Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1563/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2728/2018 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 1563/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019101481
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:7319
Núm. Roj: STSJ AND 7319/2019
Encabezamiento
30
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 1563/2019
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET
PALÁILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a trece de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2728/2018 , interpuesto por D. Bienvenido , contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 9 de julio de 2018 , en Autos núm.
722/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Bienvenido , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra BANCO MARE NOSTRUM SA y PLAN DE PENSIONES DE PROMOCIÓN CONJUNTA DE EMPLEADOS DE BMN Y ENTIDADES PROCEDENTES DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE PROTECCIÓN COMISIÓN DE CONTROL DEL FO, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2018 , por la que desestima la demanda, absolviendo a las demandadas de los pedimentos ejercitados en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, D. Bienvenido , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa BANCO MARE NOSTRUM, S.A., con una antigüedad de 15 de julio de 1986, con la categoría profesional Nivel VI, percibiendo un salario de conformidad con el convenio colectivo de aplicación (hechos no controvertidos).
SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).
TERCERO.- El trabajador cesó en la prestación de sus servicios con fecha de efectos del día 8 de septiembre de 2012 en virtud del despido colectivo tramitado por la empresa demandada (hecho no controvertido; doc. nº 2 y 3 BMN).
CUARTO.- En fecha 14 de septiembre de 2010 se constituye una Mesa Marco del Plan de Adecuación en el proceso de integración en un sistema de Protección Institucional en la que se realizan una serie de acuerdos.
Concretamente en el Capítulo II titulado 'Desvinculaciones' las clausulas segunda y tercera son del siguiente tenor literal: 'Segunda. 1. Se acogerán a este programa los empleados o empleadas que así lo manifiesten nacidos en el año 1955 o años anteriores que acrediten una antigüedad mínima de la Entidad de 10 años. A tales efectos se considerarán empleados a todos aquellos que presten sus servicios directamente en las cajas, así como aquellos otros que lo hagan en empresas del grupo o fundaciones en situación de excedencia con compromiso de retorno. Igualmente se consideran a tales efectos, los años de servicio prestados directamente en la Caja, así como en la empresas del grupo o fundaciones y que se hayan instrumentado mediante excedencia con compromiso de retorno a la que se hayan instrumentado mediante excedencias con compromiso de retor a la Caja de origen. Asimismo, los años de servicio considerados lo serán tanto en Caja de origen lo serán tanto en las actuales Cajas, como en cualquiera de las Entidades preexistentes en los supuestos de fusiones o cesiones de activos en que hubieren podido participar. 2. En el supuesto en que, finalizado el periodo de tres años establecido con marco de referencia temporal en el número 3 de la cláusula primera del presente acuerdo, el número de desvinculaciones no alcanzará el inicialmente previsto para cada una de las entidades, aquellas que así lo precisen podrán ampliar, previo acuerdo en la correspondiente Comisión Delegada de Seguimiento y Garantías, el límite temporal estimado y el límite de edad establecido.
Los empleados afectados tendrán derecho como consecuencia de la extinción contemplada en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores a la percepción de una indemnización equivalente a la cuantía resultante de aplicar las siguientes fórmulas: a) Una cantidad indemnizatoria cuyo importe será el resultado de aplicar el porcentaje que se determina en la cláusula cuarta sobre el salario regulador bruto incluido el incremento de convenio aplicado (SRB) que se viniere percibiendo a la fecha de extinción del contrato, tal y como el mismo viene definido en la cláusula cuarta del presente acuerdo, desde la fecha de la extinción del contrato hasta la fecha en que cumpla los 65 años, minorada en el importe de las prestaciones por desempleo brutas que correspondan o hubieren correspondido en caso en que por causa imputable al empelado/a no acceda o perdiera dicha presentación.
Sin perjuicio de lo que se establece en la letra a), anterior, de la presente cláusula, se garantiza que el importe indemnizatorio neto resultante de su aplicación más los importes netos de la prestación contributiva por desempleo, que correspondan o hubieren correspondido al empleado, en ningún caso podrá dar lugar a una cuantía inferior al 85 por 100 del Salario Regulador Neto (SRN) ni superior al 96 por 100 del mismo, acreditado a la fecha de la extinción contractual, y desde la extinción de la relación laboral hasta el cumplimiento de los 65 años.
A los efectos de determinar el alcance de esta garantía indemnizatoria, se entiende que el SRN es igual al SRB según los conceptos definidos en la mencionada cláusula cuarta, deducidas las retenciones de IRPF por circunstancias personales y familiares y las cuotas de seguridad social que correspondan al empleado/ a en el momento de la extinción.
c) La cantidad resultante calculada conforme a los criterios anteriores se incrementará con una prima equivalente a 500 euros brutos por cada año de antigüedad que tenga el empleado/a en la fecha de cese de su relación laboral. Esta indemnización adicional no se reconocerá en caso de que el empleado/a haya alcanzado el límite máximo del 95 por 100 del SRN de la indemnización prevista en la letra b) anterior.
