Sentencia SOCIAL Nº 156/2...zo de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 156/2020, Juzgado de lo Social - Oviedo, Sección 4, Rec 605/2019 de 27 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 27 de Marzo de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Oviedo

Ponente: MAGDALENA ANDA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 33044440042020100031

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:1972

Núm. Roj: SJSO 1972:2020

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00156/2020

AUTOS: DEMANDA 605/2019

ASUNTO: DESPIDO CANTIDAD Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

En Oviedo, a 27 de marzo de 2020

Vistos por doña María Teresa Magdalena Anda, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 4 los presentes autos nº 605/2019 sobre DESPIDO RECLAMACION DE CANTIDAD Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES , seguidos a instancia de DON Carlos Miguel que comparece representado por el letrado don José Francisco Gutierrez Abejon frente a la entidad ASOCIACION DE PARADOS MAYORES DE 40 AÑOS DE ASTURIAS que comparece representada por la Letrada doña Rosana Verano Rodríguez, contra ATRAPA que comparece representada por el Letrado don Antonio Fernández Urrutia y frente al FOGASA que no comparece pese a estar legalmente citado. Habiendo sido citado el Ministerio Fiscal que no comparece pese a estar legalmente citado.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de agosto de 2019 la parte actora presento demanda sobre DESPIDO, RECLAMACION DE CANTIDAD y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la entidad ASOCIACION DE PARADOS MAYORES DE 40 AÑOS DE ASTURIAS, contra ATRAPA y frente al FOGASA en la que, tras la relación de hechos y fundamentos de derecho, suplicaba que se dicte sentencia en la que se acojan sus pretensiones.

Por el Juzgado se acordó la citación del Ministerio Fiscal.

SEGUNDO.-Se celebro el juicio el día 26 de noviembre de 2019 ratificándose la parte actora en su escrito de demanda y oponiéndose la representación de la entidad demandada en la forma que se recoge en el acta correspondiente.

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta, insistiendo las partes en sus pretensiones, acordándose la práctica de Diligencias Finales, tras las cuales quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El actor don Carlos Miguel, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, presto servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad ASOCIACION DE PARADOS MAYORES DE 40 AÑOS DE ASTURIAS, en virtud de contrato de trabajo temporal a tiempo completo ssucrito el 16 de octubre de 2015, si bien por Decreto de fecha 13 de mayo de 2019 dictado en autos PO 936/2018 SEGUIDOS ANTE el Juzgado de lo Social nº 1de Oviedo se aprobó la conciliación alcanzada entre el aquí actor y la empresa ASOCIACION DE APRADOS MAYORES DE 40 AÑOS por la que la empresa reconoce el carácter indefinido del contrato de trabajo del actor de fecha 16 de octubre de 2015, ostentando la categoría profesional de controlador de accesos en el aparcamiento Divina Pastora en Avilés y percibiendo una retribución anual bruta de 12.600 euros (35 euros día), con inclusión de las gratificaciones extraordinarias. La relación laboral se regula por el ET.

SEGUNDO.-El actor no ostentaba la representación legal de los trabajadores de la empresa.

TERCERO.-La empresa ASOCIACION DE PARADOS MAYORES DE 40 AÑOS DE ASTURIAS remite el 12 de julio de 2019 mediante burofax, al actor, carta de despido del siguiente tenor literal:

'La dirección de esta empresa en uso de sus regulares facultades directivas le comunica que con fecha 12 de julio de 2019 , quedara extinguido su contrato de trabajo por causas económicas de conformidad con lo establecido en el art 51 del ET según el RD Legislativo 1/1995 de 24 de marzo.

Debido a la crisis existente en el sector y en especial a la crisis económica general, así como a la fuerte competencia existente se ha producido una deficiente situación económica en la empresa.

La realidad es que la asociación acumuló unas importantes deudas con acreedores que obligo a instar la declaración voluntaria de concurso de la misma ante el Juzgado de lo Mercantil nº2 de Oviedo Dicho Juzgado por auto de fecha 8 de julio de 2019 acordó declarar en concurso a ASOCIACION DE PARADOS MAYORES DE 40 AÑOS DE ASTURIAS toda vez que ha sido acreditado su estado de insolvencia actual, así como su conclusión por insuficiencia de la masa activa; acordándose con todo ello la extinción de la ASOCIACION DE PARADOS MAYORES DE 40 AÑOS DE ASTURIAS.

