Sentencia SOCIAL Nº 1561/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1561/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 722/2019 de 26 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 1561/2019

Núm. Cendoj: 02003340012019101134

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3109

Núm. Roj: STSJ CLM 3109:2019

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01561/2019

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:19130 44 4 2018 0001222

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000722 /2019

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000596 /2018

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ñaLOGISTA LIBROS SL

ABOGADO/A:JORGE SARAZA GRANADOS

PROCURADOR:MANUEL SERNA ESPINOSA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Lucio

ABOGADO/A:LUIS AYBAR SANTANDER

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESUS RENTERO JOVER

D. JOSÉ MANUEL YUSTE MORENO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 1561/19

En el Recurso de Suplicación número 722/19, interpuesto por la representación legal de LOGISTA LIBROS SL,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, de fecha 27/11/18, en los autos número 596/18, sobre conflicto colectivo, siendo recurrido Lucio en su condición de presidente del comité de empresa de LOGISTA LIBROS S.L.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Que estimo parcialmente la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por D. Lucio, en su condición de presidente del COMITÉ DE EMPRESA de LOGISTA LIBROS, SL, contra la empresa LOGISTA LIBROS SL, reconociendo la obligación de la empresa a fin de que proceda a cumplir los contenidos del acuerdo de pluses de 18/4/2017, en todos sus contenidos así como la obligación de pago de los pluses fijo, acuerdo y dedicación a todos los trabajadores de la empresa, dejando de tener consideración de ausencias las visitas al médico y acompañamiento a menores hasta 16 años inferiores a 2 horas (o inferiores a 4 horas si la distancia del centro de trabajo al centro médico es superior a 45 km) y que estas dejen de computar como ausencia para el cálculo del plus de productividad.

La presente sentencia es ejecutiva sin perjuicio de los recursos que contra la misma puedan interponerse. Artículo 160 de la LJS'.

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

'PRIMERO. - Que la presente controversia afecta a la plantilla de la empresa demandada que presta sus servicios en el centro de trabajo de Cabanillas del Campo.

. No controvertido y documental de las partes.

SEGUNDO. - Que el 18/4/2017 se celebró una reunión entre el comité y la dirección de la empresa demandada.

En dicha reunión ambas partes convinieron:

Prorrogar el 'acuerdo de logista libros', de fecha 31/12/2016, hasta la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en autos 18/2017 , en materia de solicitud de cambio de convenio colectivo de aplicación a la empresa.

Que para el caso que la sentencia determinase que el convenio aplicable fuera el del ciclo del comercio del papel y artes gráficas, quedaría sin efecto la mencionada prórroga, procediendo a aplicarse desde este mismo momento el acuerdo para logista libros que pudiera negociarse o en otro caso los puntos reflejados en el acta.

Se establecían acuerdos concretos, que se han reflejado en el anexo I.

Como en lo relativo al concepto plus fijo, plus acuerdo, plus dedicación y plus productividad, de forma individualizada y en cómputo global las retribuciones por dichos pluses para los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

Que todos los conceptos eran abonables en 12 mensualidades y en cómputo anual.

La eliminación del concepto complemento salario base pactado en un acuerdo anterior.

Sobre el plus de productividad y de modo más concreto sobre el plus de productividad de administrativos.

Sobre la deducción por absentismo.

Bajas por IT/AT.

En lo relativo a las ausencias no recuperadas derivadas de visita al médico y acompañamientos amenores de 16 años inferiores a dos horas no computarán como ausencia para el cálculo del plus de productividad (si la distancia del centro de trabajo al centro médico es superior a 45 km esta será de 4 horas) permitiendo la recuperación de horas a todos los trabajadores.

En cuanto al absentismo para ausencias superiores a 5 horas mensuales, se minorará el plus dedicación en 25 euros brutos mensuales.

. Documento número 3 de los acompañados con la demanda y documento número 5 del ramo de prueba de la empresa, documentos que se dan por reproducidos.

TERCERO. - Que el comité de empresa convocaba huelga para el centro de trabajo de Cabanillas del Campo para los días 5 y 6 de abril de 2017 y para los días 18 y 19 de abril.

