Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 156/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2544/2018 de 22 de Enero de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 156/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100117
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:216
Núm. Roj: STSJ PV 216/2019
Resumen:
PRIMERO.- Don Maximino formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que pretendía que se le reconociese la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gruista y subsidiariamente, el grado de parcial para tal profesión, junto con la prestación económica correspondiente.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2544/2018
NIG PV 48.04.4-17/005231
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005231
SENTENCIA Nº: 156/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 22 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI y Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por don Maximino contra la sentencia del Juzgado de lo Social
número 6 de los de Bilbao, de fecha 17 de octubre de 2018 , dictada en los autos 522/2017, en proceso sobre
INCAPACIDAD PERMANENTE (IAC), y entablado por don Maximino frente a la TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y AUTONERVION S.A.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' Primero : D. Maximino , nacido el NUM000 -1976, prestó servicios como Oficial de 1ª gruista para AUTOS NERVION SL hasta el 23-3-2016.
Segundo: Padece AT el 23-8-2012 con fractura de calcáneo y rodilla izquierda. IQ en dos ocasiones de Síndrome de canal tarsiano en IME en febrero de 2014 practicándose liberación retromaleolar int tobillo izquierdo, gonalgia izquierda y cicatrices. En el año 2015 es valorado en H. San Cugat; le realizan nueva RMN donde se observa un sóleo accesorio retraído y fibrótico causante de su equinismo funcional. La Mutua (ASEPEYO) considera que esta afectación es derivada de un origen congénito sin mecanismo lesional traumático. Se le reconocieron LPNI (Baremos 102 y 110), resolución confirmada por la Sala de lo Social del TSJ Cant. 4-10-2016 .
El balance considerado por la Sala fue: - -Rigidez de tobillo izquierdo. Gonalgia izquierda. Cicatrices Tercero: El EVI habría considerado (20-2-2017): - -Tobillo izq: T. de Aquiles corto; coxartrosis bilateral incipiente. Previos: Fractura calcáneo y traumatismo rodilla izq. ya valorados. ¿Meniscopatía de rodillas?.
Siendo sus limitaciones: - -Dolor en tobillo izq.; rodillas y caderas con limitación a la flexión dorsal del tobillo izq a partir de 90 grados; Cicatrices quirúrgicas.
Cuarto: En la exploración (7-2-2017): 'Psicopatológico: Consciente, orientado, eutimia, no alt cognitivas, no ideación de muerte ni delirante, sensación subjetiva de minusvalía. Afirma que tendría trabajo si quisiera pero no puede con su situación actual.
Osteomuscular: Tobillo izq: cicatrices quirúrgicas. Dolor a la palpación en zona tendón de Aquiles y zona ant. de maléolo int. Tendencia a Equino pero flexión dorsal hasta 90 grados, estando la flexión plantar y lateralizaciones conservadas. Sensibilidad y balance muscular conservados (5/5). Rodillas: no flogosis, rótulas libres, cepillo negativo bilateral, no derrame, movilidad completa, no dolor a la palpación de interlíneas. Signos meniscales negativos, rodillas estables. Caderas: Movilidad completa e indolora. Movilidad espontánea del resto de articulaciones: libre. Marcha: deambula con cierta cojera con estepaje inicial, siendo más plano el apoyo izq. si se prolonga. No realiza deambulación de talones, ni sustentación monopodal izq y sí deambula de puntas.' Quinto: Emite informe el SPS (San Eloy) el 28-9-2018 en estos términos: 'Creemos que no se va a beneficiar de tt quirúrgico. Secuelas tras fractura de calcáneo y dos cirugías en su Mutua. Secuelas que creemos que son definitivas: Retracción aquílea, fibrosis postquirúrgica y cicatriz en cara int. tobillo. Alta por nuestra parte en estos momentos.' Sexto: RMN sobre la rodilla de 20-1-2018 reporta: 'Incipientes cambios degenerativos en compartimento femorotibial interno. Condromalacia femoropatelar Grado 2-3'.
