Sentencia SOCIAL Nº 1565/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1565/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 185/2018 de 21 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA

Nº de sentencia: 1565/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018100789

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6498

Núm. Roj: STSJ AND 6498/2018


Encabezamiento


1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1565/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 185 , interpuesto por ULLASTRES EXTERNALIZACION DE
CONTRATOS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha
5/9/17 , en Autos núm. 649/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Baldomero en reclamación sobre DESPIDO, contra ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A. Y ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5/9/17 , por la que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de Endesa Distribución Eléctrica SA, desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva y de defecto en el modo de proponer la demandada alegada por ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA, estima la demanda interpuesta por D. Baldomero , contra ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA., y se declara la improcedencia del despido operado al no subrogarse en el contrato del actor la empresa ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA; y en consecuencia se condena a ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA. A que dentro del plazo de 5 días a contar desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de 1/7/2016 o a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 29889,83 euros.

Y ello con absolución de la empresa Acciona Facility Services SA de las pretensiones en su contra deducidas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor, D. Baldomero , con dni NUM000 , ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Acciona Facility Services SA, en virtud de contrato de fecha 1/7/2013, con categoría profesional de lector de contadores y un salario de 59,10 euros día.



SEGUNDO.- Las partes D. Baldomero , y Acciona Facility Services SA han suscrito contrato de fecha 1/7/2013, contrato de trabajo en el que consta que comienza a regir el 1/7/2013 y hasta la terminación de contrato comercial; consta periodo de prueba de dos meses, que el trabajador prestará servicios como lector experto con la categoría profesional de lector experto; que el objeto del contrato es de duración determinada por obra o servicio que Endesa contrata con Acciona Facility Services SL el servicio de lectura de contadores de electricidad en la ruta de Granada; que la jornada de trabajo será de 40 horas. Obra al folio 315 de autos y se da por reproducido. En la cláusula adicional cuarta consta que de forma habitual realizará las funciones de lector experto en el centro de trabajo sito en calle Pio XII, 3. En la cláusula adicional séptima consta que sobre el resto de condiciones laborales no determinadas en el contrato de trabajo y en concreto en las establecidas en el Rd 1659/98 de 24 de julio se estará al convenio colectivo de ET y al ET y demás normativa específica de aplicación. En la cláusula octava consta que el presente contrato se formaliza para la realización de obra o servicio según lo previsto en el art 15 a de ET debiendo el trabajador realizar los trabajos específicos que Endesa contrata con Acciona Facility Services el servicio de lectura de contadores de electricidad en la ruta de Granada. La rescisión del contrato comercial entre Acciona Facility Services SA y el cliente mencionado anteriormente llevará consigo la extinción del presente contrato de trabajo sin ningún tipo de indemnización, todo ello sin perjuicio de lo que se establezca en los convenios colectivos de aplicación en relación a las normas de garantía por cambio de empresario en el sector.

El contrato de trabajo de duración determinada obra a los folios 317 (362 y siguientes) y se da por reproducido.

En nóminas de julio 2015 a octubre 2015, diciembre 2015 a junio de 2016 consta antigüedad de 16/2/2004; obra a los folios 318 y ss, 372 y ss, se dan por reproducidas.

Constan nóminas de mayo y junio 2015 a folios 370 y 371, se dan por reproducidas.

Consta nómina de Acciona Facility Services SA de junio 2016 al folio 422 y se da por reproducida por importe liquido 4536,08 euros

TERCERO.- I. La empresa Endesa Distribución Eléctrica SL U tiene por objeto social el desarrollo de actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.

II. La mercantil Acciona Facility Services SA consta con Cnae 2009 8121 limpieza general de edificios, y objeto social ' la explotación de viveros de plantas vegetales y su comercialización , obras de jardinería y plantación de árboles en toda clase de viales, parques y zonas verdes, conservación, mantenimiento y limpiezas; fabricación, confección, comercialización y venta de artículos de viaje, maletas, bolsos, marroquinería y artículos de cuero en general, así como accesorios de dichos artículos, limpieza, reparación y mantenimiento, así como los servicios a la marinería, e incluyendo en todo caso la logística de aportación y el aprovisionamiento en buques y aeronaves, así como en astilleros.

Se dan por reproducidos los folios 475 y siguientes sobre objeto social de la mercantil III. La mercantil Ullastres Externalización de contratos SAU consta con Cnae 2009 8299 otras actividades de apoyo a las empresas ncop, y objeto social la electrificación, mecanización y construcciones de las instalaciones industriales de obras públicas.



CUARTO.- Se da por reproducido el informe de vida laboral del actor obrante al folio 141 y siguientes de autos. Consta de alta por Acciona Facility Services SA desde 1/7/2013 a 30/6/2016. Consta de alta por Juan Galindo SL desde 16/2/2004 a 30/6/2013.



QUINTO.- En fecha 23/6/2016 Acciona Facility Services data comunicación dirigida al actor; en la misma consta el tenor que sigue: 'Nos comunica nuestro cliente Endesa Distribución Eléctrica SL que el próximo 30/6/2016 rescinde el contrato comercial que mantiene con esta empresa para el servicio de Lecturas de contadores, Área de Granada, siendo la empresa Ullastres la nueva adjudicataria del mencionado servicio a partir del día 1/7/2016.

