Sentencia Social Nº 1560/...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1560/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 928/2010 de 31 de Julio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 31 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Nº de sentencia: 1560/2012

Núm. Cendoj: 35016340012012101691


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.928/2010, interpuesto por D./Dna. Dimas , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Gáldar en los Autos No 321/2009 en reclamación de Seg. social afiliación-alta-baja y cotización, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.JUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Dimas , en reclamación de Seg. social afiliación-alta-baja y cotización siendo demandado D. /Dna. TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, PILPER MANAGEMENT COMUNICACIONES S.L.U. e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, con DNI No NUM000 , comenzó a trabajar para la empresa demandada PILPER MANAGEMENT COMUNICACIONES S.L.U. el 31-3-2008, con categoría de agente comercial y salario mensual de 961 Euros, cuando causo baja medica por contingencias comunes el 22-10-2008 emitiéndose alta el 2-2-2009 con el siguiente resultado de reconocimiento médico' trastorno de ansiedad sin limitación funcional en la actualidad, salvo episodios aislados de pánico, realiza actividades de la vida diaria de forma completa' (folio 191). Consta como fecha de baja en la empresa la de 20-11-2008

La Mutua codemandada cubría las contingencias comunes y profesionales de aquella.

SEGUNDO.- El día 21-7-2008, sobre las 9.40 horas, el demandante sufrió un accidente de circulación, extendiéndose parte amistoso de accidente, sin que el actor inmediatamente después del accidente diera aviso a la empresa de la producción del mismo, constando que en el mismo día del accidente y después de ocurrido, continuó trabajando y posteriormente en los días sucesivos, haciéndolo con total normalidad, sin que conste parte de baja médica hasta el senalado en el hecho anterior de fecha 22-10-2008.

La empresa demandada no tramitó ningún parte de accidente de trabajo, al no tener constancia de que el actor hubiera sufrido accidente de tráfico.

TERCERO.- El INSS solicitó al EVI dictamen sobre la naturaleza de la contingencia, dictamen emitido el 22-4-2009, proponiendo la declaración 'que las dolencias que presenta el trabajador de referencia no son consecuencia de accidente de trabajo', dictando Resolución el INSS en la misma fecha de 22-4-2009, registro de salida 14-5-2009, declarando que la incapacidad temporal que afectaba al trabajador no era consecuencia de contingencias profesionales.

CUARTO.- Contra la citada Resolución fue interpuesta reclamación previa en fecha de 28-5-2009, la cual fue desestimada de forma expresa por Resolución con registro de salida de 9-7-2009.

QUINTO.- El actor solicita sea declarado como accidente de trabajo el sufrido el 21-7-2008 con los efectos económicos inherentes. La base reguladora de la incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, asciende a 32,73 Euros/día.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

Que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el SERVICIO CANARIO DE SALUD debo absolver y absuelvo a ésta en la instancia de los pedimentos contenidos en la demanda, y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Dimas frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y la empresa PILPER MANAGEMENT COMUNICACIONES S.L.U sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, debo absolver y absuelvo a los demandados de la reclamación efectuada en su contra.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. Dimas , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 26 de Julio de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor nacido en 1975 y categoría profesional de agente comercial que el 22-10-2008 causó baja médica por enfermedad común por padecer trastorno de ansiedad y alta el 2-2-2009 . Solicitó que la contingencia sea de accidente de trabajo in itinere debido a un accidente de circulación que tuvo el 21-7-2008.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda .El recurso es impugnado por el SCS y la Mutua .

SEGUNDO.- Técnicamente el recurso es defectuoso. Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el recurrente la modificación de los hechos declarados probados para que se diga en general que los padecimientos del actor derivan de un accidente in itinere. El motivo se desestima.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia de doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31.1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el recurso de suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye un segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ) .

Ello significa que este recurso puede intérponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los hechos probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente través de este motivo, que exige, para su estimación según doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 18 de Enero y 31 de Octubre de 1.988 ( Aranzadi RJ 1988,6 y RJ 1988,8189 ) :

a) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir que haya negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b) Que el error sea evidente;

c) Que los errores denunciados tengan trascendençia en el fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, ni del recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d) Qué el recurrente no se limite a expresar que hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e) Que el error se evidencie mediante las prueba documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculan de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

f ) Tampoco puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso , no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación, pues ello atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, que en modo alguno, puede ser tolerado, ya que podría producir una efectiva indefensión a la parte recurrida .( ss TS de 18 de Abril de 1988 , 10 de Febrero y 11 de Julio de 1.988 - Aranzadi RD 1989 ,722 y 5449 ).

g).- No cabe aducir errores materiales susceptible de enmienda mediante el oportuno recurso de aclaración de sentencia ( TS 31 de Octubre de 1988 .- Aranzadi RJ 8189 ).

