Sentencia SOCIAL Nº 1565/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1565/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 195/2018 de 12 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 1565/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019101566

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6807

Núm. Roj: STSJ AND 6807/2019


Encabezamiento


Recurso Nº 195/18 -Negociado I Sent. Núm. 1565/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
DON FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a doce de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 1565/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por CONDAPLAST, S.A., contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 11 de los de Sevilla, Autos nº 557/2016; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JESÚS SÁNCHEZ
ANDRADA, Magistrado Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes


PRIMERO : Según consta en autos, se presentó demanda por D. David contra CONDAPLAST, S.A., sobre DESPIDO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 09/05/2017 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.



SEGUNDO : En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D. David , mayor de edad y con DNI NUM000 venía prestando servicios retribuidos por cuenta y dependencia de la empresa Condaplast, S.A., siendo dado de alta en fecha 23 de octubre de 1997 hasta el 22 de julio de 1998; desde el 1 de noviembre de 1998 hasta el 31 de julio de 1999; desde el 11 de noviembre de 1999 hasta el 10 de agosto del año 2000 y desde el 28 de agosto de 2000. Todo ello con categoría profesional de segunda, aunque en los últimos años venía desempeñando funciones propias del grupo profesional de tercera como responsable de máquinas y de turno, percibiendo un salario diario a efectos de despido de 69,34 euros, rigiéndose la relación laboral por el XVIII Convenio General de la industria química publicado en el BOE número 198 de 19 de agosto de 2015.

Se dan por reproducidos los contratos de trabajo a los folios 28 a 32, nóminas unidas a los folios 34 a 45 de los autos y convenio colectivo aplicable a los folios 362 y siguientes.



SEGUNDO. - Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2016 la empresa Condaplast, S.A., comunicó a don David la apertura de expediente sancionador concediendo un plazo de tres días para presentar pliego de descargos (folio 55 de los autos). En fecha 22 de abril de 2016 se le notificó su despido por causas disciplinarias, con efectos para el mismo día, por incurrir en las causas previstas en los apartados c ), d ) y f) del artículo 54 del estatuto de los trabajadores y en el artículo 61 apartados 5, 8, 10, 12, 14 y 16 del XVIII convenio colectivo General de la industria química.

Se da por reproducida la carta de despido unida al folio 18 de los autos.



TERCERO. - D. David , no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.



CUARTO. - En fecha 12 de mayo de 2016 se presentó papeleta de conciliación, llevándose a cabo el acto el día 30 de mayo de 2016 con el resultado de sin avenencia. Se da por reproducida el acta de conciliación unida al folio 18 de los autos'.



TERCERO : Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- Contra la sentencia dictada, en la que se desestima la demanda por despido, recurre la parte demandada, por medio de su representación Letrada, con sus dos primeros motivos al amparo del apartado a), del art. 193, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, LRJS , para reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, denunciando la infracción de los arts. 9.3 y 24 CE , art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , arts. 97.2 y 202 LRJS y arts. 208 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Entiende la recurrente que se debe proceder así, porque la sentencia en su relato omite toda referencia a las causas del despido que motivaron el expediente sancionador y posteriormente en los fundamentos los tiene por probados, también que la sentencia es incongruente, porque omite en los hechos probados las causas por las que fue despedido, en la fundamentación las tiene como probadas y dicta un pronunciamiento distinto.

Como recuerda esta Sala, en sus sentencias, entre otras, núm. 152, de 13 de enero 2009 , núm.

2707, de 7 de octubre 2010, rec. 626/2009 , núm. 509, de 15 de febrero 2017, rec. 386/2016 y núm.

2557, de 20 de septiembre 2018, rec. 2822/2017 , el art. 97 LRJS , establece que en la sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, SSTS. 6 marzo 1987 , 20 abril, entre otras, en el sentido de que el Magistrado 'a quo' está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la sentencia que estime correcta, sino todo aquello preciso para que el Tribunal Superior en caso de recurso, pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida, siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art. 97 de la LRJS , nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art.