Declarando dicho Auto en su parte dispositiva séptima que 'esta resolución tendrá efectos declarativos de insolvencia deudora a los efectos de cualquier reclamación que pudiera interponerse en vía laboral.'

Por la razón expuesta se procede a extinguir su contrato de trabajo por las indicadas causas al amparo de lo contemplado en el art 51 del vigente Texto Refundido de la Ley del ET y le informamos de que tiene derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio y con el tope de doce mensualidades. La indemnización que le corresponde por la rescisión de su contrato asciende a la cantidad de 2916,67 euros /dos mil novecientos dieciséis euros con sesenta y siete céntimos).

Dada la situación de insolvencia de la empresa acreditada en Auto de 8 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo no se puede cumplir con el requisito de poner a su disposición en este momento la indemnización que le corresponde.

Por último al no concedérsele el preaviso de 15 días fijados por la Ley para este tipo de despido le corresponde el abono de la cantidad de 525 euros, equivalente a 15 dias de salario como compensación por falta de preaviso. Esta cantidad no es posible ponerla a su disposición por las mismas causas alegadas en el párrafo anterior.

Asimismo se hace advertencia que en las empresas no existe representación lega d leos trabajadores.

Se adjunta a esta comunicación de extinción de su contrato de trabajo el Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo.

De conformidad con todo lo anteriormente indicado, la extinción efectiva de su contrato de trabajo será con efectos de hoy día 12 de julio de 2019....'

El actor fue dado de baja en la TGSS el 12 de julio de 2019.

CUARTO.-Por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Oviedo de fecha 8 de julio de 2019 se declara el concurso, que tiene carácter de voluntario , de ASOCIACION DE PARADOS MAYORES DE 40 AÑOS DE ASTURIAS. Se acuerda la conclusión del concurso de la citada empresa por insuficiencia de la masa activa. Se acuerda la extinción de la misma, Haciendo constar en el auto que la citada resolución tendrá efectos declaratorios de insolvencia de la deudora a los efectos de cualquier reclamación que pudiera interponerse en vía laboral.

En el fundamento de derecho cuarto del citado auto se razona: 'En el caso que nos ocupa, ...todo el activo realizable seria mobiliario de oficina por importe de 2485,07, derechos de cobro a clientes por importe de 2400 euros y tesorería por importe de 440,69 euros.

En consecuencia resultado acreditada la insuficiencia de los activos para hacer frente a los créditos contra la masa ......y siendo evidente que el patrimonio del concursado no es suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa procede decretar la conclusión del presente concurso.'

QUINTO.- El actor inicio proceso de It derivado de enfermedad común el 30 de enero de 2019 con siendo alta el 10 de julio de 2019.

Por resolución del INSS de fecha 8 de agosto de 2019 se comunico a la entidad ASOCIACION DE PARADOS MAYORES DE 40 AÑOS DE ASTURIAS que el INSS asume el pago directo de la prestación económica por It del trabajador don Carlos Miguel desde el 1 de junio de 2019 hasta la fecha del despido.

SEXTO.-El actor reclama a la empresa la cantidad de 5209,17 euros, según el siguiente desglose:

Indemnización por despido objetivo...2916,67 euros.

Abono preaviso 525 euros

Liquidación y finiquito de partes proporcionales de pagas y vacaciones...953,75 euros.

Nómina de junio de 2019 ...787,50 euros.

La empresa reconoce adeudar la cantidad reclamada por Indemnización por despido objetivo, falta de preaviso y liquidación y finiquito de partes proporcionales de pagas y vacaciones.

SEPTIMO.-Obra aportada vida laboral de la empresa de 15 de abril de 2019 a 15 de octubre de 2019. En la misma figuraban 7 trabajadores.

El trabajador don Arcadio fue baja voluntaria en la empresa por dimisión, el 26 de mayo de 2019

Don Avelino, trabajador de la empresa, comunico a la empresa ASOCIAICON DE PARADOS MAYORES DE 40 AÑOS DE ASTURIAS que por voluntad propia ha decidido extinguir el contrato de trabajo que tenía suscrito con ellos con efectos del día 31 de julio de 2019.

Los trabajadores D Benjamín, don Bienvenido, don Braulio, y don Carmelo fueron baja en al TGSS el 30 de julio de 2019 por despido objetivo.

OCTAVO.-En fecha 1 de agosto de 2019 la empresa ATRAPA celebro con la entidad SERVICIOS AUXILIARES LOGISTICOS DEL Principado de Asturias un contrato de arrendamiento de servicios cuyo objeto es que por parte del personal de la arrendara se realicen los trabajos de auxiliar de control de instalaciones y sistemas que no sean de seguridad en las instalaciones de la arrendataria, consistentes en : Atención de Centralita, Centro de Accesos entrada y salida de camiones mantenimiento de zonas verdes y puntos de luz.

