónea del Art. 15.8 ET , en relación con los Arts. 15 y 20 del Convenio Colectivo estatal para la fabricación de conservas vegetales.
La trabajadora se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.-A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )
Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )
b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo
e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho
B) 1.- Para el ordinal tercero se propone la siguiente redacción:
'Con fecha 16/10/06, el trabajador Isaac , suscribió contrato eventual por circunstancias de la producción. Con fecha 27/01/07 el citado contrato se transformó en indefinido en su modalidad de fijo discontinuo (código 389)
La prestación de servicios del contrato fijo discontinuo era la realización de trabajos periódicos de carácter discontinuo, consistente en corte, recepción y almacenaje de champiñón en el centro de trabajo de la empresa sito en Pradejón (La Rioja)
El trabajador Isaac desde su incorporación laboral y hasta el 14/09/15, prestó servicios laborales en los siguientes periodos:
FECHA DE INICIO FECHA DE FINALIZACION DÍAS
16/10/2006 30/05/2007 227
18/09/2007 18/06/2008 275
19/09/2008 10/03/2009 173
22/09/2009 28/05/2010 249
23/09/2010 30/06/2011 281
13/09/2011 31/12/2011 110
1/01/2012 31/07/2012
17/09/2012 17/07/2013 137
13/09/2013 25/06/2014 230
15/09/2014 30/06/2015 195
Para la campaña 2015/2016 la empresa procedió a contratar mediante modalidad indefinida fijo discontinuo para el centro de trabajo de Ausejo en fecha 14/09/2015 al trabajador Isaac , como auxiliar incluido en el grupo profesional de Auxiliar de recepción, para la realización de funciones de recepción de champiñón'
Esta reforma fáctica no puede prosperar, pues, aunque de los documentos en que la parte se apoya se extraen los datos que se expresan, los mismos no añaden información alguna de interés para alterar el sentido del fallo de la sentencia recurrida, adicional a la que el ordinal que se quiere cambiar incorpora.
Lo que se dirime en el litigio es si la demandante fue postergada en el llamamiento al haber debido ser convocada con anterioridad al Sr. Isaac , y, si dicha preterición, de haberse producido, debe ser calificada como un despido.
Al efecto, en el terreno fáctico, carecen de importancia tanto las modalidades de contratación que vincularon a dicho trabajador con la empresa, o los periodos de tiempo en que el mismo fue objeto de llamamiento con anterioridad al litigioso, pues lo único relevante es la antigüedad que el mismo tenía reconocida, y la categoría (auxiliar) y funciones (corte, recepción y almacenaje de champiñón) para las que fue contratado en el centro de trabajo de Pradejón y la fecha en que, no obstante ser ya trabajador fijo discontinuo de la empresa demandada se formalizó un nuevo contrato de trabajo de idéntica naturaleza para trabajar en Ausejo y la categoría (Auxiliar) y contenido de la prestación objeto del contrato, recogiéndose todos esos elementos de hecho en el ordinal tercero.
Es verdad que, como se indica en el escrito de formalización, en la cláusula primera del contrato del año 2015, se señala textualmente que 'el trabajador prestará servicios como Auxiliar incluido en el Grupo Profesional de Auxiliar de Recepción, de acuerdo con el sistema de clasificación vigente en la empresa para la realización de funciones de recepción de champiñón', pero el empleo de la expresión grupo profesional, no es expresiva de que judicialmente se haya cometido una equivocación fáctica al expresar que el trabajador fue contratado para el puesto de recepción, pues lo que en dicha cláusula contractual ha de expresarse son la categoría y grupo profesional en que el trabajador queda encuadrado conforme al sistema de clasificación profesional vigente en la empresa, que es el establecido en la norma colectiva sectorial, y, en el mismo no se contempla dicho grupo (Art. 9)
2.- Para el hecho probado sexto, en el que se describen los requisitos, funciones y descripción del puesto de trabajo denominado 'responsable de recepción' se pide:
- La sustitución del término funciones por el de responsabilidades.