24 de la CE , con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art. 11, n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial , solo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en cuanto la motivación de la sentencia y su congruencia, la misma ' no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato, pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, puedan conocer el fundamento, la 'ratio decidendi' de las resoluciones, por lo que se convierte así en una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad ', SSTC 109/1992 y 159/1989 . En suma, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales 'no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria', por todas, SSTC 22/1994, de 27 de enero, FJ 2 ; y 10/2000, de 31 de enero , FJ 2, sin perjuicio que ' no sea exigible una determinada extensión, ni que esa fundamentación sea absolutamente exhaustiva, ni debe expresar el completo proceso lógico que condujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción exhaustiva de lo que se consideró probado, aunque ello fuera deseable desde la más pura técnica procesal ', SSTC 56/1987 , 150/1988 , 25/1990 , 14/1991 y 27/1993 . En el presente caso no puede quedar duda que en el relato se recogieron todos los datos suficientes para resolver lo que se discutía, con referencia a las faltas imputadas al trabajador, del art. 54.2.c ), d ) y f) ET (ofensas, transgresión y embriaguez), art. 61. 5, 8, 10, 12, 14 y 16 del XVIII convenio colectivo general de la industria química, (causar desperfectos en primeras materias, embriaguez, malos tratos, abandono, originar frecuentes riñas y abuso de autoridad)., precisando a través de sus fundamentos, suficientemente los pronunciamientos del fallo, al estimar como no acreditadas con la prueba testifical, las imputaciones contenidas en la carta, sin perjuicio que no se corresponda con sus pretensiones, procediendo por todo ello, la desestimación de los motivos examinados.



SEGUNDO .- Pretende en el siguiente de sus motivos de suplicación, al amparo del apartado b), del art.

193 LRJS , la revisión del relato de la sentencia, para incluir un nuevo hecho, haciendo constar que ' Que en el documento 5 del ramo de prueba de la demandada, obrante al folio 75 de las actuaciones, y consistente en diversas fotografías tomadas por empleados de la entidad CONDAPLAST, S.A., se puede comprobar como el demandante se encuentra dormido en las instalaciones de la empresa, durante su jornada laboral. Que dichas fotografías están tomadas en diferentes fechas, como se puede observar a la vista de la distinta vestimenta con la que aparece en las mismas Don David y por encontrarse dormido en diferentes ubicaciones de las instalaciones de la demandada. Asimismo, de la prueba practicada, ha quedado acreditado que era habitual que el Sr. David , acudiera habitualmente bajo la influencia de bebidas alcohólicas y, al parecer, de otras sustancias; que se ausentaba de su puesto de trabajo para comer, e incluso mandaba a otros compañeros para que fueran a establecimientos de venta al público a comprar comida durante la jornada laboral, llegando incluso a realizar una barbacoa en las instalaciones de la empresa. Que los hechos anteriormente descritos los solía llevar a cabo cuando su jornada laboral coincidía en fines de semana o turno de noche. Finalmente, ha quedado acreditado que era muy habitual que el demandante se dirigiera a sus compañeros de forma vejatoria, con continuos insultos y amenazas, a fin de que los mismos se plegaran a sus órdenes dado que de lo contrario haría que la empresa los despidiera '.

Adición que debe ser rechazada, en principio por tener como fundamento la prueba testifical, instrumento inútil para alcanzar la revisión del relato que tan solo se puede conseguir, según el precepto en que se ampara la recurrente, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas y en segundo lugar, tampoco puede ser aceptada, al ser más valorativa que fáctica, sin que el relato pueda contener proposiciones de tal índole, reservadas para los fundamentos de la sentencia.



