Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 156/2019, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 151/2019 de 04 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 156/2019
Núm. Cendoj: 26089340012019100155
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2019:403
Núm. Roj: STSJ LR 403/2019
Resumen:
DESPIDO OBJETIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00156/2019
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 597
Correo electrónico:
NIG: 26089 44 4 2018 0001609
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000151 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000514 /2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña Blanca
ABOGADO/A: PABLO RUBIO MEDRANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL , LOPEZ
SUSPERREGUI, S.L.
ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA , FRANCISCO JAVIER PEREZ DELGADO
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sent. Nº 156/19
Rec. 151/2019
Ilm a. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilm o. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilm a. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 151/2019 interpuesto por Blanca asistido del Abogado D. Pablo Rubio
Medrano contra la SENTENCIA nº 126/19 del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño de fecha 16 DE MAYO
DE 2019 y siendo recurridos LOPEZ SUSPERREGUI, S.L. asistido del Abogado D. Javier Pérez Delgado, el
FONDO DE GARANTIA SALARIAL asistido del Abogado de Fogasa y el MINISTERIO FISCAL, ha actuado
como PONENTE LA ILMA. SRA. Dª Mª José Muñoz Hurtado.
Antecedentes
PRI MERO.- Según consta en autos, por Blanca se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra LOPEZ SUSPERREGUI, S.L., el FONDO DE GARANTIA SALARIAL y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de DESPIDO.SEG UNDO. - Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 16 DE MAYO DE 2019 recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO .- La demandante ha venido presentado servicios para la empresa demandada en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de camarera, antigüedad de 04/06/2008, salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 1.437,53 euros, y sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO .- La actora estaba acogida a reducción de jornada por cuidado de hijo con horario de lunes sábado de 12 a 17 horas en el centro de trabajo de la empresa sito en el centro comercial Berceo.
TERCERO .- Hacía el segundo trimestre del año 2018 la empresa comprobó que se había incrementado de forma notable en el centro de trabajo en el que prestaba servicios la demandante los gastos en materias primas por lo que iniciaron una investigación para ver por qué era superior.
Una trabajadora de la empresa, Inocencia acompañada de otra persona le indicó a los responsables de la empresa que varias trabajadoras se llevaban comida del establecimiento a sus casas, en concreto identificaron como autoras de esos hechos a, Laura , Estefanía , Azucena , y Blanca , así como Sara la encargada.
Ante dichos comentarios los responsables revisaron las cámaras de video vigilancia comprobando que las trabajadoras indicadas anteriormente realizaban la comida diaria en el establecimiento y después se llevaban en sus bolsos y mochilas más comida que cogían de la cocina, a excepción de Sara que se llevaba su ración de comida los días en los que no le había dado tiempo a comer durante su jornada laboral.
CUARTO .- El día 3 de agosto, viernes, los jefes ya hablaron con Laura reconociendo ésta que se llevaba comida del establecimiento.
Ese día los representantes de la empresa concertaron cita con el asesor de la misma para analizar lo que estaba ocurriendo en la empresa quedando con el mismo para el lunes día 6 de agosto sobre las doce de la mañana.
QUINTO .- El día 6 de agosto de 2018 sobre las 09.00 horas la Sra. Laura acudió a hablar con los empresarios reuniéndose con ellos en una especie de despacho que existe en el centro de trabajo. Tras exponer los hechos la trabajadora admitió llevarse comida y solicitó la baja voluntaria. En ese momento la empresa le facilitó un folio en blanco en el que dicha trabajadora escribió: Jose Miguel con DNI......: Comunico a la empresa López Susperregui en la cual vengo prestando sus servicios que causa baja voluntaria por motivos personales, que conste en Logroño día 6 de agosto de 2018.
Esta trabajadora no ha impugnado la extinción de su contrato.
SEXTO .- La encargada del establecimiento Sara también hablo esa mañana con sus jefes. La trabajadora reconoció que se había llevado su ración de comida los días en los que no le había dado tiempo a comer en el propio centro de trabajo pero nada más.
Por parte de los superiores le indicaron que no podía sacar comida del establecimiento sin que se adoptaran medidas adicionales por parte de la empresa.
