Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 2
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00156/2020
JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 DE GUADALAJARA
Procedimiento: 1020/2019
S E N T E N C I A nº 156/20
En la Ciudad de Guadalajara, a 1 de septiembre de 2020.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, Dña. Mª Aránzazu Espejo-Saavedra López, los precedentes autos de Juicio 1020/2019seguidos a instancia de Dª. Juana,con la asistencia letrada de la Sra. Cortés Suárez frente a ROLVAS 5, CIUDAD REAL S.L.U,asistida del letrado Sr. García Herrera, con intervención del FOGASA,no comparecido, sobre DESPIDO,en nombre del Rey, se ha dictado la presente Sentencia, resultando los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2019 se presentó demanda de despido frente a la demandada en la que después de alegar los hechos y fundamentos que se estimó pertinente a su derecho, se solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de la misma.
SEGUNDO.-El día señalado, se celebró el preceptivo acto de conciliación, que terminó Sin Avenencia, conforme consta en el acta levantada al efecto por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia. El acto del juicio se celebró conforme consta en la grabación adjunta, la parte actora se ratificó en su demanda y la demandada se opuso por los motivos que obran. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental, interrogatorio de la actora y testifical, concluyendo las partes solicitando de este Juzgado se dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones. Las actuaciones quedaron vistas para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de las presentes se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Hechos
PRIMERO .- La actora, Dª. Juana, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, ha venido prestando servicios para Rolvas 5 Ciudad Real S.L.U, desde el 8 de junio de 2009 como dependienta, en centro de trabajo de Azuqueca de Henares (Guadalajara), percibiendo un salario bruto mensual de 1.556,61 euros, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, en virtud de contrato indefinido a jornada completa.
SEGUNDO.- En fecha 15 de noviembre de 2019, Rolvas 5 Ciudad Real S.L.U entregó a la trabajadora carta de despido objetivo arguyendo causas organizativas consistentes en que siendo la demandada agente comercial de Vodafone, ésta última cesaba su actividad comercial en el punto de venta de Azuqueca de Henares, por lo que la empresa se veía obligada a cerrar el punto de venta en esta localidad y a prescindir del personal que prestaba servicios en él, con fecha de efectos de 30 de noviembre de 2019. -carta de despido consta en autos y se da por íntegramente reproducida en esta sede-
TERCERO.- Rolvas 5 Ciudad Real S.L.U ha venido comercializando servicios y productos por cuenta de Vodafone en distintos puntos de venta, entre ellos al menos, Guadalajara capital, Azuqueca de Henares, Manzanares (Ciudad real), Tomelloso (Toledo) Alcalá de Henares, Getafe (Madrid).
CUARTO.- En noviembre de 2019 cerró la tienda de Azuqueca de Henares, poniéndose fin a la relación laboral de todos los empleados (tres) a fecha 30 de noviembre de 2019.
La tienda de Guadalajara capital en la que la demandada comercializada productos de Vodafone continuó prestando servicios hasta el 31 de mayo de 2020, fecha en que cesó la relación laboral con los tres empleados que prestaban servicios en ella, comunicándoles estar negociando su continuidad con los nuevos distribuidores.
QUINTO.- La trabajadora fue trasladada de centro de trabajo, desde Azuqueca de Henares a Guadalajara el 5 de abril de 2010.
Nuevamente fue trasladada del centro de trabajo de Guadalajara al de Azuqueca de Henares el 2 de noviembre de 2011.
SEXTO.- El contrato de arrendamiento del local comercial en el que Rolvas 5 Ciudad Real S.L.U ejercía su actividad como distribuidor de Vodafone en Azuqueca de Henares, tras prorrogarse en fecha 6 de junio de 2019 dos años, fue resuelto a instancia de Rolvas 5 Ciudad Real S.L.U con efectos de 31 de enero de 2020, comunicándose al arrendador en fecha 31 de octubre de 2019.
SÉPTIMO.- La trabajadora recibió la suma de 13.250 euros en concepto de indemnización por despido objetivo.
OCTAVO.- La trabajadora no ha sido representante de los trabajadores.
NOVENO.- En fecha 17 de diciembre de 2019 se celebró acto de conciliación ante el SMAC que culminó Sin Avenencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del art. 97 de la LRJS , debe hacerse constar que, los anteriores hechos son el resultado de la documental aportada a las actuaciones y de la confrontación de las alegaciones de las partes deducidas en el acto del juicio, así como de las manifestaciones de la actora y del testigo Sr. Benito, responsable comercial de la demandada a fecha del despido, y de la aplicación del artículo 217 de la LEC .
