Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1564/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 290/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: UTRERA MARTÍN, ERNESTO
Nº de sentencia: 1564/2020
Núm. Cendoj: 29067340012020101015
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:13727
Núm. Roj: STSJ AND 13727/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MÁLAGA
N.I.G.: 2906744420190007207
Negociado: UT
Recurso de Suplicación Nº 290/2020
Sentencia nº 1564/2020
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 7 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 581/2019
Recurrente: Francisca
Representante: IRENE GUERRERO ANGEL
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. ERNESTO UTRERA MARTÍN
ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ
SENTENCIA
En la ciudad de Málaga, a treinta de septiembre de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga,
compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta esta sentencia en el recurso de suplicación
referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 23 de diciembre de 2019 ,
en el que ha intervenido como parte recurrente DOÑA Francisca , representada y dirigida técnicamente por la
letrada Irene Guerreo Ángel; y como parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por
el letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente Ernesto Utrera Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- El 10 de junio de 2019, doña Francisca presentó demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que suplicaba de que se le declarase en situación de incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, con abono de la prestación correspondiente.
SEGUNDO.- La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número siete de Málaga, en el que se incoó un proceso de Seguridad Social en materia prestacional con el número 581/2019, se admitió a trámite por decreto de 18 de junio de 2019, y se celebró el juicio el 15 de octubre de ese año.
TERCERO.- El 23 de diciembre de 2019 se dictó sentencia, cuyo fallo era del tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Francisca frente a INSS, confirmando la resolución de 20 de febrero de 2019 absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.
CUARTO.- En dicha resolución se declararon probados los hechos siguientes: I- D. Francisca nacido el NUM000 de 1960 figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001 . Su profesión es empleada de hogar, y su base reguladora es de 432,03 euros.
II.- El actor interesa incapacidad permanente que se registra con núm. NUM002 .
III.- El 14 de febrero de 2019, se emitió informe de valoración médica, en el que se hacían constar el 'diagnóstico' siguiente: 'espondiloartrosis dorsolumbar, escoliosis, discopatía múltiple, cófosis dorsal, gonartrosis y S.femoro patelar con hiperpresión rotuliana externa'.
Finaliza con la conclusiones de que 'poliartralgias en reagudizaciones sintomáticas temporales.
IV.- El 19 de febrero de 2019, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial de dicho Instituto la declaración del trabajador como no incapacidad, propuesta aceptada el 20 de febrero de 2019.
V.- Presentada reclamación previa contra aquella resolución fue la misma desestimada por resolución de Director Provincial del Inss de Málaga de fecha 24 de abril de 2019.
VI.- D. Francisca presentaba en febrero de 2019 espondiloartrosis dorsolumbar, escoliosis, discopatía múltiple, cófosis dorsal, gonartrosis y S.femoro patelar con hiperpresión rotuliana externa.
QUINTO.- El 26 de diciembre de 2019, la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición e impugnarse por la entidad gestora, se elevaron los autos a esta Sala.
SEXTO.- El 19 de febrero de 2020 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 30 de septiembre de ese año.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se ha expresado en los anteriores antecedentes, la sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la trabajadora, en la que solicitaba el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente, en el grado de incapacidad permanente total para la profesión de empleada de hogar, por considerarse esencialmente que no se hallaba en la situación pretendida.
Contra esa decisión, la demandante interpuso el presente recurso de suplicación con la finalidad de que se revocase y se estimase su demanda, articulando para ello motivos de revisión de los hechos declarados probados y de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, recurso que ha sido impugnado por la entidad gestora demandada.
Su examen se abordará en los fundamentos siguientes.
SEGUNDO.- Así, al amparo del artículo 193 b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], la recurrente interesa que se dé una nueva redacción al hecho probado VI, identifica en apoyo de tal modificación determinados documentos y defiende su relevancia para el recurso, todo ello con arreglo a la siguiente propuesta de redacción alternativa: 'La actora presentaba en febrero de 2019 el siguiente cuadro clínico: SÍNDROME SUBACROMIAL DERECHO, RIZARTROSIS, TROCANTERITIS, ESPONDILODISCOARTROSIS MÚLTIPLE DE TODO EL ESQUELETO AXIAL, OSTEOFITOSIS, SÍNDROME FACETARIO POSERIOR, POLIARTALGIAS GENERALIZADAS, METATALSARGIA, DEDOS EN GARRA Y PIE CAVO. Según el informe médico aportado por la actora junto con su demanda, tal cuadro clínico le incapacita de forma permanente y total para su profesión habitual de manipuladora (sic) de empleada de hogar.'
TERCERO.
- La nueva versión que se propone del hecho IV no puede ser acogida porque, por un lado, se apoya en la totalidad de los documentos que integran su el ramo de prueba, un informe de valoración de la capacidad laboral y diversa documentación asistencial (folios 75 a 90), lo que supondría, de tomarse en consideración tales medios, llevar a cabo una valoración integral de las pruebas, impropia de este trámite extraordinario de recurso. Por otro lado, la propuesta es formalmente inadecuada, en tanto que persigue incluir como hecho probado unas afirmaciones de naturaleza valorativa, anticipadoras del fallo, como sería expresar en ese apartado del relato de hechos probados que la trabajadora está incapacitada permanentemente.
En todo caso, quepa poner de manifiesto que esa documentación asistencial fue expresamente reseñada y ponderada por el médico inspector en su informe (folio 62 vuelto) y -como se verá- por el magistrado sentenciador en la instancia.