La empresa SERVICIOS AUXILIARES LOGISTICOS DEL Principado de Asturias ha contratado a don Braulio mediante contrato de trabajo temporal para prestar servicios como Auxiliar de servicios ene l centro de trabajo Av Marques de Suances 6 Avilés Parking Atrapa, PACTANDOSE UAN DURAICON DE CONRTTAO DE 1-8-19 A 31-1-2020. Posteriormente suscribieron nuevo contrato de trabajo temporal para prestar servicio con la misma categoría y en el mismo centro de trabajo con duración de 1-2-2020 a 30-4-2020.

La empresa SERVICIOS AUXILIARES LOGISTICOS DEL Principado de Asturias ha contratado a Don Avelino mediante contrato de trabajo temporal para prestar servicios como Auxiliar de servicios en el centro de trabajo Av Marques de Suances 6 Aviles Parking Atrapa, PACTANDOSE UAN DURAICON DE CONRTTAO DE 3-8-19 A 2-2-20.

NOVENO.-Que en fecha 20 de agosto de 2019 fue celebrado acto de conciliación con la empresa demandada sobre despido, cantidad y vulneración de derechos fundamentales, con el resultado de sin avenencia. Habiéndose presentado la Papeleta de Conciliación el 5 de agosto de 2019.

Fundamentos

PRIMERO.-Interesa el actor en el presente procedimiento, que se declare la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del trabajador, alegando que la carta de despido fue entregada al actor el 15 de julio de 2019 cuando el despido es de fecha 12 de julio de 2019, asimismo alega que se debería haber seguido el procedimiento de despido colectivo, que la sociedad par al que prestaba servicios no estaba extinguida, y que en el lugar donde prestaba servicios el actor ha contratado a otra empresa que sigue prestando servicios, asimismo que se han incumplido los tramites del art 53 del ET. Alega el actor para fundamentar la nulidad la vulneración de la garantía de indemnidad. Finalmente reclama la cantidad de 5209,17 euros más el 10% de interés por mora y reclama una indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

La empresa ASOCIACION DE PARADOS MAYORES DE 40 AÑOS DE ASTURIAS se opone a la demanda en base a las alegaciones que formula en la vista, que se resumen en alegar que el despido individual del actor se trato correctamente como tal puesto que los umbrales fijados por el ET no se alcanzaban al momento del despido del actor, alega la concurrencia de la causa justificativa del despido, que la carta de despido se envió el mismo día del despido por burofax y el funcionamiento de correos no puede acarrear una improcedencia de un despido objetivo, justifica que no se pusiese a disposición del actor las cantidades adeudadas junto con la carta puesto que no se encontraba en posición de poder hacerlo dada su situación de insolvencia. En cuanto a las cantidades reclamadas reconoce adeudar la indemnización por despido la falta de preaviso y la liquidación, pero no la cantidad de la nomina de junio dado que el actor estaba de baja y en la modalidad de pago directo. Finalmente niega la vulneración de Derecho fundamental alguno, y se opone al a indemnización reclamada por este concepto.

ATRAPA se opone a la demanda alegando falta de legitimación pasiva y de acción, y que la citada entidad demandada se contrató para gestionar un parking de Divina Pastora de Avilés, no teniendo ninguna vinculación con sus trabajadores.

Con el hecho primero y segundo de la demanda existe conformidad.

SEGUNDO.-En primer lugar debe analizarse la nulidad del despido pretendida por el actor y que base en alegar que se han superado los umbrales del art 51 del ET y en la vulneración de la garantía de indemnidad.

El art 51 del ET determina que es lo que ha entenderse por 'despido colectivo', estableciendo que 'A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción...' cuando en un periodo de noventa días se superen los umbrales numéricos previstos en la norma, que son que: la extinción afecte a 10 trabajadores en empresas que ocupen menos de cien trabajadores; el 10% del número d trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores y 30 trabajadores en las que ocupen mas de 300 trabajadores. A este fin la norma regula la manera en que han de computarse el número de extinciones y su distribución en un periodo de 90 días o de varios de ellos sucesivos. En concreto se dice que 'para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de éste artículo -extinciones colectivas fundadas en causas económicas, técnicas organizativas o de producción- se tendrán en cuenta así mismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el apartado c) del apartado 1 del artículo 49 c) de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco'.