SÉPTIMO .- La demandante Blanca esa mañana se encontró con Sara y le preguntó que estaba pasando indicándole ésta 'hay compañeras que se llevaban de más y no quiero hablar' Blanca le dijo a Sara que ella también quería hablar con los jefes y por ello Blanca se reunió con ellos en el indicado despacho del local.
Los empresarios le acusaron a la actora de llevarse comida con sus compañeras, les enseñaron las imágenes grabadas y le indicaron que iban a ir con ellas al asesor que no sabían si iban a denunciar los hechos.
Le indicaron que su compañera había firmado la baja voluntaria. Y Blanca firmó un documento en ese momento con el siguiente contenido: Yo Blanca con NIE ... comunica a la empresa López Susperregui S.L. en la que trabajo que con fecha de hoy 06.08.2018 fe causa baja voluntaria por motivos personales siendo éste el último día de trabajo. En Logroño a 6 de agosto de 2018.
La trabajadora se marchó del establecimiento sin que ninguna de sus compañeras le viera en ese momento llorando.
Ni ese mismo día ni en los sucesivos la trabajadora acudió a la empresa a indicar su disconformidad con el documento firmado, no obstante el 14 de agosto recibió un cheque del finiquito emitido con fecha de 8 de agosto de 2018 firmando su recepción como no conforme.
OCTAVO .- Después de la firma de la baja voluntaria por las dos trabajadoras indicadas la empresa habló con el asesor que elaboró carta de despido en relación a la trabajadora Azucena , cuya copia obra al folio 86 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
La carta fechada el 6 de agosto de 2018 imputaba a la trabajadora haber sustraído alimentos y comida preparada del establecimiento, concretando los hechos en los días 21 de julio, 22 a 28 de julio, y 30 y 31 de julio.
La carta fue entregada a esta trabajadora que se negó a firmarla firmando en su lugar las trabajadoras Sara y Coro .
Ese mismo día la trabajadora Azucena pidió su baja voluntaria firmando un documento que dice: comunica a la empresa López Susperregui su renuncia al puesto de trabajo por motivos personales.
La baja en Seguridad Social fue por baja voluntaria y no por despido disciplinario.
Esta trabajadora no ha impugnado el despido.
NOVENO .- La trabajadora Estefanía se encontraba a fecha 6 de agosto de 2018 de vacaciones a su regreso el 12 de agosto firmó su baja voluntaria en los siguientes términos comunico la empresa López Susperregui que con fecha de 12.08.2018 dejo de prestar mis servicios por motivos personales para que conste.
La trabajadora no ha impugnado la extinción de su contrato.
DÉCIMO .- En fecha 17 de agosto de 208 se instó expediente de conciliación previo a la vía judicial celebrándose el mismo el día 24 de agosto de 2018 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada que sí estaba citada.
FALLO : DESESTIMO la demanda presentada por doña Blanca contra la empresa LÓPEZ SUSPERREGUI S.L. con intervención de FOGASA y del MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia ABSUELVO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por Blanca , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO- El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia desestimatoria de la demanda de despido interpuesta por Dª Blanca , considerando que no había existido despido sino extinción contractual por dimisión de la trabajadora.
En desacuerdo con el pronunciamiento de la anterior resolución, la Sra. Blanca recurre en suplicación, articulando dos motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS , con objeto de modificar el ordinal séptimo, y, otro de censura jurídica, canalizado a través del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, en el que denuncia la infracción de los Arts. 3.5 , 49.1.d y 54 a 56 ET , así como de los Arts. 1265 y 1267 CC .