Así mismo, la presente indemnización adicional, sumada a la indicada en indemnización prevista en la letra a) estará sometida al límite máximo indemnizatorio del 95 por 100 del SRN.
d) En todo caso, se garantizará que el empleado/a perciba la indemnización mínima legal de 20 días por año de servicio con un máximo de 12 mensualidades en el supuesto de que, la calculada conforme a los criterios anteriores, resulte inferior.
e) Las cajas abonarán el mismo importe que hubieran percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio especial de la Seguridad Social durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación a aquellos empelados/as que perdieran el derecho a su percepción por causa no imputable a los mismos.
f) los firmantes han consensuado y validado una metodología de cálculo a través del análisis de diversos ejemplos que permiten constatar que los cálculos responden a las condiciones indemnizatorias acordadas. Al objeto de contrastar el detalle que los resultados obtenidos con dicha metodología se corresponden con la intención de los firmante se está elaborando una hoya de cálculo con estos criterios y metodología, a la que tendrá que darle su aprobación definitiva la Comisión central de Seguimiento y Garantías.
De igual forma y para garantizar que la metodología puede extrapolarse a todo el posible colectivo afectado, las cajas contratarán a un actuario designado por los sindicatos firmantes, que contrate el cálculo actuarial que cada uno de ellas realice.
g) Por otra parte, ambas partes consideran necesario efectuar diversas consultas en cuanto a la forma de liquidación y pago de las indemnización de forma tal que esta pueda efectuarse de la manera más favorable sin merma alguna de las garantías pactadas, siendo, a la vista de los resultados y de los informes que a tal efecto se recabarán, las Entidades las que se decidan la forma de liquidación y pago bajo las premisas anteriormente indicadas.
En cualquier caso la forma de liquidación elegida garantizará la indemnización regulada por ese punto Tercero, en su importe neto'.
En la Cláusula Sexta. 3 se establece que: 'Adicionalmente a las cuantías mencionadas en los números anteriores, la Caja abonará a cada empleado/afectado una cantidad equivalente al importe correspondiente al Convenio especial hasta un máximo de cuatro años y, en todo caso hasta los 65 años. El pago se efectuará anticipadamente por periodos mensuales o anuales de manera fraccionada. Los importes de cuotas de convenio contemplarán la revalorizaciones necesarias para el mantenimiento de las cotizaciones en su importe máximo posible de cada uno de los empleados'.
Opcionalmente a lo previsto en el número inmediatamente anterior, el empleado podrá optar, en el momento de la desvinculación, por la percepción en un pago único de la suma de las cuotas del convenio especial con la Seguridad Social. En tal caso las cuotas del Convenio Especial no contemplarán las revalorizaciones previstas y la aplicación de este pago no supondrá incremento de la indemnización por ajuste de la indemnización neta prevista'. (doc. nº 1 BMN)
QUINTO.- La Caja General de Ahorros de Granada solicita a la autoridad laboral autorización para la extinción de 298 contratos de trabajo de una plantilla de 2.323 trabajadores dando lugar al ERE. En fecha de 10 de diciembre de 2010 se dicta resolución por autoridad laboral en la que se autoriza a la Caja General de Ahorros de Granada extinguir las relaciones laborales de 298 trabajadores de la plantilla ubicados en centros de trabajo de las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Cataluña y Murcia.
En fecha de 17 de mayo de 2012 se firma un Acuerdo de Adecuación Laboral entre cuyos pactos constan los siguientes:
PRIMERO.- Ampliación de las Medidas Solicitadas en su momento.
Se establece un nuevo Plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base los siguientes programas: A.- Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000 para las personas que tengan mas de 6 años de antigüedad.
La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa. Se informara a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.
Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y /o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos.
El plazo para adscribirse a este Plan tiene un límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento.
(doc. nº 2 y 7 BMN)
QUINTO.- El trabajador demandante, en el plazo estipulado, se adscribió voluntariamente a los programas de adecuación pactados entre la empresa y los representantes de los trabajadores de fecha 17 de mayo de 2012 y en el marco de dicho acuerdo se produce el cese del actor con efectos de 8 de septiembre de 2012.
La empresa notificó el cese al actor mediante carta fechadas el día 3 de septiembre de 2012 cuyo tenor literal es el que sigue: 'Por medio de la presente, le hago entrega de una copia de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19 de Junio de 2012, complementaria de la dictada en el Expediente de Regulación de Empleo nº ( NUM001 ) ( NUM002 ) ( NUM003 ), por la que se autoriza a esta empresa a la extinción de su contrato de trabajo en el marco de dicho ERE. Las causas que fundamentan esta decisión se hallan expuestas en el Acuerdo alcanzado con la representación legal de los empleados en fecha 17/05/2012 y aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo.
Usted ha solicitado ser incluido en el ERE en las condiciones establecidas en el plan de desvinculaciones voluntarias del Acuerdo laboral de 17/05/2012, con plena aceptación de la entidad.
Como consecuencia de lo anterior, Usted tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en el Acuerdo laboral, consistente en una indemnización de 45 días por año de servicio,con el límite de 42 mensualidades, que en su caso asciende a la cantidad de (..). Dicha indemnización, así como la liquidación de partes proporcionales de pagas extras y demás conceptos salariales devengados hasta el día de la fecha, le serán abonadas mediante transferencia en la cuenta donde cobra habitualmente la nómina.
Con base en dicha Resolución, le comunicamos que cesará Vd. en el puesto de trabajo que desempeñaba en esta compañía, dándose por resuelto su contrato de trabajo, en los términos quedan reflejados en el Resolución Administrativa. La fecha de efectos la extinción será el día (08/09/2012).