El motivo de la convocatoria de huelga, según los convocantes, que tras cumplir el calendario impuesto pro la empresa y agotada la vía de la negociación para acordar el nuevo acuerdo de pluses sin posibilidad de llegar a un ningún acercamiento.

Que el objetivo de la huelga era llegar a un acuerdo más favorable para los trabajadores y no solo para la empresa que estaría condicionado a desistir del derecho a acudir a los tribunales en aras de aplicar el convenio colectivo de operadores logísticos.

La huelga tuvo lugar los días 5 y 6 de abril de 2017.

. Documentos números 3 y 4 del ramo de prueba de la empresa.

CUARTO. - La empresa y el comité de empresa celebraron una reunión el 31/03/2014 en la que alcanzaron acuerdos de aplicación al personal del centro de trabajo de Cabanillas del Campo, y que se da por reproducido.

En cuanto al ámbito temporal y vigencia se pactaba que era de aplicación desde el 1/4/2014 hasta el 31/12/2016, finalizando en cualquier caso a 31/12/2016.

La vigencia quedaba supeditada a la permanencia de la empresa en el convenio colectivo nacional del ciclo del comercio del papel y artes gráficas.

Si durante la vigencia del acuerdo se cambiara el convenio colectivo de aplicación, el acuerdo dejaría de aplicarse, dejando de tener vigencia en su totalidad.

. Documento número 1 del ramo de prueba de la empresa.

QUINTO. - Que la sentencia de 29/05/2017 dictada en los autos de conflicto colectivo 18/2017 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Guadalajara, declaraba que el convenio aplicable era el Convenio colectivo nacional ciclo de papel y artes gráficas.

La sentencia ha sido recurrida en suplicación.

. Admitido por las partes.

SEXTO. - Que con posterioridad al acuerdo de 17/04/2017 las partes han celebrado reuniones y han intercabiado comunicaciones en las que se han tratado cuestiones relacionadas con el acuerdo.

. Documentos números 6 a 11 del ramo de prueba de la empresa demandada y testifical.

SEPTIMO. - La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social ha emitido informe, que se da por reproducido.

. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

OCTAVO. - El comité de empresa con fecha 24/9/2018 enviaba consulta a la comisión mixta creada por el convenio colectivo de aplicación.

. Documento número 4 de los acompañados con la demanda.

NOVENO. - Se aplica el Convenio colectivo nacional ciclo de papel y artes gráficas, BOE 6/03/2017.

. Documento número 34 del ramo de prueba de la empresa logista y del BOE.

DECIMO. - El presidente del comité de empresa ha sido autorizada por los integrantes del comité de empresa para la interposición de la demanda rectora de los presentes autos.

. Documento número 1 obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.

DECIMO PRIMERO. - El 10/11/2017 se celebraba el acto de mediación ante el jurado arbitral de Castilla-La Mancha, con el resultado de desacuerdo.

. Documento número 2 de los adjuntados con la demanda'.

TERCERO. - Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, de fecha 27-11-2018, recaída en los autos 596/2018, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por parte de D. Lucio como representante del COMITÉ DE EMPRESA de 'LOGISTA LIBROS S.L.', contra la indicada empleadora, por la representación letrada de la misma se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante un total de nueve motivos de recurso. Los tres primeros de ellos, acogidos al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), mediante los que realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración de lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de los artículos 9,3, 24,1 y 120,3 del texto constitucional (CE), del artículo 238,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y del artículo 97 LRJS, y subsidiariamente, un cuarto motivo, subdividido en varios, acogido al apartado b) del citado artículo 193 LRJS, dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y finalmente, del quinto al noveno motivos, cobijados en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS, dedicados al examen del derecho aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de, nuevamente, lo establecido en los artículos 12, 13, 14 y, 218, así como del 420 LEC, y del 9, 24 y 37,1 CE, del artículo 217 LEC, del 97,2 LRJS, de los artículos 3,1, 17, 25 y 26 del Estatuto de los Trabajadores, de los artículos 1.091, 1.254, 1.255, 1.256 y 1.258 'y relacionados' del Código Civil (CC). Extenso escrito de recurso que es sucintamente impugnado de contrario, por la representación letrada de la parte demandante.