h).- No se puede pretender la revisión de un hecho probado infiriéndolo de la interpretación jurídica de una norma legal o convencional que haga el recurrente, pues ello implicaría la introducción de conceptos o valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo .Las valoraciones jurídicas y los conceptos de derecho tiene su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia, tal como preceptúan los artículos 97.2 de la LPL , 372 de la LEC de 1881 , actual art 209. 3 de la LEC 1/2000 de 7 de Enero y art 248.3 de la LOPJ , entendiéndolo así la sentencia del TS de fecha 25 de Febrero de 1976 ( Aranzadi 987 ). El Convenio Colectivo no es un documento en si mismo, sino un texto legal y constituye unas de las fuentes del derecho laboral, por lo que carece de eficacia revisoria de los hechos ( TSJ de la Rioja ss. de 30 de Diciembre de 1995 y 12 de Diciembre de 1996 ).

i).- No puede prosperar la revisión de hechos propuestas por el recurrente, cuando las mismas se apoyan en el mismo documento que ya fue tenido en cuenta por el juzgador, salvo , claro está , que se demuestre la equivocación padecida por éste en su interpretación y valoración ( ss. TS de 26 de Diciembre de 1.986 , 13 de Abril de 1991 , y 22 de Junio de 1991 - Aranzadi 7605-3267 y 5160 ).

j ) .- En cuanto a los documentos que pueden servir base para el éxito de este motivo del recurso, ha senalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que; exige como la Jurisprudencia ha resaltado, que los alegados tengan concluyente poder de convicción o decisivo valor probatorio y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda. Cualquier tipo de documento no es útil para poner de manifiesto el error de hecho ( TS 11 de Noviembre de 1963- Aranzadi 4700), sino que los documentos alegados deben tener concluyente poder de convicción, decisivo valor probatorio ( TS 11 y 29 de Abril de 1966 y 2 de Mayo de 1966 - Aranzadi 2137-2217 y 2236 ).

El documento debe ser autentico , legitimo, eficaz y admisible ( art 508 LEC 1881 ), actual, idóneo, suficiente y convincente ( decisivo valor probatorio o concluyente poder de convicción )

k).- Los documentos privados a que se refiere el art 1225 del Código Civil son los expresivos de un acto constitutivo de una obligación y han de estar suscritos por la otra parte , contra quien se alegan o por otra persona en su nombre , y dirigidos a quien los invoca, los cuales una vez reconocidos y autenticados, adquieren el rango de prueba plena contra el obligado ( TS 3 de Marzo de 1966 y 28 de Abril de 1970 ). Si los documentos privados, no han sido adverados a presencia judicial, los mismos carecen de eficacia para la revisión de los hechos en suplicación , ya que aquella circunstancia relativiza su valor probatorio , por adolecer de las exigencias previstas en los artículos 1225 y 1227 del Código Civil , aunque no se impide formar parte de los elementos convicción ( art 97.2 LPL ) , que es un concepto más amplio que el de estricto medio de prueba ( TS 25 de Febrero de 1980 y 25 de Junio 1986 ) .

En el supuesto enjuiciado se pretende una revisión fáctica con base al acta del juicio oral y la testifical que en ella se contiene , pero la prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiéndolo entendido así el TS en sentencias de 3 de Marzo de 1966 , 4 de Diciembre de 1968 , 3 de Marzo de 1970 , 4 de Marzo de 1971 , 4 de Marzo de 1974 , 5 de Julio de 1984 y 27 de Octubre de 1984 - Aranzadi 1984- 4123 y 5341. Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6 , 16 y 22 de Mayo de 1990 y 24-2-1992 ( Aranzadi 1102-4489 y 1144) , así como la de 23-12-1994 ( ED 10421 ) , estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio .Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia. En el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996 , Asturias 4-10-1996 , País Vasco 19-11- 1996 y La Rioja 1-6-1999 ( Aranzadi 4235- 4279- 433- 1781) .

La prueba testifical no es prueba hábil para la modificación de los hechos probados ( art 191 b y 194.3 de la LPL y jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 31 de Diciembre de 1969 , 11 de Febrero de 1970 y 4 de Marzo de 1971 que prohíbe la revisión de la prueba testifical y sin que con la prueba testifical se pueda fundamentar el error de hecho , al carecer de naturaleza documental o pericial : TS 8 de Julio de 1965, 4 de Junio de 1970, y 18 de Febrero de 1994 entre otras ).

Por otra parte la revisión fáctica pretendida tal y como se plantea no puede admitirse por la Sala ,ya que no concreta la versión que debe ser recogida, ni se precisa cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo, y de aceptarse el recurso tal y como lo formulan los recurrentes obligaría a la Sala a construir de oficio nuevos hechos probados, lo que supondría la perdida de su imparcialidad

TERCERO.- En el recurso no se hace mención de que se haya infringido con la sentencia alguna disposición legal, solamente jurisprudencia.