En su caso concreto y al haberse fallado mediante sentencia nº 207/14 firme del Juzgado de lo social nº 7 de Granada en el que se establece que esta empresa había de respetarle las mismas condiciones que tenia establecidas en la empresa Juan Galindo SA y siéndole por tanto de aplicación lo prevenido en el art 22 de convenio colectivo del sector de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Granada, le indicamos que conforme a lo establecido en el citado artículo, deberá ser usted subrogado a partir de 1/7/2016 por la nueva adjudicataria del servicio, Ullastres que por tanto deberá respetarle las condiciones sustanciales inherentes a su contrato de trabajo: antigüedad, categoría profesional, salario y jornada laboral en idéntica situación a la ostentada con anterioridad a la fecha de efectos de la presente sucesión empresarial.

Por tal motivo le comunicamos que causará baja en esta empresa con fecha de efectos 30/6/2016 abonándole esta empresa la liquidación de haberes, partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones no disfrutadas que hasta dicha fecha le corresponden'.

Obra al folio 326 y se da por reproducida.

Consta la firma del actor en la que anota ' con conforme con la extinción laboral, 23/6/2016'.



SEXTO. En fecha 5/7/2016 Uleco Ullastres data comunicación dirigida al actor; en la misma consta el tenor que sigue: 'Acusamos recibo en el día de ayer de su comunicación del pasado 28/6/2016.

A tal efecto, le comunicamos que esta empresa no va a proceder a la subrogación de su contrato de trabajo con Acciona al no darse los requisitos legales y convencionales para ello, y no ser de aplicación a esta empresa el Convenio colectivo de Sector de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de Granada.

Por ello, para cualquier reclamación derivada de sus derechos laborales deberá dirigirse únicamente a Acciona Facility Services SA en su condición de empleadora'.

SÉPTIMO.- I. En fecha 16/4/2013 se data contrato marco (ZCCS) , contrato lectura contadores área Granada, entre Endesa Distrib Eléctrica SL y Acciona Facility Services SA y con el tenor que consta a los folios 188 y siguientes . El objeto del contrato es lectura en campo de equipos de medida de electricidad.

Endesa remite a Acciona Facility Services SA escrito sobre 'asunto: contrato para la ejecución de servicio de lectura en campo de equipos de medida en el ámbito de Endesa Distribución Eléctrica SL y filiales de Endesa'; le indica que acepta su comunicación de renuncia de 13/4/2016 a la prórroga de dicho contrato para el periodo abril 2016/2017; y le solicita le conceda un periodo de prórroga en la ejecución del servicio hasta un máximo de tres meses a partir de la fecha indicada, dado que debe proceder a realizar nuevo proceso de licitación para las áreas que renuncian. El tenor literal consta al folio 391 y se da por reproducido. Esta datado el 15/4/2016.

II. En fecha 1/7/2016 se data contrato marco (ZCCS) 5700015333, contrato serv lectura contadores area Granada, entre Endesa Distrib Eléctrica SL y Ullastres Externalización de Contratos SA y con el tenor que consta a los folios 218 y siguientes .

III.. Acciona Facility Services remite a Ullastres comunicación datada en fecha 24/6/2016 con el tenor que consta al folio 395 y a los efectos de hacer posible la subrogación prevista a partir de 1/7/2016 de los trabajadores a los que se viene aplicando el convenio que cita, del sector de industrias siderometalúrgicas de la provincia de Granada. Le remite documentación relativa al actor , la que obra al folio 399 y siguientes (contrato, recibo liquidación cotizaciones, tc2).

Ullastres dirige comunicación a Departamento de RRHH de Acciona , fechada el 29/6/2016 y con el tenor que consta al folio 419; le indica que acusa recibo de su comunicación en la que le traslada detalle y documentación a efectos de proceder a la subrogación de los trabajadores adscritos al servicio de lecturas de contadores de luz en el marco de la contrata suscrita con Endesa; le indica que no va a proceder a la subrogación de los citados trabajadores adscritos a dicho servicio y pertenecientes a su empresa al no darse los requisitos legales y convencionales para ello, al no estar bajo el ámbito de aplicación del citado convenio.

OCTAVO.- El actor suplica en la demanda de autos que se dicte sentencia en la que estimando la pretensión se declare que fue objeto de despido improcedente en fecha uno de julio de 2016 por falta de subrogación con las consecuencias legales inherentes condenando a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración y especificamente condenen solidariamente a ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SA y ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA. a optar entre la readmisión del actor con las condiciones que legal y convencionalmente le correspondan y abono de los salarios de tramitación o a la extinción con el abono de la indemnización que legalmente le corresponda NOVENO.- El Juzgado de lo Social nº 5 de esta ciudad dicta sentencia en los autos 725/2014 sobre modificación de condiciones laborales, con el tenor que consta en los folios 426 y siguientes de autos y que se da por reproducido.

En el hecho probado primero consta 'D Baldomero ...prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Juan Galindo SL con antigüedad de 16/2/2014 , con la categoría de especialista en lectura de contadores electrónicos y percibiendo un salario de 59,10 euros salario según convenio....La citada relación laboral se extingue el 14/5/2013 debido a que la empresa Juan Galindo SL pierde la adjudicación del servicio a Endesa Distribución siendo la nueva adjudicataria la empresa Acciona Facility Services SA'.