RMN de tobillo (20-1-2018): 'Esguince previo del ligamento deltoideo. Leve tensosinovitis de peroneos y del tibial posterior a nivel distal. Fascitis plantar. Cambios fibrocicatriciales en la fascia superficial a nivel de la vertiente postero interna del tobillo' . Otra RMN anterior de julio de 2016 informa de: ' Leves datos de tendinosis aquílea distal crónica, con tendón íntegro y sin edema actual, con tendón delgado plantar adyacente de aspecto hipertrofiado: calcáneo normal, sin datos de patología aguda ni secuelas de patología crónica. Hipertrofia moderada de musculatura sólea y flexora del primer dedo, con ocupación parcial del receso posterior del tobillo, con músculos íntegros. Leves secuelas cicatriciales antiguas en fibras profundas del complejo deltoideo, de aspecto íntegro.' Séptimo: El actor presenta limitación para asumir la postura deCuclillas, planos inclinados, tracciones, posibilidades también vedadas con el diagnóstico de 'Rigidez de tobillo izquierdo' .
Octavo: El INSS resuelve no reconocer grado alguno por resolución de 8-3-2017.
Noveno: La RAP data del 11-4-2017, emitiéndose nueva resolución denegatoria a fecha de 10-5-2017.
Décimo: La BR (CC) asciende a 2607,77 euros/mes. Para la IPP (CC) es de 3323,48 euros/mes y la prestación asociada alcanzaría los 79.763,60 euros (esta última obtenida tras DF).'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Maximino frente a INSS y TGSS en autos 522/2017, en los que fue parte AUTOS NERVION SL absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía.
TERCERO .- Frente a dicha resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación por el señor Maximino , el cuál fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.
CUARTO. - En fecha 20 de diciembre de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 27 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de enero de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia
Fundamentos
PRIMERO.- Don Maximino formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que pretendía que se le reconociese la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gruista y subsidiariamente, el grado de parcial para tal profesión, junto con la prestación económica correspondiente.
El Magistrado examina la diversa documental y pericial practicada en juicio y considera que, debiendo examinarse las lesiones en el pié y rodillas izquierdas, así como en las caderas, la sospechada meniscopatía o coxartrosis bilateral incipiente, no consta se trate de diagnósticos consolidados, aparte de no apreciarse limitaciones de movilidad en la zona y por lo que hace a las del pié, considera que la situación es sustancialmente similar a la valorada en proceso con objeto similar y terminado en el año 2016, desestima totalmente tal demanda.
Tal proceso previo es el que siguió ante el Juzgado de lo Social número 2 de Cantabria con el número 598/2015, que dio lugar a la sentencia de tal Juzgado de fecha 16 de marzo de 2016 , desestimatoria de la demanda, la cuál fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 4 de octubre de 2016 (recurso 524/2016 ).
Dicho recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque tal decisión cuestionada y que por esta Sala se estime el pedimento principal o el subsidiario de aquella demanda.
Para defender tales pretensiones, en tal documento procesal articula dos diversos motivos de impugnación. El primero, va dirigido a introducir un hecho probado nuevo a los diez que contiene la resolución impugnada y por ello, la recurrente lo plantea con cita del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el segundo, mencionando su apartado c, la recurrente aduce la indebida inaplicación al caso de los artículos 193 y 194, números 3 y 4 de este último, ambos de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que presenta un escrito en tal sentido en el que se opone al considerar que la circunstancia fáctica que se pretende añadir con el primer motivo de impugnación por nadie ha sido discutida y es irrelevante para la suerte del pleito y en cuanto al segundo, que la situación del demandante no es tributaria de ninguno de los dos grados de incapacidad permanente postulados. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, lo que supondría la confirmación definitiva de lo resuelto en vía administrativa por tal entidad gestora.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
En tal hecho probado nuevo, se haría constar que el demandante ha estado en proceso de incapacidad temporal entre el 28 de enero de 2016 y el día 17 de enero de 2017 con el diagnóstico de dolor articular en tobillo y pié izquierdos.