La empresa demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL , la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08 , 218/06 , 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04 , RJ 20043694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08 , RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 ) b) Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art. 196.3 LRJS al exigir que en el escrito de formalización del recurso habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base el motivo e) Fijar de modo preciso el sentido o forma en el que el error debe ser rectificado requiriendo expresamente el apartado 3 del Art. 196 LRJS que se indique la formulación alternativa que se pretende.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho B) Las dos revisiones instadas para el hecho probado séptimo en el que se ofrece noticia de lo acontecido el día 6 de agosto de 2018, pretenden: 1.- La eliminación de la expresión ' que no sabían si iban a denunciar los hechos' respecto al párrafo segundo, y 2.- La adición, al final del último párrafo de un inciso nuevo que diga ' Igualmente la empresa le entregó un certificado para la solicitud de la prestación de desempleo' C) La primera reforma fáctica propuesta, basada en la infracción del Art. 316.1 LEC , alegando haber aplicado indebidamente la regla de valoración tasada de dicho medio de prueba personal que instaura para tener por acreditado el extremo que se pretende suprimir, no puede merecer favorable acogida, ya que siendo cierto que en el apartado 1 del precepto se contiene una regla tasada de valoración de la prueba de interrogatorio de parte, a continuación, en el punto 2, para los demás supuestos, se establece el criterio de su libre valoración judicial, conforme a la sana crítica.
El planteamiento del recurrente se asienta en una incorrecta interpretación de la norma procesal que reputa como infringida, ya que el que en los casos en que la parte en prueba de interrogatorio reconozca hechos en los que ha intervenido directamente y le resulten perjudiciales, lleve aparejada la aplicación de la regla tasada de valoración del Art. 316.1 LEC , pudiendo infringirse dicho artículo, cuando, en las circunstancias descritas, no se haya otorgado pleno valor probatorio al citado medio de prueba personal, no es obstáculo para que, cuando no se den los requisitos que en el punto 1 se enumeran, el interrogatorio de parte, que carece de virtualidad revisora en suplicación ( STS 23/11/15, Rec. 369/14 ), pueda ser objeto de libre valoración por el Juez de instancia.
Y precisamente eso es lo que en el caso en litigio ha sucedido, que La Magistrada autora de la sentencia recurrida, valorando la prueba de interrogatorio de parte conforme a las reglas de la sana crítica, como dispone el Art. 316.2 LEC , ha otorgado virtualidad y eficacia probatoria a las manifestaciones de los demandados y ha formado la convicción plasmada en el ordinal séptimo basándose, no solo en dicho medio de prueba, sino también en la testifical practicada a instancias de la demandada.
Por otra parte, debemos resaltar que, la eliminación fáctica propuesta, carecería de trascendencia decisoria, pues el que en el curso del encuentro en que la demandante firmó el documento haciendo constar su baja voluntaria se manifestase o no por los representantes de la empresa su intención de poner una denuncia penal, es un dato absolutamente neutro a efectos de apreciar cualquier vicio del consentimiento.
D) Aunque efectivamente de los documentos en que la parte se apoya se desprende inequívocamente que la empresa emitió el certificado de empresa a efectos de desempleo, dicha circunstancia no aporta información relevante alguna para cambiar el sentido del fallo de la sentencia de instancia, habida cuenta que de la expedición del meritado documento (legalmente preceptiva cuando se extinga la relación laboral y el trabajador manifieste su voluntad de solicitar la prestación de desempleo - Arts. 1.2 y 4 Orden TIN 790/10), no cabe inferir sin acudir a especulaciones y conjeturas que ello se hiciera por decisión e iniciativa empresarial dirigida torticeramente a crear en la trabajadora el convencimiento de que causando baja voluntaria tenía derecho a la prestación de desempleo, que es el convencimiento al que a través de la adición de tal circunstancia se nos quiere hacer llegar.
TERCERO.- La sentencia de instancia ha considerado que la extinción contractual de la trabajadora no respondió a una decisión unilateral de la empresa carente de causa justificativa calificable como despido, sino a la dimisión de la trabajadora, exteriorizada mediante la firma de un documento en el que expresa su decisión de causar baja voluntaria, desechando que a la hora de redactarlo su consentimiento estuviera viciado por violencia o intimidación, ya que la trabajadora no probó la concurrencia de tales circunstancias, cuya ausencia se infiere de las siguientes circunstancias: a) La reunión en la que se firmó el documento se produjo a instancias de la propia trabajadora; b) Durante su transcurso los empresarios se limitaron a exponerle los hechos, enseñarle las imágenes captadas, comunicarle la decisión de otra compañera de causar baja voluntaria, e informarla de que ellos acudirían al asesor; c) La trabajadora no ha aportado prueba testifical de las otras compañeras que igual que ella firmaron un documento de baja voluntaria; d) A pesar de que fueron inicialmente tres las empleadas que decidieron dimitir, la empresa una vez recibido el oportuno asesoramiento, procedió al despido disciplinario de una cuarta trabajadora que para eludirlo optó también por causar baja voluntaria; e) En ningún momento posterior a la firma del documento la trabajadora ha manifestado su retractación y la propia declaración de su esposo diciéndole que no debía haber firmado evidencia que no fue hasta entonces cuando tomó conciencia del alcance de su decisión; f) Todos los escritos de baja voluntaria han sido manuscritos, redactados y firmados por las propias trabajadoras.
