Sentencia Social Nº 1566/...ro de 2009

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23/02/2009

Sentencia Social Nº 1566/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8132/2007 de 23 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 1566/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009100858

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2006 - 0000630

MDT

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 23 de febrero de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1566/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por TECNOLOGIAS Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 21 de junio de 2007 dictada en el procedimiento nº 477/2006 y siendo recurrida Cristina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21.12.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda formulaba por Dª Cristina contra la empresa "Tecnologias y Servicios Agrarios, S.A.", declaro indefinida la relación laboral que une a los referidos litigantes y asimismo que la antigüedad de la actora en la referida empresa debe contraerse al 2-5-2000."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1)- La demandante, Dª Cristina , ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada "Tecnologias y Servicios Agrarios, S.A.", con la categoría profesional de auxiliar administrativa, desde el 2-5-2000 hasta la actualidad sin interrupción temporal alguna, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.000,46 Euros.

2)- La actividad empresarial de la sociedad demandada se halla específicamente regulada y detallada en los apartados a) , b), c), d), e), f), y g) del art. 88-3 de la Ley de la 30-12-97 , sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, cuyo contenido se da aquí por reproducido (doc. nº 2 aportado por la demandada), ostentando la empleadora demandada el carácter de sociedad estatal.

3)- La relación laboral se conformó entre los litigantes en la fecha precitada mediante la concertación de un contrato por obra o servicio determinado, cuyo objeto venía determinado por la realización de los trabajos propios de su especialidad y categoría para la asistencia técnica para la recogida de datos de capturas y desembarcos de la flota pesquera, pactándose la duración del contrato hasta la finalización de los referidos trabajos.

4)- En fecha 1-5-2006 las partes suscribieron un nuevo contrato temporal idéntico al precedente, pero con una duración de mayo de 2006 a abril de 2007. Finalmente los litigantes concertaron en fecha 1-5-2007 otro contrato de igual naturaleza y objeto contractual, pero sin establecer periodo alguno de duración.

5)- Por sendas resoluciones dictadas por la Secretaría de Pesca Marítima se encargó a la empleadora demandada la asistencia técnica para la realización del servicio de recogida de datos de captura y desembarcos de la flota pesquera durante los años 2000 a 2007.

6)- El acto de conciliación se celebró el 15-12-2006 con el resultado de intentado sin efecto

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMER.- La sentencia del primer grado jurisdiccional ha estimado la demanda formulada por la actora, declarando indefinido el vínculo contractual entre las partes. Para llegar a dicha conclusión, el juzgador "a quo" valora los sucesivos contratos por obra o servicio suscritos, considerando que existió fraude de ley, en la medida que no existe autonomía y substantividad propia, por un lado, y por otro, en la falta de causalidad formal que consta en los mismos.

Se alza ahora en suplicación la empresa demandada, a través de los motivos que analizaremos a continuación.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado b) del art. 191 TRLPL , se postula en primer lugar la modificación de hechos probados.

En concreto, las peticiones contenidas en el recurso son las siguientes:

En primer lugar, el cambio en el redactado del hecho probado primero, en relación a los documentos que se citan y constan en los folios 208 a 213, proponiéndose la modificación de la expresión "desde el 2-5-200 hasta la actualidad sin interrupción temporal alguna, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.000,46 Euros", por el siguiente texto alternativo: "suscribiendo la actora contratos de trabajo por obra y servicio en los siguientes períodos de tiempo: del 2-5-2000 con finalización el día 30 de abril de 2006, del 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007 y un último contrato concertado el 1 de mayo de 2007 todavía vigente". Y, también relación al mismo hecho probado, con referencia a los documentos que constan en los folios 218 a 220 y 17 a 22, se nos pide la adición del siguiente texto: "La finalización de los referidos contratos de trabajo se notificaban a la trabajadora con quince días de antelación, constando la firma de la trabajadora tanto de la recepción de la comunicación y de la liquidación, saldo y finiquito que se le abonaba"

Y, por otra parte, respecto a los documentos 40 a 96, se pide el cambio de redactado del hecho probado segundo, con el siguiente texto alternativo: "La empresa TRAGSATEC es una filial del grupo TRAGSA estando regulada por la Ley 66/1997 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas , y de Orden Social, Real Decreto 371/1999 de 5 de marzo y Orden de 26 de enero de 2001 sobre integración de Tragsaysus filiales en los dispositivos y planes estatales de Protección Civil. Cuyo contenido se tiene aquí por reproducido (documentos 2,3 y 4 de la parte demandada) Tiene el carácter de empresa estatal, estando accionada por capital público y con la consideración de medio instrumental,, propio y subordinado de la Administración, estando obligada a realizar con carácter exclusivo y preferente los trabajos que le son encomendados.