Asimismo se informa al interesado que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 45/2002,de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, a partir del día siguiente al de efectos de la decisión extintiva o al de disfrute de las vacaciones pendientes, Vd. se encontrará en situación legal de desempleo.
Le ruego firme el duplicado de la presente en prueba de haber recibido el original y conformidad con el importe indemnizatorio'.
(doc. nº 1 y 2 BMN)
SEXTO.- El trabajador demandante fue indemnizado en la cantidad de 210.508,76 euros.
Asimismo, el actor firmó el recibo de finiquito con fecha 7 de septiembre de 2012,el cual se tiene por reproducidos en su integridad.
El día 7 de septiembre de 2012, el actor firma el documento finiquito, con el siguiente contenido: 'He recibido de BMN, la cantidad que corresponde de 299.742,85 euros brutos que se percibe con motivo de la extinción de mi contrato de trabajo en virtud de la Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 19 de Junio de 2012, complementaria de la dictada en el Expediente de regulación de Empleo nº ( NUM001 ) ( NUM002 ) ( NUM003 ) por la que se autoriza a esta empresa a la extinción de su contrato de trabajo en el marco de dicho ERE. Las causas que fundamentan esta decisión se hallan expuestas en el Acuerdo alcanzado con la representación legal de los empleados en fecha 17/05/2012 y aprobado por la Resolución de la Dirección General de Trabajo.
Con la percepción de dicha cantidad, que tendrá lugar como máximo el próximo día 21 de septiembre en la cuenta donde habitualmente se ingresa mi nómina, me doy por totalmente saldado y finiquitado con la citada Empresa, que hace que nada más tenga que pedir o reclamar por ningún concepto derivado de mi relación laboral (indemnización por cese, ERE o desvinculación) y económica con la referida entidad (salarios devengados incluyendo: pagas extras, antigüedad, revisiones salariales de convenio, atrasos, vacaciones, bonus e incentivos, ayudas-beneficios sociales, etc) que así doy por extinguidas con esta misma fecha, renunciando a cualquier acción por cese, despido o desistimiento derivado de la extinción laboral, así como de reclamación de cantidad derivada de dicho cese o desvinculación o de cualquier otro concepto que pudiera haberse devengado durante la relación laboral, y si se hubiere interpuesto reclamación o acción al respecto, se desistirá o dejará sin efecto la misma, por estimarse totalmente indemnizado y finiquitado en su relación laboral y económica con la Entidad.
En cumplimiento del Art. 3.1. de la Ley 2/1991 manifiesto que no -- si-- hago uso de la posibilidad de solicitar la presencia de un representante legal de los trabajadores en este acto'.
(doc.nº 3 BMN) SÉPTIMO.- En fecha de 24 de septiembre de 2013 el demandante firmó un Convenio Especial de Empresarios y Trabajadores sujetos a expedientes de Regulación de Empleo en virtud del cual la empresa asume el pago de las cotizaciones de la Seguridad Social desde la fecha de efectos hasta que el trabajador alcanza la edad de 61 años siendo dicho importe 27.741,95 euros, aceptando el trabajador que dicho importe se percibe de una sola vez.
En la cláusula Séptima de dicho Convenio Especial se hace constar que: 'A partir de 19 de septiembre de 2017, fecha de cumplimento de los 61 años de edad del trabajador o de la trabajadora a que se refiere el convenio, las cuotas mensuales correspondientes a este convenio especial sera a cargo exclusivo de dicho trabajador que deberá efectuar su pago en el plazo establecido con carácter general en la normativa reguladora de los Convenios Especiales (art. 8 dela Orden TAS 2865/2003), sin perjuicio de la posibilidad de aplicar la cotización empresarial al pago del Convenio durante este periodo de producirse el supuesto previsto en la clausula quinta...' (doc. nº 4 BMN) OCTAVO.- La Dirección General de Empleo autorizó los correspondientes ERES a cada entidad (327/10, 306/10, 258/10 y 165/10) y declaró la sucesión empresarial de Banco Mare Nostrum SA en los derechos y obligaciones de las Cajas, incluida SA NOSTRA en fecha 10/12/2010, 17/11/2010, 15/10/2010 y 07/01/2011.
(doc. nº 2 a 5 de BMN) NOVENO.- El día 14 de septiembre de 2014 las Cajas de Ahorros mencionadas decidieron fusionarse mediante la cesión universal de sus activos y pasivos afectados a la actividad financiera al banco BMN SA y los trabajadores de las cajas adscritos a la actividad financiera de las cajas de ahorros pasaron a formar parte de la plantilla de BMN (doc. nº 19 BMN).
DÉCIMO.- En fecha 7 de junio de 2012 la empresa BMN presentó escrito en la Dirección General de Empleo solicitando que mediante resolución complementaria, se autorizara continuar con la ejecución del número de desvinculaciones pendientes, 92, de los expedientes NUM001 , NUM002 y NUM003 y NUM004 en los que BMN se había subrogado, si bien con una distribución diferente a la inicialmente asignada a cada entidad de origen, de conformidad con el acuerdo suscrito con los legales representantes de los trabajadores de BMN en fecha 24 de mayo de 2012, así como se autorizara las medidas adicionales acordadas en materia de nuevas extinciones contractuales y medidas encaminadas a evitar o reducir el volumen de afectados por el programa de extinción de contratos, de suspensión de contratos, reducción de jornada y reducción salarial, en los términos, plazos y condiciones establecidos en el acuerdo de 17 de mayo de 2012.