SEGUNDO.-En relación con los tres primeros motivos, que acogidos al apartado a) del artículo 193 LRJS, están dedicados a denunciar la existencia, en su opinión, de diversas infracciones procesales causantes de indefensión, con la consecuencia adherida en caso de estimación, conforme al artículo 200 LRJS citada, de la nulidad de la Sentencia recurrida, procede señalar que, entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en las Sentencia de 30-11-2009 o en la de 9-10-2018, que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma ( STSJ de Castilla- La Mancha de 25-11-08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94-, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89, o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Pues bien, pasando de lo general a lo particular de los motivos planteados, en el primero de ellos se considera que debe de anularse la Sentencia debido a que se razona sobre la aplicación de las condiciones laborales que son objeto de discusión, también al personal de las ETT que puedan prestar su trabajo para la empleadora principal demandada, entendiendo la recurrente que debió de traerse a juicio 'a la ETT citada indirectamente en la demanda', por lo que considera que hay un litisconsorcio pasivo necesario, apreciable incluso de oficio.

Pues bien, en respuesta a este primer motivo, debe de señalarse lo siguiente:

a) De una parte, que la Sentencia de instancia no hace sino una alusión general, derivada entre otro soporte, de la Directiva 2008/104, de Empresas de Trabajo Temporal, en cuyo artículo 5,1 se alude de modo claro a que: 'Las condiciones esenciales de trabajo y de empleo de los trabajadores cedidos por empresas de trabajo temporal durante su misión en una empresa usuaria serán, por lo menos, las que correspondería si hubiesen sido contratados directamente por dicha empresa para ocupar el mismo puesto', norma comunitaria de palmaria claridad, de eficacia vinculante derivada de su primacía, que no deja lugar a discusión, y que ha sido pacíficamente asumido por doctrina y jurisprudencia.

b) Que la alusión realizada en la indicada Sentencia es de índole genérica, para todos los trabajadores de ETT que puedan prestar su trabajo en favor de la recurrente a través de un contrato de puesta a disposición concertado entre esta y cualquier posible ETT.

c) Prueba de lo anterior es que la propia recurrente omite mencionar a que concreta ETT considera que debería de haberse traído al pleito, sin que sea obviamente posible pretender que la Demanda vaya, preventivamente, dirigida contra todas las empresas de trabajo temporal legalmente existentes.

d) Por último, no se especifica por la recurrente, como es exigencia esencial para que prospere un motivo de recurso acogido al apartado a) del artículo 193 LRS, que indefensión entiende que le ha causado tal pretendida omisión en la constitución de la relación jurídico-procesal.

Por todo ello, procede que se desestime este primer motivo de nulidad de la Sentencia, que sería la consecuencia procesalmente adherida de modo general a su eventual estimación ( artículo 202 LRJS).

TERCERO. -En el siguiente motivo, se pretende la nulidad de la Sentencia por imputarse una falta de suficiente motivación, que considera que vulnera tanto el artículo 120,3 CE, como los 238,3 LOPJ y el 218,2 LEC. Sin embargo, en el entender de esta Sala, la Sentencia de instancia, aunque se pueda sin duda discrepar de ello, contiene un razonamiento que puede considerarse como suficiente, en cuanto que, como la propia recurrente reconoce, la motivación puede ser sucinta ( STC de 8- 2-1993, entre otras). Cosa distinta es que no se comparta, o no sea acorde a los intereses de la parte, lo que no es equiparable a una insuficiente motivación que lleve aparejada su nulidad, ni en qué medida, con las pretendidas insuficiencias que se le atribuyen a la Sentencia, se le ha causado indefensión irreparable, toda vez que puede acudir la parte -como efectivamente hace-, a la utilización de los remedios procesales a su alcance, para intentar paliar los pretendidos defectos que le imputa. Lo que nuevamente conduce a la desestimación de este segundo motivo de nulidad.

