Sentencia SOCIAL Nº 156/2...yo de 2018

Última revisión
22/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 156/2018, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 1, Rec 665/2017 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: MERINO SENOVILLA, MARIA HENAR

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 30030440012018100044

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:5295

Núm. Roj: SJSO 5295:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00156/2018

En Murcia, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Dª. HENAR MERINO SENOVILLA, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social número 1 de los de Murcia, habiendo visto los autos seguidos con el número 665de 2017sobre DESPIDO entre las siguientes partes: de una, y como demandante, D. Jose Daniel, representado y asistido por el Letrado LULIS PRIETO MARTÍN y, de otra, y como demandada, la empresa EROSMER IBERICA SA, EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A, EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA,y FOGASA,ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente

SENTENCIA Nº 156/2018

Antecedentes

PRIMERO. -La demanda tuvo entrada en este Juzgado por turno de reparto con fecha de 24-10-17, admitiéndose a trámite por providencia de la fecha que consta en autos, y que se procedió a dar traslado a la parte demandada, y a citar a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 18-04-18.

SEGUNDO. -En el día señalado comparecieron las partes, en la forma que reseña el acta practicada, en la que, previa ratificación a la demanda, igualmente consta la prueba propuesta y practicada, así como su resultado, elevándose las conclusiones a definitivas.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. -El demandante D. Jose Daniel, mayor de edad, y cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

El demandante ha prestado servicios para la empresa EROSMER ALICANTE desde 03/11/1992 y luego para EROSMER IBÉRICA, SA hasta 31 de enero de 2004 (sociedades de EROSKY SOCIEDAD COOPERATIVA, sociedad Matriz, y forman grupo de sociedades según el art. 42 del Código de Comercio e integran sus cuentas anuales de manera consolidada).

En fecha 01/02/2005 pasa a formar parte de la empresa EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, SA (vida laboral del actor aportada por esa parte) con iguales condiciones laborales, y esta sociedad forma parte del grupo de empresas aludido.

SEGUNDO. -El demandante en fecha 1 de mayo de 2012 firma contrato como socio trabajador con EROSKI HIPERMERCADOS, Sociedad Cooperativa (último documento que aporta la parte demandante).

Desde esa fecha el demandante ha percibido por su trabajo la cantidad de 3.643,67 euros con prorrata de pagas extras y con funciones de mando en el centro de Molina de Segura.

TERCERO. -La sociedad empleadora anterior, EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, SA, y EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP. firman acuerdo en fecha 14 de marzo de 2012, como empresas del Grupo Eroski, delegando en la empresa CECOSA GESTIÓN SAU Y OTRAS ENTIDADES DEL GRUPO, 'las facultades de decisión de carácter estratégico, con el fin de garantizar una unidad de dirección y gestión en las materias comunes a todas las sociedades integrantes del Grupo'. En ese acuerdo se recuerda que Eroski S.Coop, en Asamblea General de Delegados celebrada de manera extraordinaria en fecha 17 de enero de 2009 aprobó la puesta en marcha del proyecto de cooperativización de las Sociedades filiales del Grupo Eroski...'.

Dispositivo III se describe que Gestión de Participaciones S.C.P (GESPA), ha sido sociedad civil a través de la cual las personas que prestaban sus servicios laborales dependientes en EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, SA, y así lo querían, participaban indirectamente en el capital social de ésta y en su administración, gestión... iniciando proceso de cooperativización descrito... y por Acuerdo adoptado en Asamblea General en marzo de 2012, se ha trasformado en una sociedad cooperativa de trabajo asociado; y ha pasado a denominarse EROSKI HIPERMERCADOS S.COOP que tiene por objeto social proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante el esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la prestación de servicios para terceros y, en especial para EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, en el marco del Proceso de Cooperativización expuesto. En este proceso de trasformación, una buena parte de los trabajadores de EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, SA han trasformado su antigua condición de trabajador por cuenta ajena en dicha mercantil, por la de socio trabajador en la cooperativa EROSKI HIPERMERCADOS' página 2 del documento nº 2 de la demandada CECOSA HIPERMERCADOS Y EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, SA.

Mediante estos contratos de prestación de servicios entre sociedades, y concentrando la prestación de servicios en los hipermercados en EROSKI HIPERMERCADOS que aglutina socios trabajadores de EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, SA y trabajadores por cuenta ajena y socios trabajadores de CECOSA para realizar igual prestación de servicios, se acuerda que el coste de estos trabajos los sufragan las antiguas sociedades empleadoras que ahora no prestan servicios en ventas o de ventas; estas ventas y sus servicios los realizan solo EROSKI HIPERMERCADOS.