En el motivo destinado al examen del derecho aplicado, la recurrente recrimina a la decisión del Juzgado no haber apreciado la nulidad del consentimiento prestado al confeccionar y firmar el documento expresando la voluntad de cese, defendiendo que el mismo estuvo viciado por error e intimidación, con la siguiente batería de argumentos: a) Ante la dificultad probatoria que entraña la acreditación del contexto en que se produjo la suscripción de la baja voluntaria, la interpretación de las condiciones en que ello aconteció debe efectuarse a la luz de la finalidad tuitiva propia del derecho del trabajo y del principio pro operario, como acontece en los casos de firma de los finiquitos, o, como en el caso sucede, de formalización indiscriminada de bajas voluntarias; b) Los elementos que han servido a la Juzgadora a quo para llegar al juicio deductivo de que no medió vicio del consentimiento, no conducen a tal conclusión, porque: i) Que la trabajadora fuera quien solicitó reunirse con la empresa no permite inferir que lo hiciera para pedir la baja voluntaria, sino que tal comportamiento es simple muestra de que ante el conocimiento del conflicto existente con otras compañeras de trabajo quisiera ofrecerles su versión de los hechos, evidenciando, a lo sumo, la ausencia de coacción al inicio de la reunión, pero no durante el tiempo que la misma duró; ii) El contenido de la reunión no ha quedado demostrado, al carecer de eficacia probatoria las manifestaciones de los socios de la empresa en prueba de interrogatorio, y no haberse propuesto y practicado el de la trabajadora; iii) La no proposición de prueba testifical de las otras trabajadoras que solicitaron la baja voluntaria, no evidencia que no concurriera intimidación cuando ellas la firmaron, y, existiendo evidentes y reales dificultades e impedimentos para que la demandante hubiera podido conseguir su comparecencia en juicio como testigos, penalizar a la demandante por ello resulta excesivo; iv) El hecho de que otras tres trabajadoras en similar situación a la de la recurrente es una circunstancia anómala, que, en su caso, apuntaría a la ausencia de voluntariedad en las decisiones de las trabajadoras, robusteciendo ese convencimiento, el que la empresa, después de haber despedido disciplinariamente a otra trabajadora más, dejase sin efecto el despido y admitiese su baja voluntaria; v) Las manifestaciones del esposo de la demandante cuando ésta le contó lo sucedido no excluyen la concurrencia de coacción; vi) No obstante la ausencia de retractación al resultar imposible por tener la baja efectos inmediatos, la trabajadora mostró su disconformidad días después al firmar el finiquito; vii) La llamativa coincidencia de que la dimisión de las cuatro trabajadoras fuera por motivos personales, abunda en la idea de que no obedeció a una decisión libre y reflexiva; viii) Que la trabajadora no haya encontrado empleo es signo de que su decisión no respondió a que tuviera perspectivas de una nueva colocación; ix) La celebración de la reunión en solitario con las dos personas físicas de sexo masculino imputándole incumplimientos laborales y la intención de adoptar medidas disciplinarias y penales no es el clima más apropiado para la formación de un consentimiento libre; x) Resulta ilógico que en la situación del mercado laboral una trabajadora con cargas familiares y sin acceso a prestaciones de desempleo renuncie voluntariamente a su trabajo, más, cuando su antigüedad en la empresa es muy dilatada; xi) Si la empresa considera que la actuación de las trabajadoras es merecedora de un despido disciplinario debería haber adoptado tal decisión; xii) La entrega del certificado a efectos de desempleo permite inferir que deliberadamente o por error se trasladó a la demandante su derecho al percibo de la prestación originándole confusión.
