Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 156/2021, Juzgado de lo Social - Barcelona, Sección 13, Rec 1107/2019 de 07 de Abril de 2021
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Barcelona
Ponente: VIVAS GONZALEZ, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 156/2021
Núm. Cendoj: 08019440132021100087
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:166
Núm. Roj: SJSO 166:2021
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici S - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 938874520
FAX: 938844916
E-MAIL: social13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420198055131
Materia: Despidos con acumulación de tutela de derechos fundamentales
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 5213000000110719
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona
Concepto: 5213000000110719
Parte demandante/ejecutante: Maximiliano
Abogado/a: Severo Díaz Sánchez
Parte demandada/ejecutada: MINISTERI FISCAL, FINCIAS SERVICIOS DE TRANSPORTE, S.L.
En Barcelona a 7 de abril de 2021.
Vistos por mi D. JUAN JOSÉ VIVAS GONZÁLEZ, Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Social número TRECE de Barcelona, los presentes autos sobre IMPUGNACIÓN de DESPIDO DISCIPLINARIO fundado en NULIDAD POR VULNERACIÓN DE DDFF (GARANTIA DE INDEMNIDAD- Dº HUELGA) y subsidiariamente IMPROCEDENCIA, registrado con el
Antecedentes
En dicha demanda, la parte actora alego los hechos y fundamentos de derecho que estimo pertinentes terminando de interesar el dictado de sentencia conforme al suplico de la demanda.
Abierto el acto de juicio, compareció la parte actora, no la entidad demandada ni el Ministerio Fiscal.
Concedida la palabra a la parte actora, por la misma ratificó en su demanda concretando los motivos en los que fundaba la petición subsidiaria de improcedencia del despido.
Respondidas a las aclaraciones formuladas por el juzgador, se fijaron los hechos controvertidos, se practicó la prueba que se declaró pertinente y útil, y tras lo cual se formularon conclusiones por la defensa de la actora, quedando los autos vistos para el dictado de sentencia.
Hechos
(Hechos que resultan de los folios la admisión efectuada por las partes en el acto de juicio y de los folios 32 al 35, 42 al 48 de las actuaciones, ficta confessio de la demanda y el propio convenio colectivo).
(Hechos que indicados en el acto de juicio no ha resultado desvirtuados de la prueba practicada).
Los motivos esgrimidos fueron la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal y pactado.
(Hechos que resultan de los folios 7, 34, 45 al 48 de las actuaciones y ficta confessio de la entidad demandada).
(Hechos que resultan de los folios 1 al 8 de las actuaciones).
Habiéndose hecho constar en dicha acta que el servicio de correos ha devuelto la citación enviada a la empresa con la anotación desconocido.
(Hechos que resultan del acta aportada por la parte actora obrante al folio 8 de las actuaciones).
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la entidad FINCIAS SERVICIOS TRANSPORTE S.L. con CIF nº B-65505208, no comparecieron con lo que no contestaron a la demanda.
El presente procedimiento teniendo en cuenta los hechos alegados por la parte actora en la demanda y la incomparecencia de los codemandados controvertidos han resultado los siguientes hechos:
a).- Existencia de relación laboral entre la parte actora y la entidad demandada; condiciones laborales postuladas en demanda.
b).-Existencia de despido.
c).- Nulidad subsidiariamente improcedencia del despido.
d).- Efectos las eventuales declaraciones de nulidad o improcedencia.
Los hechos declarados probados son el resultado de la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto de la vista oral de juicio ( art 97.2 de la LRJS), consistente en la documental aportada por la parte comparecida, y ficta confessio.
a) Prueba de documentos.
La documental no fue impugnada de contrario, desplegando toda su eficacia probatoria de conformidad con lo dispuesto por la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC en adelante) en sus arts. 319 y 326, tanto para los documentos públicos como para los privados.
b) Interrogatorio de parte.
