Última revisión
22/11/2005
Sentencia Social Nº 1562/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 900/2003 de 22 de Noviembre de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LIBRAN SAINZ DE BARANDA, PEDRO
Nº de sentencia: 1562/2005
Núm. Cendoj: 02003340012005101546
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01562/2005
Recurso nº.: 900/03
Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda
Presidente
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo
================================== ===============
En Albacete, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1562
En el Recurso de Suplicación número 900/03, interpuesto por D. Romeo y JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha veinte de enero de 2003, en los autos número 745/02 , sobre reclamación por Cantidad, siendo recurrido por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMANSA.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Antecedentes
PRIMERO.- Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que estimando la excepción de prescripción opuesta por la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha y estimando parcialmente la demanda de D. Romeo condeno a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a que le abone la cantidad de 1.433,25 euros, absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Almansa de cuantas peticiones se deducían en su contra."
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Romeo es personal laboral al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha en virtud del
SEGUNDO.- Mientras el actor dependía de la Administración del Estado en su condición de Secretario de la Cámara Agraria vino percibiendo anualmente una gratificación por la gestión de pastos en la cuantía que consta en los documentos nº 3 y 4 aportados con la demanda que han sido reconocidos y se tienen por reproducidos.
TERCERO.- En año 1996 también le fue entregada dicha gratificación.
CUARTO.- La campaña de pastos del año 1996 finalizó con anterioridad al traspaso de competencias que entró en vigor el 1 de julio.
QUINTO.- La disposición adicional primera de la Ley 1/96 de 27 de junio que entró en vigor el 29 de junio disponía que quedan extinguidas todas las cámaras Agrarias de ámbito inferior al provincial existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha a la entrada en vigor de la presente Ley.
SEXTO.- La campaña de pastos de los años 1997, 1998, 1999 y 2000 fue realizada por personal de la Delegación Provincial de Agricultura en su tiempo normal de trabajo.
SÉPTIMO.- En los años 1997, 1998, 1999 y 2000 el actor no percibió cantidad alguna como gratificación por gestión de pastos.
OCTAVO.- La cuantía en concepto de gratificación por gestión de pastos sería, caso de estimarse la demanda en el año 1997 la de 243.389 ptas y en el año 2000 238.473 ptas.
NOVENO.- Por la Ley 7/2000 que entró en vigor el 5-12-2000 se transfirió a los Ayuntamientos la gestión de los pastos, transfiriéndoles la dotación presupuestaria correspondiente al 6-11-2001.
DÉCIMO.- El actor formuló reclamación previa el 21-6-2002.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia que estimó parcialmente la demanda de la parte actora y declaró el derecho de ésta a la suma de 1.433,25 euros, por el concepto de gestión de pastos y correspondiente al año 2000, al haber estimado la prescripción respecto de lo reclamado 1997 a 1999 al haberse presentado reclamación previa el 27-4-00, se alzan los recursos de ambas partes.
SEGUNDO.- Pasando a analizar el recurso del actor el mismo debe ser desestimado por defecto de forma y ello de conformidad con la doctrina de nuestros Tribunales de lo Social que nos dicen que hemos de tener en cuenta que constituye jurisprudencia consolidada por el TC que el derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 CE -excepto en material penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos, si bien una vez que la ley ha establecido tal sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva (SsTC 3/1983, 69/1987, 27/1994, 172/1995). Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha establecido una distinción fundamental entre el acceso a la Justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos. Así tiene declarado que "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas" (STC 37/1995 , fundamento jurídico 5º). "El derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada quien, tiene naturaleza constitucional por nacer directamente de la propia ley suprema. En cambio, que se revise la respuesta judicial, meollo de la tutela, que muy bien pudiera agotarse en sí misma es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes. Son, por tanto, cualitativa y cuantitativamente distintos".