A) El artículo 49.1 d) ET incluye entre las causas de extinción de la relación laboral la dimisión del trabajador, otorgándole pues la facultad de resolver por su propia y exclusiva decisión el contrato de trabajo; decisión que ha de exteriorizarse a través de una manifestación inequívoca de esa voluntad extintiva y que surtirá los efectos correspondientes, siempre y cuando no adolezca de alguno de los vicios del consentimiento que relaciona el artículo 1265 del Código Civil como determinantes de su nulidad. ( STS 6/02/2007 Rec. 5479/2005) B) Conforme al Art. 1265 CC cuatro son los vicios del consentimiento originadores de su ineficacia: a) El error, que, a tenor del Art. 1.266 CC , para tener entidad invalidante debe recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
Interpretando dicho precepto la Sala Cuarta del TS (S. 29/06/09, RJ 4.288), siguiendo la línea de la Sala de lo Civil, (S 22/05/06, RJ 3.280), ha sentado la siguiente doctrina: 1) Para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste. Y, además, y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.
2) La exigencia de presencia de los dos esenciales requisitos o presupuestos de sustancialidad o esencialidad y de excusabilidad para que el error, como vicio de la voluntad negocial, sea invalidante del consentimiento, son correlativos al ' deber de informar ' de una de las partes contratantes con el ' deber de informarse ' por parte de otra de las partes contratantes.
3) Aunque los Arts. 1265 y 1266 CC , no exigen la inexcusabilidad del error como requisito para que produzca efectos invalidantes, se trata de un elemento que la jurisprudencia exige pese al silencio del Código Civil en virtud del cual se niega al error la eficacia invalidante del contrato cuando pudo ser salvado empleando una diligencia media o regular, para lo cual habrá que atender a las circunstancias de toda índole e incluso a las personales, valorando las respectivas conductas según el principio de la buena fe (art. 1258) 4) El error con entidad invalidante del consentimiento ha de recaer sobre la sustancia de la cosa que constituye su objeto o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubieran dado lugar a su celebración que derive de hechos desconocidos por el obligado voluntariamente a contratar, que no sean imputables a quien lo padece debiendo existir un nexo causal entre el mismo y la finalidad que pretendía el negocio jurídico concertado.
b) El dolo, para cuya operatividad como vicio del consentimiento con entidad para anularlo, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos ( STS/IV 15/07/94 , RJ 7157; STS/I 5/09/12 , RJ 10113) 1) Una actividad desplegada intencionada y conscientemente por una de las partes para captar o predeterminar la voluntad de la otra, generando en ella una representación fraudulenta de la realidad que la lleva a suscribir un acuerdo 2) Aunque el Art. 1269 CC sólo contempla como elemento causal del dolo una conducta positiva, en forma de palabras o maquinaciones, la jurisprudencia admite también una manifestación negativa, en forma de reticencia u ocultación maliciosa de alguna información que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y las exigencias de la buena fe, el contratante que guarda silencio debía haber comunicado al otro 3) En todo caso, exige el artículo 1270 del Código Civil que el dolo, para que produzca la anulación del contrato, sea grave, en el sentido de determinante de su celebración, siendo necesario que se pruebe, recayendo el onus probandi de su concurrencia sobre la parte que lo alegue.