TERCERO .- En su último motivo, al amparo del apartado c), del art. 193 LRJS , denuncia la infracción del art. 54.1 y 2.c ), d) y ), del Estatuto de los Trabajadores, ET y art. 61. 5, 8, 10, 12, 14 y 16 del XVIII convenio colectivo general de la industria química, así como la jurisprudencia y otras sentencias que cita, entendiendo que las conductas imputadas eran habituales, a los efectos de valorar su gravedad y culpabilidad, pasan a un primer plano la categoría y responsabilidad y en materia de pérdida de la confianza no se debe establecer graduación alguna, se vulnera la teoría de unidad del vínculo en materia de antigüedad y por tanto el salario.

Del relato aparece que el actor, es despedido de la empresa, por ofensas y malos tratos a otros empleados, transgresión de la buena fe, embriaguez, causar desperfectos en primeras materias, abandono del puesto de trabajo, originar frecuentes riñas y abuso de autoridad.

Como declara esta Sala reiteradamente, por todas, Sentencia núm. 55, de 8 de enero 2015, rec.

3013/2013 , núm. 767, de 12 de marzo 2015, rec. 404/2014 y núm. 3450, de 23 de noviembre 2017, rec.

3518/2016 , ' el trabajador debe cumplir con las obligaciones anejas a su puesto de trabajo de conformidad a las reglas de la buena fe, arts. 5.a ) y 20.2 del ET y la trasgresión de la misma ', así como las otras faltas imputadas, ' constituyen una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que debe presidir la correcta ejecución del contrato; que la buena fe es consustancial al contrato de trabajo, pues su naturaleza genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traduce en una exigencia de comportamiento ético, acorde a una serie de valoraciones objetivas, que limita o condiciona el ejercicio de los derechos subjetivos, y que se concreta en valores que pueden traducirse por lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; que la esencia de su incumplimiento no está en la causación de un daño, sino en el quebranto de los anteriores valores, por lo que a pesar de la inexistencia de perjuicio alguno a la empresa, a pesar de ser un elemento a considerar y ponderar en orden a su gravedad, no se enerva la trasgresión, para cuya consideración también deben valorarse las condiciones personales y profesionales del trabajador y la confianza depositada en el mismo; que tampoco es necesaria la concurrencia de dolo en la conducta entendida como conciencia y voluntad en su realización, pues basta que los hechos se produzcan de manera culposa, si la culpa es grave e inexcusable, para estimar cometida la infracción de la norma ', siendo sentencias del Tribunal Supremo que expresan la anterior doctrina, las de 18 de mayo 1987, 30 de octubre 1989, 14 de febrero 1990 y 26 febrero 1991, jurisprudencia que se mantiene, STS. Sala 4ª, de 19 de julio 2010, rec. 2643/2009 . En definitiva, que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas, pero para que tales incumplimientos puedan justificar el despido del trabajador, deben ser probados en el juicio y en el presente caso, la empresa no probó las imputaciones referidas en la carta, al no dar validez la misma a las pruebas testificales.

