Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1562/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2450/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1562/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101457
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9576
Núm. Roj: STSJ AND 9576/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
V
SENT. NÚM. 1562/20
ILTMO.SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS
En Granada, a 25 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2450/19, interpuesto por DOÑA Marí Trini contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. CINCO DE GRANADA en fecha 25 de septiembre de 2019, en Autos núm. 15/19,
ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Marí Trini en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 25 de septiembre de 2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por DÑA Marí Trini contra contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo las citadas entidades gestoras de las pretensiones en su contra.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO: La actora Dª. Marí Trini con D.N.I nº NUM000 nacida el día NUM001 de 1982 esta afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 .
Su profesión habitual es la de vendedor tiendas / almacenes
SEGUNDO: Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral del actor/a y en su caso, ser declarado/ a beneficiario/a de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayó resolución administrativa el día 18 de octubre de 2018 en la que se deniega cualquier grado de incapacidad por no reunir el periodo de cotización de 15 años exigido para causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de IP absoluta para todo tipo de trabajo o Gran Invalidez, en situación de no alta o asimiliada al alta, ni cumple requisito de que al menos un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante según los arts 195.4 y 3 B ) y la DA 1ª de la LGSS. El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades es de fecha 26 de septiembre de 2018 y el el informe medico de síntesis de fecha 4 de octubre de 2018.
TERCERO: No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor/a formula en fecha de 22 de noviembre de 2018 reclamación previa, con el objeto de ser declarado/a en situación de IP absoluta con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por resolución de fecha 26 de noviembre de 2018.Formula demanda con idéntica petición el día 9 de enero de 2019.
CUARTO: La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 628,68 euros mensuales.
La actora ha estado inscrita como demandante de empleo en los siguientes periodos: De 25-6-2003 a 30-12-2003 De 24-02-2004 a 27-05-2004 De 11-06-2004 a 28-07-2004 De 9-01-2006 a 13-3-2006 De 20-07-2006 a 4-08-2006 De 22-09-2006 a 29-09-2006 De 10-02-2010 a 18-02-2010 De 19-03-2010 a 21-09-2012 De 21-09-2012 a 28-12-2012 De 3-09-2013 a 10-03-2015 De 19-03-2015 a 23-06-2015 De 21-12-2015 a 23-06-2016 De 4 -01-2017 a 10-04-2017 La actora cuenta con un total de 2117 días de cotización real mas 348 días de pagas extras lo que supone un total de 2465 días de cotización real. En los días años anteriores a la fecha de hecho causante la actora cuenta con un total de días cotizados de 903.
QUINTO: La actora comporta los siguientes padecimientos: Hipertensión arteria pulmonar familiar ( Clase funcional II ) con limitación para esfuerzos físcos leve - moderados. Discapacidad para la actividad laboral en general siendo independiente para la actividades básicas de la vida diaria.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Marí Trini , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS la sentencia de instancia que desestima su demanda en solicitud de incapacidad permanente absoluta por entender que no aplica correctamente el artículo 195.3 b) de la LGSS y la jurisprudencia recaída al respecto, reflejada entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/06/2014.
SEGUNDO.- La parte recurrente no ha solicitado modificación de ninguno de los hechos probados relacionados en la sentencia, quedando por lo tanto reducido el recurso de suplicación a la valoración jurídica que realiza la juzgadora de instancia.
En relación con la situación de alta o asimilada al alta, la sentencia del Tribunal Supremo de 24-11-2010 resume y expone los criterios de aplicación de la denominada doctrina del paréntesis del siguiente modo: '... de nuestra doctrina sobre la materia se extraen conclusiones que nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2005 resume diciendo: 1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.
2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo, así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS - 94 , y 36.17 del Real Decreto 84/1996 que aprobó el 'Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social'. Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada. ( s. de 23- 10-99).
3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad.
La Sala ha considerado como tales: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( ss. de 29-5-92 , 1-7-93 , 1- 10-02, 25-10-02 y 12-7-04 entre otras) porque esta situación acredita el 'animus laborandi', o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 , 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral'; B) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( ss. de 10-12-1993 , 24-10-1994, y 7-2-00 entre otras); C) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( ss. de 28-10-98, 9-12-99 , 2-10-01 y 20 de diciembre de 2005, en que tampoco se cotiza); D) el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( ss. de 12-11-96 ; 19-7-01 y 26-12-01); E) La existencia comprobada de una grave enfermedad 'que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta' ( ss. de 28-1-98 y 17-904) 4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un 'interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo', que no es revelador de esa 'voluntad de apartarse del mundo laboral' ( Ss. de 29-5-92 antes citada , 12-3-98 , 9-11-99 , 25-7-00 y 18-12-01 invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( s. de 19-7-01 ).
5) 'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( s.
de 25-7-2000 ); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado.( s. de 18- 12-01).
Pues bien partiendo de lo anteriormente expuesto la demandante permanece inscrita como demandante de empleo hasta el 10 de abril de 2017 por lo que en la fecha del hecho causante (septiembre de 2018) no se encontraba en alta o situación asimilada al alta a los efectos de cumplir el derecho a percibir la pensión de invalidez permanente absoluta que solicita y sin que por la recurrente se ofrezca justificación razonable para que el largo período transcurrido sin demanda de empleo tenga su causa en la patología que presenta y que como consecuencia de la misma exista una justificación aceptable que incida en su capacidad para mantener la demanda de empleo tal y como exige la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.
Sentado lo anterior y no resuelto el obstáculo relativo al alta o situación asimilada al alta de la beneficiaria, no puede conocerse sobre el grado de incapacidad permanente que presenta y ello por cuanto que falta un requisito constitutivo de la prestación, que es previo a cualquier otra circunstancia, siendo así que aún teniendo en consideración que para la solicitud de incapacidad permanente absoluta es posible acceder a la prestación desde la situación de no alta con el cumplimiento de determinados requisitos incrementados de carencia, en el presente supuesto partiendo del inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia de instancia la actora cuenta con un total de 2117 días de cotización real +348 días de pagas extras lo que supone un total de 2465 días de cotización real, y en los 10 años anteriores a la fecha del hecho causante la actora cuenta con un total de 903 días cotizados. De conformidad con lo establecido en el artículo 195.4 en relación con el apartado 3 b) de la LGSS la actora necesita un período mínimo de cotización exigible de 15 años distribuidos en la forma prevista en el último inciso del apartado 3 b) y eso es lo que precisamente se analiza la magistrada de instancia en su fundamentación jurídica segunda al determinar que le es exigible 5017 días cuando la actora cuenta con un período de cotización real de 2465 días de los que solo 903 están incluidos en el periodo de los 10 años anteriores a la fecha del hecho causante cuando el período de carencia que se le exige es de 1003 días, sin que por la parte recurrente se desvirtúe tal realidad fáctica que por cumplir con lo previsto legalmente no incurre en error alguno que permita a la actora acceder a la prestación de incapacidad permanente solicitada al incumplir el requisito de alta o asimilada al alta y la carencia específica exigida en la normativa legal.
Por todo ello, debe desestimarse el único motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Doña Marí Trini contra la Sentencia de fecha 25/09/2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de los de Granada en virtud de demanda sobre invalidez permanente formulada por la recurrente contra INSS Y TGSS, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