Ciertamente, como se advierte en la impugnación del recurso, es hecho indiscutido entre partes, pues a ello ya se alude en el informe de valoración médica emitido en el curso del expediente administrativo (informe de fecha 7 de febrero de 2017, folios 40 y siguientes de autos) e incluso constan dos sentencias en las que se decidió sobre la pretensión del demandante de vincular tal baja con el accidente de trabajo que sufrió en el año 2012.
En efecto, consta en autos que el demandante impugnó la contingencia de enfermedad común de tal baja que determinó el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que ello dio lugar a los autos 200/2017 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao, cuya sentencia desestimatoria de fecha 10 de octubre de 2017 fue confirmada por la de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2018 (recurso 66/2018).
En tal sentido, asumimos tal dato, si bien, lo consideramos irrelevante, como explicamos al estudiar el siguiente motivo de impugnación.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
Ciertamente el demandante ha pasado por ese largo proceso de incapacidad y también ha sufrido dos operaciones quirúrgicas en el pié izquierdo, así como ha seguido otro tipo de tratamientos, incluido el rehabilitador, pero hemos de partir de que, luego de aquel proceso y esos tratamientos fue dado de alta médica por entender que su situación era compatible con la actividad laboral y de lo que se trata de ver es si el conjunto de secuelas que constan acreditadas le hacen o no acreedor de la situación definida en el artículo 194, punto 4 de la Ley General de la Seguridad Social ¿incapacidad permanente total- o la definida en su punto 3 ¿incapacidad permanente total-.
La recurrente cuestiona que se pueda afirmar que la actual situación es 'homologable', en cuanto que, sustancialmente idéntica a la que valoró la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el año 2016.
Pues bien, entendemos que, aunque con algún matiz, las cosas son como indica el Juzgador, pues: - -A nivel de caderas y rodilla no se aprecia cosa distinta de la de la gonalgia, patología esta última que ya fue valorada en aquel proceso, sin que haya datos que hagan ver el aumento de su intensidad o recurrencia.
- -A nivel del pie izquierdo se valoró el dolor y que la limitación en su movilidad era inferior al cincuenta por ciento. Estas variables se mantienen en la actualidad.
En todo caso y aunque hubiese cambiado, no bastaría ello, sino que sería necesario que tal cambio hiciese ver que el demandante no puede realizar las principales actividades propias de un gruista o que queda mermado para las mismas en un percentil igual o superior al treinta y tres por ciento, dado lo dispuesto en el artículo 194, puntos 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta y entendemos que no es el caso.
Y ello porque el demandante mantiene su facultad ambulatoria autónoma, que desarrolla con una leve cojera, pero sin necesidad de uso de bastón o prótesis y esa tendencia a la posición del pie en equino, que consta existe, no merma en forma relevante la posibilidad de dirigir gruas o incluso conducirlas, siendo el apoyo de ese pie irregular e impidiendo la deambulación en talones o el apoyo vertical monopodal sobre tal pie, así como consta que existe limitación para asumir la postura de cuclillas, andar por planos inclinados o tracciones, pero sin que esto sean maniobras que quepa considerar que sean habituales para realizar aquellas tareas, ni tampoco frecuentes y de hecho estas últimas ya derivaban de la situación valorada en el año 2016, como expuso el perito médico que propuso el demandante, en aseveración resaltada por el Juzgador en la sentencia recurrida que, por las razones expuestas, hemos de confirmar.
CUARTO.- Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: ' Primero : D. Maximino , nacido el NUM000 -1976, prestó servicios como Oficial de 1ª gruista para AUTOS NERVION SL hasta el 23-3-2016.