En particular, el hecho probado primero no resulta controvertido. El hecho probado segundo se infiere de la carta de despido que obra en las actuaciones. El hecho probado tercero, resulta de la alegaciones de las partes, interrogatorio y testifical. El hecho probado cuarto, también resulta de las alegaciones de partes, del interrogatorio de la actora, testifical del Sr. Benito y documentos aportados por la actora (docs. 1 y 2 al acto del juicio) y documento nº 4 de la empresa demandada. El hecho probado quinto resulta de la documental aportada como nº 2 por la demandada y el hecho probado sexto, de la aportada como nº 3. El resto no resultan controvertidos.
SEGUNDO.- Se interesa la declaración de improcedencia del despido, en esencia por considerar la parte actora defecto de forma en la información suministrada a través de la carta de despido causando indefensión a ésta, en segundo lugar, por no ser cierta la causa objetiva aducida, no demostrándose la misma por la demandada y en último lugar, de entenderse adecuación en la forma de la comunicación escrita y certidumbre de la causa alegada, por no ser la extinción de la relación laboral idónea ni lógica al mantenerse en todo caso la viabilidad de la empresa demandada que continuó su actividad en otros centros de trabajo cercanos en los que pudo recolocar a la actora.
La parte demandada se opone y mantiene que concurren las causas aducidas en la comunicación fechada el día 15 de noviembre de 2019, no ocasionando indefensión a la actora y siendo causa bastante para justificar el despido objetivo. En su exposición añade que la causa del despido no es la pérdida de cliente sino el cierre del centro de trabajo a instancia de Vodafone con quien mantiene contrato de agencia, siendo la operadora la que verbalmente y para evitar indemnizar a la distribuidora decidió el cierre de centros de trabajo de forma verbal a finales de octubre, restringiendo los códigos de acceso a las tiendas, siendo en definitiva Vodafone quien decidió por motivos comerciales cerrar el punto de venta, sin que conste por escrito por implicaciones económicas. Añade que no se contrató a nadie con posterioridad al despido y que no era posible recolocar a la actora en Guadalajara, si bien, entiende que no existe tal obligación en caso de cierre de centro de trabajo.
TERCERO.- Debe recordarse que de conformidad con el artículo 53.1 a) del Estatuto de los Trabajadores , resulta imprescindible que en la comunicación escrita al trabajador se especifique la causa del despido. Al respecto se vienen pronunciando incontables resoluciones judiciales, entre ellas, la Sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha, Social sección 1 del 30 de octubre de 2019 (ROJ: STSJ CL 4479/2019 - ECLI:ES:TSJCL:2019:4479 ), que mantiene que ' la citada expresión legal de 'causa' viene referida propiamente no a la mera manifestación de aquella o aquellas de las causas ( económicas, o técnicas, organizativas o de producción) en las que legalmente puede fundarse la decisión extintiva, sino 'que equivale a expresión concreta de los hechos que la constituyen en términos similares a los requeridos por el artículo 55.1 del mismo cuerpo legal ' ( sentencia del Tribunal Supremo de 10 marzo 1987 (RJ 1987, 1371) ), de manera que deben expresarse en la carta de despido, al igual que se exige para el despido disciplinario, aquellos hechos que integran la correspondiente causa legitimadora del despido de modo suficiente para que el trabajador pueda articular su defensa con un adecuado conocimiento de las circunstancias en las que se funda la decisión extintiva del contrato de trabajo adoptada por la empresa, para así poder aportar en juicio la prueba necesaria en defensa de sus intereses, e incluso, realizar una valoración previa de la utilidad de iniciar el proceso judicial, y aunque no se impone una pormenorizada descripción de aquéllos, sí es exigible que la comunicación escrita proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos en que el despido se funda para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa; no cumpliéndose esta finalidad cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones o afirmaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 diciembre 1998 (RJ 1998, 10498 ) ); y de 21 mayo 2008 (RJ 2008, 4336) ); siendo incluso más exigible la precisión de los hechos en la comunicación escrita en el supuesto de extinción por amortización de puesto de trabajo porque, a diferencia del despido disciplinario, cuya causa tiene que ver con la actuación del trabajador, las razones económicas, organizativas, técnicas o de producción le resultan en principio desconocidas al afectado, al tener conexión con el ámbito interno de la empresa y ajenas a su cometido ( SSTSJ Cataluña 10- 1-00 (AS 2000, 1580 ) y 8-2-99 (AS 1999 , 1115) ; 18-4-01 (AS 2002, 1912) ). Aunque la exigencia de comunicación no puede llevar, sin embargo, al extremo de exigir una detallada, minuciosa y pormenorizada exposición de todos los datos referentes a la situación de la empresa.'
