Sentencia SOCIAL Nº 1565/...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1565/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6775/2018 de 25 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 25 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS

Nº de sentencia: 1565/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019101385

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:2052

Núm. Roj: STSJ CAT 2052/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0002131
CR
Recurso de Suplicación: 6775/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de marzo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1565/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por FRIGOCAR FIGUERES, S.L. frente a la Sentencia del
Juzgado Social 1 Figueres de fecha 18 de junio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 124/2018
y siendo recurrido/a INSS y Donato , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por FRIGOCAR FIGUERES S.L. , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al trabajador Donato , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador Donato vino prestando servicios por cuenta de la empresa actora Frigocar Figueres S.L., en el establecimiento abierto al público con nombre comercial 'La Carnisseria', con antigüedad de 23-3-2015, teniendo reconocida la categoría de carnicero. La empresa tenía concertada con Mutua Intercomarcal la cobertura de los riesgos profesionales del personal a su servicio. (incontrovertido)

SEGUNDO.- El trabajador tenía experiencia previa como carnicero ( declaración del Sr. Donato en diligencias penales). Durante medio año trabajó como ayudante de obrador en la Carnicería Manera. ( testifical de Eutimio ).



TERCERO.- Sobre las 20:00 h del día 4-2-2016 el trabajador Sr. Donato se puso a limpiar la máquina picadora situada en el obrador. Sin desconectar la máquina de la corriente eléctrica, desenroscó la boca del frontal con la mano izquierda sin llegar a extraer la cuchilla ni el sinfín, colocando la derecha sobre el lateral en la zona donde están situados los botones de arranque y paro. Seguidamente, hasta en dos ocasiones metió la mano derecha por la abertura superior de alimentación de la máquina. Después la retira e introduce la mano izquierda, sufriendo el atrapamiento de la mano, solicitando ayuda a su compañero que, rápidamente, entró en el obrador alertado por los gritos. ( visionado del CD del folio 48)

CUARTO.- El accidentado inició proceso de incapacidad temporal el día 5-2-2016, derivada de accidente de trabajo, situación en la que permaneció hasta que fue alta médica el día 15-6-2017, percibiendo prestaciones de IT por importe total de 15.822,40 eur. Por resolución del INSS de 1-6-2017 le fue reconocida una invalidez permanente parcial, con derecho a percibir un indemnización a tanto alzado de 31.048,80 eur, por lesiones en las falanges de los dedos de la mano izquierda, siendo responsable del pago la Mutua Intercomarcal. ( folios 29, 31, 34 y 35 de expediente administrativo 5ª parte)

QUINTO.- Desde el 28-2-2007 la empresa tiene concertado con Prevint la prestación del servicio de prevención de riesgos laborales respecto de las funciones y aspectos de la actividad preventiva recogidos en el anexo que comprende las siguientes disciplinas: seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología y vigilancia de la salud. (concierto de la actividad preventiva de los folios 4 a 14 del expediente administrativo 1ª parte) La empresa contaba con informe de evaluación de riesgos y planificación preventiva realizada por Prevint donde se contemplaba específicamente el riego de choques o contacto con elementos móviles de la máquina, mencionando la máquina embutidora y picadora Dielta & Gesame, sierra Medoc, máquina envasadora al vacio Aloky con sistema de apertura vertical Alotex y cortafiambre Arsa, todas ellas con marcaje CE. Se indica que la picadora dispone de un elemento auxiliar de plástico para empujar. Para cualquier tipo de acción sobre la máquina ( mantenimiento, reparación, limpieza...) se seguirá el protocolo de trabajos seguros, desconectando previamente la máquina de la corriente, verificando la inexistencia de movimientos residuales de inercia y consignando el enchufe ( folios 15 a 38 del expediente administrativo 1º parte).