c) La violencia, se define en el Art. 1267 CC , como el empleo de una fuerza irresistible para arrancar el consentimiento, englobando tanto la violencia física como la moral, supuesto este último en que debe tener tal entidad que por la inminencia del daño que pueda originar influya en el ánimo del contratante induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus intereses ( STS/I 31/12/79 , RJ 4479) d) La intimidación encuadrable en el Art. 1267 CC , requiere un elemento activo de amenaza o conminación de matiz antijurídico o ilícito, sin que el mismo sea apreciable cuando se anuncia el posible ejercicio correcto y no abusivo de un derecho como es el de proceder al despido disciplinario o la interposición de acciones penales, siendo por ello que cuando la empresa pone en conocimiento del trabajador la existencia de hechos graves que podrían comportar consecuencias disciplinarias o en el campo del derecho penal dándole la oportunidad de optar por el cese para evitar tales efectos no concurre el precitado vicio en la formación del consentimiento ( SSTS/IV 6/02/07 , RJ 3340 ; 13/05/08 , RJ 3042 ; 14/06/10 , RJ 8436) C) Inalterado el histórico, el prolijo y arduo esfuerzo argumental de la recurrente al desarrollar el motivo no desvirtúa el acierto de la instancia en su amplia y extensamente fundada resolución, por las siguientes razones: a) Convenimos con la recurrente en que, cuando como en el caso ha ocurrido, el contexto en que la trabajadora ha solicitado su baja voluntaria mediante la redacción de un documento exteriorizando su voluntad en tal sentido se caracteriza porque ello se produce sin testigos presenciales, dicha circunstancia genera especiales dificultades probatorias para la acreditación de los hechos, afectando dicho inconveniente a ambas partes. Sin embargo, no por ello puede exonerarse al litigante sobre el que, conforme al Art. 217 LEC , recae la carga probatoria de los indicados extremos fácticos, del cumplimiento de dicho gravamen, de ahí que, en el supuesto en liza, siendo a la trabajadora demandante a la que correspondía acreditar que, como alega en la demanda, la situación en que se encontraba conllevó que su consentimiento se obtuviera mediante violencia o intimidación, [sin que en esta alzada podamos entrar a examinar si estuvo viciado por error, al no haberse alegado dicho vicio del consentimiento en la instancia y constituir una cuestión nueva proscrita por el Art. 233 LRJS ], el incumplimiento de dicha carga probatoria haya llevado aparejada la desestimación de su pretensión.
b) En lo que la Sala, coincidiendo con la instancia, discrepa de la recurrente, es en que haya logrado probar dicho extremo.
En efecto, lo que el relato judicial pone de manifiesto es que, habiendo tenido conocimiento la empresa demandada a través de una trabajadora, que otras cuatro compañeras suyas, entre ellas, la demandante, se llevaban comida del centro de trabajo, y comprobada la realidad de tales hechos mediante las grabaciones de las cámaras de seguridad, el día 6 de agosto una de las afectadas sobre las 9 horas se reunió con los representantes de la empresa reconociendo la veracidad de los hechos y firmó un documento solicitando la baja voluntaria. Esa misma mañana Dª Blanca , tras coincidir con la encargada y comentarle que había trabajadoras que se llevaban de más, manifestó que ella quería hablar con sus superiores jerárquicos reuniéndose con ellos en un despacho del establecimiento.
Durante la reunión, los dos socios de la empresa acusaron a la demandante de llevarse comida, le enseñaron las imágenes grabadas y le indicaron que iban a ir con ellas al asesor para que les manifestara sobre cómo debían proceder, así como que otra compañera había pedido la baja voluntaria, ante lo cual, la demandante en ese momento redactó y firmó de su puño y letra un documento pidiendo la baja voluntaria por motivos personales con efectos de ese mismo día, abandonando seguidamente el centro de trabajo.
Después de reunirse con el asesor, la empresa intentó entregar a una tercera trabajadora que se negó a recepcionarla, una carta de despido disciplinario imputándola haber sustraído alimentos y comida preparada 5 días del mes de julio, y ese mismo día la trabajadora solicitó la baja voluntaria.
Tras la vuelta de su periodo vacacional el 12 de agosto, la cuarta empleada presuntamente implicada en los hechos, también presentó su dimisión.
