Sentencia SOCIAL Nº 156/2...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 156/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 760/2019 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 156/2020

Núm. Cendoj: 28079340032020100139

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:3569

Núm. Roj: STSJ M 3569/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0052298
Procedimiento Recurso de Suplicación 760/2019
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid Despidos / Ceses en general 1106/2018
Materia: Despido
Sentencia número: 156/20-FG
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la
Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 760/2019, formalizado por la letrada Dña. SONIA DELFINA CASTILLO GUTIERREZ
en nombre y representación de Dña. Felicisima , contra la sentencia de fecha 21/05/2019 dictada por el
Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 1106/2018, seguidos
a instancia de Dña. Felicisima frente a D. Bernardo , en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: I.- La parte actora inició su relación laboral con el Empleador ahora Demandado, el día 1-III-12, con la categoría profesional de Empleada de Hogar, en calidad de interna, con una jornada semanal de cuarenta horas, y un salario mensual de 900 €, excluídas las pagas extraordinarias.

II.- Consta acreditado, mediante mensaje de what,s app imprimido y aportado como prueba documental por el demandado, que el día 12-IX-18 la actora le envió dicho mensaje, en el que ponía en su conocimiento que, por razones de estudio, el horario que realizaba en la casa del demandado no era compatible con sus otras actividades, y había buscado otra casa para realizar labores de limpieza en un horario compatible con sus estudios.

III.- La actora fue dada de baja voluntaria el día 20-IX-18.

IV.- Se celebró acta de conciliación por intentada sin avenencia con fecha 23-X-18.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta, sin que haya lugar a declarar que la extinción de la relación laboral entre la actora y el demandado constituya un despido improcedente, puesto que se está ante un abandono voluntario del puesto de trabajo por parte de la actora.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Felicisima , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la graduada social Dña. ANA MARIA FOSATI GARCIA en nombre y representación de D. Bernardo .



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10/03/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada que declaró que el cese de la trabajadora constituía un cese voluntario absolviendo al empresario don Bernardo de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda, se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.



SEGUNDO. - El primer motivo del recurso formulado por al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 207.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender en síntesis que se aportó una serie de pruebas por la actora que no son mencionadas en la sentencia de instancia, concretamente por no haberse tenido en cuenta que las condiciones fijadas en el contrato que suscribió la trabajadora fueron objeto de una modificación sustancial y unilateral por parte de la empresa.

No puede prosperar la pretensión de la recurrente, pues en realidad la recurrente lo que realiza es impugnar la valoración de la prueba que se hace por el juez de instancia y además apoyándose en el interrogatorio y testifical que ni siquiera serían medios de prueba aptos de conformidad con lo reseñado en el apartado b) del artículo 193 y el artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar el relato fáctico, porque no coincide su subjetivo criterio con el del juez de instancia, sin tener en cuenta que es este quien tiene la facultad de valorar la prueba practicada, siendo doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la de 17 de Diciembre de 1990) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba), de conformidad con las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que se rechaza este motivo del recurso.



TERCERO. - Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, los ordinales segundo y tercero del relato fáctico.

La jurisprudencia viene exigiendo en numerosas sentencias de las que se citan las del Tribunal Supremo de fecha 5de junio de 2011 (Recurso. 158/2010), 24 de febrero de 2014 (Recurso: 268/2011) y 25 de junio de 2014 (Recurso: 198/2013), que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso, debiendo identificarse el documento y señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Se rechazan ambas pretensiones, pues la recurrente se limita a impugnar la valoración de la prueba que se realiza en la instancia, pero no propone un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos ni interesa su sustitución y además no cita los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador.



CUARTO. - El último motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el desarrollo0 del motivo la recurrente cita la infracción de los artículos 23.1 a) y 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, y sostiene que en realidad la actora fue objeto de un despido verbal y que no existió el cese voluntario que el juez de instancia entiende que se ha producido.

No puede tampoco prosperar este motivo, pues estamos ante la llamada 'petición de principio' o 'hacer supuesto de la cuestión' que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las declaradas por la resolución recurrida ( SSTS -más recientes- SG 03/12/14 -rco 201/13 -; SG 22/12/14 -rco 185/14 -; y 02/02/15 - rco 279/13), lo cual está erradicado por dicha jurisprudencia, lo que en fase de suplicación no se pueda efectuar consideración ninguna sobre aquellas circunstancias alegadas en el recurso que no tengan el correspondiente soporte fáctico, recogiendo la sentencia de instancia en el ordinal segundo del relato fáctico que el día 12- IX-18 la actora envió dicho mensaje a al empleador '... en el que ponía en su conocimiento que, por razones de estudio, el horario que realizaba en la casa del demandado no era compatible con sus otras actividades, y había buscado otra casa para realizar labores de limpieza en un horario compatible con sus estudios.', lo que acreditaría que se produjo el cese voluntario y consecuentemente se desestima el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Felicisima , frente a la sentencia de 21 de mayo de 2019 del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid, dictada en los autos 1106/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el empresario don Bernardo y en su consecuencia confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0760-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-00-0760-19.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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