Sentencia SOCIAL Nº 1564/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1564/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1033/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 1564/2018

Núm. Cendoj: 33044340012018101501

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:2007

Núm. Roj: STSJ AS 2007/2018

Resumen:
ORFANDAD

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01564/2018
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2017 0002890
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001033 /2018
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 501/2017
Sobre: ORFANDAD
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: FRANCISCO SANCHEZ TABAR
RECURRIDO/S D/ña: Juan Miguel
ABOGADO/A: MARÍA JESÚS LÓPEZ FERNÁNDEZ
Sentencia nº 1564/2018
En OVIEDO, a doce de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el Tribunal de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Asturias, formado por los Ilmos. Sres. D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ,
Presidente, Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 1033/2018, formalizado por el Letrado de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la
sentencia número 91/2018 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento
DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 501/2017, seguido a instancia de D. Juan Miguel , representado por la

Letrada Dª María Jesús López Fernández frente al citado organismo recurrente, siendo Magistrado-Ponente
la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES .
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Juan Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 91/2018, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El actor, cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la demanda, tiene reconocida una discapacidad del 65%, por Resolución de la Consejería de Asuntos Sociales de fecha 29 de mayo de 2017. El cuadro clínico que sirvió de base para el referido reconocimiento de discapacidad es el siguiente: Limitación funcional de columna por trastorno de disco intervertebral de etiología degenerativa.

Discapacidad del sistema osteoarticular por tendinopatia de etiología traumática. Discapacidad del sistema osteoarticular por trastorno interno de rodilla de etiología degenerativa. Enfermedad del aparato digestivo por enfermedad de páncreas de etiología tóxica. Trastorno de la afectividad por trastorno distímico de etiología psicógena.

2º.- Epifanio (padre del actor) falleció el 18 de diciembre de 2016.

3º.- El actor solicitó la pensión de orfandad de su padre, el 25 de enero de 2017, en expediente nº NUM000 y expediente nº NUM001 .

4º.- Reunido el Equipo de Valoración de Incapacidades de la D.P. del I.N.S.S., el 14-03-17 determinó el siguiente cuadro cínico residual del actor: Pancreatitis crónica, ex bebedor desde hace 19 años. Algias vertebrales inespecíficas. Trastorno ansioso-depresivo. Trastorno de la personalidad.

5º.- Desestimada el 14-03-17 por la D.P. del INSS la pretensión del actor, se interpuso reclamación previa el día 18 de abril de 2017, mostrando disconformidad con la resolución denegatoria, y aportando un Informe de fecha de abril de 2017.

6º.- La Reclamación Previa es desestimada, el 09 de mayo de 2017.

7º.- La base reguladora es de 310,95 €.

8º.- Se da por reproducido el expediente administrativo y p. documental obrante en autos.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Juan Miguel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho del actor a cobro de la pensión de orfandad de su padre, por concurrir los presupuestos legales para ello, con efectos al día 14 de marzo de 2017, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 13 de abril de 2018.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO.- La sentencia de instancia estimando la demanda deducida por el actor reconoció su derecho a la prestación de orfandad por él reclamada, condenando al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación correspondiente con efectos del 14 de marzo de 2017.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de suplicación la Entidad Gestora codemandada, cuya representación letrada articula un solo motivo de suplicación al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el que denuncia la infracción, por indebida aplicación, del artículo 193 y 194 c ) y d) de la vigente Ley General de la Seguridad Social , y del artículo 12 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, así como del artículo 175 del mismo Texto Legal , en relación con el artículo 9 del Real Decreto 1647/1997 , alegando que uno de los requisitos para ser acreedor de la pensión de orfandad es el estar incapacitado con carácter permanente y absoluto para toda profesión u oficio en la fecha del fallecimiento del causante, y que en el presente caso resulta que a la fecha del fallecimiento del padre del demandante, el mismo no se encuentra incapacitado en el grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, no reuniendo los requisitos para causar la pensión de orfandad reconocida en la sentencia de instancia.

El actual artículo 224 de la vigente Ley General de la Seguridad Social ( artículo 175 de la anterior Ley ) subordina la concesión de prestación de orfandad a persona mayor de edad, a que ésta, al fallecimiento del causante se encuentre incapacitada para el trabajo. Por su parte el artículo 9 del vigente Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre subordina la concesión de la prestación a persona mayor de edad que al fallecimiento del causante tenga reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, y según el artículo 194.1 c ) y 5 de la vigente LGSS aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre en relación con lo establecido en su disposición transitoria vigésima sexta , por incapacidad permanente absoluta se entiende el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio. Como es sabido deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel, que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral.

