Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1564/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2803/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1564/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100983
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6715
Núm. Roj: STSJ AND 6715/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1564/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2803/17 , interpuesto por Vicenta contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 10/10/17 , en Autos núm. 308/16, ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Vicenta en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/10/17 , por la que desestimando la demanda interpuesta por Doña Vicenta contra el INSS y TGSS, absuelve a las demandadas de las pretensiones contenidas en la demanda.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Vicenta nacida el NUM000 .1965 con profesión habitual de Empleada de Hogar y adscrita al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su base reguladora 286,41 euros, inicia expediente de incapacidad permanente, dictándose en fecha 8.2.2016 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
SEGUNDO .- El demandante presentó reclamación previa en fecha 1.3.2016 en la que se solicitaba se le declarase afecto a una incapacidad permanente en grado de absoluta o subsidiariamente total para la profesión habitual, reclamación que fue desestimada por Resolución de 7.3.2016 , presentándose demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO .- La parte actora presenta el siguiente cuadro clínico residual : Asma bronquial persistente moderado. CIE-9M 493.O. Trastorno ansioso depresivo reactivo, DMID HTA, gastritis crónica H.Pylori +, colon irritable, hemorroides internas, trocanteritis izdo. Limitaciones orgánicas y funcionales: difícil control en tratamiento con ADO + insulina, no afectación orgánica, HTA en tratamiento, asma bronquial persistente moderada. ACR normal no edemas. Espirometría con leve obstrucción periférica, reagudizaciones, actualmente no fase aguda, dolor trocanteritis izdo, gastritis crónica. El dictamen del EVI es de fecha 5.2.2016.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Vicenta , recurso que posteriormente formalizó, no siendo impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada ha desestimado la demanda promovida por DOÑA Vicenta contra el INSS y la TGSS, confirmando la Resolución denegatoria del INSS de fecha 8-02-2016 al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
Frente a dicha Sentencia se alza la actora en suplicación, articulando en su recurso tres motivos formulados de conformidad con el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; el primero al amparo del apartado b) de dicho precepto interesando la revisión del hecho probado
TERCERO; los dos siguientes con amparo procesal en el apartado c) para examinar el derecho aplicado en la Sentencia de instancia, denunciando la infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS .
El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO .- En vía de revisión de los hechos probados insta la modificación del hecho probado
TERCERO de la Sentencia impugnada, para que quede redactado de la siguiente forma: ' Según la resolución recurrida de fecha 5-02.16 la actora padece el siguiente cuadro clínico residual: Asma bronquial persistente moderado. CIE-9M 493.O. trastorno ansioso depresivo reactivo, DMID HTA, gastritis cróncia H. Pylori +, colon irritable, hemorroides internas, trocanteritis izda.
Limitaciones orgánicas y funcionales: difícil control en tratamiento en ADO+ insulina, no afectación orgánica, HTA en tratamiento, asma bronquial persistente moderada. ACR normal no edemas. Espirometria con leve obstrucción periférica, reagudizaciones, actualmente no fase aguda, dolor trocanteritis izquierdo, gastritis crónica.
Además la actora padece un trastorno depresivo mayor sin síntomas psicóticos'.
Señala en sustento de dicha adición el documento obrante en el folio 33 consistente en informe médico de síntesis del EVI y alega lo que pretende para que conste como lo recogido como hecho probado por la Juzgadora de instancia ha sido única y exclusivamente el contenido del informe médico de síntesis, y continúa diciendo que respecto del párrafo cuya adición pretende encuentra su amparo en los documentos que obran en autos a los folios 109 y 134 consistentes en informes emitidos por la Unidad de Salud Mental que considera justifican el error que atribuye a la Magistrada ya que de las lesiones de tipo endógeno de la actora se reconoce estar afecta de un trastorno depresivo reactivo cuando a la vista de los documentos en los que se apoya la recurrente padece un trastorno depresivo mayor.
Pero no puede accederse puesto que en los informes que señala lo que consta es un trastorno depresivo que se diagnostica como episodio depresivo moderado grave y no una depresión mayor. Ello además, procede recordar, que teniendo en cuenta las amplias facultades que concede el artículo 97 de la LRJS al Juzgador de instancia para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal «ad quem» ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador «a quo», con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción, por lo que en definitiva, mientras no se acredite un ejercicio arbitrario o caprichoso de las meritadas facultades judiciales de apreciación de la prueba o una clara vulneración o quebrantamiento de las mencionadas reglas, no puede prosperar el motivo en que se pretende la rectificación de los hechos declarados probados, lo que no se ha conseguido en el supuesto concreto que nos ocupa, pues la Magistrada de instancia viene a hacer suyas las dolencias y limitaciones recogidas en el Informe médico de síntesis así como en el Informe pericial del Perito que depuso en el acto del juicio oral, tal y como expresa en el fundamento de derecho segundo, en consecuencia no quedan contradichas por la documental que al efecto se invoca por la recurrente.
Por consiguiente se mantiene inalterado el relato de la Sentencia.
TERCERO .- Por el cauce adecuado articula la censura jurídica a través de dos motivos, denunciando la infracción del artículo 193 de la LGSS en el primero de ellos y del artículo 194, apartados 4 y 5 del mismo texto legal .
