Sentencia SOCIAL Nº 1565/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1565/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 492/2019 de 25 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1565/2019

Núm. Cendoj: 29067340012019101637

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:13201

Núm. Roj: STSJ AND 13201:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN

MALAGA

N.I.G.: 2906744420180006601

Negociado: JL

Recurso: Recursos de Suplicación 492/2019

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 512/2018

Recurrente: Graciela

Representante: JUAN ANTONIO DIAZ VICO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA

Sentencia Nº 1565/19

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,

ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 21 de diciembre de 2018, en el que han intervenido como recurrente DOÑA Graciela, dirigida técnicamente por el graduado social don Juan Antonio Díaz Vico, y como recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, dirigido técnicamente por la letrada doña María Isabel Martínez Martínez.

Ha sido Ponente José Luis Barragán Morales.

Antecedentes

PRIMERO:El 28 de mayo de 2018 doña Graciela presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta.

SEGUNDO:La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número trece de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 512-18, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 31 de mayo de 2018, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 6 de noviembre de 2018.

TERCERO:El 21 de diciembre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .

CUARTO:En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes:

Primero.- La actora, nacida el NUM000.60, se encuentra afiliado al RGSS, con el número NUM001 por su profesión de limpiadora, solicita en marzo de 2018 reconocimiento de IP, derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora de 427,55 euros/mes.

Segundo.- La actora realiza las funciones propias de su categoría profesional.

Tercero.- El 06.03.18 se emite Dictamen Propuesta que determina: Cuadro clínico: vejiga neurógena.

Cuarto.- El equipo de valoraciones del INSS propone la calificación IP Total otorgada (actualmente cualificada)

Quinto.- Con fecha de 13.04.18 se resuelve por el INSS otorgar la IP Total cualificada.

Sexto.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: síndrome de túnel carpiano severo bilateral; espondiloartrosis; gonartrosis discreta; cistopatía intersticial; vejiga neurógena y dolor pélvico crónico; síndrome ansioso depresivo.

Séptimo.- EL TSJ de Andalucía sede en Málaga por sentencia de 26.09.18 reconoció a la actora la IPT con efectos de 02.05.17, superponiéndose a la nueva petición realizada por la actora.

QUINTO:El 11 de enero de 2019 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.

SEXTO:El 13 de marzo de 2019 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 25 de septiembre de 2019.


Fundamentos

PRIMERO:La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.

SEGUNDO:Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurso denuncia infracción de los artículos 193 y 194.1 c), en relación con el artículo 194.5, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por entender que las lesiones del demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

Instituto Nacional de la Seguridad Social impugna el recurso de suplicación alegando que la sentencia recurrida ha analizado correctamente las lesiones de la demandante que dieron lugar a su declaración en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, pero que las mismas no son constitutivas de incapacidad permanente absoluta.

La sentencia recurrida, en su primer fundamento de derecho, analiza las lesiones de la demandante y llega la conclusión de que las mismas no son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, razón por la cual desestima la demanda.

TERCERO:La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

Para resolver el presente recurso de suplicación, la Sala parte de los siguientes presupuestos fácticos:

1.- El 3 de mayo de 2017 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución mediante la que desestimaba la pretensión de la demandante de ser declarada en situación de invalidez.

2.- El 5 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social número trece de Málaga dictó sentencia mediante la que confirmó la referida resolución de 3 de mayo de 2017, apreciando como lesiones de la demandante el 3 de mayo de 2017 las siguientes: síndrome del túnel carpiano severo bilateral; espondiloartrosis; gonartrosis discreta; cistopatía intersticial; vejiga neurógena; dolor pélvico crónico.

3.- El 13 de abril de 2018 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución mediante la que declaraba a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, apreciando en la demandante la siguiente patología: vejiga neurógena.

4.- El 28 de mayo de 2018 doña Graciela presentó demanda en la que impugnaba la resolución de 13 de abril de 2018 y solicitaba se declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, alegando padecer las siguientes lesiones: vejiga neurógena; cistopatía intersticial; incontinencia urinaria; sondaje intermitente limpio; dolor pélvico crónico; espondiloartrosis cervical y lumbar; síndrome del túnel carpiano bilateral; gonartrosis; tratamiento en Unidad del Dolor; síndrome ansioso depresivo.

5.- El 26 de septiembre de 2018 esta Sala dictó sentencia revocando la sentencia de 5 de febrero de 2018 y, asimismo, la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y, manteniendo las lesiones apreciadas en la referida sentencia, declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora.

6.- El 21 de diciembre de 2018 el Juzgado de lo Social número trece de Málaga dictó resolución confirmando la resolución de la Dirección Provincial de Málaga del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de abril de 2018. En el hecho probado sexto de esta sentencia se describía el cuadro clínico de la demandante de la siguiente manera: síndrome del túnel carpiano severo bilateral; espondiloartrosis; gonartrosis discreta; cistopatía intersticial; vejiga neurógena y dolor pélvico crónico; síndrome ansioso depresivo.

La única lesión que presenta la demandante y que no fue tomada en cuenta por la Sala cuando le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora es el síndrome ansioso depresivo. En el apartado de hechos probados no consta dato alguno que permita concluir cuál es el alcance de dicho síndrome y la repercusión funcional del mismo.

El recurso de suplicación pone el acento en el contenido del Informe del Servicio de Urología del Hospital Regional Universitario de Málaga de 19 de febrero de 2018 (folios 107 y 108). Pues bien, en este Informe, y en el apartado relativo a sus secuelas psiquiátricas, se afirma exclusivamente lo siguiente: . Así que, en ese Informe tampoco se concreta el alcance incapacitante del síndrome ansioso depresivo que tiene diagnosticado. Por ello, la Sala no tiene ningún dato para poder valorar si el síndrome ansioso depresivo que tiene diagnosticado la demandante tiene incidencia de alguna clase en su capacidad funcional.

La vejiga neurógena que tiene diagnosticada la demandante ya la tenía diagnosticada cuando se dictó la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de mayo de 2017. En el apartado de hechos probados no consta ningún dato del que poder deducir agravación de dicha patología entre el 3 de mayo de 2017 y el 13 de abril de 2018. El recurso de suplicación pone el acento en el contenido del Informe del servicio de Urología del Hospital Regional Universitario de Málaga de 19 de febrero de 2018 (folio 107 y 108), informe que se reitera en el contenido de un anterior informe de 21 de junio de 2017, y cuyas conclusiones no han tenido acceso al apartado de hechos probados ni a las afirmaciones que, con valor de hecho probado, figuran en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, con lo que no pueden ser valoradas por la Sala para analizar si se ha producido una agravación de la vejiga neurógena después del 3 de mayo de 2017.

En consecuencia, la repercusión funcional de las lesiones de la demandante no ha experimentado variación entre el 3 de mayo de 2017 y el 13 de abril de 2018, lo que conduce a la conclusión de que su situación es la de incapacitada permanente total para su profesión habitual de limpiadora.

De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción actual del artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, lo que conduce a la desestimación del recurso de suplicación formulado contra la misma, y a su confirmación.

Fallo

I.- Se desestimael recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Graciela y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número trece de Málaga, de 21 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento 512-18.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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