Sentencia SOCIAL Nº 156/2...il de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 156/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 1107/2019 de 07 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona

Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 156/2021

Núm. Cendoj: 08019440132021100087

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:166

Núm. Roj: SJSO 166:2021


Encabezamiento

Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 938874520

FAX: 938844916

E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801944420198055131

Despido objetivo individual 1107/2019-E

Materia: Despidos con acumulación de tutela de derechos fundamentales

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000110719

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona

Concepto: 5213000000110719

Parte demandante/ejecutante: Maximiliano

Abogado/a: Severo Díaz Sánchez

Parte demandada/ejecutada: MINISTERI FISCAL, FINCIAS SERVICIOS DE TRANSPORTE, S.L.

SENTENCIA Nº 156/2021

En Barcelona a 7 de abril de 2021.

Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número TRECE de Barcelona, los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN de DESPIDO DISCIPLINARIO fundado en NULIDAD POR VULNERACIÓN DE DDFF (GARANTIA DE INDEMNIDAD- Dº HUELGA) y subsidiariamente IMPROCEDENCIA, registrado con el nº 1107/19promovidos a instancia de D. Maximiliano, con NIE nº NUM000, asistido del letrado D. SEVERO DÍAZ SÁNCHEZ, frente a la entidad FINCIAS SERVICIOS TRANSPORTE S.L. con CIF nº B-65505208 que no compareció, y en el que se fue citado el MINISTERIO FISCAL que tampoco compareció, y atendidos a los mismos se dicta la siguiente;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 18/12/19 la parte actora presentó demanda sobre IMPUGNACIÓN de DESPIDO DISCIPLINARIO por NULIDAD- VULNERACIÓN DE DDFF (garantía de indemnidad- Dº huelga) y subsidiariamente IMPROCEDENTE ante el decanato de este partido judicial, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado, quedando registrada con el nº 1107/19.

En dicha demanda, la parte actora alego los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes terminando de interesar el dictado de sentencia conforme al suplico de la demanda.

SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la demanda se citó a las partes a los actos de conciliación y acto de juicio que tuvieron finalmente lugar el día 22/03/2021.

Abierto el acto de juicio, compareció la parte actora, no la entidad demandada ni el Ministerio Fiscal.

Concedida la palabra a la parte actora, por la misma ratificó en su demanda concretando los motivos en los que fundaba la petición subsidiaria de improcedencia del despido.

Respondidas a las aclaraciones formuladas por el juzgador, se fijaron los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se declaró pertinente y útil, y tras lo cual se formularon conclusiones por la defensa de la actora, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente pleito se han observado todos los preceptos legales, salvo lo relativo a los plazos procesales debido al amplio volumen de asuntos que penden en este Juzgado.

Hechos

I.-D. Maximiliano, nacido el NUM001/1981, con NIE nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de entidad FINCIAS SERVICIOS TRANSPORTE S.L. con CIF nº B-65505208, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa- código contrato 189, con una antigüedad desde el 15/07/2019, con la categoría profesional CONDUCTOR, y salario 1.747,23 euros brutos/mes/ppe, resultando de aplicación a dicha relación laboral el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los ejercicios 2011 al 2023.

(Hechos que resultan de los folios la admisión efectuada por las partes en el acto de juicio y de los folios 32 al 35, 42 al 48 de las actuaciones, ficta confessio de la demanda y el propio convenio colectivo).

II.-D. Maximiliano, con NIE nº NUM000, no ostenta ni ha ostentado durante el periodo en el que prestó servicios bajo la dependencia de la entidad FINCIAS SERVICIOS DE TRANSPORTE S.L., no ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

(Hechos que indicados en el acto de juicio no ha resultado desvirtuados de la prueba practicada).

III.-Mediante comunicación fechada el 4 de noviembre de 2019, entregada en mano a D. Maximiliano, con NIE nº NUM000, por la dirección de la entidad FINCIAS SERVICIOS TRANSPORTE S.L. con CIF nº B-65505208, se comunicó al trabajador su decisión de extinguir el contrato de trabajo que unía a las partes por motivos disciplinarios con fecha de efectos ese mismo día.

Los motivos esgrimidos fueron la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal y pactado.

(Hechos que resultan de los folios 7, 34, 45 al 48 de las actuaciones y ficta confessio de la entidad demandada).