SEXTO.- La programación anual de actividades a realizar por el servicio de prevención Prevint para 2015 comprendía información y formación de los trabajadores ( folios 39 a 42 del expediente administrativo 1ª parte) Al trabajador accidentado se le entregó el día 1-9-2015 normas de seguridad sobre cortafiambres, cuchillería, manipulación manual de cargas y movimientos repetitivos ( folio 72). El día 9-9-2015 el Técnico Sr. Gustavo impartió un curso no presencial denominado 'Formación Carnicerías' al Sr. Donato y a su compañero Sr. Norberto (folios 71 y 73). El mismo día 9-9-2015 el trabajador Sr. Donato recibió los Epi's: calzado de seguridad carnicería, guantes de cota de malla, ropa de trabajo, mandil cota de malla, guantes, gafas de protección ( folio 74 ) SÉPTIMO.- El Técnico de prevención de riesgos de Prevint, Sr. Gustavo elaboró el informe de investigación del accidente sufrido por el Sr. Donato el día 4-2-2016, a las 20:00 h, cuando realizaba tareas de limpieza de la máquina picadora Gesame. Expone como causas que han contribuido más directamente en el accidente: '....Todo indica que se estaba realizando la acción de limpieza con máquina conectada a la corriente. El trabajador Sr. Norberto informa que para realizar las labores de limpieza de esta máquina se desmontan las piezas de sinfín y cuchillas, de manera que en el momento de la limpieza de la parte interior no haya ningún elemento susceptible de provocar cortes o atrapamientos. Se observa que el botón de puesta en marcha de la máquina no sobresale de la estructura, de manera que es altamente improbable que se pusiera en marcha por un golpe o contacto accidental con el interruptor. Se comprueba que el botón ha de ser apretado como mínimo hasta la mitad del recorrido para que la máquina se active'.

Las medidas correctoras propuestas son formación específica en riesgos de carnicerías a los trabajadores y señalizar la obligatoriedad de que todo el procedimiento de limpieza de máquinas, incluyendo el desmontaje de piezas, se realizará con la máquina parada y desconectada de la corriente.

( folios 46 a 54 de expediente administrativo 1ª parte) OCTAVO.- El día 1 de agosto de 2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción nº NUM000 a la empresa Frigocar Figueres SL, en la que se concluye que el accidente de trabajo tuvo su causa en haberse permitido la realización de los trabajos de limpieza de la máquina picadora de carne Gesame sin haber procedido previamente a su detención, hechos que suponen infracción empresarial en materia de prevención de riesgos, concretamente del art. 3 apartado 4 en relación con el Anexo II apartado 1 puntos 1, 2 y 14 del RD 1215/1995 de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. La infracción se califica como falta grave, graduada en grado mínimo, proponiendo una sanción de 2.046,00 eur (folios 15 a 21 de expediente administrativo 2ª parte).

NOVENO.- Por consecuencia del Acta de infracción, el Director del Serveis Territorials en Girona del Departament de Treball, Afers Socials i Families dictó el 12-1-2017 resolución imponiendo a Frigocar Figueres SL una sanción de 2.046,00 Euros. (folio 8 del expediente administrativo 2ª parte).

DÉCIMO.- A instancia de la Inspección Provincial de Trabajo, el INSS instruyó expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad que concluyó mediante resolución de la Dirección Provincial de Girona de 1-2-2017, declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de trabajo sufrido por Donato el día 4-2-2016, y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas de dicho accidente sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa Frigocar Figueres SL. ( folios 77 a 79 del expediente administrativo 1ª parte).