En concreto se manifestaba que de las 290 extinciones inicialmente autorizadas (ERE NUM001 ) a Caixa e Estalvis del Penedés se habían ejecutado 281, y de las 298 extinciones autorizadas (ERE NUM002 ) a Caja de Ahorros de Murcia, se habían ejecutado 281 y de las 239 extinciones inicialmente autorizadas (ERE NUM004 ) a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares 'SA NOSTRA', se habían ejecutado 165, solicitando pues una distribución diferente de las 92 desvinculaciones pendientes, todo ello en los términos y condiciones del Acta de Acuerdo de 24 de mayo de 2012, desvinculaciones que se realizarían en la forma y términos previstos en el Acta de Acuerdo de 14 de septiembre de 2010; y en segundo lugar, se exponía la necesidad de ampliar las medidas inicialmente adoptadas siendo necesario aumentar en 250 las extinciones autorizadas, así como un máximo de 150 suspensiones de contratos durante seis meses en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2012, así como un máximo de 800 suspensiones de contratos de forma rotativa durante tres meses al año por trabajador, durante un periodo de dos años, todo ello en la forma y términos y condiciones previstos en el Acta de Acuerdo de 17 de mayo de 2012.
(doc. nº 8 BMN) UNDÉCIMO.- En fecha 19 de junio de 2012 la Dirección General de Empleo dictó resolución autorizando a Banco Mare Nostrum para: '1. Modificar las condiciones de las extinciones autorizadas y en consecuencia autorizar una distribución diferente de las 92 desvinculaciones pendientes (9 autorizadas ERE NUM001 a 'Caixa de Estalvis del Penedés, 9 ERE NUM002 a Caja de Ahorros de Murcia y 74 autorizadas por Dirección General de Trabajo y Salud Laboral de las Islas Baleares ( ERE NUM004 ) Caja de Ahorros y Monte de Piedad de las Baleares 'Sa Nostra'), todo ello en los términos y condiciones del Acta de Acuerdo de 24 de mayo de 2012. Dichas desvinculaciones se realizarán en la forma y términos previstos en el Acta de Acuerdo de 14 de septiembre de 2010.
2. AMPLIAR en 250 las extinciones autorizadas así como un máximo de 150 suspensiones de contratos durante seis meses en el periodo comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2012, así como un máximo de 800 suspensiones de contratos de forma rotativa durante tres meses al año por trabajador durante un periodo de dos años, todo ello en la forma y términos y condiciones previstos en el Acta de Acuerdo de 17 de mayo de 2012'.
(doc.nº 9 BMN) DUODÉCIMO.- El acuerdo de 17 de mayo de 2012 incluía como primer pacto relativo a Ampliación de las Medidas Solicitadas en su momento, lo siguiente: 'Con independencia de la ejecución de las medidas autorizadas por la autoridad laboral en el proceso de reestructuración en el que BMN se ha subrogado, las partes convienen en acordar un paquete de medidas complementarias en base a los siguientes términos: 1. PLAN DE DESVINCULACIONES VOLUNTARIAS.
Se establece un nuevo plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base a los siguientes programas: A. Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000 euros para las personas que tengan más de 6 años de antigüedad.
La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa. Se informará a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.
Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y/o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos.
El plazo para adscribirse a este Plan tiene el límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento.
B. Hasta un máximo de 150 bajas incentivadas, en las mismas condiciones que las establecidas en el apartado anterior, para aquellos supuestos en los que, tras el proceso de suspensión de contrato temporal de seis meses recogido en el apartado siguiente, no aceptasen el nuevo destino.
El salario regulador a efectos indemnizatorios en el supuesto en que el empleado decida acogerse al programa de bajas incentivadas será el acreditado en el momento anterior al periodo de suspensión de contrato.
En cualquier caso el número de bajas incentivadas previsto en el apartado A no será inferior a 100 y en ningún caso el número de desvinculaciones que se produzca como consecuencia de los apartados A y B excederá de 250 empleados.
A los empleados que causen baja en base a este programa se les aplicará en los préstamos que tuvieren en vigor en el momento de la firma de este acuerdo las condiciones preferenciales que se apliquen en la entidad, siempre y cuando se mantenga la relación comercial con la misma (...)'.
(doc.nº 7 BMN) DÉCIMO
TERCERO.- El actor presentó ante la entidad demandada BMN 'documento de adscripción voluntaria a los programas de adecuación pactados entre la Dirección de BMN y los legales representantes de los trabajadores', en el que indicaba que presentaba solicitud para ser integrado en uno de los siguientes programas de adecuación laboral del acuerdo de 17 de abril de 2012: Plan de bajas voluntarias indemnizadas.
En el citado documento el solicitante declaraba conocer y aceptar los puntos siguientes: 1) la adscripción a cualquiera de los programas comporta asumir todas y cada una de las condiciones contendidas en los mismos; 2) la adscripción a cualquiera de los programas requiere la conformidad de la Dirección para ser efectivo; 3) en caso de conformidad, la fecha de efectos vendrá marcada por las necesidades operativas de la empresa.