En el hecho probado segundo consta 'En fecha 1/7/2013 el actor es contratado por la nueva empresa Acciona Facility Services SA en virtud de contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo y percibiendo un salario mensual de 1773,97 euros.' En el hecho probado tercero consta ' El despido del que fue objeto el actor en fecha de 30/6/2013 fue objeto de impugnación judicial interponiéndose demanda de despido contra la empresa Juan Galindo SL y Acciona Facility Services SA. De dicho proceso de despido conoció el Juzgado de lo Social nº 6 de Granada, autos 800/2013 , se dicta sentencia en fecha 16/6/2014 en la que se declara la falta de acción del actor frente a las citadas empresas, si bien la sentencia en su fundamentación jurídica admite que ha existido una sucesión de empresas y que la nueva empresa adjudicataria del servicio a Endesa, Acciona Facility Service SL debió subrogarse en la relación laboral del actor en las mismas condiciones que ya tenía en la empresa Juan Galindo, si bien no realiza un pronunciamiento al respecto, sin perjuicio de dejar al actor abierta la posibilidad de reclamar sus derechos laborales a la nueva empresa....'.

En el fundamento de derecho tercero consta : ' Resueltos los óbices procesales, entrando en el fondo del asunto , resulta evidente que el actor tiene acción para reclamar a la empresa demandada, nueva adjudicataria del servicio, las condiciones laborales que el mismo tenía en la anterior empresa debiendo indicarse que no procede en la presente litis, por tratarse de una cuestión ya juzgada por el Juzgado de lo social nº 6 , conforme establece el art 222,4 de LEC , resolver de nuevo la cuestión relativa a si una empresa ha sucedido a la otra, y si la nueva adjudicataria, hoy demandada, ha de subrogarse en la relación laboral de la anterior, ya que la referida sentencia, al tratar dicha cuestión , se erige , como antecedente necesario para el nacimiento de la acción que ahora nos ocupa, toda vez que, conforme se ha expuesto más arriba y siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, el actor no tiene acción de despido ni contra la anterior adjudicataria dada la desvinculación de esta respecto del servicio, ni respecto de la nueva adjudicataria ya que la relación laboral de ésta con el actor persiste si bien bajo una modalidad contractual ex novo que no respeta sus condiciones laborales. Es ese exactamente el pronunciamiento que hace la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6, que desestima la demanda por falta de acción de despido, y remite al actor, al admitir que se ha producido una subrogación, al proceso correspondiente para reclamar sus derechos.

Sentado ello y probado pues y juzgada la existencia de subrogación empresarial de la nueva adjudicataria en la relación laboral del actor, es evidente que la acción que nos ocupa ha de prosperar, pues la nueva contratación implica , qué duda cabe, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que afecta no solo a la modalidad contractual sino también a la antigüedad y al salario día, debiendo quedar fijado en la presente litis el carácter indefinido del contrato, la antigüedad de 16/2/2004 y el salario de 59,10 euros día, conllevando dicho pronunciamiento el abono de la indemnización de daños y perjuicios reclamada por las diferencias de salario durante el periodo de tiempo en que el actor percibió su salario conforme a la nueva contratación, y que según la demanda se contrae a los meses de julio 2013 a mayo 2014, siendo el importe de la diferencia económica de 6566,59 euros más el 10% de recargo por mora, todo ello de conformidad con el art 130,7 párrafo 3º de la LRJS y el art 29,3 de ET que el actor ya venía prestando en la anterior empresa'.

Dicha sentencia estima la demanda de Baldomero contra Accional Facility Services SA y declara el derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo y se condena a la citada empresa a ser repuesto en las condiciones de trabajo que tenía en la empresa Juan Galindo SL y al abono de la cantidad de 6566,59 euros más el 10% de recargo por mora DÉCIMO.-El Juzgado de lo Social nº 6 de esta ciudad dicta sentencia en los autos 800/2013 sobre despido, con el tenor que consta en los folios 293 y siguientes de autos y que se da por reproducido.

En el hecho probado octavo consta 'es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo para el sector de la siderometalurgia de la provincia de Granada, publicado en el Bop nº 129, de fecha 7/7/2004,que en su art 20 establece que el cambio de titularidad de la empresa o de un centro autónomo de la misma, no extinguirá la relación laboral, quedando la nueva titularidad de la empresa subrogada en las obligaciones de la anterior'.

UNDECIMO.- Ante el Juzgado de lo social nº 1 de esta ciudad se tramitan autos 692/2016 sobre despido, en los que es parte actora Severiano y Baldomero contra Acciona Facility Services SA, Ullastres Externalización de contratos SA y Endesa Distribución electrica Sl. En la demanda que dio inicio a dichos autos el actor suplicaba del Juzgado que se dictase sentencia en la que estimando la pretensión aquí ejercitada declare la nulidad del despido del que fue objeto en fecha 30/6/2016 o subsidiariamente la improcedencia del mismo con las consecuencias inherentes condenando a Acciona Facility Services SA a estar y pasar por dicha declaración y especificamente a la readmisión obligatoria del actor con las condiciones que legal y convencionalmente le correspondan y abono de los salarios de tramitación en el caso de nulidad del despido o en caso de improcedencia a optar entre la readmisión en los términos expuestos para la nulidad o a la extinción con el abono de la indemnización que legalmente le corresponda al actor. Posteriormente amplia la demanda contra Ullastres Externalización de Contratos SA y Endesa Distribución electrica SL; por lo que se refiere a Ullastres y para el caso de entender que la relación laboral del actor no se extinguió el 30/6/2016 por concurrir las circunstancias exigidas en el art 44ET o alternativamente en el art 22 de Convenio del metal de Granada para la existencia de sucesión de empresas con la consiguiente subrogación en la relación laboral de aquella empresa, el no haber procedido esta empresa a subrogarse en dicha relación con fecha 1/7/2016 supondría un despido improcedente imputable a esta empresa.