En relación con el cómputo del plazo de los 90 días, para determinar si el despido debió tramitarse por la vía colectiva, recuerda la STS de 23 de enero de 2013 (rec. 1362/2012) que la cuestión ya ha sido ya unificada Por la STS de de 23 de abril de 2012 (rcu. 2724/2011) EDJ 2012/140509 , con arreglo al siguiente criterio: 'ante la literalidad del precepto una primera aproximación nos muestra que el día del despido va a ser el día final del plazo (el 'dies ad quem') para las extinciones contractuales que se acuerden ese día, así como el día inicial ('dies a quo') para el cómputo del periodo de los noventa días siguientes.

A la hora de concretar las extinciones computables, a los efectos de alcanzar el umbral numérico de trabajadores, dada la literalidad de la norma transcrita, habrá que excluir: las extinciones de contratos de duración determinada a que alude el art . 49.1.c ET 5 ; los despidos disciplinarios declarados procedentes; los despidos objetivos fundamentados en un motivo distinto del artículo 52 c) ET, siempre que resulten asimismo procedentes; las extinciones de contratos producidos en virtud de traslado o modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art . 40.1 párrafo 4 º y 41.3 párrafo 2º del ET; las extinciones realizadas en virtud de las causas válidamente consignadas en el contrato; las extinciones producidas por la dimisión, cese o abandono voluntario del trabajador; las extinciones producidas en virtud de jubilación, fallecimiento o invalidez del trabajador y, en fin, la extinción por mutuo acuerdo cuando la misma no se realice en virtud de una propuesta empresarial realizada a una colectividad de trabajadores y fundamentada -normalmente- en causas económicas.

Pues bien,en el presente caso resulta acreditado según la vida laboral de la empresa, que solo había 7 trabajadores en alta en el periodo de 15 de abril de 2019 a 15 de octubre de 2019, y que de los 7 solo cinco fueron objeto de despido objetivo, en fecha 30 de julio de 2019 cuatro de ellos y el actor el 12 de julio de 2019, y los otros dos fueron baja voluntaria por dimisión, por lo que no se han superado los umbrales del art 51.1 de Et.

TERCERO.-Fijado lo anterior debe entrarse a analizar en primer lugar la problemática referente a la vulneración de los derechos fundamentales que se alega por la parte demandante. Recordando, ante todo, la doctrina constitucional relativa a la garantía de indemnidad derivada del art. 24 CE ( SSTC 14/1993, de 18 de enero y 198/2001, de 4 de octubre), hemos de señalar que en relación con la posibilidad de que una decisión empresarial de despido sea lesiva del art. 24.1 CE, el Tribunal Constitucional declaro en la STC 7/1993, de 18 de enero, que la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado también cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. El derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se satisface, pues, mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, que significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos a ésta no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos. En este ámbito la prohibición del despido también se desprende del art. 5 c) del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por España (BOE de 29 de junio de 1985), que expresamente excluye entre las causas válidas de extinción del contrato de trabajo 'el haber planteado una queja o participado en un procedimiento entablado contra un empleador por supuestas violaciones de leyes o reglamentos o haber presentado un recurso ante las autoridades administrativas competentes'..

La garantía de indemnidad del art. 24.1 CE cubre, en consecuencia, todo acto procesal o preprocesal necesario para acceder a los Tribunales de Justicia.

En suma, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por el art. 24.1 quedaría privado en lo esencial de su eficacia si la protección que confiere no incluyera las medidas que puede llegar a adoptar un empresario como reacción represiva frente a una acción judicial ejercitada por un empleado ante los Tribunales. El temor a tales medidas podría disuadir a los trabajadores de hacer valer sus derechos y, por tanto, poner en peligro gravemente la consecución del objetivo perseguido por la consagración constitucional de la efectividad de la tutela judicial, retrayendo a los trabajadores de hacer uso de su derecho a la protección jurisdiccional ante los órganos del Poder Judicial. En el presente caso, aunque es cierto que se presentó una demanda en diciembre de 2.018 contra la empresa Asociación de Parados mayores de 40 años, que concluyó con un decreto de 13 de mayo de 2.019 aprobando acuerdo al que llegaron las partes en conciliación judicial por el que la empresa reconocía el carácter indefinido del contrato de trabajo del actor, y esto podría suponer un indicio de represalia, tenue, ya que transcurrieron más de seis meses entre la presentación de la demanda y la presunta reacción empresarial, lo cierto es que lo alegado por la parte no se sostiene, ya que se ha aportado un auto del Juzgado de lo Mercantil al que se hace referencia en la carta de despido, que no se limita a declarar el concurso, sino que extingue la personalidad jurídica de la misma, ya que la asociación queda expresamente extinguida, habiéndose extinguido, como no puede ser de otra manera, todos los contratos de trabajo suscritos por la asociación, ya que no puede mantenerse ningún contrato cuando falta una de las partes; por ello no se aprecia vulneración de derecho fundamental alguno, y debe desestimarse la demanda en esta concreta petición.