Habiendo sido propuesto y admitido el interrogatorio de la empresa demandada, la cual ha sido citada con los apercibimientos legales oportunos, no habiendo comparecido y sin que haya alegado causa justificada que se lo impidiera, de conformidad con el art. 91.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 304 LEC, se tiene por confesa a dicha parte en lo que respecta a la existencia de la relación laboral, periodo de prestación de servicios, relación laboral indefinida a jornada completa, antigüedad y salario postulado, aspectos todos ellos resultantes de la documental aportada por la parte actora y de la que le fue requerida a la demandada, no haber ostentado la parte actora cargo de representación legal o sindical y la inexistencia de causa de despido por motivos disciplinarios al no haber practicado prueba alguna por la demandada en dicho sentido, cuando tenía la carga de la prueba en este último extremo.
Sobre la '
Que D. Maximiliano, con NIE nº NUM000, no ha ostentado durante el periodo en el que prestó servicios bajo la dependencia de la entidad FINCIAS SERVICIOS DE TRANSPORTE S.L., cargo de representación legal o sindical de los trabajadores. Hechos que indicados en el acto de juicio no ha resultado desvirtuados de la prueba practicada en el presente.
Téngase en cuenta a tales efectos el contrato de trabajo, certificado de empresa, informe de vida laboral, las nóminas y la carta despido para poder concluir que ha resultado probado la antigüedad postulada, tipo de contrato, jornada del mismo salario, categoría profesional del actor. A ello debemos añadir la ficta confessio de la entidad demandada.
Los motivos esgrimidos fueron la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento normal y pactado.
Acreditado el despido debemos abordar la última de las cuestiones suscitadas, cuales eran la nulidad subsidiariamente la improcedencia de dicha decisión extintiva del contrato de trabajo del actor.
Sobre la nulidad del despido postulada por la parte actora en su demanda, y de los motivos esgrimidos en la misma con carácter previo referirnos a la carga de la prueba que en estos procesos recae sobre cada una de las partes, baste citar entre otras la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, sentencia nº 1904/2020, de fecha 29 de mayo de 2020 que sobre dicho particular indicaba '.......
Pues bien, entrando en el examen de la vulneración o no de la garantía de indemnidad debemos hacer las siguientes consideraciones.
Sobre este derecho debemos hacer una aproximación con cita de la sentencia del TSJ Asturias, Sala de lo Social, Sec. 1.ª, 471/2020, de 25 de febrero que sobre dicho particular estableció que '...
En el caso de autos, por la parte actora se alegaba que dicha garantía de indemnidad había quedado vulnerada por cuanto el despido tenía como móvil represaliar al trabajador por haber acudido a la huelga del 30/10/2019.
Pues bien dicha petición debe ser desestimada por los siguientes motivos:
a).- La parte actora no aporta indicio alguno sobre dicho particular, y ello a pesar de que le incumbía acreditar tal extremo como hemos expuestos en los párrafos anteriores.
b).- De hecho la parte actora no acredita ni tan siquiera que hubiese acudido a la referida huelga de fecha 30/10/2019.
c).- Pero es más para el caso de haberse acudido a la huelga de fecha 30/10/19, si el despido hubiese tenido por objeto represaliar al actor no se habría vulnerado la garantía de indemnidad por cuanto el actor en modo alguno estaba reclamado con dicha acción derechos al empresario. Lo que se habría vulnerado habría sido en su caso el derecho fundamental al derecho de huelga ( art 28.2 de la CE).
Por ello dicha pretensión no puede tener acogida por tales motivos.
Con carácter previo debemos indicar que el art. 28.2 CE, dispone que 'Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses'.
Los arts. 181.2 y 96.1 Ley 36/2011, 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS en adelante) viene a consagrar la inversión de la carga de la prueba, en relación con lo dispuesto en el art. 217.6 LEC, si bien, los preceptos primeramente citados condiciona esta excepcional previsión legal a que en el acto del juicio el trabajador que denuncia la vulneración de derechos fundamentales acredite la existencia de indicios suficientes que puedan llevar a la convicción del Juzgador de que efectivamente se ha producido la vulneración que se denuncia en la demanda.
