Sentencia Social Nº 1564/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 1564/2013, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1078/2013 de 19 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: CRIADO FERNANDEZ, JOSE ALEJANDRO

Nº de sentencia: 1564/2013

Núm. Cendoj: 33044340012013101576

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01564/2013

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2013 0101171

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001078 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000967/2012 JDO. DE LO SOCIAL nº001 de MIERES

Recurrente/s:SABICO SEGURIDAD S.A.

Abogado/a:MAITANE BERACOECHEA ALAVA

Recurrido/s: Elisa

Abogado/a:SUSANA MANGAS URIA

Sentencia nº 1564/13

En OVIEDO, a diecinueve de Julio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001078/2013, formalizado por la letrada Dª MAITANE BERACOECHEA ALAVA, en nombre y representación de SABICO SEGURIDAD S.A., contra la sentencia número 131/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000967/2012, seguidos a instancia de Elisa frente a SABICO SEGURIDAD S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Elisa presentó demanda contra SABICO SEGURIDAD S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 131/2013, de fecha doce de Marzo de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-La actora, Elisa , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 5 de junio de 2008, con la categoría de Vigilante de Seguridad, con un salario diario de 46,46€ con inclusión de todos los conceptos. Prestaba sus servicios en el centro de Caudalia.

2º.-El 21 de noviembre de 2012 la demandante, quien se encontraba disfrutando de su descanso semanal, recibe llamada de su jefe de servicio emplazándola para una reunión en el centro de trabajo de Caudalia.

3º.-Dicha reunión, que se celebra en la sala de juntas del centro, tiene lugar sobre las cinco de la tarde, y a ella asisten al gerente del centro comercial, Marina , el delegado de Sabico en la comunidad autónoma, Jesús Ángel y el referido jefe de servicio Marco Antonio .

4º.-En dicha reunión hace uso de la palabra exclusivamente el jefe de servicio de la empresa, quien comunica a la actora que hay necesidades de reducción de personal, que ella es la trabajadora con menos antigüedad y que debe presentarse al día siguiente a fin de comunicarle, en su caso, un nuevo servicio, o en definitiva la decisión final que se toma respecto de ella.

5º.-Al siguiente día 22 de noviembre, conforme la indicación, se persona la actora en el centro de trabajo, entrevistándose con su jefe de servicio. Este le comunica que en realidad es la gerente de Caudalia la que no quiere tener a la demandante adscrita al servicio de vigilancia en ese centro, y que no la quiere más en el mismo, y que en espera de una decisión definitiva de momento se vaya a casa.

Ante ello la trabajadora pide a su jefe la orden dada por escrito, lo que motiva el enfado de éste, refiriendo que se trataba de una orden superior y que esperase su llamada telefónica. A ello replicó la trabajadora que si no se le daba por escrito acudiría a su sindicato, lo que hace enfadar aún más a su jefe.

6º.-Sobre las dos y cuarto de la tarde del viernes 23 de noviembre recibe la actora llamada telefónica de la secretaria de la empresa, quien le comunica que ya está todo preparado, pero que se persone al siguiente día lunes, toda vez que a las dos treinta horas se cierra la administración de la empresa.

7º.-Ante la inquietud generada, la actora acude en la mañana del lunes a su sindicato, desde donde se le indica que acuda a la empresa, conforme a la instrucción recibida. Sobre las cuatro de la tarde se persona la demandante en la empresa siendo recibida por la secretaria, quien pone a su firma una carta de despido por falta de asistencia al trabajo que ella firma con no conforme. La actora solicita una copia que no se le da. A continuación acude a su sindicato que se pone en contacto con la empresa que participa la existencia de una baja voluntaria y que había grabaciones que demostraban que la actora había cometido sustracciones de dinero.

8º.-Al día siguiente día martes 27 de noviembre la actora acude a la sede de la empresa en compañía del representante de los trabajadores de Sabico, reclamando documento de baja, despido o lo que fuere. Por parte del jefe de servicio se niega la entrega de documentos.

