Sentencia SOCIAL Nº 156/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 156/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 365/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018100290

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:690

Núm. Roj: STSJ AND 690/2018


Encabezamiento


RECURSO:365/17 - FS SENTENCIA Nº 156/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ. Presidente de la Sala
ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 18 de enero de 2018
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.156/18
En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número UNO de los de HUELVA en sus autos Nº 951/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA
GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Andrés contra MONTAJES METALICOS HUELVA SL, MUTUA FREMAP Y TGSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 16/11/15 por el Juzgado de referencia.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO. El actor, Don Andrés , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1953, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa codemandada, Montajes Metálicos Huelva, S. L. , con la categoría profesional de Oficial de 1ª calderero , desde el 28 de abril de 2011 hasta el 11 de mayo de 2011. La citada empresa tenía concertada la cobertura de los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap, hallándose al corriente en el pago de las cotizaciones que le corresponden.



SEGUNDO. El 10 de mayo de 2011 ,el demandante causó baja médica derivada de enfermedad común, con el diagnóstico 'lumbalgia/trastorno vaina músculo rotador brazo' , proponiéndose por el EVI en mayo de 2012 prórroga hasta septiembre de 2012. En el informe médico de evaluación incapacidad laboral de 3 de mayo de 2012, en el apartado 'Datos de reconocimiento médico' figura lo siguiente: 'Paciente con antecedentes de fractura de la tibia derecha que precisó tratamiento quirúrgico, hace más de cinco años y safenectomía interna derecha en septiembre del 2010, ambas con favorable evolución. Inició en la IT por espondilosis lumbar, síndrome facetario, listesis grado I de L4-L5 con protusiones L1-L5 y compromiso foraminal, por lo que fue derivado a la Unidad de Columna, sin que hasta el momento haya recibido la cita. En diciembre del 2011 fue diagnosticado de síndrome subacromial derecho por RHB, estando en la actualidad a la espera de resultados de ecografía'.



TERCERO. El 9 de octubre de 2012 el Médico Inspector consideró que debería demorarse la calificación hasta abril del 2013.



CUARTO. El 5 de noviembre de 2012 el Equipo de Valoración de Incapacidades acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente, demorándose su calificación por un plazo de seis meses.



QUINTO. Se emitió informe de valoración médica el 5 de abril de 2013, dictándose dictamen propuesta por el EVI el 10 de abril de 2013, de calificación del actor como incapacitado permanente en grado de total para su profesión habitual de soldador, reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual 'Espondilolistesis L4- L5, Grado 1 mixta. Síndrome facetario lumbar. Espondilosis lumbar', considerándole limitado para sobrecargas moderadas del raquis.



SEXTO. Por Resolución del INSS de 12 de abril de 2013 , el demandante fue declarado afecto de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común con derecho a una pensión del 75% de su base reguladora de 877,14 euros ( folio 51 ).

SÉPTIMO. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa a la vía judicial, que fue desestimada por resolución con fecha de registro de salida 26 de septiembre de 2013.

OCTAVO. En el sistema Sigilum de la UVMI de la Delegación Territorial de la Consejería de Igualdad Salud y Políticas Sociales, constan los siguientes procesos de incapacidad temporal del hoy actor, derivados de enfermedad común: -Del 06/07/1999 al 07/07/1999: Osteoartritis. Osteoartrosis.

-Del 15/01/2001 y 29/01/2001: Dolor de espalda no irradiado.

-Del 01/04/2002 al 09/04/2002: lumbociática derecha.

-Del 02/10/2002 al 03/04/2004: Trastorno psíquico adaptativo.

-Del 12/12/2007 al 14/12/2007: Neuritis o radiculitis braquial no especificado.

-Del 29 09 2008 al 02/10/2008: Bronquitis no especificada como aguda ni como crónica.

-Del 07/09/2010 15/10/2010: Examen tras cirugía.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Andrés que fue impugnado de contrario por la Mutua FREMAP.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en solicitud de determinación de contingencia profesional de la Incapacidad temporal iniciada el 10-05-11 , que dio lugar finalmente a la declaración de Incapacidad Permanente Total mediante Resolución del INSS de 12-04-13. Frente a dicha sentencia se alza el actor en suplicación, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 LRJS .