IV.-Al no estar de acuerdo D. Maximiliano, con NIE nº NUM000 con dicha decisión empresarial de extinguir su contrato por motivos disciplinarios formuló reclamación judicial impugnando dicha decisión ante el decano de los juzgados de los social de Barcelona, habiendo correspondido el conocimiento de la misma a este juzgado, quedando registrada con el nº 1107/19.

(Hechos que resultan de los folios 1 al 8 de las actuaciones).

V.-Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el Departament de Treball, afers Socials i families con fecha 17/12/2019 con el resultando intentado sin efectos .

Habiéndose hecho constar en dicha acta que el servicio de correos ha devuelto la citación enviada a la empresa con la anotación desconocido.

(Hechos que resultan del acta aportada por la parte actora obrante al folio 8 de las actuaciones).

Fundamentos

PRIMERO.-Pretensión contenida en la demanda.

La parte actora interesa en su demanda, que se declare la nulidad del despido disciplinario acordado por la entidad FINCIAS SERVICIOS TRANSPORTE S.L. con CIF nº B-65505208, mediante carta fechada el día 04/11/19 y fecha de efectos ese mismo día, al considerar que el mismo se llevó a cabo con vulneración de DDFF (vulneración de la garantía de indemnidad- derecho huelga), subsidiariamente improcedencia (por no ser ciertos los hechos consignados en la carta de despido y falta de concreción).

SEGUNDO.-Oposición de la demanda.

El Ministerio Fiscal y la entidad FINCIAS SERVICIOS TRANSPORTE S.L. con CIF nº B-65505208, no comparecieron con lo que no contestaron a la demanda.

TERCERO.-Objeto del presente procedimiento.

El presente procedimiento teniendo en cuenta los hechos alegados por la parte actora en la demanda y la incomparecencia de los codemandados controvertidos han resultado los siguientes hechos:

a).- Existencia de relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada; condiciones laborales postuladas en demanda.

b).-Existencia de despido.

c).- Nulidad subsidiariamente improcedencia del despido.

d).- Efectos las eventuales declaraciones de nulidad o improcedencia.

CUARTO.- Valoración de la prueba.

Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio ( art 97.2 de la LRJS), consistente en la documental aportada por la parte comparecida, y ficta confessio.

a) Prueba de documentos.

La documental no fue impugnada de contrario, desplegando toda su eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.

b) Interrogatorio de parte.

Habiendo sido propuesto y admitido el interrogatorio de la empresa demandada, la cual ha sido citada con los apercibimientos legales oportunos, no habiendo comparecido y sin que haya alegado causa justificada que se lo impidiera, de conformidad con el art. 91.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 304 LEC, se tiene por confesa a dicha parte en lo que respecta a la existencia de la relación laboral, periodo de prestación de servicios, relación laboral indefinida a jornada completa, antigüedad y salario postulado, aspectos todos ellos resultantes de la documental aportada por la parte actora y de la que le fue requerida a la demandada, no haber ostentado la parte actora cargo de representación legal o sindical y la inexistencia de causa de despido por motivos disciplinarios al no haber practicado prueba alguna por la demandada en dicho sentido, cuando tenía la carga de la prueba en este último extremo.

Sobre la ' ficta confesio' se ha pronunciado en antaño el Tribunal Supremo, interpretando el art. 91.2 de la ahora Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en el sentido de que ' la incomparecencia sin justa causa del llamado a confesar, faculta al Magistrado para que pueda tenerlo por confeso, pero no le impone la obligación de hacerlo' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio y 18 de octubre de 1.988 y 3 de abril de 1.990); declarando en su sentencia de 7 mayo 1985 que ' ante la incomparecencia del confesante, es facultad discrecional del juzgador tenerlo o no por confeso... según entienda que la restante prueba practicada le ofrece... elementos de juicio suficientes para formar su convicción sobre los hechos constitutivos, impeditivos o extintivos, determinantes del proceso que ha de fallar, pues la situación de rebeldía en que se halla situada una parte litigante, no es suficiente para que diera pie a tenerla por confesa, ya que la denominada 'ficta confesio' está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como una facultad de los Tribunales, que, en su aplicación, habrá de tener en cuenta la valoración de los demás medios de prueba'.

QUINTO.- De la existencia de la relación laboral y condiciones laborales; del despido y de la nulidad e improcedencia y sus efectos.

a).- De la existencia de la relación laboral y las condiciones laborales.