Por lo que se refiere a Endesa,la misma por mor de art 42 de ET seria responsable solidaria en el abono de salarios de tramitación para el caso de que declarada la improcedencia del despido se optase por la readmisión del actor.

Con carácter alternativo se suplica que se declare que el actor fue objeto de despido improcedente en fecha 1/7/2016 por falta de subrogación por parte de Ullastres condenando a la misma a pasar por tal declaración y especificamente condenen solidariamente a optar entre la extinción con el abono de la indemnización que legalmente le corresponda o la readmisión del actor con las condiciones que legal o convencionalmente le correspondan y abono de los salarios de tramitación condenando en caso de esta opción a Endesa al abono solidario de dichos salarios.

Por decreto de 31/3/2017 se tiene por ampliada la demanda y se cita para el acto de juicio para el 27/9/2017.

DECIMO

SEGUNDO.- En el Juzgado de lo social nº 1 de esta ciudad se dicta sentencia en fecha 31/3/2017 en el curso de los autos 597/2016 , 0599 a 605/2016 sobre despido y reclamación de cantidad, con el tenor que constan en los folios 332 y siguientes de autos.

Consta aportado a autos, copia de primera página de escrito de la defensa de Ullastres Externalización contratos SA por el que viene a formalizar el recurso de suplicación.

DECIMO

TERCERO.- El actor no ostentaba la condición de representante de los trabajadores (hecho incontrovertido).

DECIMO

CUARTO.- Se ha cumplido con el trámite de la conciliación previa extrajudicial (hecho incontrovertido).

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia que ha declarado improcedente el despido de DON Baldomero de fecha 1 de julio de 2016, recurre en suplicación la empresa que ha sido condenada, ULLASTRES EXTERNALIZACIÓN DE CONTRATOS, S.A., articulando dos motivos con amparo procesal en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el primero con tres submotivos por el apartado b) sobre revisión de los hechos declarados probados, instando la modificación de los apartados segundo y tercero del hecho probado tercero, la modificación del apartado segundo del hecho probado séptimo y la modificación del hecho probado decimosegundo; y el segundo motivo con dos submotivos por el apartado c) al objeto de examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en el primero vulneración del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 6.4 del Código Civil así como la jurisprudencia que aplica la doctrina de los propios actos y la irrelevancia del nomen iuris y en el segundo submotivo vulneración del artículo 44 , 82.3 y 83 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 22 del Convenio Colectivo del Sector del Metal de Granada y de la Jurisprudencia que indica. El recurso ha sido impugnado por la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A.



SEGUNDO.- En cuanto a la revisión fáctica, insta en el primer submotivo la modificación de los párrafos II y III del hecho probado tercero, signando en negrita el texto que se pretende añadir, en los términos siguientes: ' I. La empresa ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.U, tiene por objeto social el desarrollo de actividades de transporte y distribución de energía eléctrica.

II. La mercantil ACCIONA FACILIY SERVICES S.A. consta CNAE 2009 8121 dedicada a la actividad multiservicios y otras actividades de apoyo a las empresas, dándose por reproducidos los folios 475 y siguientes sobre el objeto social de la mercantil.

III. La mercantil ULLASTRES EXTERNALIZACIÓN DE CONTRATOS SAU consta CNAE 2009 8299 otras actividades de apoyo a las empresas ncop y objeto social la electrificación, mecanización y construcción de instalaciones industriales de obras públicas, así como la recogida y recopilación de datos tanto de aparatos de medida como estadísticos, de forma manual, o informática: actividades de servicio relacionadas con el abastecimiento de agua gas y electricidad. Se da por reproducido los folios 1084 y siguientes '.

Señala para justificar la modificación respecto a los objetos sociales y CNAE de ULLASTRES EXTERNALIZACIÓN DE CONTRATOS SA y de ACCIONA, los documentos obrantes a los folios 1071 a 1084 de su ramo de prueba y respecto al objeto social de ACCIONA el documento obrante a los folios 475 a 478, alegando que la revisión es trascendente pues en la Sentencia recurrida se ha obviado que la actividad de su representada consiste en la recogida y recopilación de datos tanto de aparatos de medida como estadísticos, de forma manual o informática; actividades de servicios relacionadas con el abastecimiento de agua gas y electricidad, así como los Convenios Colectivos que resultan de aplicación a ambas, concluyendo en la recurrida que para ULLASTRES resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Metal de Granada y por ello debía subrogarse, pero se puede comprobar que tienen objetos diferentes, CNAE distintos, encontrándose el de ACCIONA incluido en el Anexo I del Comercio del Metal pero el de ULLASTRES no, añadiendo que la única vía por la que se podía imponer la subrogación a ULLASTRES sería por la establecida en el convenio colectivo aplicable, pero ULLASTRES no se encuentra bajo el ámbito de aplicación del Convenio del Metal sino del Convenio de Oficinas y Despachos como así se ha resuelto en los Juzgados de Jaén en los despidos realizados por ACCIONA en el marco de la misma contrata que el demandante de este procedimiento. Y prosigue alegando que el artículo 22 del Convenio Colectivo del Metal de Granada es una transcripción o clausula estilo del artículo 44 ET y de admitirse que resulta de aplicación y que el mismo supone una previsión de estabilidad en el empleo, tras la modificación del hecho probado décimo segundo que va a instar no se ha producido el cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo que exige el mismo para su aplicación, pues para ello es necesario que se produzca la transmisión de elementos necesarios para entender que ha existido un cambio de titularidad de empresa o centro de trabajo y en este caso no ha existido cesión de elemento alguno.

