Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1561/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1412/2018 de 04 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 04 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO
Nº de sentencia: 1561/2018
Núm. Cendoj: 48020340012018101593
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2780
Núm. Roj: STSJ PV 2780/2018
Resumen:
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Arcadio, impugnando las resoluciones del INSS de fechas 6.6.2017 y 21.7.2017, solicita, con revisión por agravación de la incapacidad permanente total (IPT) por enfermedad común que le fue reconocida por resolución del INSS de 16.8.2016, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA) por la misma contingencia, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1412/2018
NIG PV 48.04.4-17/008524
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0008524
SENTENCIA Nº: 1561/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 4 de septiembre de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Arcadio contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. Seis de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 8 de marzo de 2018 , dictada en proceso sobre IAC, y
entablado por frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 'Primero: D. Arcadio , nacido el NUM000 -1953 ha prestado servicios como Cocinero repostero en el RGSS. Ha sido declarado beneficiario de IPT (cualificada) derivada de EC por Resolución de 16-8-2016, revisable a partir del 14-6-2018.
Se señaló una BR de 1259,76 euros/mes y unos efectos que señalan al 11-8-2016.
Segundo: Examinado por el EVI (14-6-2016) el balance considerado fue: - -Accidente cerebro vascular parieto-occipital derecho.
- -Posible STC derecho.
Constituyendo estas limitaciones: - -Persiste cuadrantanopsia inferior izquierda y leve incordinación de extremidad superior izquierda.
Posible STC derecho.
Tercero: El beneficiario interesa revisión el 2-6-2017, a la que responde negativamente el INSS por Resolución de 6-6-2017. Presenta RAP el 14-7-2017, nuevamente rechazada el 21-7-2017.
Cuarto: El 16-2-2018 se produce nuevo ACV, atendido desde urgencias, y que no genera ingreso.
Quinto: El servicio de Psiquiatría del SPS (Galdakao) informa el 19-9-2017 de un 'Trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido. El plan terapéutico consiste en mantener su seguimiento psicológico en consultas externas hasta el logro de mejoría clínica. Asimismo se plantea al paciente la conveniencia de instalar tratamiento psicofarmacológico, encontrándose aún pendiente de tomar una decisión al respecto' .
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Arcadio frente a INSS y TGSS en autos 845/2017, absuelvo a las entidades demandadas de cuanto se pedía.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Arcadio , impugnando las resoluciones del INSS de fechas 6.6.2017 y 21.7.2017, solicita, con revisión por agravación de la incapacidad permanente total (IPT) por enfermedad común que le fue reconocida por resolución del INSS de 16.8.2016, el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA) por la misma contingencia, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
La resolución de 16.8.2016 dispuso que la IPT reconocida se podría revisar por agravación o mejoría a partir del 14.6.2018. El demandante solicitó la revisión de grado el 2.6.2017, siendo la causa de denegación de la revisión que ahora se cuestiona 'no haber transcurrido el plazo establecido en la resolución de fecha 16.8.2016'.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , postula triple revisión en el relato de hechos declarados probados: a) la adición al hecho probado cuarto de un nuevo párrafo que recoja que el demandante permaneció estable durante su estancia en el servicio de urgencias aunque con persistencia de las parestesias e hipoestesia en hemicuerpo y hemicara derecha, decidiéndose el alta con vigilancia domiciliaria y quedando pendiente de realizar RMN craneal y de controles en neurología (se apoya en el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora); b) la adición al hecho probado quinto de que en la actualidad se observa estado de ánimo deprimido que parece haberse intensificado en las últimas semanas, apatía, ideas de minusvalía que se suman a síntomas físicos (refiere disnea de esfuerzo, calambres, cansancio y jaquecas más frecuentes en este último período) que limitan su funcionamiento, habiendo abandonado progresivamente asimismo, a lo largo de los últimos meses, relaciones de amistad, disminuyendo en sus actividades (se remite al documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora); y c) la adición de un nuevo hecho probado sexto que disponga que el demandante padece, además, una enfermedad arterial coronaria de tres vasos, diagnosticada en febrero de 2017 (por tal entenderemos el año 2007 señalado de forma errónea), precisando en dicha fecha nuevo cateterismo con colocación de tres stents farmacoactivos (CD proximal, DA medial y 1ª OM) (invoca informe de Osakidetza de fecha 2.2.2017).
Antes de pasar a su examen hemos de señalar que es criterio de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la revisión de los hechos declarados probados exige la concurrencia de una serie de requisitos consistentes en que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, citando concretamente la prueba documental o en su caso pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador de una manera manifiesta, evidente y clara, precisando la influencia de la variación del signo del pronunciamiento pues ha de tener trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 14 de mayo 2013, rec. 285/2011 , y 17 de enero de 2011, rec. 75/2010 ). Además, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, pues no cabe sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y cuando se trate de documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( STC 24/1990, de 15 de febrero ).