Teniendo en cuenta la prueba practicada, esto es, documental ( folios32 al 35, 42 al 48 de las actuaciones) y la ficta confessio de la entidad demandada, valorando dicha prueba en su conjunto, debemos concluir que ha resultado probado queD. Maximiliano, nacido el NUM001/1981, con NIE nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia de entidad FINCIAS SERVICIOS TRANSPORTE S.L. con CIF nº B- 65505208, en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa- código contrato 189, con una antigüedad desde el 15/07/2019, con la categoría profesional CONDUCTOR, y salario 1.747,23 euros brutos/mes/ppe, resultando de aplicación a dicha relación laboral el convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los ejercicios 2011 al 2023.

Que D. Maximiliano, con NIE nº NUM000, no ha ostentado durante el periodo en el que prestó servicios bajo la dependencia de la entidad FINCIAS SERVICIOS DE TRANSPORTE S.L., cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. Hechos que indicados en el acto de juicio no ha resultado desvirtuados de la prueba practicada en el presente.

Téngase en cuenta a tales efectos el contrato de trabajo, certificado de empresa, informe de vida laboral, las nóminas y la carta despido para poder concluir que ha resultado probado la antigüedad postulada, tipo de contrato, jornada del mismo salario, categoría profesional del actor. A ello debemos añadir la ficta confessio de la entidad demandada.

b).- De la existencia del despido.

En cuanto al hecho del despido por parte de la entidad demandada, también ha resultado de los folios 7 ( carta de despido) y del informe de vida laboral y certificado de empresa ( folios 34, 45 al 48 de las actuaciones) y de la ficta confessio de la entidad demandada. Concretamente ha resultado probado quemediante comunicación fechada el 4 de noviembre de 2019, entregada en mano a D. Maximiliano, con NIE nº NUM000, por la dirección de la entidad FINCIAS SERVICIOS TRANSPORTE S.L. con CIF nº B-65505208, se comunicó al trabajador su decisión de extinguir el contrato de trabajo que unía a las partes por motivos disciplinarios con fecha de efectos de ese mismo día.

Los motivos esgrimidos fueron la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal y pactado.

Acreditado el despido debemos abordar la última de las cuestiones suscitadas, cuales eran la nulidad subsidiariamente la improcedencia de dicha decisión extintiva del contrato de trabajo del actor.

c).- De la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad y/o derecho de huelga.

i.- De la garantía de indemnidad.

Sobre la nulidad del despido postulada por la parte actora en su demanda, y de los motivos esgrimidos en la misma con carácter previo referirnos a la carga de la prueba que en estos procesos recae sobre cada una de las partes, baste citar entre otras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sentencia nº 1904/2020, de fecha 29 de mayo de 2020 que sobre dicho particular indicaba '....... no basta la mera afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental, sino que tal afirmación ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una apariencia de aquella discriminación o lesión, haciéndose necesario que 'quien afirme la referida vulneración acredite la existencia de indicios que establezcan razonablemente la probabilidad de lesión alegada', añadiendo la doctrina constitucional que 'la aportación de tales indicios es, así, el deber que recae sobre el demandante que está lejos de hallarse liberado de toda carga al respecto y al que no le basta alegar, sin más, la discriminación o lesión de un derecho fundamental', sino que deberá aportar 'algún elemento que, sin servir para formar de una manera plena la convicción del Juez sobre la existencia de hechos normalmente constitutivos de lesión del derecho, le induzca a una creencia racional sobre su probabilidad' ( SSTC 21/1992 , 2661993 , 90/1997 , 87/1998 , 140/1999 , 136/2001 , - cita literal -, 207/2001 , 30/2002 , 66/2002 , 17/2003 , y 75/2010 , entre otras). En suma, por parte del trabajador ha de aportarse un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona el derecho fundamental aludido, principio de prueba que ha de poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( SSTC 207/2001 y 75/2010 )'.

Pues bien, entrando en el examen de la vulneración o no de la garantía de indemnidad debemos hacer las siguientes consideraciones.