Respecto a la unidad del vínculo, declara esta Sala, reiteradamente, SS. núm. 2217, de 29 de junio 2007 , núm. 1436, de 25 abril 2008 , núm. 1154, de 11 de marzo 2009, rec. 2201/2008 , 2801, de 20 de junio 2012, rec. 3275/2011 , núm. 2014, de 4 de noviembre 2015, rec. 30766/2014 , núm. 2840, de 18 de noviembre 2015, rec. 93/2015 , núm. 2014, de 6 de julio 2016, rec. 1182/2016 , núm. 97, de 18 de enero 2017, rec 448/2016 y núm. 1928, de 20 de junio 2018, rec. 2269/2017 , entre otras, que ' lo suscitado por el recurrente ha sido resuelto en unificación de doctrina y así, la STS, Sala de lo Social, de 16 abril 1999, Recurso núm. 2779/1998 , nos recuerda que terminado el último de los contratos, juegue, a la hora de calcular la indemnización por despido improcedente, todo el tiempo 'de servicio' a que alude el art. 56.1.a) del ET , con inclusión del que se prestó al amparo de precedentes contratos temporales, incluso de los que cabe en principio predicar la regularidad. Así, la Sentencia de 20 de febrero de 1997, recurso 2580/1996 , no confiere virtualidad excluyente a la celebración de un primer contrato temporal para fomento del empleo en 5 de abril de 1990, si con sucesivas prórrogas se sobrepasa el máximo de tres años entonces permitido por el Real Decreto 1989/1994, de 17 de octubre, artículo 5 ; por lo que son de computar todos los servicios prestados. También, la Sentencia de 13 de octubre de 1998, recurso 353/1998 , donde se contempla un supuesto en que la 'declaración de improcedencia del cese del actor se fundamenta, no en posibles irregularidades del nombramiento de interinidad efectuado en fecha 21 de noviembre de 1983 y que finalizó el 21 de mayo de 1991, sino en que la situación de interinidad iniciada en base a ulterior nombramiento efectuado el 22 de mayo de 1991 no debería haber finalizado con respecto al demandante...'; ello da lugar a que igualmente se concluya que la relación laboral ha sido única y a que la indemnización por despido se calcule sobre servicios prestados desde 1983. La Sentencia de 16 de marzo de 1999, recurso 2594/1998 , admite la corrección de una cuenta parecida, que ahora retiene los servicios prestados durante el primer contrato temporal para fomento del empleo, liquidado y finiquitado al final del plazo convenido, y un segundo contrato para obra o servicio determinado, que se convierte en contrato por tiempo indefinido, mediante novación acogida al Real Decreto-ley 8/1997, de 16 de mayo, hoy Ley 63/1997, de 28 de diciembre; a propósito de la indemnización por improcedencia del despido acordado por la empresa, con base en una supuesta disminución en el rendimiento, observase que 'el tiempo de servicio a que se refiere el art. 56.1 del ET , debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Finalmente, la STS Sala 4ª, de 14 julio 2006 , resume la doctrina unificada así: '1) si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad; 3) en aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 4) no obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, sin perjuicio de indicar que también, se excluyen de los periodos de cómputo, plazos de tiempo rodeados de circunstancias excepcionales', pues no puede deducirse tal presunción de unidad de propósito en la contratación, 'cuando aunque existieron más de 20 contratos en el periodo de seis años, en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses, percibiendo además, prestaciones por desempleo, pues mantener que en estos supuestos de largos períodos de inactividad, intercalados por prestaciones de desempleo, la existencia de unidad de contrato, cuando de los hechos lo que puede deducirse es precisamente lo contrario, implicaría la imposición de una carga injustificada al empleador por utilizar reiteradas veces los servicios del mismo trabajador ', STS. 12 de julio 2010, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 76/2010 y que ' al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia de esta Sala optó asimismo por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación ', STS, Sala 4ª, de 3 de abril 2012, rec. 956/2011 , lo que no ha sucedido en este caso, dado que según explicita el relato de la sentencia, fue contratado inicialmente de 23 octubre 1997 a 22 de julio 1998, de 1 de noviembre 1998 a 10 agosto 2010 y desde agosto de ese año, a la fecha del despido, por lo que la interrupción máxima, si contamos que el contrato inicial finalizó a finales de julio, mediando un período vacacional, la interrupción no alcanzaría ni tres meses, procediendo por todo ello, la desestimación de este último motivo y del recurso, debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, cuando la sentencia sea firme, art. 204.1 y 4 LRJS , condenando a la recurrente en costas, por así venir establecido en el art. 235 del referido Texto Procesal.

Vistos los artículos citado y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de CONDAPLAST, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 11, de Sevilla, de fecha 9 de mayo 2017 , recaída en los autos en Reclamación por Despido, instados por D. David , debiendo ser confirmada la sentencia recurrida, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito efectuado para recurrir y las consignaciones, cuando la sentencia sea firme, condenando a la recurrente en costas, en las que deberá ser incluida la cantidad de 600 euro, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que contra la misma cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así que como transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte a la recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado, acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Asimismo se le advierte que, si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banco de Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-0195-18, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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