Sentencia SOCIAL Nº 156/2...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 156/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2902/2019 de 28 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 28 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GARCIA FERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100465

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:625

Núm. Roj: STSJ AS 625/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00156/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0000805
Equipo/usuario: MGB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002902 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000131 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Purificacion , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: VICTOR OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, ,
RECURRIDO/S D/ña: Purificacion , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS
ABOGADO/A: VICTOR OSCAR GONZALEZ RODRIGUEZ, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE
LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
, , , ,
Sentencia nº 156/20
En OVIEDO, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidente, Dª MARIA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO Magistrados de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 2902/2019, formalizado por el Letrado D. VICTOR OSCAR GONZALEZ
RODRIGUEZ, en nombre y representación de Purificacion , y por el Letrado de la Seguridad Social en nombre
y representación del INSS contra la sentencia número 413/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de
OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000131/2019, seguidos a instancia de Purificacion frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. Dª MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Purificacion presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 413/2019, de fecha veinte de septiembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La actora Doña Purificacion , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1962, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , y viene prestando servicios por cuenta de la empresa Seresco S.A. como Economista-Jefe de Proyectos del Departamento de Control de Gestión en los Servicios Centrales de la oficina de Oviedo. Figura en autos el Profesiograma en el que figura la misión de su puesto así como las responsabilidades básicas del mismo. Se tiene por reproducido (doc. 18 actora). Realiza actividades de informática y precisa habilidades directivas.

2º.- El 26 de julio de 2017 la actora inició una situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común con el diagnóstico de hernia discal lumbar (doc. 19). Agotado el plazo máximo de 365 días en esa situación , el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la emisión de Alta médica, que fue emitida con efectos de 27 de julio de 2018 (doc. 20 y 21). La trabajadora manifestó disconformidad con el alta médica (doc. 22), siendo confirmada por el INSS (doc. 23). La actora disfrutó de vacaciones entre el 9 de agosto y el 1 de octubre de 2018 (doc. 24).

3º.- A instancia de la propia actora, el 7 de septiembre de 2018 se incoaron actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente (f/22ss), derivada de enfermedad común, que le fue finalmente denegada en virtud de Resolución dictada el 8 de octubre de 2018 por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2 de octubre de 2018 (f/55), basado en el informe médico de síntesis que obra en autos de 24 de septiembre de 2018 unido a estos autos, dándose por reproducido (f/56ss).

4º.- Considerando que sus dolencias no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedora de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, la trabajadora interpuso la preceptiva reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 14 de enero de 2019.

5º.- Formuló la presente demanda en vía jurisdiccional el 27 de febrero de 2019.

6º.- La actora está diagnosticada de: o Lumbalgia crónica. RM HUCA 10/2017 (doc. 15): avanzados cambios degenerativos en espacio L4-L5 con mínima anterolistesis, pequeño abombamiento y en L5-S1 degeneración y mínima protusión discal posterocentral sin repercusión significativa. Síndrome facetario. Realizó bloqueo epidural, ozonoterapia, tratamiento rehabilitador... (MAP remite a Traumatología, primera visita 23/1/2018 (doc. 5). Por el momento no se indica la cirugía. Unidad de Raquis recomienda rehabilitación: potenciar musculatura paravertebral y lumbar, yoga, pilates... Evitar la bipedestación y la sedestación prolongada y coger pesos de más de 10 kg. Analgésicos si precisa. Realizó rehabilitación: electroterapia (TENS), cinesiterapia e hidrocinesiterapia (37 sesiones) sin mejoría en su sintomatología y funcionalidad (Informe RHB H. S. Agustín 27/9/2018 doc. 7).

o Asimismo está diagnosticada de Trastorno depresivo cronificado, con tratamiento psicofarmacológico de mantenimiento continuado y revisiones periódicas. A seguimiento en Salud Mental desde 2014 por clínica depresiva. En los últimos años ha presentado una psicopatología caracterizada principalmente por bajones anímicos, ánimo depresivo, anhedonia, apatía, crisis de ansiedad, labilidad emocional, alteración del sueño y del apetito. Desde hace tiempo presenta problemas en el aparato locomotor (lumbalgia crónica) que altera mucho su calidad de vida y la limita funcionalmente. Su estado anímico ha empeorado como consecuencia de lo anterior. En los últimos meses a la clínica anterior se añaden dificultades cognitivas en lo referido a la atención, concentración y memoria reciente. La psicopatología que padece altera mucho su calidad de vida y merma su funcionalidad impidiéndole desempeñar su trabajo. (informe SM H. San Agustín 3/10/2018 f/45), informe CSM 25/10/2018-doc 3).

o Asimismo sufre de: DM tipo II, antecedentes de consumo de alcohol.