SEGUNDO.- Por adecuado cauce procesal del apartado b) del art. 193 LRJS , interesa el recurrente la revisión del hecho probado segundo con apoyo en el documento invocado -folios 58 y 59- y en la testifical del Sr. Epifanio , y propone la adición al mismo de lo siguiente (en negrita): 'El 10 de mayo de 2011, mientras el actor se encontraba trabajando para la empresa Montajes Metálicos Huelva S.L. en su centro de trabajo en el descanso para el almuerzo, sufrió un dolor intenso en la zona lumbar, marchándose a casa al no cesar dicho dolor. El demandante causó baja médica derivada de enfermedad común, con el diagnóstico 'lumbalgia/trastorno vaina músculo rotador brazo' , proponiéndose por el EVI en mayo de 2012 prórroga hasta septiembre de 2012. En el informe médico de evaluación incapacidad laboral de 3 de mayo de 2012, en el apartado 'Datos de reconocimiento médico' figura lo siguiente: 'Paciente con antecedentes de fractura de la tibia derecha que precisó tratamiento quirúrgico, hace más de cinco años y safenectomía interna derecha en septiembre del 2010, ambas con favorable evolución. Inició en la IT por espondilosis lumbar, síndrome facetario, listesis grado I de L4-L5 con protusiones L1-L5 y compromiso foraminal, por lo que fue derivado a la Unidad de Columna, sin que hasta el momento haya recibido la cita. En diciembre del 2011 fue diagnosticado de síndrome subacromial derecho por RHB, estando en la actualidad a la espera de resultados de ecografía'.

No ha lugar a la pretendida rectificación que se infiere de un documento -escrito de alegaciones de la Mutua- en el que se recogen las manifestaciones del actor, sin reconocer en ningún momento la certeza de las mismas; y por tanto escaso valor tiene a la hora de justificar la rectificación fáctica pretendida; y de una prueba testifical, que no constituye prueba hábil para la presente revisión - art. 193 b) LRJS .



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del art. 193 LRJS se denuncia por el recurrente la infracción de lo dispuesto en el art. 115.2 e) f) y/o g) del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , por el que se aprueba el TR de la LGSS. Entiende que con la modificación fáctica propuesta queda clara la influencia de la actividad laboral sobre la enfermedad que padece el actor, la cual desembocó en una declaración de Incapacidad permanente total; uniendo a ello la presunción del art. 115.3 LGSS ; considerando por tanto subsumible con carácter principal el presente supuesto, en este apartado e) del art. 115.2 LGSS .

Con carácter subsidiario, entiende que en todo caso resultaría encuadrable en el art. 115.2 f), por cuanto resultaron acreditadas las dolencias preexistente de carácter degenerativo que presentaba el actor, que se desencadenaron como consecuencia del esfuerzo físico realizado durante el trabajo.

Y en tercer lugar, y de forma subsidiaria a las dos anteriores, entiende que de no resultar encuadrable en ninguno de los apartados anteriores, sí encajaría en el apartado g) del art. 115.2 LGSS , debiendo producirse un accidente laboral que en su desarrollo se va a encontrar afectado por enfermedades que alteren los efectos del propio accidente.

Con carácter previo, conviene aclarar que, pese a formularse la demanda rectora de la presente litis, como 'reclamación de contingencia de Incapacidad permanente total', sin embargo, de acuerdo con el suplico de dicha demanda, la solicitud del actor iba encaminada a la declaración de accidente de trabajo de la Incapacidad Temporal iniciada el 10-05-11; sin perjuicio de que posteriormente dicho proceso desembocara en el reconocimiento de una Incapacidad permanente total para su profesión habitual. Así se aclara igualmente en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida y al inicio del Fundamento de derecho segundo.

Dicho lo anterior, recordar que tratándose éste de un recurso extraordinario, debe la Sala partir del relato fáctico de la sentencia recurrida, que no resultó modificado.

El precepto invocado - art. 115.2 LGSS de 1994 - aplicable aquí por razones temporales establece: '2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: (...) e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.