Sobre este derecho debemos hacer una aproximación con cita de la sentencia del TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 471/2020, de 25 de febrero que sobre dicho particular estableció que '... Sobre la garantía de indemnidad y la carga probatoria cuando se invoca vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, acudimos a la doctrina del TC, a la que nos envía el artículo 182.1.a) LRJS cuando señala que ' la sentencia declarará haber lugar o no al amparo judicial solicitado y, en su caso de estimación de la demanda, según las pretensiones concretamente ejercitadas, declarará la existencia o no de vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas, así como el derecho o libertad infringidos, según su contenido constitucionalmente declarado, dentro de los límites del debate procesal y conforme a las normas y doctrina constitucionales aplicables al caso, hayan sido o no acertadamente invocadas por los litigantes'. Las SSTC 17/2003 de 30 de enero , 151/2004 de 20 de septiembre y a la sentencia del Pleno 183/2015 de 10 de diciembre ra. 155/2013, en lo que resulta de interés en este caso señalan que: 1º) El derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 CE no solo se satisface mediante la actuación de los jueces y tribunales, también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de una acción judicial individual o colectiva o de los actos preparatorios o previos a ese ejercicio, incluso de reclamaciones extrajudiciales dirigidas a evitar proceso, no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza, lo que en el ámbito de las relaciona laborales se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas intencionales de represalia al ejercicio por el trabajador de acciones de tutela de los derechos derivadas del contrato de trabajo, que es derecho reconocido en el artículo 4.2.g ET . 2º) La necesidad de que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario, bajo la cobertura formal del ejercicio por su parte de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales, pasa por considerar la dificultad de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la aparente legalidad del acto empresarial, de ahí que se arbitre una práctica judicial basada en la prueba indiciaria que se articula en un doble plano; el primero impone al trabajador demandante la carga de aportar y probar hechos de los que se pueda deducir de manera verosímil la lesión de un derecho fundamental, teniendo en cuenta que la reclamación previa del trabajador en principio solo constituye un presupuesto de la posibilidad misma de la vulneración del artículo 24.1 CE , no un indicio de la vulneración de ese derecho que por sí solo desplace al demandado la obligación de probar la regularidad constitucional del acto empresarial; cumplido ese tanto de deber probatorio por parte del demandante, pesa sobre la empleadora demandada la obligación de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la prendida vulneración, en otro caso los indicios aportados por el trabajador demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del derecho fundamental concernido. 3º) Acerca de la carga probatoria del empresario son criterios a tener en cuenta que la genérica invocación de facultades legales o convencionales no neutraliza el panorama indiciario, que no resulta suficiente una genérica explicación de la empresa cuando ésta debe acreditar ad causam que su acto aparece desconectado del derecho fundamental alegado y que es necesario alcanzar el convencimiento de que las causas alegadas por el empleador están desligadas y son por completo ajenas al factor protegido.. ...'.

En el caso de autos, por la parte actora se alegaba que dicha garantía de indemnidad había quedado vulnerada por cuanto el despido tenía como móvil represaliar al trabajador por haber acudido a la huelga del 30/10/2019.

Pues bien dicha petición debe ser desestimada por los siguientes motivos:

a).- La parte actora no aporta indicio alguno sobre dicho particular, y ello a pesar de que le incumbía acreditar tal extremo como hemos expuestos en los párrafos anteriores.

b).- De hecho la parte actora no acredita ni tan siquiera que hubiese acudido a la referida huelga de fecha 30/10/2019.

c).- Pero es más para el caso de haberse acudido a la huelga de fecha 30/10/19, si el despido hubiese tenido por objeto represaliar al actor no se habría vulnerado la garantía de indemnidad por cuanto el actor en modo alguno estaba reclamado con dicha acción derechos al empresario. Lo que se habría vulnerado habría sido en su caso el derecho fundamental al derecho de huelga ( art 28.2 de la CE).

Por ello dicha pretensión no puede tener acogida por tales motivos.

ii.- De la vulneración del derecho de huelga como causa de nulidad del despido.

Con carácter previo debemos indicar que el art. 28.2 CE, dispone que 'Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses'.

Los arts. 181.2 y 96.1 Ley 36/2011, 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante) viene a consagrar la inversión de la carga de la prueba, en relación con lo dispuesto en el art. 217.6 LEC, si bien, los preceptos primeramente citados condiciona esta excepcional previsión legal a que en el acto del juicio el trabajador que denuncia la vulneración de derechos fundamentales acredite la existencia de indicios suficientes que puedan llevar a la convicción del Juzgador de que efectivamente se ha producido la vulneración que se denuncia en la demanda.