(doc. nº 1 BMN) DÉCIMO
CUARTO.- La empresa BMN y el trabajador demandante, suscribieron en fecha 24 de septiembre de 2013, con intervención de la TGSS, Convenio Especial con la Seguridad Social en el marco de los EREs, en los términos que se especificaban en el mismo. Dicho Convenio fue aprobado por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 24 de septiembre de 2013, el cual se tiene por reproducido.
(doc. nº 4 BMN) DÉCIMO
QUINTO.- Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el día 15 de marzo de 2016 con un resultado de intentado SIN AVENENCIA (documental que acompaña a la demanda).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Bienvenido , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 9 de julio de 2018 desestimó la demanda interpuesta por el trabajador. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.
SEGUNDO .- Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, las cuales pueden ser sintetizadas del siguiente modo.
Propone añadir al hecho probado cuarto, el siguiente inciso: 'La cláusula quinta del citado acuerdo, establece: la fecha de extinción efectiva será determinada por la Caja de conformidad con el calendario estimado y teniendo en cuenta sus necesidades organizativas, sin que pueda producirse con posterioridad a la fecha de finalización del plan (31 de diciembre de 2012)'.
Debe aceptarse la modificación propuesta, que se corresponde parcialmente en su contenido, con el del documento invocado a efectos revisores.
Añadido al inicio del hecho probado quinto primero (hay dos hechos probados con el mismo ordinal quinto, por evidente error de transcripción) del siguiente inciso: 'Previo la solicitud la autoridad laboral, el 27 de octubre de 2010, la Caja notifica que se había incoado un expediente de regulación de empleo para la extinción de 298 contratos de trabajo. (...) En este acto se hace entrega de la documentación preceptiva: 1.-Memoria plan de negocio y plan social. 2.-Balance y cuentas de resultados de los tres últimos años auditadas . 3.-Cuentas provisionales, correspondientes al primer semestre del presente ejercicio. 4.-Impuestos de sociedades correspondientes a los tres últimos años 5. Lista de la totalidad de la plantilla'.
No debe darse lugar a la admisión propuesta, que recae sobre un extremo que no ha sido objeto de debate en el proceso, deviniendo por lo tanto en intrascendente a los efectos del recurso.
Adición al mismo hecho probado de un inciso final del siguiente tenor: 'Previamente, el 23 de diciembre de 2011 la Comisión Delegada de seguimiento y garantías de Caja Granada, el director de RRLL manifiesta que por la entidad se entiende la total validez del pacto de 14 de septiembre de 2010 por lo que en octubre de 2011 en esta Comisión se explicó el modelo de reorganización de SSCC. (Folio 139 de los autos).' Debe rechazarse asimismo la modificación solicitada, al venir a incidir sobre extremos que no han sido sustancialmente debatidos en el recurso.
Añadido de un inciso final al hecho probado quinto primero 'El 24 de mayo de 2012, se reúnen los representantes de la dirección y de los sindicatos que forma parte de la Comisión Central de seguimiento y garantías creada en el acuerdo laboral de 14 de septiembre de 2010, y acuerdan: que en virtud de lo dispuesto en el acuerdo de adecuación laboral de 17 de mayo de 2012, en su pacto primero, para la ejecución de las medidas autorizadas por la Autoridad Laboral en el proceso de reestructuración en el que BMN se ha subrogado a través de las resoluciones complementarias que autorizaban dicha subrogación, y con el objeto de alcanzar el número autorizado de 1049 extinciones se acuerda solicitar a la Autoridad Laboral una resolución complementaria para llevar a cabo un balanceo o desigual distribución de las bajas asignadas originariamente a cada una de las Cajas afectadas que se efectuará de acuerdo con lo previsto en el acuerdo de 14 de septiembre de 2010 relativo a las desvinculaciones como bajas indemnizadas con 45 días de salario por año de servicio con el tope de 42 mensualidades'.
Debe aceptarse la modificación propuesta, que no realiza valoración alguna del documento que se invoca a estos efectos, independientemente de las consecuencias que puedan atribuirse al mismo en el examen de los motivos jurídicos del recurso.
Añadido un nuevo hecho probado tras el sexto vigente, del siguiente tenor literal: 'El 6 de junio de 2013, se suscribe acta de aclaración y subsanación y corrección de errores del acuerdo alcanzado de la comisión negociadora del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones a aplicar en BMN SA, del que cabe destacar en sus antecedentes que las partes hacen decaer el anterior expediente autorizado por resolución de la Dirección General de Empleo de 27 de mayo de 2012, aglutinando en un único expediente las medidas suspensivas y de reducción salarial en vigor autorizadas por dicha resolución, de forma que en este documento se unifican todos los programas que se consideran necesarios para garantizar el cumplimiento del plan de capitalización y los compromisos adquiridos por la obtención de las ayudas públicas (...) acordando las partes dejarlas sin efecto'.
No cabe aceptar la modificación solicitada, dado que constituye un resumen de 16 folios con sus anexos, que presenta un claro carácter valorativo y no meramente fáctico como correspondería, cuya interpretación resultaría además forzosamente parcial e incompleta, no proponiéndose dar por reproducido el documento referido.