El recurso de suplicación tiene carácter de medio extraordinario de impugnación, no siendo equiparable a la apelación , ya que tiene naturaleza casacional ( TC 16-9-1991, 18 de Enero de 1993 y 3/93 de 25 de Enero ) , es decir la defensa de la ley frente a la actuación de los órganos inferiores del poder judicial ,de manera que procede interponerlo exclusivamente frente a resoluciones judiciales determinadas y por los motivos tasados legalmente ,no siendo posible la cita general o genérica de normas sin referencia alguna a un artículo en concreto, incluso , debe senalarse el apartado del artículo denunciado, en el supuesto de que este tuviera varios , y especificar en que ha consistido la infracción, pues se trata de una exigencia procesal lógica , ya que en otro caso se obligaría al Tribunal a construir de oficio, el propio recurso, responsabilidad que incumbe a la parte , menoscabando su preceptiva posición de imparcialidad ( TCT 22 de Enero de 1973 , y 25 de Junio de 1986, TSJ Murcia 8 de Octubre de 1992 - Aranzadi 224-5008 y 5054 , así como las sentencias de TSJ de Madrid de 7 de Septiembre de 1.994 , TSJ de Galicia 30 de Septiembre de 1994 , TSJ País Vasco 6 de Julio de 1.994 y TSJ de Cataluna de 26 de Noviembre de 1994 - Aranzadi 3598- 3430- 2890 y 4410 ).

Tal defendible es el derecho del recurrente a combatir la sentencia que le ha sido adversa , como el del recurrido a que la misma no sea atacada, sino a través de las formalidades legales exigidas . El apartado c) del art 191 de la LPL determina que el recurso de suplicación tenga por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia , por lo que mal puede la Sala examinar la infracción de una supuesta norma y jurisprudencia que no se menciona , salvo que como afirma el TS en sentencias de 22 de Abril de 1970 y 21 de Junio de 1971 ( Aranzadi RJ 2384 y 2681 ) , las infracciones denunciadas trasciendan de modo evidente y directo al orden público que no ha sido el caso de autos. El art 194.2 de la LPL insiste en la necesidad de que el recurrente cite concretamente en el escrito de interposición del recurso las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas ; si la norma contiene varios apartados , debe concretarse incluso, cual de ellos se reputa infringido ( ss. TS de La Rioja en sentencia de 30 de Abril de 1992 y Cataluna en sentencia de 26 de Noviembre de 1994 -Aranzadi 1850 y 4410 y TSJ de Galicia en sentencia de 5 de Diciembre de 2001 - El Derecho 72648 ) .

Como afirma el TSJ de Aragón en sentencia de 12 de Febrero 2001 ( El Derecho 6216 ) 'lo cierto es que en el presente caso se incumple tal requisito y la formulación en tales términos del motivo, tan alejada de la técnica procesal impuesta por la naturaleza extraordinaria de este recurso de suplicación, lo hace improsperable, pues obliga a la Sala, por la indeterminación que lleva consigo, a la construcción 'ex officio' del mismo en función tan significativa como es la precisión y elección de la norma que deba entenderse infringida por el pronunciamiento de instancia'.

Para el TSJ de Cataluna en sentencia de 25 de Octubre de 2000 ( El Derecho 46078 ) 'siendo el suplicación un recurso extraordinario (de carácter 'cuasi casacional' - STC de 18.10.1993 ), no puede el Tribunal revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, entre las litigiosas- y en los términos legales-acoten las partes; en otro caso, si se construyesen de oficio los motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente, en modo alguno...' ( sTSJ de Aragón de 25.8.1996 ).

'Respecto de los dos últimos motivos de recurso, se impone también su desestimación ya que como viene indicando el Tribunal Constitucional por ejemplo en sentencia 294/93, de 18 de octubre el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia. sino un recurso extraordinario de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia: como quiera que el escrito de interposición del recurso adolece en este punto de serios defectos formales al incumplir en este punto la prevención contenida en el art. 194.2. de la Ley de Procedimiento Laboral , quedando inalterado el relato histórico deduciéndose del mismo la consecuencia jurídica expuesta por la magistrada de instancia se impone la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia impugnada ( TSJ de Valencia en sentencia de 9 de Julio de 1999 - El Derecho 59802)

En el supuesto enjuiciado el recurrente al formalizar el recurso de suplicación no ha respetado las reglas expuestas, pero del recurso en si la Sala deduce que lo pretendido es que se declare que el padecimiento del actor de un trastorno de ansiedad deriva de un accidente de tráfico que dice es un accidente de trabajo in itinere, pero ni está probado lo segundo ni menos aun lo primero . Resulta por lo demás curioso que el accidente de tráfico del que no sabemos si es o no accidente de trabajo in itinere se produce el 21-7-2008 sin que conste baja médica alguna y es el 22-10-2008 cuando al actor se le da de baja medica por trastorno de ansiedad , no existiendo relación de causalidad entre un y otro evento, por lo que procede desestimar el recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás

disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Dimas frente a la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2010, del Juzgado de lo Social de Gáldar en procedimiento 321/2009 seguido a su instancia contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO CANARIO DE SALUD, MUTUA UNIVERAL, y empresa PILPER MANAGEMENT COMUNICACIONES S.L.U , que confirmamos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de esta Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito de BANESTO c/c no 3537/0000/37/928/10, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

0030-1846-42-0005001274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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