Pues bien, la modificación debe prosperar por desprenderse los datos de los documentos señalados, sin perjuicio de que las valoraciones jurídicas se analizarán en los motivos de censura jurídica.



TERCERO.- En el segundo submotivo solicita la modificación del hecho probado séptimo, en su segundo apartado, señalando en negrita el texto a añadir: ' En fecha 16/4/2013 se data contrato marco (ZCCS ), contrato lectura contadores área Granada, entre ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL y ACCIONA FACIUTY SERVICES SA con el tenor que consta en los folios 188 y siguientes. El objeto del contrato es la lectura en el campo de equipos de medida de electricidad.

ENDESA remite a ACCIONA FACIUTY SERVICES SA escrito sobre ' asunto: contrato para la ejecución de servicio de lectura en campo de equipos de medida en el ámbito de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA Sl y filiales de ENDESA', le indica que acepta su comunicación de renuncia de 13/4/16 a la prórroga de dicho contrato para el periodo abril 2016/2017 y le solicita le conceda un periodo de prórroga en la ejecución del servicio hasta un máximo de tres meses a partir de la fecha indicada, dado que debe proceder a realizar nuevo proceso de licitación para las áreas que renuncian. El tenor literal consta al folio 391 y se da por reproducido.

Esta datado el 15/04/2016.

II.-En fecha 1/7/2016 se data contrato marco (ZCCS)5700015333, contrato servicio de lecturas de contadores de Granada, entre ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL y ULLASTRES EXTERNAUZACÍON DE CONTRATOS SA y con el tenor que consta a ios folios 218 y ss.

ULLASTRES ha procedido a la contratación de nuevos tn 'es con categoría de lectores, tfe contadores, indicándose en sus contratos que al convenio colectivo de aplicación será el de Oficinas y Despachos, siendo medito de electricidad oara el cliente ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL en el ámbito geográfico de Granada y con número de contrato 5700015333. ' III. ACCIONA FACILITY SERVICES SA remite a ULLASTRES comunicación datada en fecha 24/6/2016 con el tenor que consta al folio 395 y a los efectos de hacer posible la subrogación prevista a partir de 1/7/2016 de los trabajadores a los que se viene aplicando el convenio que cita del sector de industrias siderometaiúrgicas de Granada. Le remite documentación relativa al actor, la que obra al folio 399 y siguientes ( contrato, recibo liquidación cotizaciones tec2) ULLASTRES dirige comunicación a Departamento de RHHH de ACCIONA, fechada el 29 de Junio de 2016 y con el tenor que consta al folio 419, le indica que acusa recibo de su comunicación en la que le traslada detalle y documentación a efectos de proceder a la subrogación de los trabajadores adscritos al servicio de lecturas de contadores de luz en el marco de la contrata suscrita con ENDESA, le indica que no va a proceder a la subrogación de los citados trabajadores adscritos a dicho servicio y pertenecientes a su empresa al no darse los requisitos legales y convencionales para ello, al no estar bajo el ámbito de aplicación del citado convenio '.

Señala para justificar la modificación el documento nº 3 obrante a los folios 575 y 576 consistente en informe de trabajadores de alta ITA de su representada para Granada emitido por la TGSS, el informe de vida laboral de afiliados expedido por la TGSS obrante al folio 599, y los contratos suscritos por ULLASTRES EXTERNALIZACIÓN DE CONTRATOS, S.A., con los nuevos trabajadores para la realización del servicio donde consta la vinculación a la contrata y la aplicación del Convenio de Oficinas y Despachos obrante a los folios 600 a 788; alegando que no ha asumido a ningún trabajador de ACCIONA y ha efectuado todas las contrataciones vinculadas a la contrata con ENDESA de lecturas en el área de Granada y la lectura de contadores es una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, siendo necesario que exista una sucesión de plantillas que aquí no ha existido, por lo que no se dan los requisitos del artículo 44 del ET .

Y la modificación ha de estimarse por la misma razón indicada en el submotivo anterior.



CUARTO.- En el tercero y último de los submotivos, interesa la modificación del hecho probado duodécimo, resaltando en negrita el texto modificado: ' En el Juzgado de lo Social n° 1 de esta ciudad se dicta sentencia en fecha 31 /3//2017 n el curso de los autos 597/2016 , 0599 a 605/2016 sobre despido y reclamación de cantidad, con el tenor que consta e los folios 332 y siguientes de autos.

Consta aportado en Autos, copia de la primera página de escrito de la defensa de ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA por el que se viene a formalizar el recurso de suplicación La empresa ACCIONA FACILITY SERVICES SA ha procedido aL despido por causas objetivas, llegada a la llegada a término de la contrata, de los trabajadores adscritos a la contrata de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL para prestar sus servicios de ' lecturas en campo de equipos de medida de electricidad ' en el área de Granada, Jaén y Motril en fecha 23 de Junio de 2016 con efectos de 30 de Junio, a salvo del, trabajador demandante en el procedimiento y los demandantes del procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social n° 1 de Granada, autos 597/2016 , 0599 a 605/2016 '.