TERCERO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14 del Real Decreto 801/2011 de 10 de junio que aprueba el reglamento de los procedimientos de regulación de empleo, así como de los artículos 1282 y siguientes del Código Civil en relación con la interpretación de los acuerdos de septiembre de 2010 y los de mayo de 2012. Considera básicamente que los acuerdos alcanzados en la empresa en fecha 29 de octubre de 2010 no pueden sino interpretados de acuerdo con los alcanzados en la empresa en el año 2012. Estos últimos acuerdos habrían comenzado tras continuar la crisis de la entidad, iniciándose negociaciones entre las partes pero dentro del marco normativo del expediente de regulación de empleo en vigor. Tales acuerdos fueron refrendados por la Autoridad Laboral, suscribiéndose a continuación un nuevo Acuerdo de 2013. En este último y por el contrario, se dejaban sin efecto los pactos anteriores. El trabajador cesó en su relación laboral el 2012, debiendo considerarse que su situación debería regirse por una única resolución administrativa, derivada de la existencia de un solo acuerdo de 2010 complementado con otro posterior de 2012.
Pone de relieve la iniciación de un expediente un acuerdo complementario del expediente en vigor NUM003 , en el que intervinieron las mismas partes firmantes, que se basaba en las mismas causas legales que sustentaron el expediente principal, en el que no se aporta la ampliación de la documentación requerida en el reglamento que regula los despidos colectivos, siendo a través del acuerdo de fecha 29 de octubre de 2010 cuando se fijaron las condiciones aplicables al personal al que se le aplicase la medida de despido colectivo.
El acuerdo de 24 de mayo de 2012 habría venido a autorizar la extinción de un determinado número de contratos de trabajo, añadiéndose que dichas desvinculaciones se realizarían en la forma y término previstos en el acta del acuerdo de 14 de septiembre de 2010. Resultaría claro que el segundo de los acuerdos no vendría a ser sin una resolución complementaria del primero, que se limitaría a variar el alcance numérico de los afectados y alguna otra cuestión, pero dejando inalterado el resto de acuerdo reflejados en el acta de 14 de septiembre de 2010. La firma de un finiquito a la fecha de extinción de su contrato no impediría al trabajador reclamar la cuantía real que solicita en demanda, puesto que se trataría de obligaciones pactadas para el futuro y en base una resolución de carácter administrativo.
Deberían aplicarse por lo tanto íntegramente las obligaciones derivadas del expediente de regulación de empleo NUM003 , y en especial la cláusula sexta apartados 3 y 4, así como la dotación del plan de pensiones establecida en la cláusula octava. Existiría una diferencia fundamental entre los acuerdos de 2010 y 2012, ya que fijarían un diferente trato indemnizatorio, que las partes aceptan. Lo que éstas quisieron hacer realmente fue acordar sobre la base del modelo probado en el año 2010, una serie de añadidos obligacionales pero dejando inalterado aquello que expresamente no se modificara.
Plantea un nuevo motivo por la misma vía procesal, aduciendo la infracción del artículo 1262 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que lo interpreta. Considera que el finiquito es una manifestación externa de un acuerdo de las partes en el que sin embargo no aparece ninguno de los conceptos que se reclaman en la demanda por lo que no debe concluirse que el actor no puede reclamarlos, con independencia del fondo del asunto. No se postula una mayor indemnización en la presente demanda, sino el reconocimiento de las obligaciones derivadas del acuerdo.
CUARTO.- El trabajador, nacido el NUM005 de 1956, extinguió su relación laboral con la demandada en fecha 8 de septiembre de 2012, a virtud de la autorización establecida por la resolución de la Dirección General de Trabajo de 19 de junio de 2012, complementaria de la dictada en el ERE NUM003 . Procedió asimismo a la firma del oportuno documento de finiquito que se une a las actuaciones. Con fecha 22 de junio de 2014, firmó asimismo un convenio especial de empresarios y trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo en virtud del cual la empresa debía asumir el pago de las cotizaciones de Seguridad Social hasta que el trabajador alcanzase los 61 años de edad. A partir de la edad de 61 años, las cuotas correspondientes al convenio especial, habrían de ser abonadas por el trabajador.
Plantea el trabajador en la demanda iniciadora de las actuaciones la reclamación de las partidas que desglosa, correspondientes a los conceptos de aportaciones a la Seguridad Social hasta los 65 años; premio por jubilación y aportaciones al plan de pensiones. Partidas que aparecen respectivamente recogidas en las cláusulas 6º apartados 3 y 4, así como 8º del Acuerdo alcanzado entre las partes negociadoras el 14 de septiembre de 2010. Vienen a considerarse por lo tanto como de aplicación conjunta, tanto este último acuerdo, como el posteriormente alcanzado en septiembre de 2012, a virtud del cual se produjo la extinción de su relación laboral. En el acto del juicio no obstante, se desistió del pedimento referido al premio por jubilación expresado.
Las cuestiones planteadas en el recurso han sido ya sustancialmente resueltas por esta Sala, poniéndose de relieve en la más reciente de las dictadas, con fecha 14 de marzo de 2019, los siguientes elementos al efecto: 'Es por ello que, efectivamente, como oponen las demandadas, el nudo gordiano del presente recurso y en lo atinente al primer motivo de censura jurídica, ha sido resuelto por esta Sala en Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2017 dictada en el Recurso de Suplicación 2327/2016 , que adquirió firmeza el 7 de diciembre de 2017; por lo que, por razones de coherencia y seguridad jurídica, debemos remitirnos a la misma que analizó la cuestión jurídica aquí planteada referida a los Planes de desvinculaciones y bajas indemnizadas de la Entidad BMN plasmados en sendos Acuerdos de 14 de septiembre de 2010 y 17 de mayo de 2012.