CUARTO. -La empresa codemandada CECOSA se encarga de la toma de decisiones estratégicas del Grupo de empresas; y estudia y realiza informe sobre distribución de plantilla en los hipermercados, así como la ratio de encargados o mandos y resto de trabajadores y estudio comparativo con empresas de igual actividad (competidores de las demandadas). Informe técnico organizativo Hipermercados, prueba documental de CECOSA al que nos remitimos.

QUINTO. -La empresa demandada EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP. comunica la baja obligatoria al actor con fecha efectos de 12 de julio de 2017 después de ser ratificada la misma, la baja obligatoria, por el Consejo Rector de la demandada (Acuerdos de aceptar la baja obligatoria del socio trabajador (el actor); se acuerda que la baja será efectiva en los dos meses posteriores a la finalización del procedimiento de la baja obligatoria; y se acuerda el reembolso anticipado del capital de dicho socio, transformado en 'participaciones financieras subordinadas Ex Socio' (doc. nº 1 de la parte actora).

SEXTO. -Con anterioridad a esta comunicación del Acuerdo de la baja obligatoria se tramitó el expediente de baja y solicitud de desempleo para socios de cooperativa de trabajo asociado (ante la Dirección General de Trabajo, que lo autorizó): 1º solicitud; memoria explicativa (págs. 64-83). En la citada Memoria explicativa se describe la constitución de EROSKI HIPERMERCADOS, y el objeto del trabajo de los socios-trabajadores etc.

Informe y memoria explicativa sobre la necesidad de la baja obligatoria de los socios trabajadores, de mandos en concreto, con justificación económico, organizativa y productiva (págs. 138 a 184).

Y nos remitimos a la documental de EROSKI HIPERMERCADOS sobre las cuentas de los años anteriores a la baja, y situación etc.

SÉPTIMO. -Previo a la solicitud de desempleo para socios trabajadores tramitada ante la Dirección General de Trabajo, se inició el expediente de baja obligatoria que afectaba al actor en fecha 3 de julio de 2017; se concede trámite de alegaciones de esa parte ante el Consejo Rector (que utiliza el actor), se presentan en fecha 5/07/2017; y resuelve el Consejo Rector en fecha 12/07/2017 (pág. 295 a lo que nos remitimos, en aras a la brevedad).

La parte actora podía haber presentado recurso ante la Comisión de recursos, y lo realizó fuera de plazo (plazo de un mes); en la página 302 se comunica a esa parte que está presentado fuera de plazo (normas estatutarias) y que la baja obligatoria había adquirido firmeza, y era baja definitiva como socio de la Cooperativa.

Se procede a devolver el capital social aportado (6.351,88 euros), página 316 de la demandada Eroski Hipermercados, S. Coop.

OCTAVO. -En fecha 2 de mayo de 2017, CECOSA HIPERMERCADOS SL comunica a Eroski Hipermercados S.Coop. sobre distintos temas en relación al contrato de prestación de servicios suscrito entre las empresas, para 'el desarrollo por los socios trabajadores de EROSKI HIPERMERCADOS, S. COOP. de forma personal y directa de aquellas actividades relacionadas con la gestión del punto de venta que le sean encomendadas por las mismas. Se informa que actualmente su Cooperativa gestiona un total de 26 hipermercados, situados a lo largo del territorio nacional, y en los que sus socios prestan su actividad cooperativizada.

'Así las cosas, por la presente, ponemos en su conocimiento que dada la difícil situación económica que estas empresas atraviesan, su Dirección ha tomado la decisión de minimizar la actual estructura organizativa y jerárquica de dichos centros, adaptándola a las necesidades reales de los mismos, con objeto de revisar y ajustar los costes que a día de hoy esta mercantil asume. Por lo que, tras el análisis técnico realizado, es necesario el reajuste de un total de 89 mandos, con objeto de disminuir así la actual política de gastos asumida por esta mercantil; extremo, que ineludiblemente se verá repercutido en sus ingresos.

Este reajuste organizativo deberá ser llevado a cabo hasta el 31 de octubre del año en curso (2017) (doc. nº 17 de Cecosa y Equipamiento Familiar).

NOVENO. -Se celebró el preceptivo acto de conciliación, con resultado sin acuerdo (documento de la demanda).

El demandante no ostenta ni ha ostentado la cualidad de representante legal ni sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO. -Los hechos que se declaran probados resultan de los medios de prueba articulados y a los que anteriormente se ha hecho mención con el necesario detalle, a la vista asimismo del conjunto de la prueba practicada ( art. 97.2 LRJS).