- Reemplazar la descripción del puesto que en dicho ordinal se efectúa por la siguiente:
1.- A la entrega de la materia prima en recepción, el socio declara la calidad, que es verificada mediante mediante la primera inspección visual por el recepcionista que confecciona el 'albarán'
2.- En el registro de entradas UPE1-R-CO-02.1 se anotará
- Nº de proveedor
- Calidad entregada
- Peso Bruto
- Peso Palet
- Fecha de entrada
- Hora de entrada
- Nº de entrada
- Seguimiento de buenas prácticas en transporte
3.- Se identificará cada palet con los datos recogidos en el punto anterior
4.- El palet será almacenado en la cámara de recepción hasta su volcado a lavado garantizando una correcta rotación
5.- Control de calidad de materia prima
De cada pesada de cajas de champiñón, el recepcionista separa una caja (la indicada por el proceso informático diseñado para tal fin) para que operarios especializados le realicen el parrillaje evaluando así la calidad del champiñón suministrador. La caja retirada irá acompañada de dos copias del registro UPE1-R- CO-02-2 'Verificación C Calidad' este registro se genera informáticamente junto al UPE1-E-CO-01-1 'Control de entradas' en la recepción del champiñón. Los resultados de este control son registrados, tanto en este registro como informáticamente, verificando así la calidad declarada por el cultivador en la recepción, según la Especificación de Champiñón Fresco, aplicándose penalizaciones al cultivador en función de los porcentajes de champiñón de una categoría inferior a la declarada detectados, pudiéndose desclasificar toda la partida. La otra copia del registro irá acompañando la caja de champiñón hasta el volcado a lavado, garantizando así la trazabilidad de todo el champiñón'
Las mismas razones que nos llevaron a rechazar la anterior modificación fáctica abocan al fracaso de esta, pues en esencia, en el hecho probado que se quiere alterar ya se describen de manera suficiente el contenido funcional básico, las exigencias formativas y la descripción del puesto de responsable de recepción, teniendo los datos que se quieren añadir no carácter esencial, sino meramente accidental o accesorio para definir los requerimientos y cometidos a él inherentes, siendo el término 'funciones' empleado en el relato judicial equivalente semánticamente al de 'responsabilidades' por el que se quiere sustituir.
3.- El párrafo a introducir en el hecho probado quinto, en el que se da noticia del contenido del informe del Instituto de Biomecánica de Valencia sobre la tarea de manipulación de palets en lavado, dice así:
'Dicho informe de Manipulación Manual de Cargas se corresponde con el puesto de trabajo del Auxiliar de recepción'
Tampoco podemos aceptar esta variación fáctica, en este caso, porque de los documentos que la sirven de soporte no se desprenden los hechos que se expresan, pues el indicado informe (folios 60 a 66), lo que evalúa es el riesgo de manipulación manual de cargas, en la tarea de manipulación de palets en lavado de cajas (el trabajador desapila un palet de plástico del montón de reserva y lo tiende en el suelo y sobre él va amontonando cajas de plástico vacías que salen del tren de lavado, componiéndose dicha tarea múltiple de duración larga de 6 subtareas (levantamiento de 6 palets), y no en el puesto de trabajo de recepción, no pudiéndose trasladar la conclusión que en el indicado informe se alcanza a la tarea de sacar la caja del palet identificada en el sistema informático en recepción, sin acudir a las hipótesis y conjeturas que la propia parte vierte al desarrollar el motivo al manifestar que'el puesto de trabajo de Auxiliar de recepción debe efectuar las siguientes funciones: De cada uno de los palet del producto entregado por el cultivador debe tomar una caja control. Dado que vienen en palet completos, la caja control se determina aleatoriamente utilizando una aplicación informática. Por razones obvias sacar una caja de un palet implica desmontar el mismo para obtener la caja de control estadístico/muestreo y posteriormente reconstruir el mismo. Esta operación ha de efectuarse continuamente a lo largo de toda la jornada laboral'
4.- El texto alternativo propuesto para el primer párrafo del hecho probado octavo, en el que se dice que la empresa maneja un listado diferenciado por actividades para el llamamiento de los trabajadores que incluye las siguientes especialidades, es del siguiente tenor literal:
'El censo de los trabajadores fijos discontinuos de la empresa comprende las siguientes categorías profesionales y especialidades'
Declinamos así mismo esta petición revisora, por idénticos motivos que en el caso anterior, ya que los documentos obrantes a los folios 67 a 70, son meros listados de llamamientos (así los identifica la recurrente en el folio 80 que encabeza su ramo de prueba), no existiendo signo alguno que permita identificarlo con el censo cuya copia ha de entregarse al Comité de Empresa y exponerse en el tablón de anuncios a que se refiere el Art. 21 del Convenio Colectivo .