CUARTO.-No existiendo vulneración de derecho fundamental alguno, no cabe pronunciarse sobre ningún tipo de indemnización.

QUINTO.-Impugna también el trabajador la fecha de efectos de su despido, entendiendo que debe ser la de la recepción de la comunicación (que no acredita) y no la contenida en la propia carta de despido. Siendo el despido un acto unilateral, despliega sus efectos desde el mismo momento que la empresa lo decide y envía la comunicación, que en este caso se remitió por burofax en fecha 12 de julio de 2.019, tal y como consta en el documento número 3 aportado por la demandante, agotando todos los medios adecuados a la finalidad perseguida de comunicación al trabajador, ya que de otra manera se llegaría al absurdo de que el despido no surtiera efectos si el trabajador obstaculiza la recepción de la comunicación extintiva.

SEXTO.-Sostiene el actor que el despido es improcedente, en primer lugar, por estar mal calculada la indemnización por no tener en cuenta que la fecha de despido debería ser la de 15 de julio de 2.019, circunstancia que ya ha sido estudiada en el fundamento de derecho anterior, fijado como fecha de despido la de 12 de julio de 2019 y por tanto, conforme a ella la indemnización esta correctamente calculada, por lo que se desestima la pretensión del actor, señalando además que en todo caso, se trataría por el mero transcurso de dos días de un error excusable, y en segundo, por falta de abono simultáneo de la indemnización al momento de notificarse la extinción contractual.

La jurisprudencia unificadora en STS de 25/01/2005, razona:

'(...) no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez , situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez , incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv.'.

En el momento del despido no se puso a disposición del trabajador la indemnización indicándose que era consecuencia ' de la situación de insolvencia de la empresa acreditada en auto de 8 de julio de 2.019 por el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Oviedo '. En el citado auto que, se insiste una vez más, extingue la Asociación de Parados Mayores de 40 Años de Asturias, se contiene en su fundamento de derecho cuarto, lo siguiente: '...todo el activo realizable sería mobiliario de oficina por importe de 2.485,07 €, derechos de cobro a clientes por importe de 2.400 €, y tesorería por importe de 440,69 €.' De la aportación de dicho auto en el acto del juicio ha de llegarse a la conclusión de que la empresa ha conseguido probar tanto la situación económica negativa que alega como la iliquidez en la que se encontraba y que le impidió poner a disposición del trabajador la indemnización correspondiente.

De lo expuesto se deduce que se han presentado indicios y elementos de juicio suficientes sobre la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita. Por ello, no se ha producido infracción alguna del artícu lo 53.1 b) ET, y se han acreditado la concurrencia de las causas alegadas en la comunicación extintiva.

SEPTIMO.-En cuanto a la indemnización reclamada por el actor, debe señalarse que el artícu lo 53.5.a) del ET dispone que en caso de procedencia del despido por causas objetivas, el trabajador tendrá derecho a la indemnización prevista en el apartado 1 del artículo mencionado, consolidándola de haberla recibido, y admitiendo la empresa que no ha sido satisfecha la indemnización, procede condenar a la misma a su abono. En este caso, la empresa reconoce adeudar no sólo la indemnización por despido objetivo, que cuantifica en 2.916,67 €, sino también la falta de preaviso por importe de 525 € y la cantidad de 953,75 € en concepto de liquidación, finiquito y partes proporcionales de pagas y vacaciones de 2.109.

Discrepan las partes en cuanto a la cantidad reclamada por la nómina de junio de 2.019, sosteniendo el actor que se le adeuda la misma, y habiendo acreditado la empresa que en dicha fecha el actor se encontraba de baja y que estaba en pago directo (documento número 3) no ha lugar a condenar a condenar a la empresa al pago de la misma.