Se basa la modificación en el documento nº 5 de su ramo de prueba consistente en las demandas de despido presentadas por los lectores de ACCIONA de Granada, Jaén y Motril, folios 789 a 1018, y documentos nº 6, 7 y 8 de su ramo consistentes en las Sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social Nº 1, Nº 2 y Nº 3 de Jaén, alegando que la revisión pretendida resulta trascendente al poner en evidencia y contextualizar la actuación arbitraria y fraudulenta por parte de ACCIONA respecto al trabajador demandante, que sin fundamento alguno y en contra de sus propios actos, no ha recibido comunicación de despido; continúa diciendo que por parte de la empresa empleadora se pretende hacer valer el argumento de que solo a este trabajador se le aplicaba el Convenio colectivo de Granada y a los demás no, para evitar las consecuencias de un posible despido colectivo, lo que carece de fundamento puesto que en derecho 'las cosas son lo que son y no lo que las partes quieren que sea' ya que todos los trabajadores realizaban las mismas funciones en el marco de la misma contrata y para la misma empresa, circunstancia que debe determinar que la actuación de la empresa deba ser la misma para todos los trabajadores afectados a la llegada a término de la contrata, resultando que si todos los trabajadores que ACCIONA tiene adscritos a la contrata con ENDESA en Jaén, Granada y Motril, fueron despedidos por causas objetivas, es porque su empresa consideraba que no se daba ninguno de los supuestos ni requisitos para que operase subrogación, ni legal, ni convencional, ni contractual y de hecho existen tres pronunciamientos judiciales de los Juzgados de Jaén que señalan la inexistencia de los requisitos necesarios para que opere la subrogación, declarando los despidos improcedentes. Concluye afirmando que la revisión es trascendente para que quede constancia de cuál ha sido la actuación de ACCIONA en el contexto de la finalización de la contrata, respecto a toda la plantilla que tenía adscrita en el marco de la contrata con ENDESA en Granada, Jaén y Motril, sin argumento para dicha actuación.

Y ha de admitirse sin perjuicio de su trascendencia, lo que se examinará en el fundamento siguiente.



QUINTO.- Respecto a la censura jurídica se ha de indicar que la Sala, esta misma Sección, ha tenido ocasión de analizar y resolver el debate ahora planteado entre las mismas partes en Sentencia dictada el 11 de enero de 2018, recurso de suplicación núm. 1760/2017 interpuesto frente a Sentencia dictada sobre despido de ocho trabajadores compañeros del actor, habiendo intentado aportarla en fase del presente recurso y no se admitió porque no aparece como condicionante o decisiva para resolver el presente, máxime no siendo firme; ello no obstante, por coherencia y por aplicación del principio de seguridad jurídica, atendiendo a la máxima de que ante iguales hechos igual derecho e igual debe ser la respuesta del mismo Órgano judicial; o dicho de otra forma, la desigualdad de trato requiere un fundamento objetivo y razonable pues no puede concebirse que ante casos idénticos se recibiera solución dispar. En este caso, planteándose por la recurrente en términos idénticos la censura y por la impugnante sosteniendo idéntica impugnación, mutatis mutandis, literalmente, se dicta esta Sentencia manteniendo el pronunciamiento que entonces se hizo.

" Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS se denuncia los siguientes grupos de vulneraciones jurídicas: A) Vulneración del art. 44 del ET y 6.4 del C.c , así como de la jurisprudencia que aplica la doctrina de los actos propios y la irrelevancia del nomen iuris.

Y ello pues no se entiende la distinta postura de ACCIONA de los 8 hoy actores, respecto a los demás empleados de la contrata que despide por causas objetivas.

Su actuación es en fraude de ley del art. 6.4 del C.c pretendiéndose por parte de ACCIONA hacer valer el argumento de que solo a estos trabajadores se les aplicaba el Convenio Colectivo del Metal de Granada y al resto no, para evitar las consecuencias de una posible nulidad por despido colectivo. Pero todos los trabajadores realizaban las mismas funciones en el marco de la misma contrata y para la misma empresa, circunstancia que debe determinar que la actuación de empresa deba ser la misma, para todos los trabajadores afectados por la finalización de la contrata. Si resulta que todos los trabajadores, excepto los 8 actores, que ACCIONA tenía adscritos a la contrata con ENDESA en Jaén, Granada y Motril, fueron despedidos por causas objetivas, ello pone de manifiesto bien a las claras, que ACCIONA consideraba que no se daban ninguno de los supuestos ni requisitos para que operase la suerte se subrogación, ni legal, ni convencional, ni contractual.

De hecho los Juzgados de Jaén en 3 pronunciamientos de los nº 1, 2, 3, han señalado la inexistencia de los requisitos necesarios para que operase una subrogación legal ni convencional, declarando los despidos improcedentes.

Y en segundo lugar: B) Vulneración del art. 44 , 82.3 , 83 todos del ET , en relación con el art. 22 del Convenio Colectivo del sector del Metal de Granada y de la jurisprudencia, que indica, de un lado que no puede aplicarse la subrogación prevista en el Convenio Colectivo de la empresa saliente, si dicho Convenio no es aplicable a la entrante, de otro que la lectura de contadores no es una actividad vinculable con el sector del metal y que la empresa ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA no está bajo el ámbito funcional del Convenio del Metal y finalmente de aquella jurisprudencia que en relación con los requisitos exigidos en el art.

22 del Convenio del sector del Metal de Granada, determina que requisitos se establecen para entender que se ha producido un cambio de titularidad de la empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma y si la transmisión afecta a una entidad económica que mantenga su identidad.