CUARTO. -En el siguiente motivo, también con el mismo cobijo en el apartado a) del artículo 193 LRJS, se solicita igualmente la nulidad de la Sentencia, por considerar que ha incurrido en una denegación de tutela judicial contraria a diversos preceptos adjetivos y constitucionales, por haber incurrido, en su opinión, de nuevo en un insuficiente razonamiento, así como en una deficiente valoración de la prueba propuesta y practicada. Pero lo cierto es que, al margen de que se considere que es un razonamiento sucinto, la Sentencia incluye un total de once hechos probados, y dedica un Fundamento de Derecho a justificar esa conclusión fáctica, aunque sea de modo conciso. Aunque sin duda sea deseable que se pudiera dedicar una mayor extensión, en definitiva, que fuera posible emplear más tiempo, más medios, a la respuesta judicial a las pretensiones que se plantean en las demandas de tutela judicial, no puede tampoco obviarse el cúmulo de trabajo que, en la actual estructura judicial, pesa sobre los diversos órganos judiciales, especialmente en los de instancia, como es muestra de ello, en el presente caso, que la Sentencia que se combate sea la número 598 del año 2018 del órgano judicial social de instancia de procedencia. Situación estructural que, sin duda, dificulta con frecuencia que los mismos se puedan extender, en su respuesta, en unos términos que las partes consideran lo adecuado a su litigio, siempre que se respeten unos mínimos de suficiencia de tutela judicial ( artículo 24,1 CE), y teniendo en cuenta, como se viene señalando, la existencia de una posible ulterior intervención revisora. No considera así esta Sala que la decisión judicial de instancia haya incurrido en esa deficiente o insuficiente valoración probatoria, sobre lo que, como luego intenta, existe remedido acogido al apartado b) del artículo 193 LRJS, con base en medio de prueba idóneo (documental y/o pericial) y suficiente, que es menos gravoso procesalmente.

Procede, en consecuencia, desestimar también este motivo, lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.

QUINTO. -En el cuarto motivo, dedicado a intentar la modificación del relato de hechos declarados probados, se realizan un total de cuatro propuestas de revisión, a las que a continuación se dará respuesta.

1.- En primer lugar, se pretende la inclusión de un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:

'Las partes han tenido diversos conflictos colectivos por diferentes motivos, estando en trámite, al momento del dictado de la presente sentencia, el procedimiento seguido en número de Autos nº 18/2017, ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara , en conflicto colectivo promovido para cambio de Convenio Colectivo; concluyéndose en sentencia de instancia, recurrida por la parte actora tras desestimación de demanda, que la empresa estaba aplicando correctamente el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas.

El contexto del conflicto se produce en el seno de las negociaciones del denominado 'acuerdo de pluses' de la empresa Logista Libros, S.L. Dicho acuerdo trae causa de que la empresa en cuestión, tradicionalmente, ha venido aplicando el Convenio Colectivo Nacional del Ciclo de Comercio del Papel y Artes Gráficas en su centro de Guadalajara; pero, al mismo tiempo, y para incentivar y premiar la productividad, ha venido cerrando acuerdos colectivos para su plantilla en dicho centro, que recogen determinadas condiciones laborales (mejoras en todo caso) y, en lo fundamental del acuerdo, recoge el derecho de los empleados a cobrar unos determinados pluses o complementos salariales.

Estos acuerdos han venido cerrándose desde el año 2004 (formato previo y antecedente inmediato de los actuales 'Acuerdos de Pluses') y hasta la fecha. Durante todas las negociaciones de esos acuerdos se producen tensiones entre las partes propias de la negociación. Curiosamente, tras diversos avatares, y continuando las negociaciones del 'Acuerdo de Pluses', se firma el acuerdo en fecha 31 de marzo de 2014 (documento nº 1 de la empresa), formalizado entre el Comité de Empresa de Logista Libros, S.L. y la representación de la Compañía, mediante la que se alcanzaba el vigente 'Acuerdo de Pluses', que ha sido prorrogado en la actualidad.

