Sentencia SOCIAL Nº 1563/...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1563/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3217/2016 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1563/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017101406

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:7495

Núm. Roj: STSJ AND 7495/2017


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1563/17
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintidós de junio de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 3217/16 , interpuesto por Luz contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 26/9/16 , en Autos núm. 248/16, ha sido Ponente el Iltmo.
Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Luz en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 26/9/16 , por la que desestima la demanda promovida por Doña Luz contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y Servicio Andaluz de Salud, a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Luz , mayor de edad, nacida el NUM000 .1966, con D. N.I. nº NUM001 , vecina de Los Villares (Jaén), y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , sufrió un accidente de trabajo el día 18.06.2014 cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia del SAS, con la categoría profesional de celadora.

El accidente consistió en 'al pasar a un paciente de la camilla a la silla de ruedas, por error se abren las cuatro patas de la camilla, al intentar pasar al paciente se queda atrapada entre la camilla y el carro y para evitar que se caiga el paciente lo caer en la silla, cayendo ésta al suelo y fracturándose dedo de mano derecha'.

Como consecuencias del mismo, la actora sufrió lesión del ligamento colateral cubital matacarpofalángico derecho.



SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, el informe de valoración médica es de fecha 21.01.2016 y el dictamen propuesta del E.V.I. es de 22.01.16.



TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 17.02.2016 fue declarada la actora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, baremo 079, indemnizable con la suma de 1.460 euros.



CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 14.03.2016, que fue desestimada por resolución de 4.05.16.



QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora a efectos de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo correspondiente a la actora es de 1.891, 56 €/mes; la fecha de efectos es 22.01.16.

SÉPTIMO.- La actora, diestra, se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: lesión del ligamento colateral cubital del pulgar derecho intervenida quirúrgicamente el 23.06.2014. TAC informado como normal y la resonancia magnética radiológica: bien alineado el dedo, no signos artrósicos (Inf. COT SAS 29.09.2015).

La exploración por aparatos ofrece el siguiente resultado: Datos de reconocimiento médico: Celadora del Servicio de Urgencias. Inicia IT por AT con diagnóstico, según parte de baja médica, ruptura tendones extensores de mano y muñeca.

Manifestaciones del interesado: refiere que ha pedido 2ª opinión en Málaga, no se aporta informe y dice que no la van a operar.

Documentación aportada: Informe Urgencias 18-06-14: MC: accidente laboral. Contusión 1º dedo mano derecha y tobillo izquierdo.

Exploración: destaca dolor a la palpación y movilización de articulación MTCPF de 1º dedo mano derecha. No presencia actual de inflamación ni deformidad osea. Erosión cutánea superficial en cara posterior de tobillo izdo.

EF: dolor tumefacción e imposibilidad para la flexo-extensión de IF 1º dedo mano derecha. Tobillo sin hallazgos de entidad. Deambula sin problemas.

RX tobillo: no lesiones óseas recientes. Dedo: fractura de la base de 1ª falange distal de 1º dedo mano derecha, sin desplazamiento, con flexo-extensión dolorosa y conservada. JC: fractura de la falange distal 1º dedo mano derecha. Tto: paracetamol, inmovilización con cabestrillo.

Informe Cot SAS 26-06-14: ingresa procedente del servicio de urgencias tras traumatismo, presentando lesión del ligamento colateral cubital metacarpofalángico derecho. IQ 23-06- 14, realizándose abordaje medial de la articulación MCF de primer dedo derecho, se abre el abductor del pulgar y se ancla mediante dos túneles transóseos el ligamento colateral cubital. Colocación de férula de yeso. Recomendaciones: brazo en cabestrillo. Mover dedos.

Informe urgencias 03-11-14: MC: revisión de trauma: presencia de cicatriz en la comisura. No lesiones superficiales. Dolor a la palpación en región tenar. RX no imagen de fracturas escafoides y muñeca normal.

No evidencia de fractura 1º dedo. Presenta cierta rigidez articulación metacarpofalángica.

Informe urgencias 27-11-14: revisión: ha mejorado de las dolencias: mejora de la movilidad. Persiste disminución de fuerza de la pinza. Debe continuar con ejercicios pautados de fortalecimiento. JC: revisión de paciente intervenida.

Informe RHB SAS 12-02-15: Expl: inspección normal. BA del pulgar 1º dedo. MCF -45º. IFD libre. BM pulgar, abductor -2/5, extensión -3/5, oponente -4/+5. Flexor largo y corto -4/ +/5. JC: esguince de tobillo.