TERCERO.-La sentencia de instancia, luego de examinar e interpretar los Arts. 20 y 15 del Convenio Colectivo del sector de fabricación de conservas vegetales, en los que se establecen las reglas para el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, y la definición de las categorías profesionales integrantes del grupo de personal obrero respectivamente, llega a la conclusión de que el puesto de trabajo (recepción) para el que fue llamado el Sr. Isaac el 14/09/15, no se encuadra, a los exclusivos efectos del orden de llamada de los contratados para prestar servicios de carácter fijo discontinuo, dentro de los correspondientes al grupo B del Art. 20 de la norma convencional (personal de oficios auxiliares y oficios propios de la industria), sino del grupo C (especialistas y auxiliares)
Tal conclusión se alcanza atendiendo a las siguientes consideraciones: a) Dicho puesto de trabajo no requiere titulación técnica, aunque sí formación en cuanto al puesto, y carece de la complejidad propia de un oficio; b) Tampoco entra dentro de la definición del Art. 15 del Convenio Colectivo ; c) Uno de los trabajadores llamado para dicha función en la anterior campaña está incluido en la lista de especialistas; d) Aún cuando pudiera considerarse que la recepción constituye un oficio, no existe en la empresa el listado correspondiente a dicha categoría y especialización; e) De entender que la recepción del producto constituye una sección especializada la norma convencional (art. 20.d) faculta para la confección de tales listados independientes atendiendo a factores de capacidad.
La recurrente muestra su discrepancia con la exégesis de la regulación convencional en materia de llamamientos de trabajadores fijos discontinuos, imputando a la decisión del Juzgado los siguientes errores hermenéuticos: a) El Art. 20.b, contiene una enumeración de las especialidades incluidas en el grupo B de 'Personal de oficios auxiliares y oficios propios de la industria' de carácter no cerrado sino abierto, siendo pues plenamente factible la existencia de especialidades distintas de las relacionadas por el precepto; b) La definición de categorías y grupos profesionales a efectos de clasificación profesional - Arts. 8 a 16-, no es coincidente con dicha noción a efectos de los listados de llamamiento de trabajadores fijos discontinuos, como expresamente dispone el Art. 20, y resulta igualmente de la inclusión de los ayudantes dentro del grupo B a pesar de no mencionarse dentro de los artículos reguladores de la clasificación profesional; c) Los requerimientos formativos, responsabilidades y descripción del puesto de recepción justifican su encuadramiento como una de las especialidades del grupo B, no siendo la exigencia de titulación técnica factor excluyente de dicho encuadramiento, al no ser dicho elemento necesario para las que la norma relaciona con carácter ejemplificativo; d) La complejidad propia de un oficio de la especialidad de recepción, queda patente a la vista de los siete requerimientos formativos específicos para el desempeño del puesto
A) En relación a la exégesis de las cláusulas de los convenios colectivos, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (entre las más recientes, SS de 23/02/16, Rec. 50/15 ; 10/12/15, Rec. 356/14 ;7/12/15, Rec. 16/15 ; 4/12/15, Rec. 2/15 ; 2/12/15, Rec. 365/14 ) ha establecido los siguientes criterios:
1) Dada su integración en el sistema formal de fuentes y su condición de acuerdo, la misma ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 CC , y de los contratos, contenidos en los arts. 1281 y ss. CC ., lo que determina la sujeción de la labor interpretativa a las siguientes reglas:
a) El punto de partida de la actividad hermenéutica habrá de ser la letra del Convenio a interpretar ya que los arts. 3.1 y 1281.1 CC ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes.
b) El canon de la literalidad no es cláusula de cierre de dicha actividad. La exigencia de claridad la predica el Código Civil de «los términos del contrato», de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente. Tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, «ex» art. 1285, el sentido que resulte del conjunto de todas.
c) Además, y de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1281 CC , habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas. Porque en definitiva, el objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro que el de conocer esa voluntad de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y para determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas.