Interesó a continuación el citado representante por correo dirigido al delegado de la empresa en Asturias la remisión de copia del documento de baja; dicho correo no fue contestado.

9º.-No ostenta ni ha ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.

10º.-Presentó papeleta de conciliación ante la Unidad de Medicación, Arbitraje y Conciliación el 12 de diciembre de 20912, celebrándose el preceptivo acto conciliatorio el siguiente día 21 con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escrito de demanda en este Juzgado el 27 de diciembre de 2012.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando la demanda deducida por Elisa contra Sabico Seguridad S.A., debo declarar y declaro la Improcedencia del Despido de que fue objeto la actora, condenando a la demandada a pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir la demandante en el mismo puesto de trabajo en iguales condiciones que disfrutaba antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquel hubiera encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 8.905,81€.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SABICO SEGURIDAD S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 5 de junio de 2013.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de junio de 2013 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada de la empresa demandada Sabico Seguridad SA interpone recurso contra la sentencia de instancia que estimando la demanda de la trabajadora declara que fue objeto de un despido improcedente.

El recurso contiene un primer motivo de suplicación en el que al amparo del art.193 b) de LJS solicita que se modifique el ordinal primero del relato fáctico con el fin de que se haga constar allí que el salario regulador es de 39,38 euros y no el de 46,46 euros que figura en la sentencia invocando al efecto la documental de los f.101 a 114 de los autos, alegando que deben excluirse los apartados de plus de transporte y plus vestuario que tienen naturaleza indemnizatoria.

SEGUNDO.-Por la misma vía procesal postula el recurso que se añada un nuevo hecho probado donde conste que el 16 de noviembre de 2012 Amalia encargada del personal de servicio manifiesta a la directora del centro comercial Marina que se han producido una serie de robos en el cuarto de limpieza y que después de poner una 'trampa' en la caja donde guardaban el dinero para la lotería y cafés fue en la franja horaria en la que prestaba servicios Elisa cuando desapareció de dicha caja y que una vez que la directora del centro comercial comprueba en las cámaras de vigilancia que la única persona que entra en el cuarto de limpieza donde se produce el robo es la demandante, decide reunir a la trabajadora así como a los representantes de Sabico Seguridad en la delegación de Asturias para exponer el problema.

El motivo se basa en la prueba testifical de la encargada de personal y de la directora del centro comercial, alegando que siendo consciente de que se trata de una prueba inhábil a estos efectos, en la sentencia del TSJ de Murcia de 8-1-01 se acordó admitir la exclusión de un hecho probado de la sentencia de instancia que no fue acreditado en el acto del juicio y en la de Galicia de 13-7-2000 se indica que la prueba testifical tiene excepcionalmente eficacia revisoria al ser la única prueba practicada y haberse basado en ella la sentencia para tener por acreditado un extremo sin pronunciarse sobre otro igualmente esclarecido en la misma.

TERCERO.-Con idéntico amparo procesal solicita modificar el cuarto hecho probado donde consta que en la reunión celebrada el 21 de noviembre en la sala de juntas del centro hizo uso de la palabra exclusivamente el jefe de servicio de la empresa que comunica a la actora que hay necesidades de reducción de personal, que ella es la trabajadora con menos antigüedad y que debe presentarse al día siguiente a fin de comunicarle en su caso un nuevo servicio o en definitiva la decisión final que se toma respecto de ella.

El recurso interesa que en su lugar se diga allí que en dicha reunión hace uso de la palabra en primer lugar la directora del centro quien expone los hechos acontecidos hasta el momento, que es la propia trabajadora quien ante los hechos expuestos se derrumba y manifiesta que los hechos son ciertos y que el delegado de Sabico en Asturias ante dicha confesión propone a la trabajadora una baja voluntaria o un despido de carácter disciplinario exponiendo todos los hechos acontecidos y que la trabajadora solicita firmar la baja voluntaria y así lo hace.