Agresión.

Informe Urgencias 04-03-15: no signos inflamatorios. Limitación de la flexión. Parestesias istales. Buen relleno capilar. JC: tendinitis primer dedo mano derecha.

Informe Cot SAS: paciente intervenida quirúrgicamente por lesión de Stener mano derecha. Buena evolución. Mínima rigidez, debe continuar con ejercicios pautados.

Informe Cot SAS 24-03-15: día de hoy, presenta dolor metacarpofalángico con la realización de esfuerzos y trabajos pesados. Expl: articulación MCF estable pero dolorosa. Hipoestesias en zona cubital 1º dedo mano derecha. RX no signos de artrosis metacarpofalangica . JC: articulación matacarpofalángica dolorosa.

Informe neurofisiología clínica SAS 12-06-15: conclusión: el estudio realizado ENG en el MSD en ramas sensitivas y motoras de los nervios mediano, cubital y radial, muestra datos de actividad normal, tanto las ramas sensitivas digital 1º dependiente del nervio mediano, como el nervio radial-superficial muestran datos de normalidad.

Informe Cot SAS septiembre 2015: cirugía: dos túneles transóseos y sutura del ligamento, inmovilización durante un mes. No ha hecho RHB hasta febrero 2015. Tiene dolor irradiado a todo el dedo, le ponen infiltración que empeora. 29-09-15: buena estabilidad del dedo, movilidad completa, dolor a la palpación, pérdida de fuerza de toda la mano y de la pinza por desuso.

TAC informado como normal y la RM, RX bien alineado el dedo, no signos artrósicos. Dolor toda la mano intevenida.

Al no encontrar patología alguna, sugiero a la paciente realice RHB activa de toda la mano sin limitación, para integración de la misma.

Exploración UMEVI 29-10-15: 1º dedo mano derecha: Discreta atrofia de musculatura palmar. Rigidez de la articulación base 1º dedo y a nivel distal. Pinza la realiza con todos menos con el quinto dedo. Puño lo realiza, capacidad prensil conservada.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luz , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia, que desestimo su demanda frente al INSS y la TGSS y Servicio Andaluz de Salud en reclamación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, siendo el mismo impugnado por dichos demandados.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión del relato de hechos probados de la sentencia, mediante la adicción de dos hechos probado , el octavo y noveno- Se propone la adición del siguiente hecho probado octavo: 'Consta en autos informe Médico Laboral emitido por Doña Julieta , aportado como documental nº 8 por la actora en el acto de juicio, en el que se realiza una evolución de los riesgos del puesto de celadora, y de la funciones y tareas que tiene recomendadas, entre otras, traslado de enfermos, movimientos y traslados de enfermos encamados, lavado y aseo de enfermos, rasuración de enfermos, baño de enfermos, colocación y retirada de cuñas, mortaja de fallecidos, practica de autopsias. El informe concluye afirmando que la trabajadora no puede ocupar s puesto de trabajo como celadora ya que se encuentra limitada en las funciones propias y fundamentales de su categoría profesional'.

Se propone la adición del siguiente hecho probado noveno: 'Consta en autos Informe emitido por el Dr. Romulo , aportado como documental nº 1 por la parte actora en el acto del juicio, que concluye que 'los padecimientos y limitaciones que la trabajadora presenta, no le permite iniciar y continuar las faenas y tareas que corresponden a su oficio, siquiera el mas imple, entendiendo así que la trabajadora presenta una Incapacidad Permanente para el desarrollo de su profesión habitual. Para llegar a esa conclusión parte del análisis de las siguientes fuentes documentales: Informe Medio del Hospital Neurotraumatológico de Jaén SAS Servicios de Urgencias de 18/06/2014, Informe Médico del Hospital Neurotraumatológico de Jaén SAS. Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de 26/06/2014, Informe Médico del Complejo Hospitalario de Jaén SAS. Servicio de Medicina Física y Rehabilitación de 12/02/2015. Informe Médico del Hospital Neurotraumatológico de Jaén SAS. Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología de 24/03/2015, Informe TC con contrate IV de mano y muñecas derecha de 07/07/2015.

Informe RM sin contrates IV de mano y muñecas derecha de 23/09/2015, Informe Médico Laboral emitido por Dra. Julieta Facultativo de Vigilancia de Salud de la Unidad de Gestión Clínica Enfermedades Infecciosa, Microbiología y Medicina Preventiva del Complejo Hospitalario de Jaén, SAS. Partes Médicos de Baja/ Alta de Incapacidad Temporal por Contingencia Profesionales, de 19/06/2014 a 12/01/2015 y 05/03/2015 a 08/08/2015.