En el primero de los motivos realiza alegaciones, presuponiendo el éxito de la censura fáctica, refiriendo que la principal dolencia que padece es el trastorno depresivo mayor que ha llevado a la actora a intentar quitarse la vida en tres ocasiones, la diabetes mellitus insulino dependiente con mal control metabólico crónico, provocando altos y bajos de glucemia, unido al asma bronquial crónica persistente con la influencia en el desarrollo de su trabajo eminentemente físico, la trocanteritis le impide realizar movimientos de cadera, subir y bajar escaleras, permanecer mucho tiempo de pie, y la gastritis crónica que ha desarrollado dificulta el tratamiento farmacológico, siendo todas dolencias permanentes al estar diagnosticada la cronicidad de las mismas, siendo muy complicado el control de las dolencias especialmente las lesiones endógenas que le impiden el desarrollo no solo de su profesión habitual de empleada de hogar, sino para el desempeño de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, cumpliéndose todos los presupuestos previstos en el artículo 193 de la LGSS que determina su aplicación al caso presente, dada la existencia de reducciones anatómicas o funcionales graves que ha descrito, siendo las secuelas previsiblemente definitivas y susceptibles de determinación objetiva que le producen una disminución o anulación de la capacidad de trabajo.
En el segundo de los motivos de censura jurídica alega que su petición con carácter principal es la declaración de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y la Juzgadora de instancia solo ha tenido en cuenta el informe médico de síntesis sin valorar la extensa documentación aportada de la cual, considera, resulta acreditado que es acreedora de la prestación de incapacidad permanente absoluta por cuanto ha de valorarse la gravedad de la dolencia de tipo endógeno que padece unido a las dolencias de tipo físico, que evidencian la imposibilidad de realizar cualquier tarea por sencilla que sea. Respecto a la petición subsidiaria, para que se reconozca afecta de invalidez permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar, considera que como mínimo debe ser declarada a la vista de las limitaciones que le causan las enfermedades que padece aludiendo al contenido de la pericial médica donde se indica que no puede realizar esfuerzos, soportar pesos, subir y bajar escaleras, estar mucho tiempo de pie, no realizar trabajos que sean peligrosos como puede ser limpiar ventanas debido a los mareos provocados por la diabetes, etc.
Pues bien, efectivamente el artículo 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre que aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación.
2. La incapacidad permanente habrá de derivarse de la situación de incapacidad temporal, salvo que afecte a quienes carezcan de protección en cuanto a dicha incapacidad temporal, bien por encontrarse en una situación asimilada a la de alta, de conformidad con lo previsto en el artículo 166, que no la comprenda, bien en los supuestos de asimilación a trabajadores por cuenta ajena, en los que se dé la misma circunstancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 155.2, bien en los casos de acceso a la incapacidad permanente desde la situación de no alta, a tenor de lo previsto en el artículo 195.4.
Respecto a los grados de incapacidad permanente, hasta que no se desarrolle reglamentariamente el artículo 194, se ha de estar a la redacción del mismo contenida en la Disposición transitoria vigésima sexta, estableciendo el artículo 194. 4 que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. En su apartado 5 establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
Dicho lo cual, con independencia de las alegaciones de las partes, la Sala para resolver el recurso tiene que partir del relato fáctico recogido en la Sentencia recurrida que no se ha modificado, resultando que la actora, Doña Vicenta , nacida el NUM000 .1965, con profesión habitual de Empleada de Hogar, inicia expediente de incapacidad permanente, dictándose en fecha 8.2.2016 Resolución de la Dirección Provincial del INSS, por la que se le denegaba la declaración de incapacidad al no ser suficientes las lesiones objetivadas para ser constitutivas de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Teniendo por probado que presenta el siguiente cuadro clínico residual : Asma bronquial persistente moderado. CIE-9M 493.O. Trastorno ansioso depresivo reactivo, DMID, HTA, gastritis crónica, H.Pylori +, colon irritable, hemorroides internas, y trocanteritis izdo.
Y, en esta fase de recurso, la Sala partiendo del cuadro clínico descrito, ha de rechazar de plano la infracción del artículo 193 que atribuye a la Sentencia recurrida, como es deducible fácilmente al vincular su éxito al de la revisión fáctica que no ha prosperado, esgrimiendo la recurrente que su principal dolencia es el trastorno depresivo mayor que sin embargo no está acreditado, sino a lo sumo un episodio depresivo moderado grave, y por sus dolencias físicas, tampoco resulta probado que ninguna de ellas tenga el carácter incapacitante, aunque si puede apreciarse que se trate de secuelas previsiblemente definitivas, pero lo fundamental es determinar la capacidad laboral que tiene la trabajadora con el cuadro residual pluripatológico descrito, lo que conecta con las situaciones que contienen los apartados 4 y 5 del artículo 194, ya que la incapacidad permanente se califica no por las enfermedades padecidas sino por las limitaciones que ellas comportan; por tanto, lo determinante es la evaluación del menoscabo laboral que su cuadro clínico le ocasiona. Y, en este caso, declarando el ordinal tercero probado que dicho cuadro le ocasiona como limitaciones orgánicas y funcionales: difícil control en tratamiento con ADO + insulina, no afectación orgánica, HTA en tratamiento, asma bronquial persistente moderada. ACR normal no edemas. Espirometría con leve obstrucción periférica, reagudizaciones, actualmente no fase aguda, dolor trocanteritis izdo y gastritis crónica.
Por consiguiente, no existe ningún dato objetivo para afirmar que presente ningún impedimento para el desempeño de trabajos livianos o sedentarios, por lo que de plano se ha de rechazar que pueda estar afecta a una situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo; por otra parte, debe la Sala compartir con la Magistrada de instancia que si bien existe dificultad en el tratamiento con ADO + insulina, no presenta afectación orgánica, y al ser el asma moderado, en las fases de reagudización de su patología es susceptible de cursar procesos de incapacidad temporal, sin que tampoco esté acreditada limitación funcional alguna por la trocantiritis y la gastritis ulcerosa; por lo que en modo alguno puede entenderse que se encuentre incapacitada de forma permanente para su profesión habitual. Lo que conduce a la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Vicenta contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 10/10/17 , en Autos núm. 308/16, seguidos a instancia de la recurrente, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2803/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2803/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