Segundo: Padece AT el 23-8-2012 con fractura de calcáneo y rodilla izquierda. IQ en dos ocasiones de Síndrome de canal tarsiano en IME en febrero de 2014 practicándose liberación retromaleolar int tobillo izquierdo, gonalgia izquierda y cicatrices. En el año 2015 es valorado en H. San Cugat; le realizan nueva RMN donde se observa un sóleo accesorio retraído y fibrótico causante de su equinismo funcional. La Mutua (ASEPEYO) considera que esta afectación es derivada de un origen congénito sin mecanismo lesional traumático. Se le reconocieron LPNI (Baremos 102 y 110), resolución confirmada por la Sala de lo Social del TSJ Cant. 4-10-2016 .
El balance considerado por la Sala fue: - -Rigidez de tobillo izquierdo. Gonalgia izquierda. Cicatrices Tercero: El EVI habría considerado (20-2-2017): - -Tobillo izq: T. de Aquiles corto; coxartrosis bilateral incipiente. Previos: Fractura calcáneo y traumatismo rodilla izq. ya valorados. ¿Meniscopatía de rodillas?.
Siendo sus limitaciones: - -Dolor en tobillo izq.; rodillas y caderas con limitación a la flexión dorsal del tobillo izq a partir de 90 grados; Cicatrices quirúrgicas.
Cuarto: En la exploración (7-2-2017): 'Psicopatológico: Consciente, orientado, eutimia, no alt cognitivas, no ideación de muerte ni delirante, sensación subjetiva de minusvalía. Afirma que tendría trabajo si quisiera pero no puede con su situación actual.
Osteomuscular: Tobillo izq: cicatrices quirúrgicas. Dolor a la palpación en zona tendón de Aquiles y zona ant. de maléolo int. Tendencia a Equino pero flexión dorsal hasta 90 grados, estando la flexión plantar y lateralizaciones conservadas. Sensibilidad y balance muscular conservados (5/5). Rodillas: no flogosis, rótulas libres, cepillo negativo bilateral, no derrame, movilidad completa, no dolor a la palpación de interlíneas. Signos meniscales negativos, rodillas estables. Caderas: Movilidad completa e indolora. Movilidad espontánea del resto de articulaciones: libre. Marcha: deambula con cierta cojera con estepaje inicial, siendo más plano el apoyo izq. si se prolonga. No realiza deambulación de talones, ni sustentación monopodal izq y sí deambula de puntas.' Quinto: Emite informe el SPS (San Eloy) el 28-9-2018 en estos términos: 'Creemos que no se va a beneficiar de tt quirúrgico. Secuelas tras fractura de calcáneo y dos cirugías en su Mutua. Secuelas que creemos que son definitivas: Retracción aquílea, fibrosis postquirúrgica y cicatriz en cara int. tobillo. Alta por nuestra parte en estos momentos.' Sexto: RMN sobre la rodilla de 20-1-2018 reporta: 'Incipientes cambios degenerativos en compartimento femorotibial interno. Condromalacia femoropatelar Grado 2-3'.
RMN de tobillo (20-1-2018): 'Esguince previo del ligamento deltoideo. Leve tensosinovitis de peroneos y del tibial posterior a nivel distal. Fascitis plantar. Cambios fibrocicatriciales en la fascia superficial a nivel de la vertiente postero interna del tobillo' . Otra RMN anterior de julio de 2016 informa de: ' Leves datos de tendinosis aquílea distal crónica, con tendón íntegro y sin edema actual, con tendón delgado plantar adyacente de aspecto hipertrofiado: calcáneo normal, sin datos de patología aguda ni secuelas de patología crónica. Hipertrofia moderada de musculatura sólea y flexora del primer dedo, con ocupación parcial del receso posterior del tobillo, con músculos íntegros. Leves secuelas cicatriciales antiguas en fibras profundas del complejo deltoideo, de aspecto íntegro.' Séptimo: El actor presenta limitación para asumir la postura deCuclillas, planos inclinados, tracciones, posibilidades también vedadas con el diagnóstico de 'Rigidez de tobillo izquierdo' .