En el citado informe analiza su situación clínica actual: Porta férula estabilizadora del pulgar que ha de lleva de forma continua.

Refiere dolor moderado en dedo acto acotado en Escala EVA 6/10, el cual se intensifica con la realización de esfuerzos.

Presenta limitación en la flexión tanto de la articulación metacarpofalágica 24º (70º), como en la articulación interfalangica 0 (80º9. Entre paréntesis valores medio en 1º dedo mano izquierda.

Atrofia de la musculatura locorregional, siendo el que sigue el balance muscular del pulgar: Abducción 2/5, Extensión 2/5, Oponente 3/5, Flexor largo y corto 3/5- No realiza pinza. Esta la hace a expensa del 2º dedo, siendo insuficiente. No oposición.

No realiza puño y garra con dedo afecto, se realizan a expensas de los dedos 2º, 2º, 4º y 5º, Tratamiento farmacológico: Analgésico demanda.

En el informe realiza un análisis de las tareas a realizar por la trabajadora, y de la limitación funcional del dedo de la mano derecha, de la incompatibilidad del uso de la férula con su trabajo por razones de higiene.

En el acto del juicio el autos del informe, se ratifico en todos lo contenido en el mismo, e interrogado sobre las pruebas realizadas para determina las limitaciones de movimiento del a ano, manifestó haber practicado una goniometría'.

El motivo debe ser rechazado, ya que debe recordarse que en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia, y ello no se constata por el simple hecho de que el médico que informa a instancia de parte, no comparta lo criterios recogidos en la sentencia, que son el resultado de una valoración conjunta de la prueba. Por otra parte, debe recordarse que no es función del relato de hechos probados, hacer valoración jurídica que predeterminen el fallo, siendo esto último lo que se lleva a cabo, debiendo reiterarse la doctrina preestablecida por el Tribunal Supremo y contenida entre otras en las sentencias de 21 de mayo de 1966 y 20 de abril de 1967 , donde se estableció -'que en buena técnica procesal y como criterio de general validez y en relación con los hechos probados, el juzgador Ha de abstenerse de consignar en los mismos conceptos de derecho reservables para los considerandos consagrados a la motivación jurídica, de la sentencia, y en consecuencia estas consideraciones jurídicas, se omitirán y se tendrán por no puestas'. En el presente caso, siendo la incapacidad para el trabajo, una conclusión jurídica derivada de aplicar a una determinada situación de hecho, una norma jurídica, no puede ello conformar el relato de hechos probados.



SEGUNDO.- Se denuncia, al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la infracción de los Arts. 136 y 137.4 (hoy 194) de la Ley General de la Seguridad Social , en censura jurídica que se dirige al reconocimiento de que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual de celadora, pero dicha censura no puede prosperar, al fundarse dice presente motivo en la revisión del relato de hechos probado propuesto que ha sido desestimado. Como pone de manifiesto la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, la actora presenta 'lesión de ligamento colateral cubital del pulgar derecho intervenida quirúrgicamente el 23.06.2014 . TAC informado como normal y la resonancia magnética radiológica: bien alineado el dedo, no signos artrosícos (Inf. COT SAS 29.09.2015'. y pese a que queda dolor, la exploración UMEVI 29-10-1: 1º dedo mano derecha: Discreta atrofia de musculatura palmar.

Rigidez de la articulación base 1º dedo y a nivel discal. Pinza la realiza con todos con menso con el quinto dedo. Puño lo realiza, capacidad prensil conservada'. Ante ello, habrá que concluir que este Tribunal carece de elementos que pueda llevar a la revocación de la resolución administrativa dictada en su día y confirmada por la sentencia de instancia, en cuanto entienden que no pueden considerarse impeditivas de la realización de todas o, al menos, de las fundamentales tareas su profesión, no debiendo olvidarse que la invalidez se justifica, no por la enfermedad padecida sino por las lesiones que ella comporta y de esta no queda constancia, por consiguiente, para entender que la situación de la trabajadora sea encuadrable en las previsiones de la norma que se cita como vulnerada, y al ser éste el criterio que se sustenta en la Sentencia recurrida se impone su confirmación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luz contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAEN, en fecha 26/9/16 , en Autos núm. 248/16, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre MATERIA SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.3217/16. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.3217/16. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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