Sentadas las reglas anteriores, para la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal se exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.
Pues bien, como el objetivo de las adiciones solicitadas es el de dejar constancia que la clínica del actor se ha visto agravada por unas nuevas dolencias que justifican su solicitud de revisión, estando acreditados los extremos que se quieren añadir y que complementan los datos recogidos en la sentencia recurrida sobre la situación del actor cuando insta la revisión, se acogen las adiciones fácticas pedidas por ser relevantes para la resolución de la cuestión planteada.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la infracción del art. 200.2 del actual TRLGSS (aprobado por RDLeg 8/2015) que -con la misma redacción que el art. 143.2 del TRLGSS aprobado por RDLeg 1/1994 (con la redacción dada por el art. 15 de la Ley 52/2003 )- dispone que ' Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. / No obstante lo anterior, si el pensionista de incapacidad permanente estuviera ejerciendo cualquier trabajo, por cuenta ajena o propia, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podrá, de oficio o a instancia del propio interesado, promover la revisión, con independencia de que haya o no transcurrido el plazo señalado en la resolución. / Las revisiones fundadas en error de diagnóstico podrán llevarse a cabo en cualquier momento, en tanto el interesado no haya cumplido la edad a que se refiere el primer párrafo de este apartado.' Sostiene el recurrente, con invocación de diversas sentencias de distintos TSJs (Andalucía/Granada 16.3.2016 ; Castilla La Mancha 11.10.2007 ; Cataluña 14.4.2003 ; País Vasco 21.1.2002 y 14.11.2000 ; Aragón 27.11.2000 ; Las Palmas 29.6.1999 ) que es causa que permite instar la revisión de grado antes del plazo previsto la concurrencia de nuevas dolencias, siendo lo que ocurre en este caso en el que las lesiones o enfermedades padecidas por el demandante se han agravado sustancialmente con el paso del tiempo al tener ahora afectada una tercera arteria coronaria, haber acaecido un nuevo accidente cardiovascular y haberse diagnosticado un trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido.
Lo primero que debemos destacar es que la sentencia del TS de 28.4.2016 (rcud 3621/2014 ) que se invoca por la sentencia recurrida para sustentar su decisión desestimatoria, si bien viene a señalar que no procede entrar a examinar el fondo de la revisión interesada por haberse solicitado antes de la fecha señalada por el INSS para poder instarla, tiene como único objeto la determinación de si puede el INSS, en la resolución en la que se limita a denegar la revisión de grado solicitada, establecer un plazo a partir del cual se puede instar la revisión del grado de incapacidad reconocido, llegando a la conclusión de que sí puede hacerlo, en virtud de lo dispuesto en el art.143.2 de la LGSS entonces vigente, por la expresión 'o se confirme el grado reconocido previamente' que fue introducida en su redactado por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, justificando que la falta de esa frase en la redacción anterior del mismo precepto hacía que se separase de la doctrina sentada en la sentencia de 30.6.2000 (rcud 4226/1999 ).
No es esta la cuestión que aquí se suscita, puesto que nadie cuestiona que el INSS este legitimado para establecer el citado plazo de revisión, sino si el hecho de que actor haya actuado antes de la fecha fijada permite que su petición de revisión de grado no sea examinada por prematura.
Diremos, sin que se ignore que el art. 200.2 de la LGSS actualmente vigente establece que 'este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión' (previsión también contemplada en el art. 143.2 de la anterior LGSS ), que -como ya recordamos en nuestra sentencia de 20.7.2010 (rec 1433/10)- el Tribunal Supremo en sentencia de 25.1.2001 (rcud 1729/2000 ) señaló que el plazo de revisión, cuando es por agravación, se contrae a los casos en que se trata del empeoramiento que proviene de las secuelas que determinaron el grado reconocido y no cuando resulta fruto de la aparición de otras nuevas, ajenas, en conclusión resultante de una interpretación finalista de la norma, ya que el establecimiento de un plazo de espera para solicitar la revisión trae causa en la previsibilidad que se realiza con base en la misma entidad de las secuelas valoradas, que desaparece cuando lo que acontece es una lesión ajena a las mismas, fruto de un nuevo accidente o de la aparición de una enfermedad diferente.