Las partes han tenido conflictos entre ellas en el seno de las negociaciones de los citados acuerdos de pluses. Estando en plenas negociaciones del nuevo acuerdo de pluses, tras la pérdida de vigencia del último acuerdo en cuestión, la RLT convocó una huelga de toda la plantilla (documentos nº 2, nº 3 y nº 4 de la empresa).

Es decir, parece haber una correlación temporal entre las negociaciones de los acuerdos de pluses y la existencia de un conflicto colectivo como medida de presión. A raíz de ciertas negociaciones llevadas a cabo, la empresa decidió prorrogar la aplicación del 'Acuerdo de pluses' vencido formalmente a fecha 31-12-16, en aras a preservar la paz social, alcanzar un entendimiento con los trabajadores y lograr un nuevo 'Acuerdo de Pluses' (documentos nº 9, nº 10 y nº 11 de la empresa).'

Como apoyo de dicha propuesta de revisión, se indica por la recurrente lo que identifica como determinados documentos, en número de 11, 'del ramo de prueba' de la misma (sin ubicarlos en el expediente digital, que es como llegan las actuaciones ante este Tribunal, como la propia recurrente reconoce). Lo que en realidad se pretende por la recurrente, en el entender de esta Sala, es sustituir al órgano judicial de instancia, en el ejercicio de valoración razonada que le viene atribuido por el artículo 97,2 LRJS, realizando una nueva lectura de buena parte del material probatorio obrante, sin un suficiente razonamiento de conexión, y proponiendo un extenso texto que, entre otras cosas, introduce valoraciones y opiniones, que junto a no detallarse de donde las extrae de ese numeroso soporte probatorio a que se remite, son impropias de un hecho probado, que solo puede reflejar aspectos de hecho indubitadamente constatados. Procede, por todo ello, desestimar esta primera propuesta de revisión fáctica.

2.- En segundo lugar, dentro del mismo motivo, se propone la revisión del contenido del hecho probado segundo, para que se sustituya por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'Que el 18/4/2017 se celebró una reunión entre el comité y la dirección de la empresa demandada, en el seno de una huelga convocada por la RLT de toda la plantilla de la empresa.

En dicha reunión ambas partes convinieron, mediante un acta extraordinaria redactada a partir de las 23:00 horas de la noche, para mantener la paz social y desconvocar la huelga, definir las bases de negociación para el futuro acuerdo de pluses, en base a cuanto sigue:

Prorrogar el 'acuerdo de logista libros', de fecha 31/12/2016, hasta la notificación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara en autos 18/2017, en materia de solicitud de cambio de convenio colectivo de aplicación a la empresa.

Que para el caso que la sentencia determinase que el convenio aplicable fuera el del ciclo del comercio del papel y artes gráficas, quedaría sin efecto la mencionada prórroga, procediendo a aplicarse desde este mismo momento el acuerdo para logista libros que pudiera negociarse o en su defecto las bases recogidas en el presente acta.

Se establecían acuerdos concretos, que se han reflejado en el anexo I.

Como en lo relativo al concepto plus fijo, plus acuerdo, plus dedicación y plus productividad, de forma individualizada y en cómputo global las retribuciones por dichos pluses para los años 2017, 2018, 2019 y 2020.

Que todos los conceptos eran abonables en 12 mensualidades y en cómputo anual.

La eliminación del concepto complemento salario base pactado en un acuerdo anterior.

Sobre el plus de productividad y de modo más concreto sobre el plus de productividad de administrativos.

Sobre la deducción por absentismo.

Bajas por IT/AT.

En lo relativo a las ausencias no recuperadas derivadas de visita al médico y acompañamientos amenores de 16 años inferiores a dos horas no computarán como ausencia para el cálculo del plus de productividad (si la distancia del centro de trabajo al centro médico es superior a 45 km esta será de 4 horas) permitiendo la recuperación de horas a todos los trabajadores.

En cuanto al absentismo para ausencias superiores a 5 horas mensuales, se minorará el plus dedicación en 25 euros brutos mensuales.