Y la infracción se entiende cometida, al haberse declarado la improcedencia de los despidos impugnados, en la sentencia sobre la base de entender que el art. 22 del Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de Granada constituye una cláusula de estabilidad en el empleo de aplicación a la empresa recurrente, debiendo haber sido subrogados los trabajadores demandantes por ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA. Más concretamente se aduce por la empresa recurrente, que simplemente resultó adjudicataria a partir del 1 de julio de 2016 del servicio citado para el Área de Granada, habiendo operado el cambio de contrata, que por si solo no implica la existencia de la subrogación legal del art. 44 del ET , como se mantiene en la sentencia recurrida, no procediendo la subrogación convencional en contra de lo mantenido en instancia, en primer lugar porque el Convenio del sector de Siderometalúrgica de la provincia de Granada no resulta de aplicación a ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA, en aplicación de las SSTS de 28 de octubre de 1996 y 17 de julio de 2011 , (que señala que no puede aplicarse el mecanismo de subrogación convencional previsto para la sucesión de contratas, si el convenio colectivo que la prevé no es aplicable a la empresa entrante) ya que tiene un CNAE 8299 correspondiente a otras actividades de apoyo a empresas y como objeto social: la recogida y recopilación de datos tanto de aparatos de medida como estadísticos, de forma manual o informática, actividades de servicios relacionadas con el abastecimiento de agua, gas y electricidad, sin embargo, ACCIONA tiene CNAE 8110 correspondiente a servicios integrales de edificios e instalaciones con un objeto social absolutamente diferente, resultando que el Anexo I del Convenio Estatal del Metal no incluye el CNAE de ULLASTRES, y en cambio sí incluye el de ACCIONA, y además la lectura de contadores no es una actividad vinculable con el sector del metal como estableció la STS de 30 de enero de 2002 , y las de Suplicación del TSJ Andalucía de 6 de abril de 2015 y del TSJ de Murcia de 25 de febrero de 2013 . Es más, continúa la empresa recurrente, las antes invocadas sentencias de los Juzgados de lo Social nº 3, 2 y 1 de Jaén de fechas 17 de noviembre de 2016 , 30 de diciembre de 2016 y 17 de enero de 2017 correspondientes a los despido objetivos llevados a cabo por ACCIONA... en el marco de esta contrata con ENDESA, señalan la aplicación a ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos.

Y en segundo lugar la infracción se entiende cometida a juicio de quien recurre, pues si a los efectos meramente dialécticos se admitiera la aplicación a ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA del Convenio de Siderometalúrgica de Granada y provincia, no podría operar la subrogación prevista en el artículo 22, al ser una mera transcripción del art. 44 del ET , que obliga para que pueda operar la misma, el cambio de titularidad de empresa, o de un centro autónomo de la misma, lo que no se produce mediante la mera asunción de una actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, en la que ha finalizado una contrata y se suscribe otra, sin transmisión de elementos o infraestructura empresarial, no resultando de aplicación tampoco la sucesión de plantillas conforme a la doctrina mantenida por la jurisprudencia ( STS de 18 de febrero de 2014 entre otras) al no haber asumido ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA ningún trabajador de los adscritos a la contrata de ACCIONA con ENDESA en Granada, Jaén y Motril.



SEXTO.- Pues bien para el estudio de la censura jurídica que se hace y de su impugnación, debemos partir a la vista del relato de hechos probados tal y como ha quedado modificado, es que no estamos ante un supuesto de subrogación legal del artículo 44 del ET , pues a pesar de que los servicios prestados de lectura en campo de equipos de medida de electricidad para el cliente ENDESA DISTRIBUCION ELECTTRICA SL en el ámbito geográfico de Granada, Motril y Jaén, sean los mismos, a ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA no se le entregó una infraestructura u organización empresarial necesaria para la ejecución de la contrata, sino que partir del 1 de julio de 2016 viene realizando dicha actividad que descansa fundamentalmente en la mano de obra, con sus propios trabajadores, no habiendo asumido la empresa recurrente a ningún antiguo trabajador de la antigua contrata de ACCIONA, empresa que el 23 de junio de 2016 con efectos del 30 de junio de 2016 procedió a despedir por causas objetivas de tipo organizativo y productivo relacionadas con la finalización de dicha contrata en el ámbito geográfico de Jaén a la totalidad de los 18 trabajadores, en el de Granada a un total de 7 y en el de Motril a 4 trabajadores, siendo acordada por esta causa el traslado con efectos del 25 de julio de 2016 a un centro de trabajo ubicado en la provincia de Almería de 2 trabajadores de Granada y otros cuatro de Motril y decidiéndose por este mismo motivo la extinción por finalización del contrato de obra o servicio de un trabajador del Área de Granada.

Siendo así las cosas, la sucesión únicamente se podría producir por la vía convencional, en concreto la regulada en el artículo 22 del Convenio Provincial de la Industria Siderometalúrgica para la provincia de Granada que apareció publicado en el BOP de 18 de junio de 2014, y así se ha decidido en la sentencia impugnada. Sin embargo dicha conclusión no se muestra ajustada por dos razones: 1º) Porque no existe subrogación convencional al no estar ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA como asumidora del servicio, vinculada jurídicamente por el convenio colectivo en el que se establece tal subrogación, sobre cuyo alcance trataremos mas tarde (entre otras SSTS 15-12-1997 y 17-6-2011 ),pues como hemos visto al complementar los hechos probados los objetos sociales y CNAE son distintos, no estando incluido el CNAE de ULLASTRES en el Anexo I del Convenio Estatal del Metal, siendo regla general en la materia la de que un convenio colectivo no puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación, ni en su contenido normativo cabe establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación ( STS 10-12-2008 ) no dándose las excepciones de los centros especiales de empleo en el que el Tribunal Supremo admite la aplicabilidad de las clausulas subrogatorias (entre otras SSTS de 21 de octubre de 2010 , 4 de octubre de 2012 y 10 de febrero de 2014 ).