El motivo debe correr igual suerte desestimatoria que los anteriores por cuanto se basa y también en la prueba testifical de Marina , Jesús Ángel y Marco Antonio que como dicho es inhábil a efectos revisorios y de otro lado porque el documento del f.97 asimismo invocado ya figura reseñado en el fundamento de derecho de la sentencia aunque con valor de hecho probado y su valor probatorio se deberá analizar en los motivos de recurso dedicados a la censura jurídica siendo ello aplicable al siguiente motivo en el que solicita que se añada un nuevo hecho probado en el que conste que la trabajadora en fecha 21 de noviembre de 2012 firma la baja voluntaria.

CUARTO.-Utilizando el cauce procesal del art.193 b) LJS interesa la recurrente que en el hecho quinto se diga que una vez que la trabajadora firma la baja voluntaria solicita al delegado de la empresa que le arregle los papeles para el desempleo debido a su situación personal y económica, que el delegado necesita preguntar a la dirección de la empresa dicha propuesta y le dice a la trabajadora que intentará ayudarla en la medida que pueda, pretensión de censura fáctica que no procede acoger por la misma razón dado que cita en su apoyo la prueba testifical practicada en el juicio.

A continuación formula otro motivo de error de hecho tendente a que se suprima en su integridad el ordinal séptimo del relato fáctico por no existir prueba documental ni testifical ni pericial que acredite las manifestaciones que contiene el mismo, motivo que no prospera habida cuenta de que reiterada jurisprudencia sobre la materia tiene declarado que no basta con alegar la inexistencia de prueba que respalde el criterio del juzgador.

En el ultimo motivo que plantea a través del art.193 b) LJS postula añadir un hecho probado trece donde se diga que con fecha 23 de noviembre de 2012 se contrata a un nuevo trabajador para cubrir el puesto de trabajo vacante de la demandante, motivo que no procede acoger por cuanto es preciso que el error se evidencie por si solo de los documentos alegados como demostrativos de él, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos y es lo cierto que los contratos invocados lo que ponen de relieve es que se contrató a un trabajador para el centro de trabajo Caudalia donde prestaba servicios la actora pero no que cubra su puesto de trabajo, pues no hay dato al respecto en dicha prueba documental.

QUINTO.-Por el cauce procesal del art.193 c) LJS se denuncia en primer lugar la infracción del art.26 ET alegando en síntesis que en la sentencia se establece un salario regulador en el que no se excluyen dos conceptos indemnizatorios como son los apartados de plus de transporte y plus vestuario, que no se cobran cuando el trabajador esta de baja medica y también en vacaciones, habiendo sido admitido por el Tribunal Supremo este sistema peculiar de devengo y abono de los pluses extrasalariales del convenio, citando en su apoyo la STS de 15-3-99 que en relación con el art.74 del convenio estatal de empresas de seguridad rechazo el argumento de que los pluses eran salariales porque se abonaban en quince pagas.

Al respecto hay que decir en primer lugar que no estamos ante una alegación nueva como sostiene el escrito de impugnación pues en el juicio al contestar la demanda la empresa se opuso al salario que figura en la misma.

Dicho esto cabe añadir que tal como sostiene el recurso los conceptos de plus de transporte y vestuario, previstos en el Convenio del sector han sido declarados como conceptos no salariales sino indemnizatorios por pronunciamientos del Tribunal Supremo y en este sentido la STS de 15.3.1999, r. 2175/98 , relativa a cuestión análoga suscitada respecto a anterior Convenio Colectivo del mismo sector ( art.74 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad, de 1-1-94 a 31-12-96, prorrogado hasta el Convenio de 1998) declaró: 'La cuestión, pues, que ha de resolverse es la referente a la naturaleza jurídica de los complementos recogidos en el art. 74 del Convenio antes mencionado y que figura redactado, bajo el título de 'complementos de indemnizaciones y suplidos', en los siguientes términos: 'a) Plus de distancia y transportes. Se establece como compensación a los gastos de desplazamiento y medios de transporte dentro de la localidad, así como desde el domicilio a los centros de trabajo y su regreso. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial. b) Plus de mantenimiento de vestuario. Se establece como compensación de gastos que obligatoriamente correrán a cargo del trabajador, por limpieza y conservación del vestuario, calzado, correajes, y demás prendas que componen su uniformidad considerándose a estos efectos, como indemnización por desgaste de útiles y herramientas. Su cuantía en cómputo anual, y redistribuida en quince pagas, se establece en la columna correspondiente en el anexo salarial'.