Y el art. 115.3 de la citada norma dispone: '3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo' Centrando el debate aquí planteado, y según la resultancia fáctica de la sentencia recurrida, el actor había tenido procesos de osteoartritis, y osteoartrosis, así como de dolor de espalda y lumbociática o radiculitis braquial, en varias ocasiones entre 1999 y 2007. Inicia un proceso de IT el 10-05-11 con el diagnóstico de 'lumbalgia/trastorno vaina músculo rotador brazo'. Y En el Informe médico de evaluación de la Incapacidad laboral de 3-05-12 figura lo siguiente: 'Inició en la IT por espondilosis lumbar, síndrome facetario, listesis grado I de L4-L5 con protrusiones L1-L5 y compromiso foraminal, por lo que fue derivado a la unidad de columna...En diciembre de 2011 fue diagnosticado de síndrome subacromial derecho por RHB'.

Mantiene el actor que sufrió un intenso dolor en la zona lumbar, cuando se encontraba en el centro de trabajo, en el descanso para el almuerzo. No consta parte de accidente de trabajo. Ni resultó acreditado que el citado dolor tuviese su causa en ningún esfuerzo o actividad relacionada con el trabajo; de hecho, el propio actor manifiesta que estaba en el descanso.

Con los datos expuestos, difícilmente podría encuadrarse el presente supuesto en el apartado e) del art.

115.2 LGSS , toda vez que el mismo exige la acreditación de que la enfermedad contraída por el trabajador debe tener por causa exclusiva la ejecución del trabajo; y en el supuesto analizado, constan procesos previos de incapacidad temporal, por dolencias de tipo degenerativo, como puede ser la lumbociática padecida en abril de 2002. Al parecer, según consta del Informe del EVI, el actor había sido intervenido de fractura de la tibia derecha y consta una safenectomía interna derecha en septiembre de 2010. Con lo cual, falta el requisito exigido de la exclusividad como causa de la enfermedad.

-En cuanto al apartado f) del art. 115.2 LGSS , que considera accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, lo cierto es que no consta en el presente supuesto que el actor sufriera accidente alguno el día 10-05-11, que pudiera determinar agravación alguna; sino una simple manifestación de su dolencia degenerativa; por lo que no cabe hablar aquí de lesión accidental que produzca agravación.

La aplicación del apartado f) del precepto invocado se produce en supuestos en los que aún cuando el trabajador ya padeciera lesiones degenerativas antes del accidente, dicha patología no le hubiera mermado sus facultades para ejercer su profesión, no constando siquiera la existencia de bajas anteriores; y después del accidente, quedase incapacitado. En tales supuestos, dice el Tribunal Supremo, por ejemplo en la Sentencia de 15-07-14 , que ' El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo'.

Sin embargo, en el presente supuesto, el actor, con los padecimientos degenerativos anteriormente expuestos, es dado de baja por una lumbalgia/trastorno vaina músculo rotador derecho, sin que conste que existiera accidente alguno; no pudiendo entenderse como tal, la simple manifestación dolorosa de una patología crónica y degenerativa, en el tiempo y lugar de trabajo; máxime cuando no resultó acreditado que dicha dolencia de etiología común, se agudizase en ese momento, por algún esfuerzo o función realizada dentro de su profesión; y de hecho, en la manifestación del actor tan solo consta que sufrió ese dolor intenso en el descanso para el almuerzo, por lo que estaría en todo caso descartada la causalidad pretendida.

Y en este sentido, parece claro que no consta la ocurrencia de un evento traumático ni de especiales condiciones físicas laborales del actor, por lo que debe entenderse roto el nexo causal entre la enfermedad anterior, el trabajo ejecutado y la agravación de una dolencia, lo que conduce desestimar también el encaje del presente supuesto en el apartado f) del art.115.2 LGSS .

Y finalmente, sirva lo anterior, para desestimar igualmente la pretendida inclusión en el apartado g), habida cuenta que negada la existencia de accidente alguno, no cabe entender que las consecuencias del mismo resultasen modificadas por enfermedades intercurrentes.

En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación íntegra del presente motivo y en definitiva, del recurso en sí; imponiéndose por tanto la confirmación de la sentencia recurrida, en la que no se aprecia ninguna de las infracciones denunciadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Andrés contra la sentencia de fecha 16/11/15 en virtud de demanda sobre SEG. SOCIAL formulada por Andrés contra MONTAJES METALICOS HUELVA SL, MUTUA FREMAP Y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 18/01/18
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