2) La interpretación de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía de recurso únicamente cuando no supere un juicio de razonabilidad por ser manifiestamente irracional, ilógica o contraria a las reglas legales en materia de exégesis de las normas convencionales.
B) El Convenio Colectivo para el sector de conservas vegetales, dispone textualmente:
Artículo 20. Llamamiento de los fijos discontinuos.
'Exclusivamente a efectos de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, en tanto se produzca la adaptación definitiva del Convenio colectivo vigente al nuevo sistema de grupos profesionales, dichos trabajadores fijos discontinuos se encuadran en los siguientes grupos profesionales:
A) Encargados y Mandos intermedios.
B) Personal de Oficios Auxiliares y Oficios propios de la industria:
1. Oficiales de primera.
2. Oficiales de segunda.
3. Ayudantes.
C) Especialistas y auxiliares.
El llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos se hará de acuerdo con las siguientes normas:
a) Los trabajadores fijos discontinuos de los grupos profesionales A) y C) del artículo anterior serán llamados por riguroso orden de antigüedad, según lo exija el volumen de actividad de cada centro de trabajo, quedando facultado el empresario para el desarrollo, dentro de los grupos profesionales, de la movilidad funcional reconocida por las leyes. El cese en el trabajo conforme disminuya la actividad, se hará por orden inverso al de antigüedad. Las empresas elaborarán listas para fijos discontinuos por cada grupo profesional. Los censos que se utilizan para el llamamiento de fijos discontinuos serán los elaborados conforme a las previsiones de este articulo.
b) Los trabajadores fijos discontinuos del grupo profesional B) del párrafo anterior tendrán un llamamiento diferenciado, en cada categoría y especialidad. Dentro de cada una de las categorías y especialidades, el llamamiento se efectuará según la antigüedad que cada trabajador tenga en esa categoría y especialidad, según exija el volumen de actividad de cada centro de trabajo. A título enunciativo, las especialidades a distinguir son, entre otras, las siguientes: Mecánicos. Electricistas. Albañiles. Operador de máquinas. Oficiales de fabricación. Una vez fijada la lista de llamamientos, en la que se tendrá en cuenta la antigüedad en el desarrollo de cada labor específica, los trabajadores podrán incluirse en cada una de las listas de ayudantes de los distintos oficios con objeto de iniciar su formación y, en base a la movilidad funcional, realizar la actividad que no corresponda a los oficiales u operadores, de acuerdo con el Comité de Empresa.
c) Los trabajadores que, con carácter excepcional y por necesidades de la organización de la actividad productiva de la empresa, realicen trabajos de superior categoría, con independencia de percibir las retribuciones correspondientes a dicha categoría superior, mantendrán su número de orden de antigüedad para su llamamiento en las listas de la categoría o grupo profesional de origen. Si la situación de excepcionalidad a la que se refiere el párrafo anterior adquiriera la consideración de habitual y permanente, será de aplicación lo previsto en el convenio en cuanto a ascensos. Los trabajadores que de acuerdo con los procedimientos previstos en el Convenio y en la ley asciendan a una categoría superior tendrán derecho de reserva de su número de orden de antigüedad para su llamamiento en la anterior categoría o grupo profesional, al objeto de no perjudicar la promoción de los fijos discontinuos en las empresas, percibiendo en cada caso el salario que corresponda al trabajo efectivamente realizado.