Octavo: El INSS resuelve no reconocer grado alguno por resolución de 8-3-2017.
Noveno: La RAP data del 11-4-2017, emitiéndose nueva resolución denegatoria a fecha de 10-5-2017.
Décimo: La BR (CC) asciende a 2607,77 euros/mes. Para la IPP (CC) es de 3323,48 euros/mes y la prestación asociada alcanzaría los 79.763,60 euros (esta última obtenida tras DF).'
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Maximino frente a INSS y TGSS en autos 522/2017, en los que fue parte AUTOS NERVION SL absuelvo a las demandadas de cuanto se pedía.
TERCERO .- Frente a dicha resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de suplicación por el señor Maximino , el cuál fue impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también en tiempo y forma.
CUARTO. - En fecha 20 de diciembre de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 27 de diciembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 22 de enero de 2019.
Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Don Maximino formula recurso de suplicación contra la sentencia que desestima la demanda en la que pretendía que se le reconociese la situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gruista y subsidiariamente, el grado de parcial para tal profesión, junto con la prestación económica correspondiente.
El Magistrado examina la diversa documental y pericial practicada en juicio y considera que, debiendo examinarse las lesiones en el pié y rodillas izquierdas, así como en las caderas, la sospechada meniscopatía o coxartrosis bilateral incipiente, no consta se trate de diagnósticos consolidados, aparte de no apreciarse limitaciones de movilidad en la zona y por lo que hace a las del pié, considera que la situación es sustancialmente similar a la valorada en proceso con objeto similar y terminado en el año 2016, desestima totalmente tal demanda.
Tal proceso previo es el que siguió ante el Juzgado de lo Social número 2 de Cantabria con el número 598/2015, que dio lugar a la sentencia de tal Juzgado de fecha 16 de marzo de 2016 , desestimatoria de la demanda, la cuál fue confirmada por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 4 de octubre de 2016 (recurso 524/2016 ).
Dicho recurrente presenta un escrito de formalización del recurso en el que termina pidiendo que se revoque tal decisión cuestionada y que por esta Sala se estime el pedimento principal o el subsidiario de aquella demanda.
Para defender tales pretensiones, en tal documento procesal articula dos diversos motivos de impugnación. El primero, va dirigido a introducir un hecho probado nuevo a los diez que contiene la resolución impugnada y por ello, la recurrente lo plantea con cita del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ). En el segundo, mencionando su apartado c, la recurrente aduce la indebida inaplicación al caso de los artículos 193 y 194, números 3 y 4 de este último, ambos de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre).
Tal recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que presenta un escrito en tal sentido en el que se opone al considerar que la circunstancia fáctica que se pretende añadir con el primer motivo de impugnación por nadie ha sido discutida y es irrelevante para la suerte del pleito y en cuanto al segundo, que la situación del demandante no es tributaria de ninguno de los dos grados de incapacidad permanente postulados. Termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida, lo que supondría la confirmación definitiva de lo resuelto en vía administrativa por tal entidad gestora.
SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.
En tal hecho probado nuevo, se haría constar que el demandante ha estado en proceso de incapacidad temporal entre el 28 de enero de 2016 y el día 17 de enero de 2017 con el diagnóstico de dolor articular en tobillo y pié izquierdos.
Ciertamente, como se advierte en la impugnación del recurso, es hecho indiscutido entre partes, pues a ello ya se alude en el informe de valoración médica emitido en el curso del expediente administrativo (informe de fecha 7 de febrero de 2017, folios 40 y siguientes de autos) e incluso constan dos sentencias en las que se decidió sobre la pretensión del demandante de vincular tal baja con el accidente de trabajo que sufrió en el año 2012.
