Sentencia SOCIAL Nº 156/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 156/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2838/2017 de 30 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: LAJO GONZÁLEZ, JOSÉ FÉLIX

Nº de sentencia: 156/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018100202

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:253

Núm. Roj: STSJ AS 253/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00156/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0003861
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002838 /2017
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 62/2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Eduardo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JUAN MANUEL BALIELA GARCIA, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Eduardo , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: JUAN MANUEL BALIELA GARCIA, LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ
LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDALECIO TALAVERA SALOMON INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA ISABEL FERNANDEZ ALVAREZ LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
INDALECIO TALAVERA SALOMON
Sentencia nº 156/2018
En OVIEDO, a treinta de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ,
Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2838/2017, formalizado por el Letrado D. Juan Manuel
Baliela García en nombre y representación de D. Eduardo y del Letrado de la Seguridad Social, en nombre
y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número
462/2017 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD
SOCIAL 62/2017, seguido a instancia del primero frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-
Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ ÁLVAREZ presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 462/2017, de fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor nacido el NUM000 -70, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , dentro del Régimen General, siendo su categoría profesional la de Peón Especialista (Escayolista).

2º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez permanente, se dictó resolución con fecha 12-09-16, por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que el actor no está afectado de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 07-11-16.

3º.- El actor padece las siguientes dolencias: DX DEPENDENCIA MÚLTIPLES SUSTANCIAS EN ABSTINENCIA. T. ADAPTATIVO MIXTO. OTROS T. MENTALES O COMPORTAMIENTO (RASGOS PARANOIDES E IMPULSIVIDAD). CRISIS DE VÉRTIGO RECURRENTES. VÉRTIGO PERIFÉRICO.

4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el día 09-09-16.

5º.- La base reguladora de las prestaciones es de 479,10 €.

6º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y la prueba documental propuesta por las partes litigantes y admitida en su totalidad.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando como estimo en su petición subsidiaria la presente demanda formulada por Eduardo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al actor afectado de invalidez permanente en grado de TOTAL, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55% de una base reguladora de 479,10 €, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, siendo sus efectos desde el día 9 de septiembre de 2016.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las representaciones de ambas partes, formalizándolos posteriormente. Tales recursos no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de noviembre de 2017.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de enero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSOS INTERPUESTOS.

Interpone recurso el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de OVIEDO, de fecha 6 de septiembre de 2017 , que estima la pretensión subsidiaria de la demanda del trabajador y le reconoce la incapacidad permanente total para la profesión de peón escayolista, derivada de enfermedad común.

El trabajador, a su vez, interpone recurso contra la sentencia solicitando la IP absoluta derivada de enfermedad común.

El INSS no ha impugnado el recurso del trabajador.



SEGUNDO .- RECURSO DEL INSS.

En el único motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por la entidad gestora infracción de los artículos 193 y 194.1 b) TRLGSS, por considerar que el actor no presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapaciten totalmente para su profesión habitual de peón escayolista.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión revocatoria del INSS debe ser rechazada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes: A.- Reconoce la sentencia la declaración de una incapacidad permanente total, que es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien como consecuencia de unas determinadas patologías, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva, le inhabiliten para la realización de todas o de las más fundamentales tareas de su profesión u oficio ( artículo 194.1 b ) y DT 26ª del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social , RDL 8/2015 de 30 de octubre).

Conforme a la jurisprudencia, no son las enfermedades padecidas por el trabajador las que determinan el derecho a indemnización, sino que ese derecho surge del detrimento laboral que las mismas le causen, siempre distinto, según el grado de desarrollo de la enfermedad, y el estado de cada persona.

El TS ha declarado, que la realización de cualquier actividad laboral comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo ( SSTS 27-1-88 , 22-9-88 , 27-7-89 , 22-1-90 , 23-2-90 ), no pudiendo exigirse un verdadero sacrificio por parte del trabajador o un grado intenso de tolerancia en el empresario dado que no serían relaciones laborales normales, y ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

B.- Tal y como declara probado la sentencia recurrida, y no es discutido por la entidad gestora, el trabajador sufre el cuadro descrito en el HP tercero. Se trata fundamentalmente de un cuadro de vértigo periférico, con crisis recurrentes.

La jurisprudencia viene afirmando que 'la decisión judicial debe atender a la singularidad de cada caso, pues es éste en concreto el que se ha de resolver, - sentencia de 26 de septiembre de 1985 , y que sólo las declaraciones de carácter general constituyen doctrina, pero no la valoración de secuelas, siempre vinculada a la individualidad irrepetible del supuesto de hecho que resuelve' ( STS de 6-2-1989 EDJ 1989/1103). Además, en relación a las dolencias cardíacas, el TS tiene dicho que 'resulta improcedente calificar con el grado de invalidez absoluta las dolencias cardiocirculatorios, salvo en los supuestos de especial y acreditada gravedad.