d) Si la estructura y tamaño de la empresa así lo aconsejasen, ésta podrá crear las secciones que considere necesarias, así como confeccionar una lista por cada sección para el llamamiento. Un trabajador podrá ser incorporado a una o más listas o secciones accediendo a las mismas según el sistema de ascensos establecido en el Convenio, o según los factores de capacidad si simplemente se tratara de movilidad funcional. La creación de estas secciones no interferirá en la permanencia y prioridad de los trabajadores más antiguos de la empresa dentro de cada grupo profesional o categoría. En este caso, las modificaciones que comporte el criterio de capacidad deberán ser acordadas con los representantes sindicales en la empresa. En el supuesto de desacuerdo sobre esta última materia será de aplicación lo estipulado en el apartado f).
e) La creación de una nueva lista de llamamientos en base a una nueva especialidad, necesitará el acuerdo de empresa y de comité de empresa, debiéndose acceder a la misma según el sistema de ascensos establecido, o según los factores de capacidad si se trata simplemente de movilidad funcional. En caso de desacuerdo, los mediadores designados elegirán a un árbitro, que de no ser encontrado de mutuo acuerdo se insaculará de la lista de mediación y arbitraje existente en cada Comunidad Autónoma. La decisión del mediador será ejecutiva, sin perjuicio de la posibilidad de cada parte de recurrir ante la jurisdicción correspondiente. Este punto solo afectará a los grupos profesionales A y B.
f) En caso de desacuerdo en la empresa en cuanto a llamamiento, cada una de las partes nombrará a un mediador cuyo acuerdo, que deberá producirse en el plazo máximo de 15 días, será vinculante. Si persistiese el desacuerdo, los mediadores designados nombrarán de mutuo acuerdo un árbitro al que se someterá el litigio para que dicte su arbitraje en el plazo de 15 días. En el supuesto de que los mediadores no se pusieran de acuerdo en la designación del árbitro, este se insaculará de la lista de árbitros y mediadores de cada Comunidad Autónoma y cuya decisión no será recurrible, salvo por cuestiones de forma, conforme a lo previsto en el ASEC.
g) Con objeto de verificar la corrección en el llamamiento, los delegados de personal o Comités de Empresa conocerán de los modelos de contrato de trabajo escrito que utilicen las mismas.
h) No obstante lo anterior, aquellas empresas que, a causa de una fusión o absorción, unificaron plantillas y por ello vienen aplicando un sistema de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos en el que no rige el criterio de riguroso orden de antigüedad, podrán mantener dicho sistema de llamamiento. Asimismo, estas empresas, se así lo venían haciendo, podrán continuar efectuando el llamamiento de los Especialistas y de los Auxiliares de forma separada, no estando obligadas a elaborar una lista de llamamiento conjunta de estas dos categorías profesionales.
Artículo 21. Censos.
'Cada año las empresas confeccionarán y publicarán el censo por centro de trabajo y secciones en el que se relacionará el personal por modalidad de contratación y por categorías y, dentro de éstas, por antigüedad en la empresa, categoría profesional y antigüedad en la categoría. La empresa entregará una copia del censo al Comité de Empresa y lo publicará para conocimiento del personal, estando expuesto en el tablón de anuncios durante el plazo de treinta días naturales y los trabajadores que se consideren perjudicados podrán reclamar por escrito en el mismo plazo ante la Dirección de la empresa. En el caso de que la empresa deniegue la petición o transcurrieran quince días sin haber resuelto sobre la misma, el afectado podrá ejercer las acciones legales oportunas'.
C) La exégesis de la norma convencional realizada por la Magistrada a quo en su amplia y detalladamente fundada resolución debe ser confirmada por la Sala, pues la misma se ajusta plenamente a los criterios literal y sistemático establecidos en los Arts. 1281.1 y 1285 CC para la hermenéutica contractual, sin que ninguno de los argumentos esgrimidos por la recurrente evidencien su falta de lógica, coherencia y razonabilidad.