Asimismo, se pactó que la vigencia del potencial acuerdo a negociar sería hasta el día 31-7-19, con prórroga automática anual, salvo que alguna de las partes efectuase la denuncia en los términos recogidos en dicha acta. En esos supuestos se mantendrá el acuerdo para Logista Libros mientras perduren las negociaciones y como máximo hasta un año después del vencimiento.

Documento número 3 de los acompañados con la demanda y documento número 5 del ramo de prueba de la empresa, documentos que se dan por reproducidos.'

Lo mismo cabe señalar, como respuesta a esta segunda propuesta, a lo que se ha indicado anteriormente en relación con la primera de ellas, debiendo de añadirse, además, que resultarían necesarias en este caso la utilización de suposiciones y de diversas deducciones, para poder alcanzar la revisión propuesta, lo que es impropio de un motivo de recurso de estas características, acogido a apartado b) del artículo 193 LRJS. Y sin que, además, quede claro cual pueda ser la incidencia que la modificación pretendida tendría sobre la resolución del presente litigio, en este ámbito de recurso. Por todo lo que debe desestimarse también esta segunda propuesta de modificación fáctica.

3.- En tercer lugar, se propone la revisión del contenido del hecho probado tercero, a los efectos de que se le añada el siguiente párrafo:

'De forma particular, se pactaron los siguientes aspectos:

7.1 Devengo, párrafo segundo: 'Con efectos de lo dispuesto en el presente acuerdo será requisito indispensable para el cobro de los conceptos 'Complemento Salario Base' y 'Plus Acuerdo', tener una antigüedad de un año en la relación laboral vigente (...)'.

Asimismo, se da por reproducido el apartado 72 del mismo acuerdo, titulado 'Reducción por Absentismo', donde se recoge qué se entiende por 'proceso' en el cálculo del plus de productividad, y se indicaba que no contará como 'proceso' las ausencias por visitas al médico y acompañamiento a menores de 16 años'.

Como apoyo probatorio de esta propuesta, se señala lo que identifica como el documento nº 1 de la prueba de la propia recurrente, obrante en los autos (sin ubicar en el expediente digital), Acuerdo de 31 de marzo de 2014, aunque luego también menciona otros documentos que identifica como los números 6, 8, 9 y 10, unido a una serie de argumentaciones y deducciones, que en su opinión, avalan su postura en el litigio.

Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13, de 25-6-14 ó de 12-12-17, como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b) y 196,3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

1) La imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas anteriormente en el procedimiento, por el carácter sorpresivo que ello comporta, claramente generador de indefensión, lo que es contrario al artículo 24,1 de la Constitución.

2) Necesidad de una absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos privados a revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere, o si es la adición de alguno nuevo ( STS de 29-4-14), con propuesta literal del texto. Sin que en modo alguno sea posible pretender, acogiéndose a este precepto, la modificación de la redacción del contenido de un Fundamento de Derecho de la Sentencia recurrida, pues no es eso lo que permite la revisión fáctica, que solo es de hechos que haya sido declarados probados ( Sentencia de esta Sala de 26-6-19, entre otra).

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna a las partes y al órgano judicial superior su localización, únicos medios de prueba que son legalmente hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS). No siendo viables las meras interpretaciones distintas, de las mismas pruebas que ya han sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe de razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación fáctica pretendida, de tal modo que se establezca de un modo que sea totalmente indubitado tal 'razonamiento de conexión suficiente', sin que sea por tanto admisible pretender que sea el órgano judicial el que realice esa tarea de indagación y razonamiento, pues eso no entra dentro de sus funciones, y comportaría tanto pérdida de imparcialidad, como indefensión a las demás partes, todo ello contrario al artículo 24,1 CE y al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, o a las obrantes en las actuaciones, con necesaria ubicación en las actuaciones, sean en soporte papel o digital; ni tampoco es suficiente la simple alegación de inexistencia de prueba suficiente de los hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia, debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas, pretendidas deducciones o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe de ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretende que vaya a sustituir al contenido llamado a ser suprimido o modificado, o bien el que se pretenda incorporar como un hecho nuevo ( STS de 19-12-13).