En este sentido, es abundante la doctrina judicial fijada en los Tribunales Superiores de Justicia que viene a señalar que el sistema de plazos establecido es vinculante no sólo para el beneficiario, sino también para la entidad gestora, de modo que hasta que el plazo fijado no transcurra el beneficiario no puede instar la revisión de su estado invalidante, pero si aparecen nuevas dolencias que nada tienen que ver con las anteriormente diagnosticadas, que no han podido ser valoradas en la resolución administrativa y que suponen una variación del grado de incapacidad, el plazo fijado deja de ser operativo. Así se han pronunciado las sentencias invocadas por el recurrente antes aludidas, pudiendo añadirse, por ser más recientes, la del TSJ de Andalucía/Sevilla 17.5.17 (rec 1549/16 ), que dispone que 'lo cierto es que la finalidad de dicho precepto es la de evitar la tramitación arbitraria y reiterativa de continuos e injustificables expedientes de agravación por un mismo beneficiario que intenta conseguir una declaración de invalidez satisfactoria, y aún cuando podría admitir excepciones, en los supuestos de nuevas y extraordinarias circunstancias imprevisibles, lo cierto es que habría de tratarse de dolencias de nueva aparición, que nada tengan que ver con las ya existentes, que en alguna medida puedan incidir en la capacidad residual del afectado, y que no pudieron ser objeto de valoración médica', o la del TSJ de Galicia de 11.7.2016 (rec 4904/15 ) cuando señala 'No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el sistema de los plazos es vinculante no solo para el beneficiario sino también para la entidad gestora, de modo que no puede instar la revisión de su grado invalidante, ello tiene una excepción cuando aparecen nuevas dolencias que nada tienen que ver con las anteriormente diagnosticadas, que no han sido valoradas en la resolución administrativa y que supone una variación del grado de incapacidad'.
Recordamos lo que dijimos en este aspecto por esta Sala en sentencia de 14.11.2000 (rec 1876/2000 ): 'De la citada regulación podemos extraer las siguientes consecuencias: a) La fijación de un plazo a partir del cual pueda instarse la revisión del grado de la invalidez permanente responde a la necesidad de limitar la posibilidad de tal revisión, para lo que se tiene en cuenta, a la hora de fijar tal plazo en la resolución declarando el grado invalidante, el estado del beneficiario y la probable evolución de las dolencias y disfunciones que presenta, tanto por su posible agravación como por su posible positivo desarrollo. Fijación de plazo que, por ello, sólo alcanza sentido si se refiere a la evolución de dolencias preexistentes y tenidas en cuenta para reconocer el derecho a la prestación de invalidez permanente, puesto que sólo respecto de las dolencias ya conocidas es posible prever una evolución probable.
b) Fijación de plazo que no va a limitar, por lo expuesto, la posibilidad de instar la revisión del grado de la invalidez en los dos supuestos excepcionados: cuando el pensionista trabaje, por cuenta propia o ajena; o cuando la revisión se funde en error de diagnóstico. Y ello por cuanto que en esos supuestos no es factible remitirse a plazo ninguno sobre la probable evolución de las secuelas, ya que, en el supuesto de que el pensionista trabaje, el sometimiento a un medio y a una actividad laborales va a hacer que puedan surgir nuevas dolencias, tanto por contingencias comunes como por profesionales, no previsibles al momento de reconocer la prestación; y en el supuesto del error de diagnóstico, por cuanto que la resolución se adoptó sin tener en cuenta el verdadero estado del beneficiario.
c) Fijación de plazo y sometimiento al mismo que no puede, por ello, ser aplicado a supuestos en los que, como en el que nos ocupa, surgen nuevas, inesperadas e incalculadas dolencias que van a determinar una nueva situación físico- psíquica del beneficiario. En efecto, la revelación de enfermedades o el acontecimiento de accidentes que alteren el estado de la persona de manera que debiera ésta ser acreedora de un superior grado de invalidez, enfermedades o accidentes no previsibles al momento de dictar la resolución de reconocimiento del derecho a la prestación y de fijar el plazo de revisión, no debe recibir el mismo tratamiento, a los efectos debatidos, que la evolución de una dolencia ya valorada, puesto que para tal evolución se han realizado previsiones concretas referentes al tiempo en que puede darse una alteración significativa, en razón a la necesidad de mantener un mínimo de seguridad y de estabilidad en las declaraciones de los grados de invalidez. Por el contrario, ninguna previsión se ha podido dar respecto a una nueva dolencia, por lo que en estos supuestos, carece de sentido y resulta, además, contrario a la equidad, estar a un plazo que se fijó con otra finalidad, la de cerrar la posibilidad de instar la revisión del grado invalidante por agravación o mejoría de dolencias ya valoradas, pero no respecto del surgimiento de otras nuevas.' Pues bien, atendiendo a las revisiones fácticas que han sido acogidas, que dejan constancia de la aparición de nuevas dolencias en el demandante, al margen de lo que más adelante pueda señalarse respecto de su alcance, debe estimarse la denuncia formulada en este motivo, dejando abierta al Sr. Arcadio la posibilidad de instar la revisión solicitada.