La versión judicial de las singulares y concretas condiciones en que se desarrolló el encuentro con sus jefes en el que la demandante expresó por escrito su voluntad de cesar en la empresa, no ofrece noticia de dato alguno sugestivo de que por parte de los representantes de la empresa mediase cualquier tipo de violencia o intimidación para forzarla a suscribir el documento de baja voluntaria, pues de lo que deja constancia la crónica judicial es de que los representantes de la empresa se limitaron a comunicar a la trabajadora los hechos que eventualmente había cometido y a mostrarle las imágenes captadas mediante grabación videográfica de su conducta, sin conminarle en modo alguno y ni siquiera sugerirle la posibilidad de causar baja voluntaria para evitar que se adoptasen medidas disciplinarias o se iniciasen actuaciones penales.
c) Aunque lo expuesto hubiera sido suficiente para el rechazo de la demanda ante la ausencia de prueba de la concurrencia de cualquier vicio del consentimiento, la juzgadora de instancia, para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandante dando respuesta a las alegaciones vertidas por su defensa en fase de conclusiones tratando de poner en tela de juicio la voluntariedad y libertad de la trabajadora a la hora de prestar el consentimiento, analiza de manera pormenorizada los restantes hechos anteriores y posteriores a esa solicitud de baja voluntaria acreditados en el procedimiento, excluyendo, con criterio que la Sala comparte, que los mismos resulten siquiera indiciarios de que Dª Blanca al redactar el documento de cese en el trabajo hubiera obrado intimidada por su empleadora En cuanto a este punto, lo primero que debemos resaltar es que ese cúmulo de elementos indiciarios que menciona la resolución recurrida, no han de ser valorados cada uno de ellos aisladamente considerados como la recurrente propugna en el escrito de formalización, sino globalmente y en su conjunto.
Desde tal perspectiva, siendo cierto que el que el encuentro con los representantes de la empresa tuviera lugar por iniciativa de la trabajadora no evidencia que la misma tuviera intención en ese momento de cesar en el trabajo, no lo es menos que el objeto del litigio se ciñe a dirimir si su voluntad al solicitar la dimisión se vio doblegada por intimidación achacable a su empleadora, y, al respecto, resulta evidente que el que no fuera esta última la promotora de la reunión constituye signo evidente de que la misma se celebró porque la Sra. Blanca , siendo plenamente consciente de que iba a verse con dos personas de sexo masculino que eran sus superiores jerárquicos para tratar de un conflicto laboral en el que estaba implicada, sin recabar la presencia de terceros, así lo quiso, lo que elimina el más mínimo atisbo de duda sobre la existencia de cualquier interés patronal en provocar una entrevista con la finalidad de forzar el cese voluntario de la demandante y de que su condición de mujer y subordinada de sus interlocutores la colocara ante un ambiente coactivo o coercitivo para ella.
d) Debemos descartar que lo acontecido en esa reunión no haya quedado probado, pues la descripción de lo ocurrido aparece claramente reflejada en el hecho probado séptimo en el que se deja constancia de que los socios de la empresa se limitaron a exponer los hechos que respecto a la ahora recurrente habían sido detectados y a mostrarle las pruebas que, según el parecer empresarial, los acreditaban, sin llegar en ningún momento a mencionar las medidas que en su caso fueran a adoptar al estar pendientes de consultar con el asesor, siendo la trabajadora la que personalmente, sin ni siquiera haber existido propuesta empresarial en tal sentido, redactó y firmó el documento solicitando el cese, no apreciando la Sala ni previamente a la reunión ni durante su transcurso conminación o amenaza empresarial de ningún tipo.
e) Tampoco nos resulta admisible la apelación a que la falta de prueba de la versión de los hechos que la trabajadora relata en el hecho segundo de la demanda, haya respondido a que de adverso no se propusiera su interrogatorio como medio de prueba, pues la proposición de dicho medio probatorio es una facultad de la contraparte de la que, en el legítimo uso de su derecho de defensa, decidió no servirse, ni la Juzgadora que presidió la vista oral consideró pertinente practicar de oficio, y, como bien apunta la sentencia recurrida, la demandante contaba con medios de prueba a su alcance, como el interrogatorio como testigos de sus otras compañeras que como ella habían solicitado la baja voluntaria, sin que, también en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, se haya valido del mismo, no alcanzando la Sala a comprender que motivaciones hubieran podido tener dichas trabajadoras que en la fecha de presentación de la demanda y de celebración del juicio no formaban ya parte de la plantilla de la demandada para no cumplir su obligación legal de comparecer a la vista oral como testigos; pero, en cualquier caso, comoquiera que ni siquiera se propuso su citación en calidad de tales, en modo alguno es dable afirmar que de haber sido llamadas al proceso se hubieran negado a prestar declaración testifical por cualquier razón atendible.