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, en esa sede de recurso, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva ( SSTS de 2-6-92, 28-5-13 o de 3-7-13, entre otras).

Pues bien, partiendo de esta doctrina general, y aplicándola al concreto motivo ahora analizado, incluso sin tomar en consideración la falta de ubicación en el expediente digital del diverso soporte que menciona, lo cierto es que no se cumplen tales exigencias, pues lo que se pretende es incluir, no un relato fáctico, sino un argumento en favor de su postura en el litigio, para lo que acude a un serie de deducciones y argumentaciones que avalarían, en su opinión, tanto la necesidad de tal adición fáctica, como la conclusión jurídica perseguida. Lo que no evidencia un error en el juzgador de instancia en la construcción, razonada, de su propio relato, ni es manifiesta su necesidad, ni derivaría, sin más, la trascendencia de la adición pretendida, lo que igualmente conduce a que deba de desestimarse esta tercera propuesta de revisión.

4. Por último, como cuarta propuesta de este motivo, se pretende la modificación del contenido del ordinal sexto, de tal manera que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo que, literalmente propone del siguiente tenor:

'Que con posterioridad al acuerdo de 17/04/2017 las partes han celebrado reuniones y han alcanzado acuerdos sobre diferentes aspectos y, de forma particular, sobre el cobro de los pluses por parte del personal con menos de un año de antigüedad en la empresa y sobre el cálculo de los procesos para el cálculo del plus de productividad.

En el acta de fecha 18 de julio de 2017, el Comité de Empresa consulta si se está aplicando que hasta dos horas de salida o acompañamiento al médico ya no cuente como 'proceso', y la empresa informa de que la metodología en el cálculo de 'procesos' ya se está realizando de la forma definida en el 'acuerdo de bases'. Lo que confirma el error inicial de redacción en el citado 'acuerdo de bases' vista la voluntad de las partes negociadoras. (documento nº 6 de la demandada).

Asimismo, en las actas de reuniones celebradas entre la RLT y la empresa, en fecha 18 de julio y 3 de agosto de 2017, las partes acordaron cómo se realizaría el cómputo de procesos para el cálculo del plus de productividad (documentos nº 6 y nº 7 de la demandada).

En el acta de fecha 9 de agosto de 2017, en la que el Comité de Empresa solicita que se aclare el computo de antigüedad a efectos de percibir los pluses correspondientes, la empresa acepta la propuesta y se admite que la referencia sea una exigencia de computar una antigüedad de 12 meses en un periodo de referencia de 18 meses (documento nº 8 de la demandada).

Posteriormente las partes se cruzaron diversos correos electrónicos y borradores del acuerdo de pluses de 2018 a fin de intentar suscribir dicho pacto, lo que finalmente no fue posible.

. Documentos números 6 a 11 del ramo de prueba de la empresa demandada y testifical.'

Se señala por la recurrente, como apoyo de tal propuesta, según cabe entender, el mismo utilizado por el juzgador de instancia, que menciona como los documentos número 6 a 11 del ramo de prueba, sin mayor ubicación ni identificación, así como la prueba testifical (hábil en instancia, pero inhábil a estos efectos de Suplicación, conforme al artículo 193,b) LRJS, que solamente permite la documental y la pericial). Nuevamente cabe reiterar lo que se viene indicando en respuesta a las anteriores propuestas, pretendiendo la recurrente sustituir en su función al juzgador de instancia en la labor de concreción fáctica, con base en la valoración de los mismos medios de prueba, sin que se acredite ni error de clase alguna, ni conveniencia o incidencia, a efectos resolutivos, de la nueva redacción pretendida. Lo que de nuevo conduce a que se deba de desestimar la propuesta de revisión, quedando en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.

