Última revisión
04/10/2018
Sentencia SOCIAL Nº 156/2018, Juzgado de lo Social - Zaragoza, Sección 6, Rec 310/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Zaragoza
Ponente: CASARES VILLANUEVA, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 156/2018
Núm. Cendoj: 50297440062018100045
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3359
Núm. Roj: SJSO 3359:2018
Encabezamiento
-AVDA.RANILLAS 89-97(EDIF.VIDAL DE CANELLAS,ESC.G-PLT.2ª)
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: IMPUGNACION ACTOS ADMINISTRATIVOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En Zaragoza, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por mí
Se ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Al ser preguntados por el jefe o encargado todos ellos indican que lo es Victorio .
El trabajador Sr. Abilio consta de alta como trabajador por cuenta ajena para Paseo Pamplona 17 Sdad Civil desde 30/10/2015; la trabajadora Sra Rosana desde 1/5/2012, la trabajadora Sra Ruth desde 20/5/2016 y el trabajador Sr. Alonso desde el 11/10/2000.
En ese momento, D. Victorio con DNI nº NUM000 se encontraba en la cocina del establecimiento dando instrucciones de trabajo.
El c.c.c. de Paseo Pamplona 17 Sdad Civil es 50/105034950, con domicilio social en Paseo Pamplona nº 17 local de Zaragoza.
El 28/5/2012 ambos socios confieren la dirección y administración de la sociedad civil a su hijo D. Paulino ; se indica en el documento en cuestión que ambos socios quedan como meros socios capitalistas sin prestar ningún tipo de actividad (f. 110).
La Sra Custodia causa baja en RETA el 31/1/2012.
D. Victorio es beneficiario de prestación contributiva de jubilación del RETA desde el 1/6/2012, con una base reguladora mensual de 1.215'06 euros (f. 258).
DI.El 15/6/2012 el matrimonio, como propietarios de las sociedades Paseo Pamplona 17 Sdad Civil (y de Abarando Sdad Civil), otorgan poderes notariales a favor de su hijo D. Paulino para la dirección, gestión y administración de las mismas (f. 112 y ss).
El Sr. Paulino consta de alta como trabajador por cuenta ajena de la empresa Paseo Pamplona Sdad Civil desde 1/6/2012 (f. 119).
El Sr. Paulino el 10 de Junio de 2015 suscribe contrato de subarrendamiento con la mercantil ORDI Management Services S.L. del espacio contenido en el puesto o local nº 20 de la primera planta del espacio comercial Puerta Cinegia de Zaragoza (f. 133); este es el establecimiento objeto de visita de Inspección.
D.D. Victorio ha tributado en el IRPF del ejercicio 2015 'imputaciones de entidades en régimen de atribución de rentas', el neto atribuido por la Paseo Pamplona 17 Sdad Civil por el 50% de su participación en la misma, un total de 87.919'83 euros.
DI.Los pagos fraccionados del IRPF abonados por el Sr. Victorio por actividades económicas en régimen de estimación directa son: en 2012 de 3.256'88 euros, en 2013 de 6.954'64 euros, en 2014 de 5.790'66 euros, y en 2015 de 8.687'78 euros.
DII.D. Paulino presenta los modelos 390 de IVA de los ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015 en nombre de Paseo Pamplona 17 Sdad Civil, en representación de la misma (f. 157 y ss); y firma los contratos de trabajo de los trabajadores (f. 201 y ss).
Consta informe ampliatorio (f. 61).
El INSS dicta Resolución sancionadora de fecha de 7/2/2017 en la que sanciona al Sr. Victorio con la pérdida de prestación de jubilación durante los tres meses siguientes a la firmeza en vía administrativa de dicha resolución (f. 65 y ss).
Y así sobre la base de considerar que el Sr. Victorio ha realizado una actividad por cuenta propia incompatible con el disfrute de la prestacion por jubilación, lo que constituye una infracción GRAVE tipificada en el art. 25.1 de la LISOS ; con la sanción prevista en el art. 47.1.b de dicho texto legal .
Ésta se encuentra impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pendiente de resolución judicial (f. 269).
El demandante no consta que haya satisfecho dicho importe.
Fundamentos
Se alega la nulidad o anulabilidad de la Resolución sancionadora por falta de motivación; y niega que existan datos que evidencien que Sr. Victorio realice actos de gestión o administración o dirección ordinaria de la empresa como se atribuye en la Resolución sancionadora, siendo compatible el percibo de la prestación de jubilación con la mera titularidad del negocio.
Pues bien, en primer lugar y en cuanto a la petición de nulidad o anulabilidad de la resolución sancionadora impugnada, se ha de advertir en primer lugar que dicha alegación o pretensión no se contiene en el escrito de Reclamación Previa, al que debe ceñirse la parte actora conforme se regula en el art. 72 de la LJS.