No hay duda, pues, que de la simple lectura del precepto transcrito se deduce la naturaleza de compensación de gastos que se asigna a los complementos discutidos y, por ende, según la definición del art.27.2 del ET , su carácter extrasalarial'.

La STS de 16.4.2010, r.70/2009, reitera este criterio: 'los pluses litigiosos han sido calificados en el Convenio colectivo como retribuciones extrasalariales de carácter indemnizatorio de transporte y traje en los términos convenidos. Y ante tal calificación, que resulta evidente, conforme a los cánones interpretativos de literalidad e intencionalidad establecidos en el art.1281 del C. Civil , y que han sido avaladas por la publicación del Convenio sin que la autoridad laboral ( art.90 ET ) constatara motivo de ilegalidad, no cabe sostener la alegación actora basada en la presunción probatoria favorecedora de la parte demandada. Como afirma la Sentencia de esta Sala del TS. de 15.3.1999 (r. 2175/98 ), en un supuesto sustancialmente igual al presente, (en el recurso se debatía la naturaleza salarial o extrasalarial del plus de distancia y transporte y de mantenimiento de vestuario establecido en el convenio como compensación de gastos): 'Si a pesar de su colocación en el convenio y su calificación de complemento extrasalarial, el sindicato recurrente considera que tales circunstancias no son obstáculos para descubrir la verdadera naturaleza salarial de estos complementos que no compensan gastos sino que retribuyen trabajo, debería la citada entidad haber acreditado lo contrario combatiendo, en su caso, los hechos probados de la sentencia recurrida'.

Y concluye la Sentencia transcrita: 'conforme al mentado art.26 ET debe rechazarse el motivo porque las percepciones extrasalariales son cantidades que compensan o indemnizan al trabajador por los gastos ocasionados con motivo de la actividad laboral, tales como quebranto de moneda, desgaste de útiles y herramientas, adquisición de prendas de trabajo, gastos de locomoción y dietas de viaje o plus de distancia y transporte urbano ( art.27.2 ET ).... los pluses litigiosos no tienen carácter salarial, sino extrasalarial, y consecuentemente, no deben ser objeto de cotización. Debe recordarse aquí, lo anteriormente razonado, -en el sentido ( STS de 15.3.1999 ) de que los pluses debatidos no son fijos y periódicos, sino que son de cuantía anual, aunque prorrateados en doce meses-, 'sin que pueda deducirse de forma automática la pretendida naturaleza salarial de la forma de abonarlos todos los meses, incluso el de vacaciones, pues ello, no denota sin más la inexistencia de los gastos que conceptualmente remuneran tales complementos', y máxime cuando la propia norma convencional considera que tales pluses solo se devengarán durante los días de trabajo'.

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial debe acogerse este motivo de recurso planteado por la empresa demandada, con lo que de conformidad con lo previsto al efecto en la disposición transitoria quinta -2 del RD 3/2012 , al fijarse el salario regulador del despido en la suma de 39,38 euros/día, la indemnización que le corresponde percibir a la trabajadora asciende s.e.u.o a 7.640 euros

SEXTO.-Por la misma vía procesal se denuncia la infracción del art.50 ET en relación con el 326 y ss. de LEC , con el 63 del convenio colectivo y con el 68 ET y todo ello en base al art.97.2 LJS.