SEXTO. -Partiendo del mismo tenor fáctico de la Sentencia de instancia, que finalmente ha quedado inalterado, procede ahora entrar a dar respuesta a los motivos del recurso dedicados al examen del derecho aplicado. Al respecto procede señalar, con carácter general, que conforme se ha mantenido, entre otras varias, en las Sentencias de este mismo Tribunal de fecha 8-10-2013, dictada en el Rollo 350/13, o en la de 3-3-2015, dictada en el Rollo1035/14 o en la de 28-7-2016, recaída en el Rollo 580/16, es de interés destacar ahora lo que en las mismas se ha venido indicando: 'Al respecto, procede en primer lugar traer a colación que, tal y como se ha señalado, entre otras, en STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13, dictada en el Rollo 289/13, cuando estamos ante motivos de Suplicación, dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS, de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico. Y así, a estos efectos, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010, se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12. E igualmente esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en las Sentencias de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12, o en la de 4-11-14, dictada en el Rollo 843/14, que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12, si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Pues bien, esto es lo que en buena medida ocurre con los motivos del recurso a los que ahora se da respuesta, dedicados al examen del derecho aplicado, en cuanto que en buena medida, parten de haber obtenido la previa modificación fáctica, finalmente no alcanzada. Ello sería suficiente, por sí solo, para su desestimación, en cuanto carentes del substrato de hecho del que parten. Añadido a ello, resulta que, en realidad, en los motivos numerados como quinto, sexto y noveno, se reitera lo argumentado en los tres primeros motivos del recurso, si bien ahora sea acogidos al apartado c) del artículo 193 de la mencionada LRJS, y no al apartado a) de dicho precepto. Por lo que, no existiendo ni un distinto contexto fáctico, ni tampoco cuestiones nuevas respecto de las en ellos contenidas, debe de reiterarse la respuesta desestimatoria.

En el séptimo motivo, se cuestiona como el juzgador de instancia ha valorado el pacto alcanzado el 18-4-2017, respecto a determinados pluses, argumentando sobre la existencia de otros acuerdos posteriores que entiende que no han sido tomados en consideración por la Sentencia de instancia, así como que el contenido de tal acuerdo alcanzado no tiene el contenido que se señala en la decisión judicial, entendiendo que, en definitiva, se debe dotar de eficacia a otros acuerdos posteriores a que se refiere. Pero de nuevo nos encontramos ante unas argumentaciones genéricas, carentes de un relato fáctico que las sustente, de donde no es posible atender a la consideración de que se hayan infringido los diversos preceptos sustantivos a que se refiere, artículo 3,1 del Estatuto de los Trabajadores, precepto genérico respecto a las fuentes de la relación laboral, ni tampoco los que menciona del Código Civil: artículos 1.091 ('Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos'), 1.254 ('El contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'), 1.255 ('Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público'), 1.256 ('La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes'), y 1.258 ('Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'), preceptos genéricos que en absoluto se pueden considerar infringidos por la Sentencia de instancia, ni tampoco que se hayan vulnerado por el Acuerdo a que se viene haciendo referencia. Debiendo así desestimarse este séptimo motivo.

Por último, en el octavo motivo, igualmente dedicado al examen del derecho aplicado e igualmente pretendiendo que se han vulnerado en la Sentencia que se combate determinados preceptos sustantivo, unos de índole laboral ( artículos 3, 17, 25 y 26 ET), y otros generales, de interpretación de los contratos (de nuevo, artículos 3, 1255 a 1.258, y los 1.281, 1.282, 1.285, 1.286 y 1.287, todo ellos del Código Civil), lo cierto es que se reiteran en el mismo las argumentaciones retóricas contenidas en el resto del recurso, carente todo ello de un soporte fáctico del que fuera viable esa subsunción normativa. Por lo que, en aras de brevedad y celeridad resolutiva, también valor constitucional ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS), se debe igualmente desestimar, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235,2 LRJS, proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de 'LOGISTA LIBROS S.L.' contra la Sentencia de fecha 27-11-2018 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guadalajara, recaída en los autos 468/2018, dictada resolviendo de modo parcialmente estimatorio la Demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por D. Lucio en la representación del COMITE DE EMPRESA de la demandada, procede acordar la confirmaciónde la misma. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0722 19,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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