Por otro lado, el TC ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fín, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se correspondan en absoluto con la finalidad de la exigencia legal. Y dentro de esta doctrina se ha enmarcado el control constitucional sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( SsTC 18/1993, 294/1993, 256/1994 ).
El art. 194.2 LPL exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente, el art. 156 LPL ), es acorde con el aart. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi, para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino "un recurso de naturaleza extraordinaria de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes" ( SsTC 18/1993 y 294/1993 ).
El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque, como se dijo en la STC 18/1993 desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadota y finalista de las normas disciplinadotas del recurso, no debe rechazar a limine el exámen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte" (fundamentos jurídicos 3º y 4º).
En el caso de autos el recurso se construye como si se tratara de un escrito de alegaciones, en el que la parte recurrente va mostrando su opinión particular sobre cada uno de los hechos que se declaran probados en la sentencia, y sobre las conclusiones jurídicas obtenidas por el Juzgador de instancia, sin señalar en que norma procesal ampara cada uno de los motivos, hasta el punto que resulta prácticamente imposible saber, en algunos casos, si se pretende la revisión de los hechos, o se combaten las normas sustantivas o la jurisprudencia tenidas en cuenta en la sentencia recurrida.
TERCERO.- Pasando a analizar el recurso de la Junta, con correcto amparo procesal en el art. 191 c) de la LPL denuncia infracción de normas sustantivas.
CUARTO.- En un primer motivo se denuncia: "si bien la sentencia de instancia estima la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas respecto a los años 1997 a 199, considera no prescrita la cantidad reclamada respecto al año 2000. Entiende la JCLM que esta estimación parcial de la demanda es contraria a derecho y más en concreto contravine el citado precepto contenido en el art. 59 del ET , pues si la reclamación previa, único acto que interrumpió la prescripción, se presentó el día 27 de abril de 2001, estarían prescritas todas las cantidades correspondientes a fechas anteriores a 27-4-2000. Ello conlleva que parte de la cantidad reclamada del año 2000 también deba considerarse prescrita. Cantidad que no debe ser inferior a la mitad de la reconocida en Sentencia, pues el grueso de las labores relativas a la gestión de pastos se finaliza en el mes de julio, pues a esa fecha ya se ha tenido que cobrar a los ganaderos el precio de los pastos y se ha pagado a la mayor parte de los agricultores que soportan ese aprovechamiento en sus tierras. Prueba evidente de que esto es así es que en el año 1996, cuando el actor fue transferido a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en el mes de julio, percibió esta remuneración atípica, porque a esas fechas, anteriores a su efectiva transferencia, ya se habían concluido los trabajos de gestión de pastos. Por lo tanto una Sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones del actor deberá tener en cuenta que la cantidad reclamada respecto a los cuatro primeros meses del año 2000 (desde 1 de enero a 27 de abril) está prescrita y por lo tanto no cabrá la estimación del total de la cantidad reclamada respecto a esa anualidad."
QUINTO.- El motivo debe ser estimado dados los claros términos que regulan la prescripción y partiendo de los hechos probados que no han sido revisados y habiéndose presentado reclamación previa el 27-4-01, están prescritas todas las cantidades anteriores el 27-4-00, según reiterada jurisprudencia que por su abundancia es innecesaria ser citada.
SEXTO.- En los siguientes motivos dedicados a la revisión del derecho, que procede estudiar conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias se denuncia inaplicación del art. 2 y Disposición Adicional 1ª del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la JCCLM , art. 33 de la Ley 14/2001 de 14 de de diciembre , por inaplicación de los preceptos contenidos en el art. 13.4 de la Ley 30/1984 de Medidas para la Reforma de la Función Pública , arts. 17 y 19 de la Ley 3/1988 de Ordenación de la Función Pública de Castilla-La Mancha , art. 1 del Reglamento del Registro del personal, aprobado por Decreto 71/1989 de 20 de junio , y art. 8 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la JCCLM .