En el presente caso, de acreditarse la decisión de Vodafone de cese su actividad comercial en el punto de venta de Azuqueca de Henares, así como la fecha en que adoptó esa decisión (finales de octubre) se cumplirían los mínimos requeridos por la jurisprudencia en cuanto al contenido de la carta de despido, no apreciándose indefensión.
CUARTO.- El nudo gordiano de la cuestión discutida es la acreditación por parte de la empresa de la concurrencia de la causa organizativa justificativa del despido contenida en la comunicación escrita entregada a la trabajadora.
Como dice la STSJ CLM, Social sección 2 del 24 de septiembre de 2019 (ROJ: STSJ CLM 2133/2019 - ECLI:ES:TSJCLM:2019:2133 ), 'la premisa básica predicable para viabilizar el despido objetivo por causas técnicas, organizativas o productivas es la concurrencia de un cambio en la situación de la empresa, cambio que, cuando se trata de causas técnicas afectará a los medios o instrumentos de producción, modificación que se ubicará en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción cuando las razones sustentadoras del despido sean de carácter organizativo y en la demanda de los productos o servicios que la empresa coloca en el mercado cuando sean causas productivas las que pretendan avalar el cese del trabajador. Y una vez evidenciada la realidad del cambio acontecido, deberá estarse al examen de la necesaria conexión entre la entidad del mismo y los efectos que de él se pretenden extraer, consistente en la extinción del contrato de trabajo, a fin de poder concluir o no en la razonabilidad de tal medida, juicio este de razonabilidad para cuya apreciación, y centrándonos en el despido por razones organizativas, que es el que nos ocupa, es posible acudir, como criterio analógico, a la doctrina mantenida hasta el momento sobre el particular por el Tribunal Supremo, contenida, entre otras en sus Sentencias de 10-05-2006 (Rec. 725/05 ), 31-05-2006 (Rec. 49/05 ), 2-03-2009 (Rec. 1605/08 ) y 21-12-2012 (Rec. 199/2012 ), según la cual, el control judicial deberá centrarse en comprobar si las medidas adoptadas para paliar los cambios acontecidos en el ámbito técnico, organizativo o productivo de la empresa 'son plausibles o razonables en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajustan o no al estándar de conducta del 'buen comerciante', teniendo en cuenta para su análisis que las aludidas causas técnicas, organizativas o productivas, afectan al funcionamiento de la empresa o de alguna unidad integrante de la misma, no siendo preciso que de ello se derive una situación económica negativa, aún cuando no se pueda descartar la posibilidad de concurrencia de unas y otras. Así como en su Sentencia de 29-11-2010 (Rec. 3876/2009 ), en la que, con cita de otras previas sentencias de fechas 21-03-1997 (Rec. 3755/96 ) y 30-09-1998 (Rec. 4489/97 ), también se mantenía que la decisión extintiva debería de constituir una 'medida racional en términos de eficacia de la organización''
La jurisprudencia de forma reiterada recuerda el sometimiento del despido por causas empresariales a dicho control judicial, que no se limita a una comprobación mecánica de los hechos económicos, productivos, organizativos o técnicos aducidos por la empresa.
En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2018, de 18 de septiembre , resume su doctrina y entre otros fundamentos señala:
'B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 -rec. 100/2013 - y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 -rec. 136/2013 -, 23 septiembre 2014 -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016- rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 -rcud. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 -rec. 158/2013 -).
C) En STS 24 noviembre 2015 (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo ( rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre ( rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:
Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.
Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo'.
QUINTO.- Pues bien, como resulta de los hechos probados, consta que se ha cerrado el centro de trabajo de la actora y que la demandada ya no presta servicios como distribuidora de productos y servicios de Vodafone en Azuqueca de Henares y que tampoco lo hace, desde el 31 de mayo de 2020 en Guadalajara, pero no se ha acreditado que el cierre del centro no se deba a la mera conveniencia empresarial de la demandada, toda vez que no sólo no ha demostrado que la decisión de cierre del punto de venta haya sido de Vodafone, sino que no ha acreditado ni siquiera los términos de su relación contractual con la gran operadora de red, aludiendo a un contrato de agencia que no aporta, cuya duración y términos se desconocen por completo. Y desde luego, nada se conoce de la causa relativa al cierre del centro de trabajo, no constando resolución total o parcial del contrato de agencia que la demandada asegura ser la base de la relación mercantil con Vodafone, tampoco consta negociación con ésta, ni en definitiva ha demostrado que la operadora de red haya sido la responsable del cierre del centro de trabajo, única causa aducida. Y desde luego, no puede pretender la demandada dotar sus manifestaciones de credibilidad bastante aludiendo a la habitualidad de que se cesen verbalmente relaciones comerciales para evitar indemnizaciones, prácticas que de ser ciertas, además de perjudicar a la mercantil demandada, en ningún caso pueden perjudicar a los trabajadores afectados por las medidas adoptadas en el seno de una relación comercial ajena a ellos. Apuntar en último lugar, que la testifical del Sr. Benito basta para determinar que se cerró el centro de trabajo de la actora, pero no, como se ha dicho, quién, cuándo y por qué se adoptó esa decisión, no despejando la duda latente en todo caso, de que se debiera a la mera conveniencia empresarial de la mercantil demandada.