Ciertamente el encuadramiento en grupos profesionales que contempla el Art. 20 lo es a los solos efectos del llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, tal y como en dicho precepto se establece de manera expresa, sin embargo, dicha previsión lo único que significa es que en este concreto aspecto no rige el mismo criterio de delimitación de los grupos profesionales que el aplicable en materia de clasificación profesional, pues en la primera vertiente la ordenación por grupos profesionales comprende el de encargados y mandos intermedios, personal de oficios auxiliares y propios de la industria, y especialistas y auxiliares, mientras que el catálogo en la segunda se divide en personal técnico, personal administrativo y personal obrero y subalterno ( Art. 9 CCo ), distinguiendo dentro de este último 5 subgrupos (encargado de sección o maestro, personal obrero de oficios propios de la industria, personal de cámaras frigoríficas y personal subalterno - Art. 13 CCo ).
Por tanto, la regulación convencional de los grupos profesionales a efectos de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos no constituye obstáculo para recurrir como guía definitoria de las diferentes categorías profesionales que integran cada una de ellas, y de la noción de personal de oficios auxiliares y oficios propios de la industria a lo establecido en la norma colectiva en materia de clasificación profesional, sino que, por el contrario en ausencia de una específica descripción de tales conceptos en el Art. 20, su significado y alcance debe fijarse efectuando una interpretación integradora y armónica de lo que se dispone al respecto en el Art. 15.
Efectuando esa interpretación sistemática, la conclusión que alcanzamos es que dentro del grupo B del Art. 20 se incluyen las categorías que en el mismo se mencionan de manera expresa (Oficiales de primera, de segunda y ayudantes), cuyo contenido funcional es el que para cada una de ellas fija el Art. 15.B y D - en este último expresamente se menciona la categoría de Ayudante de oficios auxiliares), y dentro de las especialidades que se enumeran en lista abierta en el Art. 15.b, tendrían cabida las categorías de operador de máquina, almacenero, maquinista y ayudante de maquinista (Art. 15.B.3 y 6, y C.1 y 2), así como las que conforman el subgrupo de oficios varios caracterizados por la exigencia de contar con los conocimientos para el desarrollo de las funciones asignadas por las disposiciones legales o convencionales que establezcan las definiciones de los correspondientes oficios, subordinándose la creación de una nueva lista de llamamientos en base a una nueva especialidad a la existencia de acuerdo con los representantes electivos, y en caso de no lograrse a la solución que se adopte por el árbitro designado al efecto (Art. 20.e)
Mientras que del grupo C formarían parte las categorías de especialistas y auxiliares, que son las únicas que cita el Art. 20.C, sin perjuicio de que, tal y como dispone el apartado d, dentro de dicho grupo y de cada una de las categorías que lo integran puedan crearse diferentes secciones, debiendo en tal caso acordarse con la representación sindical
D) El proceso productivo de la industria de conservas vegetales comprende las siguientes fases: Recepción, control y valoración de las materias primas, realizando el almacenamiento y la expedición de los productos terminados; Preparación de las materias primas para su ulterior elaboración y tratamiento garantizando la calidad, higiene y seguridad necesarias; Operaciones de dosificación, llenado y cerrado de conservas comprobando que siguen los procedimientos que aseguren la calidad requerida y aplicación de tratamientos finales de conservación siguiendo las especificaciones de calidad e higiene demandadas. (Anexo VII RD 646/11)
En ausencia de cualquier información sobre las exigencias formativas, actividades del ciclo productivo en las que intervienen los ayudantes y especialistas y funciones desarrolladas en cada una de ellas, conforme al sistema de organización del trabajo vigente en la empresa, los requisitos de formación y contenido funcional del puesto de responsable de recepción, cuando a él se destinan a trabajadores con categoría de auxiliar [que es la ostentada por el Sr. Isaac y el Sr. Argimiro ], en absoluto permite llegar a la conclusión de que el mismo se corresponde con una ocupación propia del personal de oficios auxiliares y oficios propios de la industria del grupo B, pues no contamos con los datos necesarios para confrontar los requerimientos y responsabilidades a él inherentes con los que son consustanciales a cualquiera de los restantes en los que se emplean a los trabajadores de la misma categoría, como resulta imprescindible para poder discernir si entre ellos existe una diferenciación significativa y reseñable en cuanto a especialización, capacitación y cualificación profesional que permita un encuadramiento distinto del que el convenio establece para los especialistas y auxiliares a los que, a efectos de llamamiento, encuadra en idéntico grupo profesional.