En el caso de autos tal y como exponíamos al analizar la pretendida vulneración de la garantía de indemnidad, el trabajador no aportó un principio de prueba o indicio de la vulneración del derecho fundamental a la huelga. Se sostenía en la demanda que el despido vino motivado por el hecho de haber acudido el trabajador la huelga de 30/10/19, si bien el actor no acreditó que hubiese acudido a la mentada huelga, hubiese bastado aportar testifical de alguna persona que atestiguara que el mismo estuvo en dicha huelga o que manifestara que el empleador se opuso a que el actor acudiese a dicha huelga.
No habiendo aportado un indicio tal y como le exige el legislador debemos concluir que dicha petición de nulidad por tal motivo debe decaer.
A la vista de lo expuesto, procede desestimar la pretensión de nulidad del despido por los motivos expuestos.
Descartada la nulidad del despido por los motivos expuestos en los puntos anteriores, debemos examinar ahora la petición subsidiaria de improcedencia del despido.
Sobre este punto indicar que la carta de despido fundaba el mismo en una disminución continuada y voluntaria del rendimiento de trabajo ordinario. Pues bien, tal y como prescribe el artículo 105 de la LRJS, incumbía a la parte demandada, la entidad FINCIAS SERVICIOS DE TRANSPORTES S.L., acreditar la realidad los hechos consignados en la carta de despido y sin embargo ninguna prueba practicó sobre dicho particular con lo que no se acreditaron por la entidad demandada los extremos contenidos en dicha carta de despido tal y como le incumbía, amén de ser la carta genérica e inconcreta al no determinar los parámetros sobre los que concluía esa disminución continuada en el rendimiento de trabajo ( art 55.1 del E.T.- defecto de forma de la carta).
Siendo así las cosas, procede declarar la improcedencia del despido de conformidad con lo prevenido en el artículo 55.4 del E.T. y articulo 108.1 de la LRJS.
De conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico anterior, y el tenor de los arts. 56 del ET y 110 de la LRJS, al haberse declarado improcedente la decisión extintiva sin que la persona trabajadora ostente ni haya ostentado en el año anterior al despido, la condición de representante legal o sindical de las personas trabajadoras, se condena a la entidad demandada a que en el plazo de los cinco días desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión de la persona trabajadora o el abono de una indemnización que a continuación indicaremos.
Teniendo en cuenta que la extinción de la relación laboral por despido disciplinario se produjo con fecha de efectos el día 04/11/2019, y que el contrato es posterior a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 3/2012 y de la Ley 3/2012, es por lo que se ha de estar al tenor literal del art. 56.1 ET, dado que la antigüedad del trabajador es de fecha 15/07/2019
Partiendo de una antigüedad de 15/07/19, fecha despido el 04/11/2019 y un salario de 1.747,23 euros brutos/mes/ppe, esto es 57,44 euros brutos/día/ppe, la indemnización que resulta es de 631,87 euros brutos.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos en la materia, por cuanto no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 66 y 97.3 de la LRJS.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso;
Fallo
Que debo estimar y estimo la demanda formulada por parte de D. Maximiliano, con NIE nº NUM000, asistido del letrado D. SEVERO DÍAZ SÁNCHEZ, frente a la entidad FINCIAS SERVICIOS TRANSPORTE S.L. con CIF nº B-65505208 que no compareció, y en consecuencia se debo declarar
No ha lugar a la nulidad del despido disciplinario por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.
En materia de costas no se hacen pronunciamientos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que deberá anunciarse dentro de los CINCO días siguientes a la notificación de la presente resolución, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredita la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de la justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de consignaciones de este juzgado, con indicación de concepto y el número de procedimiento o presente aval solidario de entidad financiera por el mismo importe, y haber constituido deposito, acreditando dicho extremo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta resolución lo dispone, manda y firma el Magistrado Juez del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona.
El Magistrado
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