En todo caso, y siendo así, no omitimos decir que se han respetado todos los requisitos formales exigidos en el Real Decreto 928/1998, de 14 de Mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social y los regulados en el Rto del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto; y en concreto el que se refiere a la adecuada y suficiente motivación de la resolución sancionadora, pues reseña los hechos sancionados con base en las circunstancias de hecho apreciadas directamente por el Inspector de Trabajo, hace mención y valoración de las alegaciones efectuadas en trámite de alegaciones y luego en el escrito de Reclamación Previa por la parte actora -aunque no las tome con el alcance pretendido-, y califica los hechos y los sanciona conforme a la legislación vigente.
Cuestión distinta es que se discrepe del contenido de la misma por las demás razones esgrimidas.
Así dicho, por tanto, y mas allá de que formal y documentalmente aparezca el hijo del Sr. Victorio , D. Paulino como director y administrador de la sociedad Paseo Pamplona 17 Sdad Civil, y que sea éste quien por dicha razón firme formalmente los contratos de trabajo de los trabajadores, o presente la liquidación de los correspondientes impuestos, o suscriba el contrato de subarrendamiento del local sito en Puerta Cinegia explotado por la sociedad Paseo Pamplona 17, más allà de ello decimos, lo que aquí se analiza es la llevanza y gestión ordinaria del establecimiento hostelero que explota la sociedad civil, que entendemos acreditado como lo considera el INSS, que es el Sr. Victorio .
La declaración de los cuatro trabajadores presentes en el momento en que se gira la visita de Inspección al establecimiento hostelero sito en Puerta Cinegia es manifiestamente elocuente, más si cabe por su simpleza, y cuya veracidad destacamos pues son manifestaciones coincidentes, incondicionadas y sin reservas ni matices, además de que son espontáneas, no viciadas por ninguna intención, ni inducidas, preparadas o preordenadas, ajenos todos ellos a las posibles consecuencias de las mismas, a diferencia de lo que ahora ocurre con los matices y variaciones que en el plenario ofrencen dos de esos cuatro trabajadores, percisamente los únicos dos que en la actualidad continúan prestando sus servicios profesionales como trabajadores por cuenta ajena de la sociedad civil Paseo Pamplona 17 Sdad Civil -por lo que se cuestiona el evidente interés con el que declaran-, y que no constituyen prueba en contrario que desvirtúe lo expuesto por el Inspector de Trabajo.
Redundando en esta suerte de consideraciones insistimos en que no ha sido cuestionado ni negado en la demanda que efectivamente el día de la visita girada por la Inspección de Trabajo el dia 11 de Junio de 2016 el Sr. Victorio estuviera en el centro de trabajo de Puerta Cinegia, ni tampoco los testigos que han declarado en el plenario han negado que efectivamente contestasen a las preguntas del Inspector de Trabajo que su jefe era aquél, pues ciertamente el testigo Sr. Alonso nos dice que ciertamente así lo afirmó; si bien pretende ahora sin éxito sostener que lo hizo así
Sumado a lo anterior las explicaciones que se dan sobre la presencia del Sr. Victorio en el local tampoco han sido éstas coincidentes entre sí ni con otros datos que se acreditan documentalmente. Así, tanto en el escrito de alegaciones con en el escrito de Reclamación Previa se indica que aquél había acudido al local a tomar un vino, y que en un momento determinado entró a la cocina a saludar a la trabajadora Sra Rosana , '
Pues bien, insistimos en que esta trabajadora había sido contratada el 1/5/2012, apenas un mes antes de la jubilación del actor (el 1/6/2012) y cuando la esposa del demandante, la Sra Custodia ya se había jubilado el 31/1/2012; y añadimos que no es esta la explicación que ahora se nos da en el plenario, donde se nos dice que el Sr. Victorio acude por costumbre todos los sábados por la mañana a tomarse un café y que entró a la cocina a interesarse por la salud de la trabajadora Sra Rosana que había estado en situación de IT.
En resumen, se entiende acreditado que efectivamente, el demandante Sr. Victorio , que es perceptor de prestación contributiva de jubilación, se encontraba el día 11/6/2016 dando órdenes de trabajo en el local sito en Puerta Cinegia a los trabajadores allí presentes, al comienzo de la jornada de trabajo, siendo identificado por todos ellos como su jefe o encargado, sin que las explicaciones alternativas que se han ofrecido sobre su presencia en el local hayan sido satisfactorias, y en todo caso lejos de los supuestos de hecho analizados en las diferentes Sentencias a las que hace referencia en el escrito rector de demanda.
Insiste la parte actora en su demanda en la consideración prevista en el párrafo segundo de dicho art. 93 de la Orden de 24 de Septiembre de 1970, que dispone que '
Insistimos en todo lo expresado con anterioridad, de modo y manera que en el caso que nos ocupa se excede de lo que cabe considerar como '
Por todas estas consideraciones la demanda se desestima.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimado como desestimo la demanda interpuesta por la D. Victorio contra el INSS y la TGSS se confirma la Resolución sancionadora de 7/2/2017 que se confirma en todo su contenido, absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos frente en su contra en el Suplico de la demanda.
Contra la presente resolución, que se declara firme en este acto,
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
