Sentencia SOCIAL Nº 1560/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1560/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2697/2018 de 13 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 1560/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019101478

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7315

Núm. Roj: STSJ AND 7315/2019


Encabezamiento


9
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1560/2019
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. FRANCISCO
MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2697/2018 , interpuesto por D. Eloy , contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. Seis de los de Granada, en fecha 23 de julio de 2018 , en Autos núm. 1063/2017,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Eloy , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2018 , por la que desestima la demanda, absolviendo al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Eloy , con DNI n° NUM000 , nacido el día NUM001 -1963, afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM002 , fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de electricista y mantenimiento por resolución del INSS de fecha 13-5-2014, previo dictamen EVI de 28-4-2014,( folio 28) que a su vez se basa en el informe médico de síntesis de 24-4-2014, obrante al folio 44.

El actor presenta como cuadro clínico residual según EVI 28-4-14: trombosis del eje esplenoportal con cavernomatosis de naturaleza crónica. Hemocromatosis.

Limitaciones orgánicas y o funcionales: paciente con trombosis portal de todo el sistema intrahepático y vena portal principal con signos de cronicidad con progresión a vena esplénica y vena mesentérica superior, con dificultad para el retorno venoso de ciego y colon intrahepática. Esteatosis hepática. ITU. Pendiente de realizar angiotomografia axial computerizada para valorar evolución y tratamiento.



SEGUNDO.- Por la parte actora se solicita ante el INSS la agravación del grado de incapacidad de total a absoluta para toda profesión y oficio, pretensión que se ha desestimado por la entidad gestora, por resolución de fecha 21-9-2017, con fundamento en el dictamen propuesta del EVI de fecha 20-9-2017(obra al folio 73 vuelta autos), que se basa a su vez en el informe médico de síntesis que obra al folio 70 y siguientes de los presentes autos.



TERCERO.- Se ha cumplido el trámite de reclamación administrativa previa.



CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 2.27,76 € mensuales.



QUINTO.- el actor presenta como cuadro clínico residual: hemocromatosis genética homocigótica para la mutación gen C282Y.

Trombofilia: mutación genética por estudio molecular de varios genes que aumentan el riesgo y aparición de trombos(gen MTHFR) y mutación puntual del gen factor XII.

Déficit factor XII.

Trombosis venosa de repetición( último 17-5-13) con trombosis portal intrahepática, vena portal y progresión a vena espénica y mesentérica superior.

HTA.

Limitaciones orgánicas y o funcionales: afectación muscular que le provoca importante astenia y despeños diarreicos episódicos en número de 2-3 cada mes y afectación vascular con trombosis portal de todo el sistema intrahepático y vena portal principal con signos de cronicidad.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D.

Eloy , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador, electricista de profesión nacido el NUM001 de 1963, interpuso demanda en solicitud de revisión de su situación, tras haber sido declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 14 de mayo de 2014.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 23 de julio de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.



SEGUNDO.- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así el añadido al ello al hecho probado quinto del siguiente inciso: 'El facultativo evaluador del INSS concluye el informe médico de síntesis señalando que el actor debe evitar cargas y sobreesfuerzos, por el riesgo de hemorragias internas; tal y como señala el servicio especialista de hematología del informe de 17 de junio de 2017 que además añade que el actor debe evitar las actividades sedentarias por el riesgo de trombosis, recomendando, para facilitar la circulación, mantener las piernas elevadas' .

No debe darse lugar a la modificación expuesta, que recoge de manera no exacta las conclusiones del informe médico de síntesis, viniendo a confundirse en la redacción solicitada, con la del informe médico de la sanidad pública que se invoca a efectos revisores. En cualquier caso, dicha redacción tiene un carácter evidentemente valorativo, que no debe tener cabida en el relato de hechos probados de la sentencia.



TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, considera que el trabajador no conserva capacidad laboral de ningún tipo, debiendo ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta.

Los preceptos citados, en relación con el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015 , texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, vigentes ya al tiempo de iniciarse el expediente de revisión del trabajador, vienen a establecer dos circunstancias para que proceda la revisión por agravación de la situación de incapacidad permanente: que exista deterioro de la patología existente cuando fue declarado el inicial grado, y que éste ostente entidad suficiente para causalizar el superior.

Lo anterior lo es en relación con lo establecido en la Disposición Transitoria vigésimo sexta del texto legal, que difiere la aplicación del precepto de referencia a la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias que refiere el apartado tres mismo precepto, al tiempo que determina la redacción del artículo 194 aplicable en el ínterin. Conforme a dicha redacción en su apartado 4, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Según el apartado siguiente, se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Las lesiones apreciadas al trabajador al tiempo de su inicial declaración en situación de incapacidad permanente total fueron las de trombosis espleno portal con cavernanomatosis de naturaleza crónica.

Hemocromatosis. Las imitaciones apreciadas fueron las de paciente con trombosis portal de todo el sistema intrahepático y vena portal principal con signos de cronicidad con progresión a vena esplénica y vena mesentérica superior, con dificultad para el retorno venoso de ciego y colon ascendente. Esteatosis hepática.

Infección del tracto urinario. Pendiente de realizar angiotomografía axial computarizada para valorar evolución y tratamiento.

Las lesiones apreciadas al tiempo de su revisión se centran en la existencia de una hemocromatosis genética homocigota para la mutación del gen C282Y. Trombofilia: mutación genética por estudio molecular de varios genes que aumentan el riesgo de aparición de trombos (gen MTHFR) y mutación puntual del gen factor XII. Déficit factor XII. Trombosis venosa de repetición (último el 17 de mayo de 2013) con trombosis portal intrahepática, vena porta y progresión avena esplénica y mesentérica superior. Hipertensión arterial.

Afectación muscular que le provoca importante astenia y despeños diarreicos episódicos en número de 2-3 cada mes y afectación vascular con trombosis portal de todo el sistema intrahepático y vena per portal principal con signos de cronicidad.

Cabe apreciar que las lesiones del trabajador no han sufrido una evolución sustancial en el período de tiempo transcurrido entre su inicial declaración en situación de incapacidad permanente total y la posterior solicitud de revisión. Sí que se habría venido a establecerse la causa genética de los padecimientos circulatorios apreciados al trabajador, no pudiendo ser tenidos en cuenta a estos efectos valorativos una serie de trastornos como el ansioso depresivo crónico que invoca ahora recurrente a pesar de no hallarse recogido en el relato de hechos probados de la sentencia, o la hipoacusia bilateral, cuya inclusión tampoco ha sido propuesta. Habrá de considerarse por ello que la situación de salud del trabajador y su capacidad laboral no han sufrido una modificación sustancial desde el momento inicial de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente, habiéndose puesto de relieve como único criterio médico la necesidad de evitar cargas y sobreesfuerzos importantes por riesgo de hemorragias internas. Conserva por lo tanto la capacidad laboral para la realización de tareas que no conlleven la realización de dichos cargas o sobreesfuerzos, pudiendo desempeñar aquellas actividades que le permitan la realización de movimientos de desplazamiento que eviten la inmovilidad prolongada de los miembros, en orden a la evitación del riesgo de trombosis.

No cabe sino concluir la adecuada calificación de las limitaciones del trabajador actualmente realizada, debiendo desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eloy , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Granada de fecha 23 de julio de 2018 , en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por incapacidad permanente, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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