En el presente supuesto ha de partirse de la propia situación patológica descrita en el relato fáctico de la sentencia recurrida, en el que se recoge por el Jugador de instancia que el demandante se encuentra diagnosticado de dependencia alcohólica en remisión completa y trastorno de personalidad, así como de pancreatitis crónica, hepatitis y hernias discales. Pues bien partiendo de dicho cuadro descrito y teniendo en cuenta la repercusión funcional que el mismo ocasiona, no puede ser compartida por la Sala la conclusión alcanzada por el Magistrado de instancia de considerar al actor tributario del grado de incapacidad permanente absoluta por él pretendido en base al padecimiento psíquico que le afecta. En efecto es de tener en cuenta el contenido del informe médico de síntesis que junto con el informe de Salud Mental del folio 226 de los autos han sido tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia para formar su convicción. El primero de ellos (folios 212-214) pone de manifiesto que por la pancreatitis sigue el demandante revisiones y controles periódicos estando clínicamente bien, que no presenta el mismo alteraciones estáticas vertebrales en ninguna de las tres regiones, cervical, dorsal y lumbar, tampoco contracturas y limitaciones dinámicas, que no tiene signos de rigidez vertebral a ningún nivel, que no tiene alteraciones osteomioarticulares ni neurológicas de relevancia en miembros superiores ni en miembros inferiores, teniendo ROT simétricos y CP flexores, lo que representa que las dolencias físicas no generan limitaciones funcionales de gran relevancia que incidan en la capacidad laboral del actor hasta el punto de impedirle el desempeño de toda actividad laboral. Igualmente dicho informe médico recoge que a nivel psicopatológico presenta el demandante un aspecto adecuado, no cuidado, manteniendo rasgos estéticos e higiene personal, que su aspecto facial es algo deteriorado para la edad, que tiene facies expresiva, siendo gesticulador, que mantiene la mirada con el interlocutor, que se encuentra consciente, orientado, colaborador y abordable, sin deterioro cognitivo ni de la esfera del lenguaje, que tiene un discurso coherente y fluido, centrado en los problemas de la herencia con sus hermanos, que no hay signos de ansiedad ni depresivos francos, tampoco rasgos psicóticos, lo que evidencia que el cuadro psíquico que le afecta, dada la relevancia e intensidad de sus manifestaciones clínicas, dista de la intensidad y trascendencia que le atribuye el Juzgador de instancia, y no le viene a impedir el desempeño de todo tipo de actividad laboral, pues no estando acreditada la concurrencia de signos psicopatológicos magnos, ni tampoco la presencia de déficits de entidad relevante de memoria, concentración y atención, ni merma alguna desde el punto de vista volitivo, como tampoco la presencia de sintomatología psicótica, no resulta posible considerar que tal situación incida en la aptitud laboral del demandante hasta el punto de encontrarse el mismo en una situación de completa inhabilidad para el desempeño de todo tipo de profesión u oficio. Ello resulta igualmente avalado por el propio contenido del informe de Salud Mental en que se ha apoyado el Juzgador de instancia para formar su convicción, pues la exploración psicopatológica que en el mismo se contiene, que no difiere de la que ya se recogía en el anterior informe de 4 de abril de 2017 (folio 77), revela que el demandante se encuentra consciente, orientado en las tres esferas, que tiene aspecto cuidado, buen contacto, discurso coherente y centrado sin alteraciones formales, ánimo bajo crónico, ansiedad psíquica, irritabilidad, eupropexia (atención normal), no alteración en el curso y contenido del pensamiento, no alteraciones sensoperceptivas, no alteraciones mnésicas detectadas, capacidad cognitiva y volitiva conservada, no ideación autolítica, no auto o heteroagresividad, buena capacidad de insight. En definitiva partiendo de tales presupuestos no cabe más que apreciar el desacierto de la conclusión alcanzada por el Juzgador a quo de considerar al demandante afectado del grado de incapacidad permanente absoluta, pues no cabe estimar que el cuadro psíquico que presenta, no obstante estar cronificado, le venga a ocasionar una inhabilidad total para el desempeño de cualquiera de los cometidos laborales, y por lo tanto su situación no puede ser considerada como tributaria del grado de incapacidad permanente absoluta que le fue reconocido en la sentencia de instancia, por lo que procede revocar la conclusión alcanzada en la instancia ya que el cuadro que afecta al actor no le origina realmente, dada la funcionalidad física y psíquica que conserva, una inhabilidad para el desempeño de todo tipo de actividad laboral.

Por lo expuesto procede la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Entidad Gestora demandada y la consiguiente revocación de la sentencia impugnada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo , en procedimiento entablado por D. Juan Miguel contra dicha Entidad recurrente, en materia de prestación de orfandad, revocamos dicha sentencia y con desestimación de la demanda deducida por el actor, absolvemos al Instituto demandado de los pedimentos de la misma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4 , 5 y 6 de la misma Ley .

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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