UNDÉCIMO.- En resolución de 9-8-2017 se declaró la procedencia de aplicar el 30% de recargo por falta de medidas de seguridad sobre el importe del subsidio por incapacidad temporal de 5-2-2016 a 15-6-2017 y de la indemnización por incapacidad permanente parcial reconocida en fecha 1-6-2017 al Sr. Donato , con cargo exclusivo a la empresa responsable Frigocar Figueres SL ( folios 1 a 2 del expediente administrativo 5ª parte) DUODÉCIMO.- Disconforme con la anterior resolución, en fecha 21-9-2017 Frigocar Figueres SL formuló reclamación previa que fue desestimada en nueva resolución del INSS de fecha 19-12-2017. ( folio 8 de los autos ) '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- FRIGOCAR FIGUERES, S.L. recurre en suplicación la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los autos nº 124/2018 que, desestimando la demanda, confirmó las resoluciones administrativas que imponían a la empresa demandante el recargo por falta de medidas de seguridad en un 30% sobre las prestaciones de incapacidad Temporal y de incapacidad permanente Parcial derivadas del siniestro que en fecha 04-02-2016 sucedió trabajador Sr. Donato , articulando tres motivos de recurso. En el Primero, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , se pide la revisión del Hecho Probado Segundo, para que adquiera la siguiente redacción: 'El trabajador tenía experiencia previa como carnicero (declaración del Sr. Donato en diligencias penales). Durante medio año trabajó como ayudante de obrador en la Carnicería Manera (testifical de Eutimio ), donde utilizaba de forma habitual picadoras de carne, se le había impartido la formación correspondiente y limpiaba la máquina previa desconexión. A raíz de ello, según declaración del testigo Sr. Norberto , al inicio de su relación con la actora ya conocía el funcionamiento de la máquina picadora, sin que el Sr. Norberto advirtiera otras ocasiones en que limpiara la máquina sin previa desconexión a la corriente'.

Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria.

c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador de instancia. d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador que, tras el juicio, dicte la sentencia, según el artículo 97.2 de la LRJS , sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.

En este caso el texto que se propone se basa en las testificales de los testigos Sres. Eutimio , (anterior empleador del accidentado), y Norberto , (que había sido compañero de trabajo del accidentado), y como la prueba testifical no es prueba hábil en que basar la modificación del relato fáctico de la sentencia, por tener tal consideración, de forma exclusiva, la documental y la pericial, según el artículo 196.3, en relación con el 193.b), ambos de la L.R.J.S ., dado el carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación, que se asemeja en este sentido al de casación en lugar de al de apelación, sólo se puede concluir el rechazo de la alteración histórica planteada.



SEGUNDO.- En los motivos Segundo y Tercero, dedicados a la censura jurídica al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., se denuncia la infracción por la sentencia del artículo 156.4.b) del TRLGSS, que excluye del concepto de accidente de trabajo a los debidos a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado, así como de la jurisprudencia que cita; y también de la obligación del contenido del deber 'in vigilando' del empresario, en cumplimiento de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , para alegar que el accidente fue debido a imprudencia temeraria del trabajador; y que no existe la relación causal entre falta de medidas del empresario y el accidente ocurrido, pues no fue consecuencia de un mal hábito implantado y permitido por la empresa; sin que se pueda imputar a la empresa el incumplimiento de su deber de vigilancia porque el cumplimiento de dicho deber no hubiera impedido el resultado lesivo, solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.

Sobre la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad es de destacar la doctrina declarada en la STS de fecha 20 de noviembre de 2014, nº de recurso 2399/2013 , - entre otras muchas-, en su Fundamento de Derecho Tercero, menciona : '...El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores...'.

Y continúa dicha sentencia: ' A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).'. '(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador.

No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones '.



TERCERO.- Y respecto a la concurrencia de imprudencia temeraria del trabajador, señala la STSJ de Castilla la Mancha de 9 de mayo de 2017 (JUR 2017, 164907) ' la negligencia del trabajador no libera al patrono de responsabilidad por las infracciones que haya podido cometer y, que el recargo procederá imponerlo, siempre que la infracción del empresario haya influido en la producción del siniestro o de sus resultados, aunque haya mediado la imprudencia profesional del empleado perjudicado, así como que sólo cuando haya mediado imprudencia temeraria por parte del perjudicado quedará liberado del recargo el patrono, pues éste viene obligado a prever las negligencias profesionales de sus empleados, pero no a anticipar conductas temerarias de los mismos'; precisando la STSJ de Madrid de 15 de abril de 2016 (AS 2017, 1443) que para que una imprudencia rompa el nexo causal entre el comportamiento empresarial y el resultado lesivo, y éste no sea declarado responsable del accidente o enfermedad causados, se debe analizar si el accidente se hubiera evitado con la adopción de medidas por parte del empresario, medidas exigibles en función de la diligencia debida que hacían al riesgo previsible y evitable, aun en presencia de un comportamiento imprudente. El empresario será responsable si la empresa no puso los medios de protección, aunque el accidentado actuara imprudentemente, y procederá declarar la responsabilidad patronal.