Expresaba dicha Sentencia " ... Así las cosas, no puede entenderse que resulten aplicables a los demandantes lo establecido en la Cláusula Sexta 3 de los acuerdos de 14 de septiembre de 2010, que recogieron unos programas de desvinculaciones, que se materializaron en los distintos ERES solicitados por las cuatro Cajas afectadas, siendo el de Caja Granada el ERE NUM004 , anteriores a la segregación de las distintas Cajas en 2011 y la asunción por parte de BMN de los derechos y obligaciones, y en cuya virtud reclaman los derechos solicitados en la demanda, a la vista de las solicitudes de extinción de contratos presentadas por los demandantes en las condiciones establecidas en el nuevo plan de desvinculaciones voluntarias (250) establecido en el II Acuerdo Laboral de Adecuación de 17 de mayo de 2012, y la aceptación de las extinciones de los contratos efectuada por BMN en 3 de septiembre y 10 de octubre de 2012, es decir según las condiciones establecidas en el plan de desvinculaciones voluntarias del acuerdo de 17 de mayo de 2012.
En la cláusula 1 del Plan de desvinculaciones voluntarias del Acuerdo suscrito el 17 de mayo de 2012 a cuyo amparo se formularon las solicitudes aceptadas por BMN se establece lo siguiente: 'Se establece un nuevo Plan de hasta 250 bajas indemnizadas en base los siguientes programas: A. Hasta 150 bajas indemnizadas, sin límite de edad, con una indemnización de 45 días de salario por año laboral trabajado, con un tope máximo de 42 mensualidades y un tope mínimo de 40.000€ para las personas que tengan más de 6 años de antigüedad.
La adscripción a este plan requerirá la conformidad de la dirección de la empresa. Se informará a la Comisión de seguimiento de las peticiones rechazadas así como de las causas que justifican dicha decisión.
Tendrán preferencia en el acceso al mismo los trabajadores que presten sus servicios en aquellas unidades y/o centros donde haya una mayor necesidad de reducción de recursos.
El plazo para adscribirse a este Plan tiene el límite del día 30 de junio de 2012, debiéndose producir la desvinculación antes del 31 de diciembre de 2012. Estos plazos podrán ser modificados por acuerdo de la Comisión Paritaria de Seguimiento'.
Es decir que no se establecía, junto al pago de la indemnización, ninguna obligación adicional de cotización a Convenio Especial de la Seguridad Social, más allá de la regulada para los trabajadores mayores de 55 años incluidos en un expediente de regulación de empleo, por el artículo 51.9 del ET , en la Disposición Adicional 31ª de la LGSS y en el art. 20 de la OM TAS 2865/2003, que BMN cumplió con los demandantes al abonarles el importe del convenio especial en un solo pago desde la extinción de la prestación de desempleo hasta los 61 años, al contrario de lo que acontecía en los pactos de 14 de septiembre de 2010, para los empleados nacidos en 1955 o antes, que acreditasen una antigüedad mínima en la Entidad de 10 años, tal y como se establecía en la Cláusula Segunda en relación con la Sexta 3 de los pactos de 14 de septiembre de 2010, requisito que los demandantes en el marco temporal de referencia de desvincularse en función de las condiciones establecidas en dichos pactos no cumplían, proveyéndose sólo el pago de la indemnización, sin ninguna obligación adicional para los empleados que no alcanzasen la edad y antigüedad en la Clausula Novena de dichos pactos de 14 de septiembre de 2010.
Es lo cierto que el nuevo plan de desvinculaciones voluntarias, establecido en el Acuerdo Laboral de Adecuación de 17 de mayo de 2012 se tramita a instancias de BMN como una ampliación de los ERES ya aprobados en las cuatro Cajas, pero lo es en los términos y condiciones del Acuerdo de 17 de mayo de 2012, por lo que la interpretación de los pactos llevada a cabo por la Magistrada de instancia se ajusta plenamente a juicio de la Sala, a las reglas de interpretación de los contratos y en modo alguno pone en duda el valor vinculante de los pactos de empresa, no existiendo dada la aplicación de las reglas de la hermenéutica, jurídica que se ha realizado en la resolución impugnada, con lo que no cabe hacer interpretaciones, distintas a la literal del artículo 1281, párrafo 1º del Cc , que den cabida a la aplicación del principio in dubio pro operario, como la que de forma más favorable a sus, sin duda legítimos intereses, pero subjetiva se propone por los recurrentes. En consecuencia, fracasan los epígrafes I y II del motivo de censura jurídica, ya que las clausulas y estipulaciones de los acuerdos no establecían como hemos razonado en favor de los hoy actores las cantidades en concepto de indemnizaciones adicionales por la extinción de sus relaciones laborales, es decir la obligación de la empresa de seguir abonando las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial hasta que los actores cumpliesen los 65 años, lo que evidentemente suponía una clara mejora respecto a lo establecido legalmente, dado que la Disposición adicional 31ª de la LGSS entonces vigente (hoy Disposición Adicional 13ª del del texto refundido de la LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), por la que se establece el régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de regulación de empleo, se establece expresamente que la empresa se encuentra únicamente obligada a abonar las cotizaciones del convenio especial hasta que el trabajador cumpla los 61 años de edad, siendo a cargo del trabajador el abono de las cotizaciones del referido convenio especial desde que haya cumplido la indicada edad de 61 años hasta el cumplimiento de los 65 años o hasta la fecha en que, en su caso acceda a la pensión de jubilación anticipada, ya que dichas indemnizaciones adicionales se contemplaban detalladamente en otras cláusulas y estipulaciones de los acuerdos como hemos analizado, siendo innecesario el estudio de la parte del motivo destinado a estudiar la acción de prescripción (III), al no haberse reconocido el derecho en virtud del cual se demanda. Y por todo ello el recurso se desestima con expresa confirmación de la sentencia recurrida".