Por ello, ha de condenarse a la Asociación de Parados Mayores de Cuarenta años al pago de la cantidad de 2.916,67 € en concepto de indemnización por despido, al abono de 525 € por falta de preaviso, y a la cantidad de 953,75 € en concepto de liquidación, finiquito y partes proporcionales de pagas y vacaciones de 2.109, aplicando el 10% de mora del art 29.3 del ET, pero solo respecto a las cantidades salariales, no respecto a las de naturaleza indemnizatoria.

En cuanto a la responsabilidad por deudas salariales de la empresa ATRAPA ex artículo 42 ET, la misma debe recordarse que la responsabilidad solidaria del empresario principal establecida en el art. 42 ET surge cuando encomienda a otra empresa, mediante contrato u otro negocio jurídico equivalente, obras o servicios que forman parte de la propia actividad de aquella. Y se considera propia la ' actividad inherente' o 'absolutamente indispensable' para la actividad de la empresa principal, que traducido a la empresa privada se concreta en las operaciones o labores que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal, en concreto las que son inherentes a la producción de bienes y servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado excluyendo las tareas 'complementarias o no nucleares' y que referido a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función (tesis del ciclo productivo o de las actividades inherentes aplicada al sector público) (doctrina sentada en, entre otras, las SSTS 18- 1-1995 (rec.- 150/94), 29 -10-1998 (rec.- 1213/98), 24-11-1998 (rec.- 517/98), 22-11-2002 (Rec.- 3904/01), y 20-7-2005 (Rec.- 2160/04) y 23-1-2008 (rec.- 33/2007)), sin que se haya practicado prueba suficiente que acredite cuál es la actividad principal de ATRAPA, a la que tampoco alcanza ninguna responsabilidad en cuanto al despido del actor, al no existir vinculación jurídica con el actor, recordando que no se ha solicitado en la demanda la declaración de existencia de cesión ilegal, alegando la existencia de una sucesión de empresa ex artículo 44 ET (conocida la empresa supuestamente sucesora con anterioridad a la celebración del juicio al cumplimentarse en fecha 13 de noviembre de 2.019 la petición de prueba pedida en la demanda), sin que posteriormente la presunta nueva empresa sucesora fuese llamada al procedimiento por el actor, resultando así imposible cualquier procedimiento condenatorio frente a SERVICIOS AUXILIARES Y LOGÍSTICOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

OCTAVO.-El FOGASA estará a la responsabilidad del art 33 del ET.

NOVENO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en virtud de lo dispuesto en el art. 191 de la LJS.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por lo expuesto

Fallo

Estimando parcialmente la demanda de CANTIDAD formulada por DON Carlos Miguel contra asociación de parados mayores de 40 años, contra ATRAPA y contra el FOGASA, debo condenar y condeno a la asociación de parados mayores de 40 añoS a abonar al actor la cantidad total de 4395,42 euros, de los cuales 953,735 euros corresponde a cantidad de naturaleza salarial sobre los que se aplica el 10% de interés por mora y el resto 3441,67 a cantidad de naturaleza indemnizatoria; y ello sin perjuicio de la responsabilidad legal que corresponda al Fondo de Garantía Salarial dentro de los límites establecidos en la ley para el caso de la insolvencia total o parcial de los sujetos obligados. Absolviendo a la entidad ATRAPA de las pretensiones formuladas en su contra.

Se desestima la demanda de DESPIDO Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, formulada por DON Carlos Miguel contra asociación de parados mayores de 40 años, contra ATRAPA y contra el FOGASA, declarando procedente el despido del actor, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra,

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente sentencia, advirtiendo que contra la misma cabe interponer recurso de SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, debiendo en su caso anunciar ante este Juzgado el propósito de entablarlo en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de aquella y cumpliendo los demás requisitos establecidos en el art. 194 y siguientes de la LRJS.

Adviértase al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o causahabientes suyos o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta el Juzgado en la entidad Santander, cta nº 3361000065 0605 19, siendo el código de oficina bancaria 0030 - 7008, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista incorporándolos a este Juzgado con el anuncio del recurso.

Asimismo, deberá en el momento de interponer el recurso consignar por separado la suma de 300 euros en concepto de depósito en cuenta bancaria (3361000065 0605 19, acreditando mediante la presentación de justificante de ingreso en el período comprendido hasta la formalización del recurso.

En todo caso, el recurrente deberá asignar Letrado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.

Una vez transcurra ese plazo sin que cualquiera de las partes manifieste su propósito de presentar el recurso, la sentencia será firme, sin necesidad de declaración judicial alguna, y se procederá al archivo de los autos.

Así, lo acuerdo mando y firmo

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