f) Efectivamente, que casi al mismo tiempo cuatro empleadas de una empresa soliciten causar baja voluntaria es una situación que en principio puede parecer extraña por inusual, pero esa nota se difumina cuando el contexto en que se ha producido es el de que todas las trabajadoras han adoptado esa misma decisión tras haberles comunicado su empleadora que tiene conocimiento y constancia probatoria de que todas ellas se han llevado ilícitamente a sus domicilios productos alimenticios del centro de trabajo, pues en tales circunstancias no parece tan llamativo que los afectados libremente puedan optar por cesar en el trabajo alegando razones personales como remedio para prevenir verse expuestos a un posible proceso por despido o incluso penal y a las repercusiones que, de resultar probados los hechos que eventualmente se les imputasen, pudieran tener de cara a la obtención de un nuevo empleo en el mismo sector de actividad.
Lo que a juicio de la Sala es altamente elocuente respecto a la presunta motivación de las afectadas al pedir la dimisión, no resultando procedente efectuar cualquier comentario o juicio especulativo al respecto, es que de las cuatro trabajadoras que ante la recriminación empresarial a que nos hemos referido causaron fulminantemente baja voluntaria, salvo la demandante, las tres restantes, en situación similar a la suya, no hayan formulado reclamación alguna accionando por despido.
g) Ningún reproche se hace en la resolución recurrida a que la demandante comentase a su esposo lo sucedido, sino que, lo que literalmente indica, es que la contestación de este último diciéndole 'no debías haber firmado' , lo que evidencia es que la trabajadora no acudió al mismo arrepintiéndose de su firma o manifestando coacción, sino que no fue consciente de las consecuencias de su decisión hasta ese momento.
h) Cierto es que formulada la solicitud de baja voluntaria con efectos desde el mismo día en que se pidió, cualquier intento de ulterior retractación difícilmente hubiera tenido efectos jurídicos, pero también es verdad, y a eso es a lo que parece referirse la sentencia de instancia, que en ningún momento posterior a la suscripción del meritado documento la demandante puso de manifiesto que su voluntad al redactarlo y firmarlo hubiera estado viciado por intimidación, ni siquiera al firmar el finiquito, en el que se limitó a hacer constar la genérica expresión no conforme.
i) Por muy carente de lógica que aparentemente pueda resultar dimitir del trabajo sin tener otra alternativa de empleo y sin derecho al percibo de prestación de desempleo, las razones que guiaron a la trabajadora a actuar en la forma en la que lo hizo han podido ser múltiples; algunas de las posibles ya las hemos mencionado en el apartado f, cabe también pensar que actuara de manera precipitada, impulsiva, poco reflexiva, influenciada por la decisión de su otra compañera, o por cualquier otro motivo, que solo ella en su fuero interno conoce, pero, en cualquier caso, lo relevante para resolver el litigio no es si la actuación de la trabajadora se nos ofrece o no como razonable, sino si tal comportamiento fue propiciado por la intimidación por parte de su empleadora, y, ateniéndonos a la narración judicial, debe descartarse de plano la concurrencia de dicho vicio del consentimiento j) Finalmente solo nos resta por añadir que, no es que actuando de mala fé la empresa haya tratado de eludir un despido disciplinario, sino que ha sido la decisión de la trabajadora de cesar voluntariamente en el trabajo, la que ha impedido que, en su caso, se pudiera adoptar tal medida.
Tampoco los hechos que la sentencia de instancia declara probados nos sitúan frente a un escenario que sea superponible o guarde la más mínima similitud con la situación enjuiciada en nuestra Sentencia de 3/09/15 (Rec. 209/15 ), siendo esa disparidad de supuestos fácticos lo que justifica el distinto signo del pronunciamiento de dicha resolución y el que ahora adoptamos.
No se ha producido la infracción jurídica denunciada, lo que determina el fracaso del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por Blanca contra la sentencia nº 126/19 de fecha 16 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño , confirmando dicha resolución en su integridad.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0151-19, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0151-19.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ PUB LICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