Así las SSTS 17-2-1987 y 17-3-1988 EDJ 1988/2269 resuelven que las secuelas de infarto de miocardio, incluso con crisis de angina de pecho posteriores y lesiones cardíacas objetivamente diagnosticadas, no impiden la dedicación en trabajos sedentarios y exentos de tensiones emocionales, por lo que son causa de invalidez total para las profesiones en que concurran dichas circunstancias. Y sólo si la disnea se presenta incluso en reposo o al mínimo esfuerzo, la dolencia muestra una gravedad cuya trascendencia funcional no puede decirse profesionalmente selectiva, debiendo calificarse como determinante de la invalidez absoluta para toda clase de profesiones u oficios definidos en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Tal es la doctrina que muestran las SSTS 20-12-1986 , 17-7-1987 EDJ 1987/5890 y 6-11-1987 EDJ 1987/8113.

En nuestro caso, el cuadro de vértigo ha sido declarado probado por el Magistrado en la sentencia, en el libre ejercicio de la valoración de la prueba que a él le compete, - artículo 97.2 LRJS -. El informe del EVI, -folio 112-, también recoge el historial de crisis de vértigo del trabajador. El recurso de la entidad gestora ni siquiera plantea alteración fáctica alguna, por lo que de este diagnóstico indiscutido debemos partir. Siendo así, la conclusión que alcanza la sentencia de instancia resulta totalmente racional y ajustada a derecho.

Los cuadros de vértigo son recurrentes, como se afirma en la sentencia, de manera que esta dolencia resulta incompatible con el normal desempeño de la profesión de escayolista, habida cuenta los requerimientos de trabajo en altura que implica.

A esta dolencia le debemos añadir el trastorno adaptativo mixto, con rasgos paranoides e impulsividad, así como una dependencia a múltiples sustancias ahora en abstinencia, lo que merma aún más la capacidad funcional del demandante.

Siendo así, la concesión de la IP total resulta totalmente ajustada a derecho, puesto que el actor desarrolla una profesión de esfuerzo físico en alturas, -peón escayolista-, que resulta incompatible con el conjunto de las dolencias y repercusiones funcionales probadas en la instancia.



TERCERO.- RECURSO DEL TRABAJADOR.

En el único motivo de su recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS , se denuncia por el trabajador infracción del artículo 137.5 LGSS , actual 194.1 c) del TRLGSS, -RDL 8/2015 de 30 de octubre-; por considerar que presenta lesiones previsiblemente definitivas que le incapacitan absolutamente para cualquier profesión, atendiendo al cuadro en conjunto.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados el recurso del trabajador ha de ser igualmente desestimado por el Tribunal, por los motivos siguientes: Tomando en consideración el conjunto de las patologías y su repercusión funcional, la conclusión que alcanza este Tribunal, -coincidente con la decisión tomada en la instancia-, es que el actor no está impedido para realizar toda clase de trabajo.

La patología de vértigo no reviste gravedad suficiente para anular al trabajador, laboralmente hablando.

Las profesiones carentes de riesgo físico para él o para terceros están a su alcance.

La toxicomanía está controlada, puesto que se encuentra en abstinencia, -HP tercero-.

Y, por lo que respecta al trastorno adaptivo mixto, tampoco permite acceder a la IP absoluta. No constan autolisis, ni ideas psicóticas, ni grave aislamiento social. No existe, por consiguiente, una dolencia psíquica abigarrada o paroxística que impida al recurrente el normal desempeño de cualquier profesión.

El Tribunal Supremo ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta los padecimientos psíquicos con tales manifestaciones, cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( Sentencias de 29-1 , 16-2 , 9-4 y 14 de julio de 1987 , y 2 y 17 de febrero de 1988 y 16 de febrero de 1989 . Por ejemplo, con una neurosis reactiva grave que alcanza el estado de presicosis con presencia de síntomas delirantes; proceso en el que se han cronificado no sólo la agorafobia y el insomnio, sino también las restricciones de la capacidad de concentración ( STS (Sala de 17 julio 1989 ).

En nuestro caso, no concurren las circunstancias de gravedad y persistencia que nuestro TS toma en consideración para acceder a la IPA.

Por todo ello, considera el Tribunal, que el conjunto de estas patologías son incompatibles con la profesión de peón escayolista del actor, que requiere esfuerzo físico en alturas, pero no con otro tipo de profesiones.

Debemos, por todo lo expuesto, desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia recurrida, sin costas, - artículo 235 LRJS -.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y por don Eduardo , y confirmamos en su integridad la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , sin costas.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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