Sentencia Social Nº 1560/...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 1560/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5273/2013 de 28 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1560/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014101629


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8045060

RM

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 28 de febrero de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1560/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 27 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 936/2012 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, METRAL, S.A., Damaso y Evaristo (Adminis. concursal). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por Don Damaso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la mercantil Metral, S.L., declarada en concurso, ostentando la administración concursal D. Evaristo y reconozco el derecho del demandante a percibir la pensión de jubilación, a tenor del porcentaje de aplicación (70%) a la base reguladora mensual de 1.754,74 euros, con efectos 12-07-2012, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al INSS al reconocimiento y abono de las diferencias económicas resultantes.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- Don Damaso cuyos datos personales figuran en el encabezamiento de la demanda, solicitó en fecha 12- 07-2012 pensión de Jubilación, que le fue reconocida en cuantía de 995,90 euros mensuales y efectos económicos 12-07-2012.

Segundo.-La resolución del INSS reconoció una base reguladora de 1.422,71 euros en el porcentaje del 70%, calculada sobre las cotizaciones del período 1/1997 a 31/05/2012 (folios 8 a 10).

La demandante solicitó el 15-02-2012 la revisión de la pensión reconocida, interesando la fijación de una base reguladora superior, que fue desestimada por resolución de 22-02-2012.

Tercero.-Frente a la resolución dictada interpuso reclamación previa el 8-08-2012, que fue desestimada por resolución de 16-08- 2012.

Cuarto.-El demandante prestó servicios en el período 5-05-1980 a 11-12-2009 en la empresa METRAL, S.A. como Jefe de Compras, en la que cesó por despido objetivo. Tras el período de vacaciones devengadas del 12-12-2009 a 19-12-2009, percibió desempleo del 20-12-2009 al 20-12-2001 y subsidio en el período 21-12-2011 a 12-07-2012 (folios 353 a 354).

Quinto.-En el mes de agosto de 2007 la base de cotización del demandante ascendía a 1.655,92 euros y en el mes de septiembre de 2007 la base de cotización ascendió a 2.996,10 euros. La empresa incrementó el salario del demandante, reconociéndole un complemento como mejora voluntaria en cuantía de 1161,84 euros, destinado a retribuir la responsabilidad de las funciones de Jefe de Compras que desempeñaba y que el trabajador venía exigiéndole. La Inspección de Trabajo emitió informe a instancias del INSS concluyendo que las bases de cotización a partir de 1/2007 se habían incrementado por encima del incremento medio interanual del convenio aplicable, no resultando de los incrementos de la norma colectiva sino de un pacto individual de la empresa con el afectado (Informe de la Inspección de Trabajo, incorporado en diligencias finales). .

Sexto.-La empresa Metral, S.A. tiene como actividad la fabricación de maquinaria, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Barcelona. Consta de baja en la Seguridad Social en fecha 11-07-2012. Ha sido declarada en concurso de acreedores, por Auto del Juzgado Mercantil 3 de Barcelona de 29-06-2011 , expte. 384/2011, siendo nombrada la administración concursal que ejerce D. Evaristo (folios 43 a 47- 348 a 352).

Séptimo.-La pensión que percibe la demandante se reconoció a tenor del porcentaje del 70% de la base reguladora mensual de 1.422,71 euros. La base reguladora resultante de aplicar las cotizaciones efectivamente realizadas por la mercantil Metral, S.A. en el período 1-06-1997 a 31-05-2012 es de 1.757,74 euros (folios 65 a 292). Los efectos de la prestación son desde el 12-07- 2012. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Institut Nacional de la Seguretat Social, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Damaso , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estima en parte la demanda formulada por Damaso contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa METRAL, S.A. y la Administración concursal en la persona física de Evaristo , en materia de determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, declarando el derecho del actor a percibir pensión sobre una base reguladora de 1.754,74 euros con efectos de 12.07.12, interpone la Entidad Gestora recurso de suplicación que articula en base a un único motivo debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de normas sustantivas por parte de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Concretamente, se denuncia la infracción de artículo 162 de la Ley General de Seguridad Social en relación al artículo 6 del Código Civil . Sostiene la Entidad Gestora, en síntesis, que las bases de cotización controvertidas de los años 2.007-2.009, tomadas en consideración para el cálculo de la base reguladora, han sido incrementadas en fraude de ley con el fin de conseguir una mayor base reguladora para el percibo de la prestación de jubilación, concluyendo el informe de la Inspección de Trabajo que los aumentos salariales, determinantes del incremento de las bases, no derivan de un concepto retributivo establecido con carácter general en el convenio colectivo aplicable.

En relación con la cuestión controvertida en autos, la Sala tiene dictada Sentencia de fecha 26 noviembre de 2.012 (JUR 2013 44582) en la que razonábamos del siguiente modo: 'Para resolver la cuestión controvertida debe indicarse que el artículo 1 del Real Decreto-Ley 13/1981, de 20 de agosto , prohibía que se computasen a efectos de la base reguladora de la pensión de jubilación los incrementos de las cotizaciones producidos en los dos últimos años que correspondieran a aumentos salariales superiores a los del convenio colectivo aplicable o, en su defecto, del sector, exceptuándose los incrementos consecuentes a la aplicación de normas legales convenientes sobre antigüedad y ascensos de categoría o sobre conceptos retributivos de carácter general, con el objeto de combatir el fraude de la Seguridad Social, evitando determinadas irregularidades que se registraban en la fijación de la base reguladora de la pensión de jubilación, que en aquel entonces se calculaba dividiendo entre 28 la suma de las bases de cotización de la Seguridad Social de un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha en que se causaba el derecho a la pensión.