En efecto, consta en autos que el demandante impugnó la contingencia de enfermedad común de tal baja que determinó el Instituto Nacional de la Seguridad Social y que ello dio lugar a los autos 200/2017 seguidos ante el Juzgado de lo Social número 7 de los de Bilbao, cuya sentencia desestimatoria de fecha 10 de octubre de 2017 fue confirmada por la de esta Sala de fecha 6 de febrero de 2018 (recurso 66/2018).
En tal sentido, asumimos tal dato, si bien, lo consideramos irrelevante, como explicamos al estudiar el siguiente motivo de impugnación.
TERCERO.- Segundo motivo de impugnación.
Ciertamente el demandante ha pasado por ese largo proceso de incapacidad y también ha sufrido dos operaciones quirúrgicas en el pié izquierdo, así como ha seguido otro tipo de tratamientos, incluido el rehabilitador, pero hemos de partir de que, luego de aquel proceso y esos tratamientos fue dado de alta médica por entender que su situación era compatible con la actividad laboral y de lo que se trata de ver es si el conjunto de secuelas que constan acreditadas le hacen o no acreedor de la situación definida en el artículo 194, punto 4 de la Ley General de la Seguridad Social ¿incapacidad permanente total- o la definida en su punto 3 ¿incapacidad permanente total-.
La recurrente cuestiona que se pueda afirmar que la actual situación es 'homologable', en cuanto que, sustancialmente idéntica a la que valoró la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el año 2016.
Pues bien, entendemos que, aunque con algún matiz, las cosas son como indica el Juzgador, pues: - -A nivel de caderas y rodilla no se aprecia cosa distinta de la de la gonalgia, patología esta última que ya fue valorada en aquel proceso, sin que haya datos que hagan ver el aumento de su intensidad o recurrencia.
- -A nivel del pie izquierdo se valoró el dolor y que la limitación en su movilidad era inferior al cincuenta por ciento. Estas variables se mantienen en la actualidad.
En todo caso y aunque hubiese cambiado, no bastaría ello, sino que sería necesario que tal cambio hiciese ver que el demandante no puede realizar las principales actividades propias de un gruista o que queda mermado para las mismas en un percentil igual o superior al treinta y tres por ciento, dado lo dispuesto en el artículo 194, puntos 4 y 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con su disposición transitoria vigésimo sexta y entendemos que no es el caso.
Y ello porque el demandante mantiene su facultad ambulatoria autónoma, que desarrolla con una leve cojera, pero sin necesidad de uso de bastón o prótesis y esa tendencia a la posición del pie en equino, que consta existe, no merma en forma relevante la posibilidad de dirigir gruas o incluso conducirlas, siendo el apoyo de ese pie irregular e impidiendo la deambulación en talones o el apoyo vertical monopodal sobre tal pie, así como consta que existe limitación para asumir la postura de cuclillas, andar por planos inclinados o tracciones, pero sin que esto sean maniobras que quepa considerar que sean habituales para realizar aquellas tareas, ni tampoco frecuentes y de hecho estas últimas ya derivaban de la situación valorada en el año 2016, como expuso el perito médico que propuso el demandante, en aseveración resaltada por el Juzgador en la sentencia recurrida que, por las razones expuestas, hemos de confirmar.
CUARTO.- Costas.
Desestimándose el recurso, no procede pronunciamiento sobre costas procesales de esta instancia en atención al artículo 235 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social y el artículo 2, letra d de la Ley 1/1.996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , dado el derecho que asiste a la parte recurrente (beneficio de justicia gratuita).
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS : Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre y representación de don Maximino contra la sentencia de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao en el proceso 522/2017 seguido ante ese Juzgado y en el que también han sido parte Autonervión, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su consecuencia, confirmamos la misma.
Cada parte deberá abonar las costas de este recurso que hayan sido causadas a su instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-2544-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-2544-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