En suma, como correctamente ha entendido la sentencia recurrida, lo que el convenio establece es el encuadramiento a efectos de llamamientos de trabajadores fijos discontinuos, en el Grupo C, de los auxiliares y especialistas [que a efectos de clasificación profesionales son dos categorías profesionales del subgrupo B de personal de oficios propios de la industria de conservas vegetales], enmarcando en el grupo B, tanto al personal de las categorías de oficial de primera y segunda de dicho subgrupo como a esas mismas y la de ayudante del subgrupo D de personal de oficios varios, no siendo pues incardinable en este último a los trabajadores con categoría de profesional de auxiliares que ocupan el puesto de responsable de recepción, al no tener encaje en el mismo, ni por la propia categoría que ostentan, ni por los cometidos que conforme al sistema de clasificación vigente en la empresa integran su contenido funcional.
Se desestima el motivo.
CUARTO.-En el quinto fundamento de derecho de la sentencia de instancia, se indica que'de no haber sido contratado el Sr. Isaac el 14/09/15 y haber acudido al listado de trabajadores especialistas hubiera sido contratada la trabajadora Dulce , cuyo llamamiento tuvo lugar el 5/10/2015, de manera que el llamamiento de la ahora demandante debiera haberse realizado el 5/10/15, en consecuencia, al no haberse producido el llamamiento hasta el 2 de febrero de 2016, debe entenderse que respecto a esta trabajadora existe acción de despido, siendo la fecha del mismo el 5/10/15 y no la fecha de contratación del Sr. Isaac , ya que en todo caso la prestación de servicios de la demandante no hubiera comenzado hasta esa fecha'
En el segundo motivo de censura, dejando al margen la reiteración del discurso impugnatorio tendente a denunciar que no ha existido postergación en la convocatoria a la campaña al que hemos dado respuesta al resolver la anterior impugnación jurídico sustantiva, la recurrente critica la apreciación judicial de la existencia de un despido, con el alegato de que, no estamos ante un supuesto de falta de llamamiento, sino de llamamiento tardío, pues la demandante fue citada a trabajar y se incorporó a la campaña 2015/2016 el 2 de febrero, con lo que ninguna decisión extintiva se ha producido.
A) El Art. 15.8 ET , dispone que los trabajadores fijos discontinuos serán llamados en el orden y forma que determinen los respectivos convenios colectivos, añadiendo a continuación que el trabajador podrá 'en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria'
Tal y como ha señalado la Jurisprudencia, las previsiones de la norma engarzan con la naturaleza de esta modalidad contractual de duración indefinida, con limitación del tiempo de prestación de servicios respecto a un contrato indefinido ordinario, estableciendo el legislador un mecanismo dirigido a impedir que el periodo de actividad, cuando corresponda efectuar el llamamiento, pueda ser eludida por voluntad unilateral de la empresa, salvo sometiéndose a las normas que rigen la privación de contenido del contrato por razones económicas, técnicas, organizativas o de producción'. ( STS 23/04/12, Rec. 3016/2011 ).
Así pues, publicado y conocido el orden de llamamiento al que debería atenerse la empresa, su elusión debe ser calificada como despido tal como inequívocamente se desprende de dicha norma legal que permite al trabajador afectado reaccionar demandando ante la jurisdicción competente en el plazo de caducidad de 20 días a computar desde la fecha en que el interesado tiene conocimiento de su falta de llamamiento. ( STS 19/01/16, Rec. 1777/14 )
B) Desde antiguo ha destacado la jurisprudencia que la noción de despido comprende toda extinción del contrato de trabajo por voluntad del empleador, de modo que cuando el empresario declara extinguido el contrato y el trabajador reacciona frente a esa decisión alegando la inexistencia o insuficiencia de causa, lo que en definitiva se debate es la concurrencia o no de una extinción sin causa legal, es decir de un despido por la sola voluntad del empresario que también se produce si la relación se considera extinguida sin causa que la justifique ( STS 26.2.90 ; 23.l0.93; 27.7.93 ).