SEGUNDO. -La parte actora, con remisión a la demanda, alega en el planteamiento de este procedimiento de despido que el actor fue trabajador de Erosmer Alicante e Ibérica; que esta última sociedad se fusiona con CECOSA y que el actor estuvo trabajando para Eroski como trabajador por cuenta ajena y con la responsabilidad de mando en todo momento y desde el inicio; que fue en el año 2012 en que la empleadora le conmina a ser socio-trabajador como condición para poder seguir trabajando. El actor acepta como condición de mantener el puesto de trabajo.

Este cambio de trabajadores a socios se realiza, según esa parte, para reducir, aminorar o suprimir derechos laborales consolidados de los trabajadores a su cargo. Se alega que se trata de un grupo de empresas, que se ha trabajado para varias de las empresas, y que en ese entramado empresarial se distribuyen formalmente la empresa que se encarga de la explotación de los supermercados, los que traen los bienes y servicios a prestar, pero todos son el mismo grupo empresarial y propiedad de CECOSA, que ha decidido suprimir los hipermercados o reestructurar la plantilla.

Se opone la parte demandada Equipamiento familiar y CECOSA, en el sentido de que la empleadora inicial del actor (EROSMER IBÉRICA) fue absorbida por CECOSA HIPERMERCADO.

Y no tiene esa empresa responsabilidad alguna en este despido ni en la baja obligatoria del actor; así CECOSA no ha sido empleadora ni lo es del actor; y sí lo fue EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS, SA para la que no establece la relación en la demanda o la responsabilidad que solicita Pero lo importante, según esa parte, es que el Centro de Molina de Segura donde prestaba servicios está en régimen de subarriendo desde 2002.

Y la empleadora del actor Equipamiento fue absorbida por Eroski Hipermercados, que pacta un contrato de servicios con la empleadora y absorbe la prestación de servicios directa de gestión de los hipermercados; la empresa CECOSA y Equipamientos asumen el coste de abono de ese servicio, en determinadas condiciones; pero dejan de prestar el servicio de gestión de los hipermercados.

A su vez, delegan la facultad estratégica a una empresa del Grupo que se encarga de ejercer la misma, CECOSA.

Y esta empresa que decide la estrategia de los hipermercados, ha decidido vender o traspasar hasta 32 supermercados y solo mantiene 26; se estudió la estructura de los mandos en los supermercados y se propuso la reducción de los mismos (informe técnico aportado).

TERCERO. -En otro orden de cosas, las empresas demandadas no niegan la existencia del Grupo de empresas, al contrario está documentado y declarado el tipo de relaciones que mantienen las empresas del grupo entre sí; y tal situación es legal en el tráfico jurídico y no despliega los efectos jurídicos laborales de responsabilidad solidaria como si de un grupo de empresa de facto se tratase, con el levantamiento del velo y ocultando la relación jurídica entre empresas.

Se alega por EROSKI HIPERMERCADOS Sociedad Cooperativa que es el único empleador en todo caso; aunque mantiene que la relación jurídica es de socio-trabajador con sociedad cooperativa de trabajo asociado. Y el actor acordó con esa demandada una nueva situación jurídica cual es la de socio-trabajador en mayo de 2012; se le propuso y aceptó; otros trabajadores han seguido por cuenta ajena y dependiente.

En segundo lugar, no se ha impugnado en todo este tiempo la relación jurídica como socio de la cooperativa, y se rige por sus normas (que regulan la cooperativa de trabajo asociado) y las normas internas. En dicha regulación se contempla la baja obligatoria (decidida por el Consejo Rector) con una indemnización (Ley de Cooperativas, y no es aplicable el ET a tal situación sino la norma especial (Ley de cooperativas 27/1999, de 16 de julio), Estatutos sociales de la cooperativa y reglamento de régimen interno de la cooperativa (documental aportada por Eroski Hipermercados, S. Cooperativa).

En tercer lugar, se ha seguido el procedimiento establecido para la baja del socio-trabajador en todas las fases, información, recurso etc.

Y finalmente no es aplicable a este supuesto el art. 51 del ET (despido colectivo), al ser el actor un socio de la cooperativa. En otro sentido, es revisable ante la jurisdicción social el no cumplimiento o el control de esas bajas obligatorias, en el sentido de no haber dado audiencia previa, fase de alegaciones y la respuesta del Consejo Rector, fase para el comité de recursos; pero todas las fases y las garantías en cada fase han sido cumplidas y el actor ha hecho uso de las mismas (aunque algunas de ellas fuera de plazo). De modo, que el demandante ha agotado la reclamación interna y ha abierto la vía jurisdiccional pero para revisar la baja obligatoria no un despido colectivo como afirma.

Se ha cumplido la oferta de otras ubicaciones o reubicaciones, está especificada las razones de la baja y la situación; y se ha tramitado ante la autoridad laboral la necesidad de las amortizaciones de los trabajos para acceder al desempleo y ha sido autorizado.