En el caso de autos tal y como exponíamos al analizar la pretendida vulneración de la garantía de indemnidad, el trabajador no aportó un principio de prueba o indicio de la vulneración del derecho fundamental a la huelga. Se sostenía en la demanda que el despido vino motivado por el hecho de haber acudido el trabajador la huelga de 30/10/19, si bien el actor no acreditó que hubiese acudido a la mentada huelga, hubiese bastado aportar testifical de alguna persona que atestiguara que el mismo estuvo en dicha huelga o que manifestara que el empleador se opuso a que el actor acudiese a dicha huelga.

No habiendo aportado un indicio tal y como le exige el legislador debemos concluir que dicha petición de nulidad por tal motivo debe decaer.

A la vista de lo expuesto, procede desestimar la pretensión de nulidad del despido por los motivos expuestos.

d).- De la improcedencia del despido como petición subsidiaria a la nulidad.

Descartada la nulidad del despido por los motivos expuestos en los puntos anteriores, debemos examinar ahora la petición subsidiaria de improcedencia del despido.

Sobre este punto indicar que la carta de despido fundaba el mismo en una disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo ordinario. Pues bien, tal y como prescribe el artículo 105 de la LRJS, incumbía a la parte demandada, la entidad FINCIAS SERVICIOS DE TRANSPORTES S.L., acreditar la realidad los hechos consignados en la carta de despido y sin embargo ninguna prueba practicó sobre dicho particular con lo que no se acreditaron por la entidad demandada los extremos contenidos en dicha carta de despido tal y como le incumbía, amén de ser la carta genérica e inconcreta al no determinar los parámetros sobre los que concluía esa disminución continuada en el rendimiento de trabajo ( art 55.1 del E.T.- defecto de forma de la carta).

Siendo así las cosas, procede declarar la improcedencia del despido de conformidad con lo prevenido en el artículo 55.4 del E.T. y articulo 108.1 de la LRJS.

e).- De los efectos de la declaración de improcedencia del despido.

De conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior, y el tenor de los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, se condena a la entidad demandada a que en el plazo de los cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización que a continuación indicaremos.

Teniendo en cuenta que la extinción de la relación laboral por despido disciplinario se produjo con fecha de efectos el día 04/11/2019, y que el contrato es posterior a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 3/2012 y de la Ley 3/2012, es por lo que se ha de estar al tenor literal del art. 56.1 ET, dado que la antigüedad del trabajador es de fecha 15/07/2019

Partiendo de una antigüedad de 15/07/19, fecha despido el 04/11/2019 y un salario de 1.747,23 euros brutos/mes/ppe, esto es 57,44 euros brutos/día/ppe, la indemnización que resulta es de 631,87 euros brutos.

SEXTO.- De las costas.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos en la materia, por cuanto no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 66 y 97.3 de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;

Fallo

Que debo estimar y estimo la demanda formulada por parte de D. Maximiliano, con NIE nº NUM000, asistido del letrado D. SEVERO DÍAZ SÁNCHEZ, frente a la entidad FINCIAS SERVICIOS TRANSPORTE S.L. con CIF nº B-65505208 que no compareció, y en consecuencia se debo declarar improcedente el despido disciplinario llevado a cabo por la entidadFINCIAS SERVICIOS TRANSPORTE S.L. con CIF nº B-65505208, con fecha de efectos el 04/11/2019, respecto de D. Maximiliano, con NIE nº NUM000, condenando a la entidad FINCIAS SERVICIOS TRANSPORTE S.L. con CIF nº B-65505208, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte mediante escrito o simple comparecencia ante la secretaría del Juzgado de lo Social entre la readmisión de D. Maximiliano, con NIE nº NUM000, reponiéndolo en su puesto de trabajo y misma condiciones laborales que regían antes del despido y al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el día siguiente al despido ( 05/11/2019) hasta la notificación de esta sentencia a razón de 57,44 euros brutos/día/ppe, con los descuentos que procedan en su caso, o bien extinga el contrato de trabajo y le indemnice con en la cantidad de 631,87 euros brutos.

No ha lugar a la nulidad del despido disciplinario por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de consignaciones de este juzgado, con indicación de concepto y el número de procedimiento o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber constituido deposito, acreditando dicho extremo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.

Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.

El Magistrado

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