El de despido constituye pues un concepto genérico, diversificable, por razón de su causa, en especies distintas, de manera que cuando el trabajador considera que la relación laboral que existía con anterioridad al cese se ha resuelto por decisión unilateral del empresario, debe impugnarla a través de dicha modalidad procesal. ( STS 16/07/12, Rec. 2005/11 )
Ahora bien, para que pueda hablarse de despido es necesaria la existencia de una decisión patronal de poner fin a la relación de trabajo, no existiendo dicha figura cuando la relación laboral se mantiene viva ( STS 15/10/13, Rec. 3098/12 ), por lo que el éxito de la acción de despido se subordina a que se haya producido una ruptura del vínculo contractual ( STS 29/01/13, Rec. 601/12 )
Así, se ha considerado que no se había producido despido cuando tras el cese motivado por la anulación judicial de un concurso el trabajador sin solución de continuidad continúa prestando servicios en otra plaza de categoría distinta que le fue adjudicada tras la superación del correspondiente proceso selectivo pues lo que se produjo fue una novación modificativa por variación del objeto y las condiciones principales del contrato que comportaron la sustitución de determinados elementos de la obligación contractual anterior pero no la extinción o terminación de la relación que continuó vigente ( STS 14/05/13, Rec. 2241/12 ), o, en el caso de extinción de un contrato temporal seguido de una nueva contratación también de duración determinada ( STS 21/11/05, Rec. 4070/04 ).
D) Conforme al Art. 18.B.2.g del Convenio Colectivo del sector de fabricación de conservas vegetales, que no viene sino a reproducir la norma legal contenida en el Art. 15.8 ET , en caso de incumplimiento del llamamiento conforme a las reglas convencionalmente establecidas, [salvo en los casos de falta de volumen de la actividad o cuando se haya de suspender la producción por causas de fuerza mayor], el trabajador podrá demandar por despido.
Sin embargo, para que haya una decisión extintiva, es necesario que se produzca una quiebra de la relación laboral por haberse relegado al trabajador en la prelación de llamamientos con el consiguiente desconocimiento del vínculo contractual, y esa ruptura de la relación laboral no puede entenderse producida, cuando, como acontece en el caso en litigio, a pesar de haber convocado a un empleado con peor número de orden que la demandante, ello real y materialmente no ha comportado una preterición con influencia en su relación de empleo, al haberse levantado la suspensión y reanudado el servicio activo el 2/02/16, cuando Dª Sagrario , aún convocada tardíamente al trabajo, atendió la llamada y se reincorporó al servicio activo.
Lo sucedido es pues que producida la convocatoria al trabajo el 2/02/16, y aceptada la misma por la trabajadora, por mutuo consenso de las partes aquella inicial decisión extintiva producida por la falta de llamamiento en el momento que conforme al orden de prelación convencionalmente establecido correspondía, se habría dejado sin efecto, restableciendo la relación laboral, que, por tanto, en aplicación de los Arts. 1261 y 1262 CC , conservaría su vigencia, retornando a su ser y estado anterior dada la concurrencia del consentimiento de los contratantes, ( SSTS 25/06/13, Recs.1329/12 , 1311/12 ; 8/07/13, Rec. 1928/11 ), y, como consecuencia de ello, rehabilitado y vivo el vínculo contractual, la trabajadora carece de acción para reclamar por despido.
No habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, se impone la estimación del motivo, y consiguientemente del recurso, revocando dicha resolución.
QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)
SEXTO.-Conforme al Art. 203 LRJS (L 36/11) se acuerda la devolución al recurrente del depósito y la consignación efectuados para recurrir una vez firme esta resolución.
SÉPTIMO.-A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se ESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por EUROCHAMP SAT 9963 contra la sentencia nº 129/16 del Juzgado de lo Social nº Dos de La Rioja, de fecha 15 de abril de 2016 , revocando dicha resolución, y, desestimando la demanda rectora del proceso, absolvemos a los demandadas de las pretensiones formalizadas en su contra.
Se decreta la devolución al recurrente del depósito y la consignación constituidos para recurrir una vez firme esta resolución.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina delBANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268- 0000-66-0149-16, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0149-16.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./