7º.- La Base reguladora de prestaciones por enfermedad común asciende a 2.984,78 euros mensuales (existiendo conformidad de las partes al respecto) y la fecha de efectos, en caso de estimación de la demanda sería la del cese en el trabajo (figura en alta, doc. 32).

8º.- El 2 de octubre de 2018 la trabajadora inicio una nueva situación de incapacidad temporal con el diagnostico de 'deterioro general (A29)' (doc. 26), estando citada para revisión el 1 de octubre de 2019 (doc.

27).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando como estimo la pretensión subsidiaria de la presente demanda formulada por Doña Purificacion , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora afectada de Invalidez Permanente en grado de total para su profesión habitual de Jefe de Proyectos, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia, en 14 pagas, en cuantía equivalente al 75% de una base reguladora de 2.984,78 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación. Se condena a las entidades demandas a estar y pasar por esta declaración, así como al abono de las prestaciones económicas correspondientes, siendo sus efectos desde el cese en el trabajo.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Purificacion , y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. El recurso del INSS fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29 de noviembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda interpuesta por la actora a quien reconoció una incapacidad permanente total para la profesión de Economista, Jefe de Proyectos del Departamento de Control de Gestión, derivada de enfermedad común; las tareas habituales de su profesión constan en el folio 108 que da por reproducido la sentencia, con aquietamiento de las partes.

Recurren en suplicación ambas partes.

La actora al amparo del artículo 193.b y c) de la LJS y el Inss al amparo del artículo 193.c) de la misma norma que es impugnado por la actora.



SEGUNDO.- La actora solicita la modificación del segundo párrafo del hecho probado 6º conforme con el artículo 193.b) de la LJS , para el que propone la siguiente redacción:' La actora está diagnosticada de: .............

- Asimismo está diagnosticada de Trastorno-CUADRO depresivo cronificado SEVERO, con tratamiento psicofarmacológico de mantenimiento continuado y revisiones periódicas. A seguimiento en Salud Mental desde 2014 por clínica depresiva. En los últimos años ha presentado una psicopatología caracterizada principalmente por bajones anímicos, ánimo depresivo, anhedonia, apatía, crisis de ansiedad, labilidad emocional, alteración del sueño y del apetito. Desde hace tiempo presenta problemas en el aparato locomotor (lumbalgia crónica) que altera mucho su calidad de vida y la limita funcionalmente. Su estado anímico ha empeorado como consecuencia de lo anterior. En los últimos meses a la clínica anterior se añaden dificultades cognitivas en lo referido a la atención, concentración y memoria reciente. La psicopatología que padece altera mucho su calidad de vida y merma su funcionalidad impidiéndole desempeñar su trabajo e incluso no está en condiciones de desempeñar un trabajo reglado, con una personalidad de base muy vulnerable que hace que ante cualquier circunstancia fuera de su rutina habitual la desestabilice, presentando UNA CAPACIDAD FUNCIONAL MUY LIMITADA. (informe SM H. San Agustín 3/10/2018 f/45, informe CSM 25/10/2018-doc3, folio 83, e informe de SM H. San Agustín 19/08/2019, folios 80 y 81).

.........' Fundamenta esa modificación en los informes del centro de Salud Mental que obran a los folios 80, 81(agosto de 2019), 82(enero de 2019) y 83(octubre de 2018).

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS).

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

Para que prospere la revisión fáctica se requiere:1º.- Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2º.- En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3º.- Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4º.- que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

No todo documento o pericia es eficaz para revisar el relato fáctico de la sentencia, ni es suficiente a tal fin que aquellos reflejen hechos o den cuenta de datos distintos a los consignados en la resolución judicial. La alteración, como repite doctrina reiterada interpretando los artículos 193 b) y 196 de la LJS y sus antecedentes normativos, solo está justificada si mediante documentos fehacientes o de concluyente poder de convicción, o por prueba pericial de innegable categoría científica, se pone de manifiesto, de forma clara y directa, sin acudir a especulaciones, conjeturas o argumentaciones más o menos lógicas, el error del Juez.

La cita de informes médicos para apoyar la revisión constituye, por regla general, una invocación inadecuada para conseguir el cambio del relato judicial pues son medios de prueba que no tienen atribuido una especial eficacia que les haga prevalecer frente a los demás elementos de convencimiento, ni están dotados de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido.