La cuestión por tanto controvertida es si en la conducta del trabajador demandante existe una conducta temeraria que implique la ruptura del nexo causal. La imprudencia temeraria exige como señaló el Tribunal Supremo ya desde la sentencia de 23 de octubre de 1971 que se hayan omitido las más elementales precauciones en la ejecución del acto causal, realizándolo con desprecio del riesgo cierto que del mismo se deriva' y que 'para apreciar la imprudencia temeraria ... es necesaria una conducta de gravedad excepcional, una conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente' ( STS de 04.03.1974 ). En la jurisprudencia más reciente, la STSJ de Aragón de 18-4- 2.011 (JUR 2011, 240685) , define con cierta precisión y detalle la imprudencia temeraria, como aquella conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, ajenos al usual comportamiento de las personas. Puede concebirse como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible. Se produce así una situación en la que el trabajador excediéndose del comportamiento normal de una persona, corre un riesgo innecesario que pone en peligro la vida o los bienes conscientemente.



CUARTO.- Según el Hecho Probado Tercero, el accidente de trabajo ocurrió de la siguiente forma: 'Sobre las 20:00 horas del día 4-2-2016 el trabajador Sr. Donato se puso a limpiar la máquina picadora situada en el obrador. Sin desconectar la máquina de la corriente eléctrica desenroscó la boca del frontal con la mano izquierda sin llegar a extraer la cuchilla ni el sinfín, colocando la derecha sobre el lateral en la zona donde están situados los botones de arranque y paro. Seguidamente, hasta en dos ocasiones metió la mano derecha por la abertura superior de alimentación de la máquina. Después la retira e introduce la mano izquierda, sufriendo el atrapamiento de la mano, solicitando ayuda a su compañero, que rápidamente entró en el obrador alertado por los gritos'.

De estos hechos se desprende que el trabajador no actuó con imprudencia simple, ni tampoco con imprudencia temeraria, es decir, omitiendo el más elemental deber de cuidado, sino confiado en la experiencia que le hizo pensar, dadas las múltiples ocasiones que había repetido la misma operación de limpieza de la máquina picadora, que controlaba la situación y nada malo podía ocurrirle al meter la mano con la máquina conectada a la red y encendida, lo que se denomina por la doctrina 'imprudencia profesional', y que no excluye la responsabilidad 'in vigilando' de la empresa, que, en aplicación del artículo de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece que el empresario debe prever las distracciones o imprudencias no temerarias que los trabajadores pudieran cometer en la realización de su trabajo.

Cumpliéndose, en este supuesto, los requisitos que se ha señalado por la jurisprudencia para que surja la responsabilidad del empresario ex artículo 164 del TRLGSS de 2015, (1- Incumplimiento de falta de medidas de seguridad. 2- Resultado dañoso. 3- Culpa o imprudencia del empresario. Y 4 -Relación de causalidad entre el incumplimiento de las medidas de seguridad y el daño que sufrió el trabajador), sólo puede concluirse la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.



QUINTO.- Desestimación del recurso interpuesto por la empresa que comporta su condena al pago de las costas causadas en aplicación del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS , que incluirá los honorarios del letrado de la parte contraria, y que esta Sala fija en 350 euros.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por FRIGOCAR FIGUERES, S.L. contra la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Figueres en los autos nº 124/2018, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución. Imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas, por importe de 350 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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