Y 2º) porque de admitirse que resulta de aplicación el Convenio de la Industria de Siderometalúrgica de la provincia de Granada a ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS SA, dicho art. 22 aun establecido en sede de negociación colectiva solo obliga a la subrogación cuando concurran los requisitos que la misma exige en el art. 44.1 del ET , ya que sólo dedica a la misma el artículo 22 en el que bajo la rúbrica de 'Cambio de titularidad' se dispone que: 'El cambio de titularidad de la empresa o centro autónomo de la misma, no extinguirá la relación laboral, quedando la nueva titularidad de la empresa subrogada en las obligaciones de la anterior.

El cambio de titularidad exigirá el conocimiento previo de la representación sindical de los trabajadores afectados. Durante 4 años a partir del cambio de titularidad responderán solidariamente de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión.

El cedente y el cesionario responderán también solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión cuando la cesión fuese declarada en fraude de ley'. Es decir que sólo mejora la subrogación legal el convenio al ampliar al plazo de 4 años el de 3 en que según el artículo 44.3 responden solidariamente de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas, pero ni se establece como para otros casos acontece que la mera sucesión de contratas hace que opere la sucesión empresarial, siendo buena prueba de ello la ausencia absoluta de regulación de las obligaciones formales de entrega de documentación por parte de la empresa saliente y consecuencias de su incumplimiento que establecen otros convenios, singularmente en los de los sectores de limpieza y seguridad privada. Debemos recordar tal y como ha señalado la jurisprudencia, que ni la contrata ni la concesión administrativa son unidades productivas autónomas a los efectos del art. 44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación ( STS 5-4-1993 [RJ 1993 , 2906]; 10-12-1997 [ RCL 1998, 736] y 23-5-2005 [ RJ 2005, 97]; 21-9-2012 [RJ 2013, 2388 ] y 24-7-2013 [RJ 2013, 6797]) o se produzca, en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, la asunción voluntaria de la plantilla por parte de la empresa entrante - SSTS 7-5-2016 (RJ 2016, 1702 ) y 1-6-2016 (RJ 2016, 3745)-. Por todo ello al no haber operado la sucesión contractual en el caso de los 8 trabajadores que analizamos, al igual que aconteció con los casos de los demás trabajadores de la contrata litigiosa, en que como hemos dicho ACCIONA decidió en la mayor parte el despido por causas objetivas, siendo un hecho notorio que con posterioridad ha llegado con todos incluso respecto de los que se decidió inicialmente el traslado a extinguir los contratos de trabajo mediante acuerdos de conciliación judicial o a Autos homologando acuerdos aprobados por esta Sala en el caso de los que dieron lugar al dictado de sentencias de los Juzgados nº 3, 2 y 1 de Jaén, es lo visto que debe declararse la improcedencia de los mismos, con los efectos que a semejante declaración se establecen en el fallo, y de los que responderá únicamente ACCIONA FACILITY SERVICES, SA, estando a las indemnizaciones fijadas en la sentencia recurrida, no afectando a esta conclusión el pronunciamiento que en relación con los 8 trabajadores demandantes se hizo por esta Sala en el anterior cambio de la contrata producido a finales de junio de 2013, ya que la razón por la que en nuestra Sentencia firme dictada el 3 de marzo de 2016 recaída en el recurso de Suplicación nº 2979/2015 se confirmó la dictada por el 12 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada declarándose la improcedencia de los despidos de entre otros los hoy 8 actores habidos el 30 de junio de 2013 con responsabilidad única de ACCIONA, fue la aplicación del instituto de la sucesión de plantillas, al haberse hecho cargo esta última empresa de la totalidad de la plantilla que venía realizando las tareas de la anterior contratista que en aquel caso era JUAN GALINDO SLU ...>.

En consecuencia, debe estimarse el recurso de ULLASTRES EXTERNALIZACION, S.A., añadiendo ahora que la doctrina jurisprudencial expresada ' en las contratas en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario - artículo 44 ET - si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una 'sucesión de plantillas', en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra - STS de 27 de octubre de 2004, rec. 899/02 , que recoge la doctrina comunitaria-. La subrogación se produce en virtud del mandato contenido en el convenio colectivo aplicable ', que se reitera por el Tribunal Supremo, en Sentencias de fecha 25 de julio de 2017 y 3 de mayo de 2018 .

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 5/9/17 , en Autos núm. 649/16, seguidos a instancia de DON Baldomero , en reclamación sobre DESPIDO, contra ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A. Y ULLASTRES EXTERNALIZACION DE CONTRATOS S.A., debemos REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia recurrida, declarando responsable del despido improcedente de DON Baldomero de fecha 1 de julio de 2016 a la empresa ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A., a la que se condena a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia opte entre la readmisión del trabajador con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir a razón del salario diario fijado en el hecho probado primero o abonarle la indemnización de 29.889'83 euros; absolviendo a la empresa ULLASTRES EXTERNALIZACIÓN DE CONTRATOS, S.A. Sin costas.

Se dispone la devolución a la empresa recurrente del depósito para recurrir y la cancelación del aseguramiento prestado en forma de aval.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.185. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.185. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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