Alega en síntesis el recurso que la sentencia no da valor a un documento como es la baja voluntaria de la trabajadora que no ha sido impugnado en el juicio y por ello estima que dicha prueba tiene plena validez de conformidad con el invocado art.326 LEC y la validez del documento deja sin acción a la demandante.

Añade el recurso que el juez se olvida de valorar el informe del perito calígrafo que tampoco ha sido impugnado por la parte actora y que tampoco se ha dado ningún valor a los testigos que no tienen implicación directa en los autos como son la encargada del servicio de limpieza y la directora del centro comercial quien una vez que se entero de los robos solo con solicitar a Sabico el traslado de la actora hubiera sido suficiente pero al entender que era un hecho muy delicado entendió que era necesario hablar con ella y con los responsables de Sabico y la limpiadora compañera de la actora declaró que no tenia nada en contra de ella y relató lo que vio desde agosto de 2012, testigos estas a los que nada afecta el fallo mientras que la sentencia únicamente toma en consideración la declaración de la trabajadora que es clara interesada en el litigio.

Por ultimo aduce que la sentencia entiende que hubiera sido necesaria la presencia del representante de los trabajadores en la reunión en la que la actora firma su baja voluntaria siendo así que no es obligada esa presencia pues así lo recoge el art.63 del convenio y además en el juicio el delegado de la empresa manifestó que fue una reunión solo con la trabajadora y la directora del centro por la situación tan delicada y personal de la que se iba a tratar.

El recurso insiste de un lado en que estamos ante una baja voluntaria que ha firmado la trabajadora con motivo de unos hechos graves que ella misma relató a los presentes en la reunión y que posteriormente a esa firma se retracto y quiso negar todo lo ocurrido hasta ese momento creando un falso escenario y de otro en que al no haberse impugnado el documento de baja voluntaria entiende que adquiere plena validez y ello deja sin acción a la aparte demandante.

SEPTIMO.-El juez de instancia, conforme razona de forma exhaustiva y minuciosa en el extenso fundamento jurídico de la sentencia en relación con las pruebas practicadas en el juicio y tras ello llega a la conclusión de que la empresa demandada decidió despedir a la trabajadora por las malas relaciones existentes entre esta y la gerente del centro de trabajo donde prestaba servicios como guarda de seguridad y para ello analiza con todo detalle las declaraciones de los testigos y las contradicciones en que incurren, la prueba de interrogatorio de parte de la demandante y la prueba pericial caligráfica.

Al respecto cabe decir de entrada que las declaraciones de los testigos deben ser valoradas por el juez de instancia conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, y las circunstancias que en ellos concurren. Esta valoración, no es siquiera susceptible de ser revisada en suplicación, ni puede fundar el error de hecho, ni el error en la apreciación de la prueba y lo mismo sucede en este caso con la de interrogatorio de parte a la que el juez de instancia en uso de la facultad que le otorga el citado Art.97.2 de la LJS, concede valor probatorio determinante en detrimento de la testifical propuesta por la empresa demandada y del informe pericial por entender en cuanto a este ,que si bien la firma que figura en el documento de baja voluntaria del f.97 es similar a la de la trabajadora, dicho informe no permite asegurar que hubiera sido estampada por ella de forma simultanea a la confección del documento en cuestión y añade que la actora en ningún caso suscribió una manifestación de abandono de su relación laboral como alega la empresa, pues en el relato de hechos probados consta que en el primer día, el 21 de noviembre, se le dijo que había necesidad de reducir personal y que se le iba a dar un nuevo servicio, al día siguiente que es la gerente del centro quien no la quiere mas en el mismo y, en fin, tres días mas tarde, el lunes 26, la secretaria de la empresa pone a su firma una carta de despido por falta de asistencia al trabajo que la actora firma con no conforme, solicitando una copia que no se le entrega ni a ella ni a un representante sindical que la acompaña al día siguiente y tampoco le entrega el documento de la baja.