Y finalmente la codemandada EROSKI Sociedad Cooperativa alega la falta de acción y de legitimación pasiva; esa parte es una cooperativa de consumo; suministro de bienes y servicios a los socios.

CUARTO. -Vistas las posiciones de las partes, se ha acreditado que el demandante fue trabajador por cuenta ajena en los periodos que constan en la vida laboral y de las empresas que formaron un grupo de empresas (Eroski) con cuentas consolidadas. También se ha acreditado que en mayo de 2012 se le ofrece al citado demandante la posibilidad de ser socio trabajador y éste acepta según expresa el documento de acuerdo sobre tal condición y las condiciones.

En aquella fase existió una promoción de acceso de trabajadores a socios-trabajadores, o promoción de cooperativistas; fueron los menos los que no aceptaron y siguieron trabajando; y la mayoría que aceptaron el cambio acordaron la trasformación.

Tal situación no fue aislada ni oculta, sino una política por parte del grupo de fomentar el cooperativismo entre los trabajadores, y su participación activa.

Se reestructuran algunas empresas del grupo, y se conviene entre las empresas por razón de la especialización entre ellas; y los nuevos socios trabajadores que habían estado unido a la venta en los hipermercados pasan a formar parte de la hoy demandada EROSKI HIPERMERCADOS Sociedad Cooperativa; y conviene con CECOSA Y EQUIPAMIENTO FAMILIAR que asuman los costes del personal de los supermercados.

La estrategia de los hipermercados y otros aspectos de las empresas del grupo lo asume CECOSA (ejecución de acuerdo y política del Grupo que ya se había adoptado en el año 2009 por el Consejo Rector).

QUINTO. -En marzo de 2017, y derivado de los datos económicos y del estudio del organigrama de la plantilla que se mantiene en los hipermercados, se llega al Acuerdo o decisión por el órgano correspondiente que la plantilla está sobredimensionada en relación a los mandos; por cada 9 trabajadores un mando.

Se realiza el estudio y la propuesta para ser más eficaz y control de los costes; ante los malos datos económicos de los supermercados, se proponen varias medidas, aparte del cierre de varios centros (en número importante) la reducción y proporcionalidad de plantilla entre trabajadores y mandos.

Estas propuestas (derivan de la sociedad que tiene la capacidad estratégica del grupo), y además fueron aprobadas y cumplidos todos los trámites establecidos en los Estatutos, régimen interior, etc, sobre el expediente tanto de baja obligatoria como de desempleo.

En relación con el demandante se ha cumplido con las fases de información y explicación de la baja obligatoria; consta en la documental. En otro orden de cosas, la parte actora no ha impugnado el procedimiento seguido, como Cooperativa; se opone a la baja por entender que hubo engaño en la transformación a socio cooperativista en el año 2012.

Pero tal supuesto fraude no se acredita de modo alguno, salvo como alegación para intentar invalidar la baja en la cooperativa como socio trabajador, e intentar que se analice bajo el prisma de la normativa laboral (del despido colectivo).

La supuesta pérdida de derechos o que la tramitación del despido colectivo le hubiera favorecido en este momento, no es causa suficiente para lo pretendido. No existe vicio en el consentimiento ni se ha producido alegación alguna desde el año 2012 hasta el año 2017.

En suma, no se puede afirmar ni valorar como fraudulenta aquella decisión adoptada entre las partes; y no se aporta prueba alguna ni se establece marco de revisión de la baja obligatoria como socio cooperativista. Al contrario, se acredita por la empresa a la que pertenecía como socio trabajador, que se ha seguido el procedimiento establecido con todas las garantías.

Por todas estas razones se debe desestimar la demanda respecto a EROSKI HIPERMERCADOS, Sociedad Cooperativa; y apreciar la falta de legitimación pasiva y de acción frente al resto de codemandados.

La alegación del grupo de empresas ha sido respondida en tanto que existe el grupo de empresas mercantil lícito, y las relaciones entre sociedades son las que constan en la documental y que con carácter sintético se han reflejado en la demanda.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por D. Jose Daniel, frente y como demandada, la empresa EROSMER IBERICA SA, EQUIPAMIENTO FAMILIAR Y SERVICIOS S.A, EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA,y FOGASA,debo absolver y absuelvo a la demandada EROSKI HIPERMERCADOS, Sociedad Cooperativa de las pretensiones de condena planteadas por la parte actora frente a ella en la demanda que inicia este procedimiento. Y respecto al resto de codemandadas se debe apreciar la falta de legitimación pasiva y de falta de acción frente a ellas, con lo que se debe igualmente absolver a las mismas de las peticiones de condena que se ha planteado por la parte actora frente a ellas en la demanda que inicia el procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3092-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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