SEXTO.- No justificada la concurrencia de las causas de despido objetivo, procede declarar la improcedencia del mismo con los efectos previstos en los artículos 56 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 123 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el caso de autos no se ha acreditado por el trabajador la imposibilidad de readmisión por parte de la empresa, debiendo mantenerse el derecho de opción a la misma entre readmitir o indemnizar al trabajador conforme al citado artículo 56 ET .
La declaración del despido como improcedente obliga a calcular la indemnización extintiva de acuerdo con el artículo 110.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre ); con el artículo 56.1 del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 octubre) y, al haberse iniciado la relación laboral con anterioridad al 12 de febrero de 2012, con la disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores .
El cálculo de esta indemnización debe hacerse sobre la base del periodo en que la parte actora ha prestado servicios laborales para el empleador, tomando como fecha inicial el día 08/07/2009 correspondiente a la antigüedad reconocida en esta resolución y como fecha final el día de extinción de la relación laboral 30/11/2019 El prorrateo de los días que exceden de un mes completo se computa como si la prestación de servicios se hubiera efectuado durante toda la mensualidad: se considera como un mes completo ( sentencias del TS de 20 de julio de 2009, recurso 2398/2008, ECLI:ES:TS:2009:5261 ; 20 de junio de 2012, recurso 2931/2011 ECLI:ES:TS:2012:4645 ; y 6 de mayo de 2014, recurso 562/2013, ECLI:ES:TS:2014:2125 ).
La indemnización correspondiente al periodo anterior al 12 de febrero de 2012 se calcula a razón de 'cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores ). Ello significa que debemos contabilizar 32 meses en este primer periodo y que por cada uno de ellos se devengan 3,75 días indemnizatorios (45 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Debido a que los días indemnizatorios del primer periodo no superan los 720, también debe computarse el periodo de prestación de servicios posterior al 12 de febrero de 2012.
En el segundo periodo opera una indemnización de 'treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año' ( disposición transitoria undécima del Estatuto de los Trabajadores ). En consecuencia, debemos contabilizar 94 meses en el segundo periodo. Por cada uno de ellos se devengan 2,75 días indemnizatorios (33 días de salario anuales divididos por los 12 meses del año). Sumando las indemnizaciones de ambos periodos, con el tope de 720 días, la indemnización por despido improcedente se cifra en 19.370,20 euros. De esa cuantía debe deducirse la indemnización que por cese del contrato ha percibido la actora. Así, descontando la cantidad de 13.250 euros, la suma resultante asciende a 6.120,20 euros.
SÉPTIMO.- El artículo 33 del Estatuto de los trabajadores reconoce la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los casos de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios en los supuestos en él previstos y que se concretan fundamentalmente en los salarios pendientes de pago, así como en las indemnizaciones reconocidas como consecuencia de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50 , 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores .
OCTAVO.- A tenor de lo prevenido en el artículo 191 LRJS , el recurso procedente contra esta Sentencia es el de SUPLICACION, de lo que se advertirá a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que estimando como estimo la pretensión formulada por Dª. Juana frente a ROLVAS 5, CIUDAD REAL S.L.U, con intervención del FOGASA no comparecido, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la trabajadora, condenando a ROLVAS 5, CIUDAD REAL S.L.U a estar y pasar por esta declaración, y a que, a su elección, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios de tramitación a razón de 51,18 euros diarios, o bien le indemnice en la suma de 6.120,20 euros. La opción por la indemnización supondrá la extinción del contrato de trabajo a la fecha del cese de la relación laboral, 30 de noviembre de 2019. Se advierte a la parte condenada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 194 y ss. de la LRJS ; y demás normas legales en vigor.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.