Y en caso de dictámenes médicos contradictorios debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad.

El recurso se dirige a introducir como hecho probado, la incapacidad para desempeñar un trabajo reglado, en base a informes médicos que ya fueron valorados al figurar en el procedimiento y uno de ellos, el que data de octubre de 2018(f.83) expresamente referido en la sentencia cuyo hecho probado 6º recoge su contenido sobre la limitación para llevar una vida funcional y para el desempeño de su trabajo, sin olvidar que corresponde a la magistrada la valoración del estado a la vista de todas las pruebas practicadas, como hizo en este caso, teniendo presenta el informe del médico evaluador, y que lo trascendente no es el diagnóstico sino la repercusión funcional del mismo.

En los informes que obran a los folios 80, 81 y 82 no figura el texto que propone sobre su imposibilidad de desempeñar un trabajo reglado, sino que reiteran la valoración sobre la dificultad para desempeñar el suyo, apreciación en la que coinciden con la magistrada al haber estimado parcialmente la demanda, sin que aporten datos en los que se evidencie el error, ya que reiteran la valoración de octubre de 2018(f. 83).

Por tanto no procede la modificación, porque es reiterativa en una parte y porque no está fundamentada en otra, tratándose además de documentos ya valorados por la magistrada. Incluso el propio texto es contradictorio al referirse a la incapacidad para desempeñar cualquier trabajo reglado y luego a una capacidad funcional muy limitada que deja un campo abierto a ciertas actividades laborales.



TERCERO.- Ambas partes recurren al amparo del artículo 193.c) de la LJS por infracción de los artículos 193, 194.1.b y c) y 194.5 de la LGSS, en relación con la DT 26ª del mismo cuerpo legal.

La actora impugna el recurso interpuesto por el ente alegando que al aquietarse con la declaración de hechos probados acepta las limitaciones para su profesión habitual que se describen El artículo 193 de la LGSS determina que la incapacidad permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo, estableciendo el artículo 194 los grados, desde la incapacidad permanente parcial a la gran invalidez.

La incapacidad permanente absoluta inhabilita para el desempeño de toda profesión u oficio y el grado de total inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad de grado -cosa prácticamente imposible que se produzca-, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que sólo así queda otorgada la plena tutela judicial.

Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen.

No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquel que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 198 de la LGSS declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta.

La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, sólo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias.

El recurso del ente no incide en ninguna de las dolencias concretas que se declaran probadas sino que hace una referencia general a ellas remitiéndose a la valoración que efectuó el Inss denegando el reconocimiento de cualquier grado de incapacidad permanente.

La actora incide en la grave repercusión de su trastorno mental con dificultades de concentración, atención y memoria reciente, unido a la limitación para actividades que impliquen bipedestación o sedestación por la dolencia lumbar; esta fundamentación, unida a la pretensión revisora lleva a la conclusión de que está conforme con la valoración realizada en la sentencia sobre la afectación lumbar y endocrina y sólo discute la trascendencia de la depresión.

La sentencia declara que está diagnosticada y sigue tratamiento especializado desde el año 2014 por clínica depresiva, que se agravó durante el año 2018, conforme con el informe de octubre de 2018, con una clínica de dificultad en la concentración, atención y memoria reciente, con un estado de ánimo bajo que por si mismo no es incapacitante en el grado que pretende la recurrente. Los informes del centro de salud mental también entienden limitada la capacidad laboral a su profesión habitual por las exigencias que conlleva; en palabras de la sentencia 'que requieran de elevadas e importantes dosis de concentración o atención', porque son las únicas limitaciones, conservando atención, concentración y memoria para otras actividades de menor requerimiento intelectual, dado que entre sus competencias está la dirección de un grupo de trabajadores. No se describe una clínica de descontrol personal, de graves alteraciones del ánimo, alteraciones del lenguaje que evidencien un trastorno grave o de dificultades de relación social; ni siquiera el diagnóstico es de depresión mayor ni hay descompensaciones ni sigue un tratamiento intenso visto el contenido del informe médico de síntesis al que se refiere al sentencia. Todo ello permite desestimar ambos recursos entendiendo que son las importantes exigencias intelectuales de su profesión las que motivan el reconocimiento del grado de total, unidas a su dificultad para el mantenimiento de posturas por su dolencia lumbar, conservando capacidad laboral para tareas más simples, lo que lleva a la desestimación del recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Purificacion y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra frente al Instituto recurrente y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma ley.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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