Por todo lo anterior, la versión judicial ha de quedar inalterada.
CUARTO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, la parte recurrente formaliza otro motivo, de infracción de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto, de los artículos 194.4 y 195.2 de la Ley General de la Seguridad Social , en su texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre [en adelante, LGSS], así como la reiterada doctrina jurisprudencial que establece que los trabajadores para estar aptos para una profesión no pueden tener un menoscabo que les impida realizarlo con la diligencia debida, así como la relativa a la valoración de los dictámenes médicos contradictorios, citando diversas sentencias de esta Sala y de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
La parte recurrida impugna el motivo y hace propios los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia.
QUINTO.- El artículo 193.1 de la LGSS, en relación con el artículo 194.1.b), y 4 de dicha norma -en la redacción prevista en la Disposición transitoria vigésima sexta de dicha ley- conceptúa la incapacidad permanente contributiva, en el grado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y en el grado total, para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Como recuerda la doctrina judicial, la valoración de la incapacidad permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva capacidad de ganancia que resta al trabajador; y que las limitaciones funcionales resultantes han de ponerse en relación con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Madrid, Sección 3ª, número 714/2005, de 6 de junio, [ROJ: STSJ M 6684/2005]).
Por otro lado, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en sentencias de 19 de noviembre de 1991 [ROJ: STS 6405/1991) y 27 de septiembre de 2007 [ROJ: STS 7726/2007] y 14 de marzo de 2018 [ROJ: STS 1201/2018], ha afirmado que las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque más que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina.
Por último, debe tenerse presente que la doctrina de los tribunales de suplicación no tiene el rango de jurisprudencia a los efectos de motivar un recurso extraordinario, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil , según tiene dicho la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 9 de marzo de 2004 [ROJ: STS 1598/2004].
SEXTO.- En el supuesto examinado, del relato de hechos probados de la sentencia -inalterado por no haber prosperado la revisión pedida-, cabe destacar que se está ante una trabajadora, empleada de hogar, de 58 años en la fecha del hecho causante febrero 2019), que padecía espondiloartrosis dorsolumbar, escoliosis, discopatía múltiple, cófosis dorsal, gonartrosis y síndrome femoro patelar con hiperpresión rotuliana externa.
La entidad gestora denegó el reconocimiento pensionado de la incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padecía no alcanzaban un grado suficiente de disminución de la capacidad funcional, decisión confirmada por la sentencia de instancia, con arreglo al siguiente razonamiento: [...] En este caso se trata de empleada de hogar con patología de poliartrosis. No obstante la misma cursa en brotes susceptibles de ser cubiertos por periodos de incapacidad temporal. A la fecha de exploración F.62 reverso se concluye que no presenta datos patológicos y su patología es degenerativa acorde a su edad. Es cierto que en informe de traumatología de enero se aconseja evitar esfuerzos pero de ahí no se puede derivar un estado permanentemente incapacitante, F.82. Por último la RMN de zona lumbar descarta la existencia de compromiso llamativo, F.84. Por ello no es patología que de forma permanente le impida su trabajo. En consecuencia debe desestimarse la demanda.
[...] SÉPTIMO.- Lo primero que debe ponerse de manifiesto es que el análisis individualizado que debe hacerse a la hora del examen de las pretensiones en materia de incapacidad, deja un margen muy escaso para invocar la doctrina jurisprudencial sobre la materia. Por otro lado, la doctrina de los tribunales de suplicación, como se ha visto, no puede sustentar un motivo de infracción sustantiva.
Dicho lo anterior, sin negar que en la actividad propia de las personal dedicado al servicio doméstico están presentes los requerimientos físicos y de carga biomecánica, que afectarían a la columna dorsolumbar y rodillas, las alteraciones degenerativas que se han constatado en dichas estructuras no presentan la intensidad y gravedad suficientes para anular la capacidad funcional, tal como ha expresado el magistrado de instancia en su argumentación, que la Sala comparte y refrenda plenamente.
Por todo lo anterior, al confirmar la resolución impugnada, y denegar el reconocimiento de la incapacidad permanente, la sentencia recurrida no infringió los preceptos invocados, por lo que el motivo de suplicación ha de rechazado.
OCTAVO.- En consecuencia con todo lo razonado en los fundamentos anteriores, el recurso debe desestimarse, con los efectos previstos en los artículos 201 y siguientes de la LRJS, que se precisarán en el fallo de esta sentencia.
Fallo
I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Francisca , y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número siete de Málaga, de 23 de diciembre de 2019.II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.
Si la parte recurrente hubiera sido condenada en la sentencia, y tuviere el propósito de recurrir, deberá consignar la cantidad objeto de la condena, bien mediante ingreso en la cuenta abierta por esta Sala en el Banco Santander con el número 2928 0000 66 029020; bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico); o a la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel). En tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga; y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 2928 0000 66 029020. También podrá constituir aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento, con entidad de crédito respecto de aquella condena.
Así mismo, habrá de consignar como depósito seiscientos euros (600,00 €).
El cumplimiento de los anteriores requisitos de consignación, aseguramiento y constitución de depósito habrá de justificarse en el momento de la preparación del recurso.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social o del importe de la prestación, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por este Tribunal.
En el caso de que la parte recurrente fuese entidad gestora y hubiese sido condenada al abono de prestaciones que no sean de pago único o respecto a periodos ya agotados, deberá presentar certificación acreditativa de que comienza el abono de tal prestación y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, hasta el límite de su responsabilidad.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen por razón de su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