Razones que sin necesidad de otros argumentos conducen a desestimar el primer motivo planteado con amparo en el apartado c) de la norma adjetiva.
En cuanto al Premio de jubilación reclamado junto a las demás peticiones, ha tenido ocasión la Sala de analizar la cuestión globalmente, en reciente Sentencia de fecha 18 de octubre de 2018, Recurso de suplicación 94/2018 , que adquirió firmeza el 16 de noviembre de 2018, razonando " ... Es decir que no se establecía, junto al pago de la indemnización, ninguna obligación adicional de cotización a Convenio Especial de la Seguridad Social, más allá de la regulada para los trabajadores mayores de 55 años incluidos en un expediente de regulación de empleo, por el artículo 51.9 del ET , en la Disposición Adicional 31ª de la LGSS y en el art.20 de la OM TAS 2865/2003, que BMN cumplió con los demandantes al abonarles el importe del convenio especial en un solo pago desde la extinción de la prestación de desempleo hasta los 61 años, al contrario de lo que acontecía en los pactos de 14 de septiembre de 2010, para los empleados nacidos en 1955 o antes, que acreditasen una antigüedad mínima en la Entidad de 10 años, tal y como se establecía en las Cláusulas Segunda en relación con la Sexta 3 de los pactos de 14 de septiembre de 2010, requisito que los demandantes en el marco temporal de referencia de desvincularse en función de las condiciones establecidas en dichos pactos no cumplían, proveyéndose sólo el pago de la indemnización, sin ninguna obligación adicional para los empleados que no alcanzasen la edad y antigüedad en la Clausula Novena de dichos pactos de 14 de septiembre de 2010. (...) EN CONCLUSION. Quienes accionan no tienen los derechos que se reclaman sobre la base de un Acuerdo al que ellos no se acogieron, o no podían acogerse, y si han tenido acceso a los contemplados en el que, del año 2012, sirvió de base a su desvinculación con la entidad demandada. Las razones de la sentencia de instancia, que se han visto abundadas por la Sentencia de ésta Sala que, ciertamente, reitera las más simples y comprensibles de aquella resolución que se impugna pero que, por un elemental principio de seguridad jurídica, deben ser acogida en esta decisión".
Por último, respecto a la validez del finiquito, esta Sala dictó Sentencia con fecha 8 de abril de 2015 en el Recurso de Suplicación número 136/15 , que alcanzó firmeza el 6 de mayo de 2015, en la cual se analizaba la cuestión jurídica ahora planteada; por lo que, las mismas razones de seguridad jurídica y coherencia aconsejan mantener el criterio allí sentado, cuando se decía " ... queda plenamente acreditada la eficacia liberatoria de los indicados finiquitos ( artículo 1.156 CC ), donde ' expresamente' el demandante suscribió los mismos a su entera satisfacción, sin tener nada más que reclamar (condonación) ' por ningún concepto, ni indemnización por cese o despido o extinción, ni salarios atrasados, ni cualquier retribución salarial o extrasalarial que se haya devengado por cualquier concepto en la relación laboral, (salarios devengados, incluyendo pagas extras, revisiones salariales de convenio, atrasos, vacaciones, bonus o incentivos, ayudas- beneficios sociales, etc.), y con renuncia expresa a cualquier tipo de acción judicial, declarativa, de condena o por cese, dimanante de la extinción producida, ni de su relación laboral preexistente con la empresa.' De los indicados documentos de finiquito, se advierte la existencia de una voluntad expresa, donde existe una causa real, no observándose vicios en el consentimiento del trabajador, cuyos derechos han sido respetados, no apreciándose la infracción de norma alguna de naturaleza imperativa, ni disponibilidad de derechos indisponibles, por lo que dichos finiquitos tienen plena eficacia liberatoria ".
Por consiguiente, procede la desestimación del presente recurso, confirmando la Sentencia recurrida'.
No cabe sino repetir en el supuesto examinado, los argumentos expuestos anteriormente, que han dado lugar a la desestimación de pretensiones análogas planteadas por otros trabajadores, que vieron extinguidas sus relaciones laborales en términos similares a los del recurrente.
Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso, y confirmarse la sentencia dictada en instancia.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Bienvenido , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 9 de julio de 2018 , en el procedimiento seguido a instancias del recurrente, frente a 'Banco Mare Nostrum SA' y 'Plan de Pensiones de Promoción conjunta de Empleados de BMN y Entidades procedentes del sistema institucional de Protección', en reclamación de derechos, confirmando la sentencia recurrida.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte en su caso a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2728.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2728.18; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder de la Sra. Letrada de la Admón. de Justicia de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
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