Al establecerse posteriormente en el artículo 3.1 de la Ley 26/1985, de 31 de julio, de Medidas Urgentes para la racionalización de la estructura de la acción protectora de la Seguridad Social un período de 96 meses para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, frente al de dos años aplicable hasta entonces, hubo de plantearse la cuestión atinente a la vigencia y, sobre todo, a la extensión cronológica de aquella norma limitativa de los incrementos de bases de cotización admisibles, que fue resuelta en el sentido de considerar que la anterior normativa no se vio afectada por la entrada en vigor de esta Ley, sin que tampoco le haya afectado la aprobación del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, actual Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que como tal texto refundido de la normativa anteriormente aplicable con rango de Ley, no puede modificarla.

La doctrina unificada ( STS de 8 de abril de 1992 ) ya declaró que el cómputo del período sobre el que opera la reducción del incremento de las cotizaciones no queda limitado a los dos últimos años, sino que se amplía a todo el período computado, por aplicación de los artículos 6,4 y 7,2 del Código Civil (criterio reiterado en otras resoluciones de la Sala como la de 30 de enero de 2001). Se declara que la posible reducción por incremento injustificado de las bases de cotización a la Seguridad Social no ha de circunscribirse a los dos últimos años si se detecta un fraude de ley, sino que puede contraerse a cualquier momento anterior que sirva para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación y ello, por cuanto, tratándose de conductas fraudulentas y antisociales, el fraude de Ley cuando se detecta puede ser objeto de sanción en cualquier caso en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6.4 del Código Civil .

En relación con el fraude de ley ha de tenerse en cuenta que el mismo no se presume, por lo que es a la Entidad Gestora a quien corresponde la carga de la prueba del fraude de ley o ejercicio abusivo o antisocial del derecho del beneficiario a que, para el cálculo de su pensión de jubilación, en la modalidad contributiva, le sean computadas todas sus bases de cotización de los ocho últimos años, prueba que no es necesaria por lo que respecta a los incrementos de las bases de cotización producidos en los dos últimos años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 162.2 , 3 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , pero sí cuando el incremento se produzca fuera de dicho período. En aquél caso, la Entidad Gestora queda exonerada de la carga de probar que dichos incrementos salariales estaban exclusivamente dirigidos a incrementar la base reguladora de la futura pensión de jubilación, porque por disposición legal no son computables para el cálculo de la misma cuando aquellos incrementos se han producido en los dos últimos años (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 4 de marzo de 1997 y de esta Sala de 3 de junio y 9 de julio de 1997, entre otras). En el supuesto que se enjuicia el incremento de las bases de cotización no se produce solo en los dos últimos años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, sino en los períodos previos. Respecto a estos incrementos experimentados en períodos anteriores, el móvil fraudulento, abusivo o antisocial deberá resultar probado. En tal sentido debe indicarse que esta Sala también ha declarado que la prueba de la existencia de fraude en un proceso como el laboral, aunque siempre será más plena si la Entidad Gestora, a quien corresponde su carga, aporta datos en el expediente administrativo de los que se desprenda taxativamente su existencia, puede darse también mediante la prueba de presunciones prevista en el artículo 1.253 del Código Civil , siempre que exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano entre el hecho demostrado y aquel que se trate de descubrir, por lo que debe concluirse que existiendo un fraude de ley no existe impedimento alguno para aplicar la regulación que recoge el artículo 6.4 del Código Civil aunque el incremento fraudulento de las bases de cotización se extienda más allá de lapso dos años inmediatamente anteriores al hecho causante.

Ahora bien y tal como ha venido señalando la jurisprudencia, es preciso señalar que si bien es cierto que se puede ampliar a más de los dos años de referencia, lo cierto es que mientras que en el caso del período bianual, es al trabajador a quién corresponde acreditar que el incremento no es fraudulento, cuando lo que se examina va más allá de los dos años, el fraude debe ser probado por el INSS que es quien lo alega'.

Como ha recordado esta Sala, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, la prueba de presunciones debe utilizarse sólo cuando la deducción obtenida a partir de los hechos probados de forma directa es unívoca, de forma que a partir de los hechos base no puedan desprenderse razonablemente interpretaciones diversas ( STS, Sala 1ª 27-2-68 , entre muchas), como 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 Código Civil ) entre los hechos directamente probados y los deducidos de ellos. Así la jurisprudencia ha recordado el uso rigorista que debe hacerse de tal medio de prueba ( STS, sala 4ª 23-11-89 ). En la actualidad el art. 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece sobre las presunciones judiciales que 'a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano', y conforme al art. 385.2 de la LEC la prueba en contrario 'podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción'.

En el supuesto de autos, la sentencia ha apreciado con libertad de criterio la prueba practicada en autos pero no llega a las mismas conclusiones que la recurrente, lo cual es una consecuencia posible realizando tal valoración desde el propio contenido de las declaraciones de las partes, concluyendo a la vista de ellas (hecho probado tercero) que el incremento salarial es debido al ajustar el salario del demandante a la responsabilidad propia de la categoría profesional del actor como jefe de Compras, la cual no puede tildarse de excesiva en relación a la responsabilidad propia de las funciones desempeñadas, por lo que no habiendo la recurrente combatido y destruido en este trámite de recurso la presunción judicial que a partir de dicho hecho probado se construye por la Juzgadora 'a quo' en los razonamientos jurídicos de la sentencia, procede que el motivo se desestime y con ello el recurso en su totalidad con confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia, de fecha 27 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en los autos nº 936/12, seguidos a instancia de Damaso frente a la Entidad Gestora recurrente, Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa METRAL, S.A. y la Administración concursal en la persona física de Evaristo , en reclamación de mayor base reguladora de la pensión de jubilación y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la sentencia de instancia. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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