Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 156/2021, Juzgado de lo Social - Avilés, Sección 1, Rec 613/2020 de 22 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Avilés
Ponente: NURIA ALVAREZ POSADA
Nº de sentencia: 156/2021
Núm. Cendoj: 33004440012021100043
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2399
Núm. Roj: SJSO 2399:2021
Encabezamiento
En Avilés, 22 de abril de 2021.
Doña Nuria Álvarez Posada, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, ha visto los presentes autos, repartidos por la oficina del Decanato y tramitados en este Juzgado con el número 613/2020, sobre Despido y Reclamación de cantidad instado por Doña Tarsila que comparece personalmente, frente a CONSULTA LEGAL ABOGADOS S.L.L. y LEXNOR SERVICIOS JURIDICOS S.L., representadas por el Letrado D. Juan Carlos Díaz Castellanos ha dictado la presente sentencia
Antecedentes
Hechos
Las demandadas dejaron de abonar las cuotas del Colegio de Abogados de Oviedo de Tarsila desde el 22-12-2019 hasta el 28-10-2020, por importe total de 475,43 euros.
Fundamentos
Respecto a la excepción de cosa juzgada, debe ser apreciada en lo referente a las reclamaciones efectuadas en cuanto a diferencias salariales, horas extras, desplazamientos y cotizaciones a la Seguridad Social, que se debatieron en el PO 672/2020, sentencia 259/2020 seguidos en este mismo Juzgado. Y las nóminas devengadas en los meses de septiembre y octubre de 2020, han sido abonadas mediante transferencia bancaria, así como el finiquito por despido, según documental unida al ramo de prueba de la demandada.
Efectivamente, la cosa juzgada material es el efecto externo que una resolución judicial tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa y positiva, regulado en el art. 222LEC. La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado y conforme a la vinculación positiva, lo resuelto en el primero debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que sea su objeto. La finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente y que sobre una misma cuestión que afecta a unas mismas partes recaigan sentencias contradictorias o bien se reiteren sin razón sentencias en el mismo sentido. Es sabido que la eficacia vinculante de la cosa juzgada material exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir, determinado la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto. Y según reitera la jurisprudencia la cosa juzgada se extiende también a la subsanación de aquellos errores ocurridos en el pleito anterior, ya que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió. Y en el caso de autos concurre la triple identidad, toda vez que los litigantes son los mismos y en el mismo rol, la petición es idéntica y la causa de pedir también.
La demandante reclama en el anterior procedimiento 672/2020 diferencias salariales, horas extras, desplazamientos y cotizaciones a la Seguridad Social contra sus empleadoras aquí demandadas, por lo que es evidente que no cabe reproducir un mismo juicio pretendiendo obtener una solución diversa. Únicamente escapan a este efecto de cosa juzgada los gastos de colegiación, que ascienden a 475,43 euros, si bien hemos de tener en cuenta que la actora cesó en la relación laboral el 6-10-2020, por lo que la empleadora no viene obligada a abonar las cuotas devengadas con posterioridad a este cese, resultando adeudados pues 446,21 euros, que sin embargo no devengarán interés por mora al tratarse de un complemento personal y transitorio ( TSJ Madrid 6-7-95, Rec 3180/94).
Se aprecia también cosa juzgada en la pretensión de nulidad del despido que la actora funda en represalias consecuencia de la intensa judicialización de su relación laboral. Nos remitimos a lo ya expuesto en la sentencia 209/2020, cuando al analizar la reducción de jornada de la actora con fundamento en esta supuesta represalia, señala, 'no se considera acreditado que la decisión empresarial traiga causa de una campaña de pretendido acoso invocado por la demandante, cuyas circunstancias integradoras tampoco se acreditan, más allá de lo que es una desavenencia en el ámbito de la relación laboral, y sin que tampoco pueda considerarse vulnerada la garantía de indemnidad de la trabajadora'. Y en términos análogos se pronuncia la sentencia 317/2020, del Juzgado Social nº 3 de Oviedo, en al que se analiza el supuesto ERTE fraudulento.
Tal como se recoge en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de julio de 2.014 'La sentencia del TS de 19 de julio de 2010, aun sin entrar en el fondo del asunto por falta de contradicción, resume la jurisprudencia sobre la transgresión de la buena fe contractual de la siguiente forma: '(...).- Por todo lo expuesto y en la base a la normativa y jurisprudencia analizada, cabe concluir en interpretación y aplicación del Art. 54.1 y 2 b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del 'incumplimiento grave y culpable del trabajador' fundado en la 'La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', como motivo de despido disciplinario, que: A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual; B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe; C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados; D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo. E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas; F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la 'gravedad' con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado'.
También es renuente la conducta de la actora en lo que a realización de horas extraordinarias se refiere. Era norma de la empresa, y así se hizo saber a la demandante, (documento nº 3) que no está permitida la realización de horas extraordinarias, que deben ser compensadas con descansos, máxime en la situación en que se encontraba el despacho de Avilés, pues como consecuencia de la ocultación y falta de mecanización de los nuevos asuntos, no se consideraba tuviera una carga excesiva de trabajo. En cualquier caso, la política de la empresa era que en tal caso se informara al empleador requiriendo el auxilio de otro compañero, algo que tampoco hizo la actora. Y si bien sobre el devengo de las horas extraordinarias existe cosa juzgada, se analiza aquí la desobediencia de la actora sobre unas directrices organizativas de la empresa, que Doña Tarsila desoyó.
En definitiva, la actora hizo una dejación grave de sus obligaciones y de la diligencia necesaria en el ejercicio de su cargo, ocultando a la empresa los asuntos que los nuevos clientes encargaban, así como facturación de los mismos, privando a la empresa no solo del conocimiento del trabajo encargado, sino de la posibilidad de organizar la carga de trabajo entre el resto de sus empleados. Era tal el desatino de la empleada que tan pronto fue despedida, la empresa recibió un aluvión de solicitudes de venia, de hasta 10 clientes para diversos asuntos (documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada). En definitiva, la trabajadora ocultaba a la empresa los asuntos que se tramitaban en el despacho de Avilés, su facturación que es de suponer cobraba ella, y reclamaba unas horas extraordinarias además de su salario, con el consiguiente perjuicio económico para la empleadora, defraudando en suma la confianza que la empresa había depositado en ella en cuanto responsable del despacho radicado en Avilés.
A la vista pues de todos estos hechos acreditados debe concluirse la procedencia del despido. Es evidente el incumplimiento culpable y grave de la trabajadora, que al reunir estas cualidades no es susceptible de graduación. Es independiente la cuantía del perjuicio, que en el caso de autos se desconoce por completo, pero el incumplimiento culpable y grave que cometió la actora, constituye de por sí una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza tipificados en Estatuto de los trabajadores. Por ello el despido debe ser calificado como procedente, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa de todas las pretensiones de la demandada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMO la demanda formulada por Dª Tarsila contra LEXNOR SERVICIOS JURIDICOS S.L.L. y CONSULTA LEGAL ABOGADOS S.L.L. declarando procedente el despido.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 32690000650613/2020 y número de procedimiento 613/2020 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el momento del anuncio así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 32690000650613/2020 y número de procedimiento 613/2020 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