SÉPTIMO.- La cuestión debatida, como bien se motiva en la Sentencia recurrida, se centra en la correcta interpretación de la normativa jurídica que contiene la regulación del régimen de retribuciones del personal al servicio de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Régimen retributivo que no puede ser otro que el contenido en el III y IV Convenio Colectivo así como en las normas de aplicación supletoria en materia de retribuciones de funcionarios, que son de aplicación al actor desde 1-7-1996, fecha en que se hizo efectiva a esta Administración autonómica la transferencia del personal hasta entonces al Servicio de las Cámaras Agrarias Locales, según lo dispuesto en el Real Decreto 327/1996 .
OCTAVO.- Esta Sala considera que la actuación de la Junta de Comunidades es ajustada a derecho y ello en base a las siguientes consideraciones:
A) Quien alega la arbitrariedad de un órgano administrativo deberá de mostrar la intencionalidad torcida o desviada del mismo, no siendo suficiente oponer a la presunción de legalidad del acto administrativo unas conjeturas o sospechas, y aunque es cierto que si se quiere evitar caer en la indefensión que el administrado alega y en la quiebra de su derecho fundamental a la efectiva tutela jurídica que consagra el art. 24.1. C.E ., no puede exigírsele una prueba plena, que dada la intrínseca naturaleza de la desviación de poder le sería imposible realizar, sí, al menos, habrá de proporcionar una prueba suficiente para crear en el Tribunal una razonable convicción que aun cuando la Administración se haya acomodado externamente en su actuación a la legalidad formal, sin embargo el fin perseguido por los actos impugnados se aparta del interés público.
B) La demandada obró de conformidad con normas legales que le conferían la facultad de exigir el cumplimiento de unas obligaciones del actor derivadas no de un contrato, sino de una normativa específica de carácter público, y tal proceder no fue caprichoso o arbitrario sino tendente a cubrir las necesidades a que la JCCLM está obligado, debiendo prevalecer el interés público sobre el particular en todos aquellos casos, como el presente, en el que el primero viene amparado en normas legales que implican la obligación de cumplimiento sin sacrificar derechos adquiridos.
C) Los derechos reclamados por la actora no vienen regulados en Convenio Colectivo del Personal Laboral de la JCCLM y al no existir en dichas disposiciones los derechos que la actora reclama y que no pueden crearse por la vía de los derechos adquiridos, actos propios o condición personal como beneficiosa que, si tienen validez en el campo general/ laboral, no tienen el mismo alcance en la situación estatutaria, regulada por normas de carácter público administrativo, que obliga a no dar valor a situaciones de hecho no contempladas en los Estatutos.
NOVENO.- Como acertadamente dice la JCCLM en la impugnación de la Sentencia del contenido del expediente administrativo y de los hechos declarados probados en Sentencia se concluye que la gestión de pastos desempeñada por el demandante durante los años 1997 a 2000 se llevaba a cabo como únicas funciones propias y ordinarias de su puesto de trabajo en calidad de personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Funciones que eran siempre desempeñadas en la jornada ordinaria y en horario habitual de atención al público. Esta afirmación conlleva que la pretensión económica instada por el actor no pueda tener la naturaleza de la pretendida retribución atípica ni de horas extraordinarias ya que su estimación conllevaría, además de una ilícita remuneración, un enriquecimiento injusto, pues se vería doblemente retribuido el desempeño de las funciones propias del puesto, ya que por las mismas fue retribuido según los conceptos contemplados para su puesto en el III y IV Convenio del personal laboral de la JCCLM.
Por todo lo expuesto procederá la estimación del recurso de la JCCLM y la desestimación del recurso del actor.
Fallo
Que, estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA y desestimando el Recurso de Suplicación de D. Romeo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha veinte de enero de 2003, en los autos nº 745/02 , sobre reclamación por Cantidad , siendo recurrido EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALMANSA, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la Sentencia de Instancia y debemos de absolver y absolvemos a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 0900 03 , que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3001,sita en la calle Marqués de Molins nº 13 de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