Pues bien a la vista de estos hechos la Sala no acoge la censura jurídica, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, entre otras, la STS de 28 de febrero de 2000 en la que se declara que 'El finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio, - deducible, en principio, de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante- viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial. Control que puede y debe recaer, fundamentalmente, sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo -mutuo acuerdo, o en su caso transacción- en virtud del cual aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación, cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normal liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta del objeto cierto que sea materia del contrato o de la causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 CC ) ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o perjudique a terceros. Esta dependencia al caso concreto puede originar sentencias en las que, de manera general, no se niega el carácter liberatorio del finiquito, sino que se excluye su eficacia liberatoria, sea porque el documento no exterioriza inequívocamente una intención o voluntad extintiva o liquidatoria de las partes...; sea porque la causa era ilícita, como en el supuesto de trabajador temporal sucesivo, sin causa que ampare la temporalidad, y que dio por finiquitado so contrato temporal cuando ya era indefinido ( STS 14 de junio de 1990 ); sea porque el objeto tomado como base no se ajustaba o no se podía ajustar a la realidad...'

La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial, con los criterios interpretativos que se dejan sentados, implica que, en el caso de autos, no debe otorgarse eficacia liberatoria al mismo, a pesar de los términos en que se halla redactado, y ello debido a los actos coetáneos y posteriores al cese, como establecen los artículos 1281 y 1282 del Código Civil y la jurisprudencia interpretativa de los mismos. En efecto, existen unos hechos declarados probados que no han sido combatidos eficazmente, concluyentes para declarar la ineficacia del documento objeto de valoración: Estos datos derivan de un lado del propio documento, pues tal como queda dicho mas arriba el juez al valorar la pericial caligráfica concluye que la misma no se halla en condiciones de asegurar que la firma de la actora se ha puesto simultáneamente a la confección del mismo y de otro lado de la secuencia de los hechos antes relatados entre los que procede destacar el que al acudir la trabajadora al centro de trabajo el lunes 26 de noviembre conforme a las instrucciones recibidas de la empresa, se le hace entrega de una carta de despido por falta de asistencia al trabajo (hecho probado séptimo) lo que evidencia una contradicción con el documento de baja voluntaria en la empresa pretendidamente suscrito el día 21.

Los datos expuestos coetáneos y posteriores a la alegada firma del documento, ponen de manifiesto una voluntad clara e inequívoca de la trabajadora de no querer extinguir la relación laboral, no coincidiendo los actos de las partes con lo expresado en el documento. En consecuencia, en el caso enjuiciado, a criterio de la Sala, no es de aplicación la doctrina general sobre la trascendencia liberatoria del documento de finiquito, ante la ausencia de una voluntad inequívoca de querer extinguir la relación laboral que tenía naturaleza indefinida, manifestada con claridad con los actos posteriores a la dimisión, por lo tanto, existen serias y fundadas razones para estimar que el documento suponga una extinción de la relación laboral, sino que, a la vista de los datos concurrentes, resulta ineficaz para la finalidad pretendida por la recurrente, debiendo negarse valor liberatorio al documento firmado por la trabajadora, entendiéndose que no supone una manifestación de voluntad tendente a la extinción del contrato de trabajo, pues los hechos probados son contrarios a ello.

Por todo lo indicado, se rechaza la censura jurídica contenida en este motivo de recurso al compartir la Sala la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, debiendo en definitiva dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, con la salvedad relativa al importe de la indemnización analizado en el motivo anterior.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima, en lo sustancial, el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Sabico Seguridad SA contra la sentencia dictada el 12 de marzo pasado por el Juzgado de lo Social de Mieres en los presentes autos seguidos por despido a instancia de Elisa y siendo demandada la empresa recurrente, que se confirma salvo en el extremo relativo a la indemnización por el despido improcedente que se fija en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA EUROS (7.640).

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , si el recurrente no fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósitopara recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36- 2011'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '37 Social Casación Ley 36-2011'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Están exentosde la obligación de constituir el depósito el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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