CUARTO.- El tercer motivo del recurso, por la vía del art. 193 c) de la LRJS , interesa se reconozca al demandante el grado de incapacidad permanente absoluta con denuncia de la infracción de los preceptos que aluden a dicho grado de incapacidad tanto en la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 como en la actual aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015. Sustenta su petición en la existencia de nuevas dolencias que generan importantes limitaciones funcionales y que le impiden al Sr.
Arcadio desarrollar todo tipo de actividad profesional por liviana que sea.
El grado de incapacidad permanente solicitado viene definido en el artículo 194.1. c) del actual TRLGSS (RDLeg 8/2015), complementado con su DT 26ª, como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor.
La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 (Ar.9632 ), 17 de marzo de 1989 (Ar. 1876 ), 13 de junio de 1989 (Ar. 4575 ) y 23 de febrero de 1990 (Ar. 1219).
Pues bien, sin olvidar que nos encontramos ante una petición de revisión por agravación del grado de invalidez permanente previamente reconocido, para que prospere, de conformidad con el artículo 200 del TRLGSS, se requiere la concurrencia de dos elementos: A) que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS de 15-12-86 y de 1-10-87 entre otras).
Sentado lo anterior, lo que debe valorarse es si el cuadro patológico que determinó la incapacidad permanente total reconocida al demandante, a tenor de las secuelas que presenta cuando insta la actual revisión, ha experimentado una agravación o empeoramiento de la entidad suficiente para impedirle por completo el desarrollo de toda profesión u oficio.
Según resulta de los inatacados hechos probados primero y segundo, por resolución de 16.8.2016 el Sr. Arcadio fue declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinero repostero como consecuencia de haber sufrido un accidente cerebro vascular parieto-occipital derecho con cuadrantanopsia (pérdida de la visión en un cuadrante del campo visual) inferior izquierda y leve incordinación de extremidad superior izquierda, así como posible síndrome de túnel carpiano derecho.
Por lo que hace a la nueva situación patológica que apoya la petición actual, si bien el recurrente busca ampararla en la prueba pericial médica practicada en la persona del Dr. Norberto , dicha prueba, sobre la que no se ha interesado su incorporación al relato de hechos declarados probados, no puede ser tomada en consideración. Los únicos datos novedosos que podemos analizar son los que se han incorporado en el relato fáctico al analizar el primer motivo del recurso y que vienen a completar lo dispuesto en sus ordinales cuarto y quinto.
Así, atendiendo a los informes médicos que han dado base a las revisiones fácticas acogidas, nos encontramos con que el demandante, con historial cardiológico y neurológico previo, en fechas posteriores al reconocimiento de la incapacidad permanente total tuvo en febrero de 2017 un ingreso en cardiología del Hospital de Galdakao por angina inestable, añadiéndose entonces a su anterior enfermedad arterial coronaria en dos vasos la de un tercero, precisando nuevo cateterismo para la implantación de stents farmacoactivos, pero siendo dado de alta sin complicaciones, con FEVI conservada y sin pauta de betabloqueantes. En septiembre de 2017, siendo atendido por el servicio de psiquiatría del mismo Hospital, fue diagnosticado de trastorno adaptativo con estado de ánimo deprimido, observándose apatía e ideas de minusvalía que limitan su funcionamiento y el área relacional, pero a la exploración psicopatológica se observa que está consciente y orientado en las tres esferas, abordable y colaborador, con discurso coherente y bien estructurado aunque algo empobrecido, sin sintomatología psicótica, y con sueño y apetito conservados, por lo que se le recomienda seguimiento psicológico en consultas externas hasta lograr una mejoría, dejando pendiente la posibilidad de instaurar tratamiento psicofarmacológico. Y el 16.2.2018 es atendido en urgencias derivado por MAP por síncope con disminución de la sensibilidad y de la fuerza en hemicuerpo y hemicara derechos junto con parestesias, resultando en la exploración neurológica fuerza conservada en las cuatro extremidades y marcha normal, sin hallazgos de patología aguda en el TAC craneal practicado, y siendo dado de alta con vigilancia domiciliaria quedando pendiente de realizar RMN craneal y de ser visto en las consultas de neurología.
Así, siendo cierto que tras el reconocimiento en agosto de 2016 de la incapacidad permanente total la clínica del actor se ha visto incrementada con nuevas patologías que permiten considerar agravada su situación previa, sin embargo, el alcance limitativo asociado a las novedades observadas, pendiente en algunos casos de un seguimiento más concreto, nos impide considerar en estos momentos la existencia de una agravación con alcance suficiente para apreciar su incompatibilidad con la ejecución de tareas de tipo liviano y sedentario, lo que nos lleva a desestimar el recurso con confirmación de la absolución de las entidades demandadas declarada en la instancia.
QUINTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art.233-1 LPL ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Arcadio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Bilbao, dictada el 8 de marzo de 2018 en los autos nº 845/2017 sobre incapacidad, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la absolución de las entidades demandadas declarada en la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1412-18.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1412-18.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