TRAGSATEC fue constituida el 20 de diciembre de 2001 previo Acuerdo del consejo de Ministros de 16 de noviembre de 2001, teniendo como objeto social:

a) La realización de todo tipo de estudios, planes, proyectos, memorias, informes, dictámenes, y en general, todas las actividades de ingeniería y asesoramíento técnico, económico, social en materia agraria, mejora del medio rural, conservación de la naturaleza, uso del suelo y acuicuttura.

b) La prestación, en los ámbitos citados de servicios especializados de documentación, cartografía, informática, etc. mediante la gestión de los equipos adecuados y el desarrollo de los programas precisos.

c) La planificación, organización, desarrollo o supervisión de cualquier tipo de servicios agrarios, tales como campañas de fíto o zoosanitarias, prevención y conservación de suelos, ahorro de agua, etc.

d) La realización de actividades que tiendan a la promoción y desarrollo de nuevas tecnologías y equipos relacionados con los cometidos de la Empresa, incluso su comercialización y venta.

e) El diseño, realización y asesoramíento de programas y ciclos de capacitación y especialización profesional.

f) La creación de sociedades o participación en otras ya constituidas que tengan fines relacionados con su objeto social"

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL .

La aplicación de los mentados criterios ha de comportar la desestimación de los cambios propuestos. En efecto, por lo que hace al hecho probado primero hemos de observar que -al margen de que el texto propuesto suprimiría el salario, de ser estimado-, que las respectivas fechas de extinción e inicio de ambos contratos, así como el régimen de notificaciones es irrelevante, en tanto que es pacífica la inexistencia de solución de continuidad, sin que el período pactado en relación a un contrato por obra o servicio sea relevante y sin que la existencia de notificaciones extintivas y la firma de saldo y finiquito tenga ningún efecto en esta lite (puesto que, al margen de resultar de aplicación la doctrina unificada en la materia, en ningún momento se invoca eficacia liberatoria de del finiquito)

Por otra parte, respecto al hecho probado segundo, cabe indicar que el texto propuesto nada aporta tampoco al conocimiento por parte de la Sala del fondo del asunto, en la medida que la sentencia recurrida ya establece claramente el carácter de empresa pública de la recurrente, reseñando los elementos constitutivos de su objeto social que más significación tienen respecto al objeto de los contratos, por lo que el texto exhaustivo propuesto es irrelevante. A lo que cabe añadir que el objeto social de TRAGSA está contemplado, como indica el juez del primer nivel, en el art. 88 de la Ley 66/1997 y sus posteriores modificaciones, y el de TRAGSATEC fue acordado por Acuerdo del Consejo de Ministros y, en líneas generales, es un desarrollo del RD 371/1998, por lo que no ha de ser objeto de prueba alguna, máxime cuando existe conformidad de las partes. No se nos escapa que una lectura sesgada del hecho probado segundo podría comportar una confusión del objeto social de la demandada, con el de su principal. No obstante, hemos de reiterar el carácter pacífico de ese objeto, así como su irrelevancia a efectos del conocimiento del fondo del asunto por la Sala.

TERCERO.- Por la vía del apartado c) del art. 191 TRLPL se denuncia por la recurrente la infracción del art. 15 . en relación a los apartados a) y c) del art. 15.1 TRLET , al considerar que el contrato de la demandante era plenamente causal.

Cabe recordar, de entrada, que en nuestro modelo laboral el criterio general aplicable -salvados titubeos legales y concretas políticas de empleo que han pasado a la Historia- es el de la causalidad en la contratación temporal. Como se afirma en la STS UD de 5 de mayo de 2004 (RJ 20044102 ): "La contratación temporal en nuestro sistema es causal, es decir, si la temporalidad no trae su origen de alguna de las modalidades contractuales prevista en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores la relación es indefinida. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia, opera la presunción a favor de la contratación indefinida, pues así se deduce de lo dispuesto en los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores "

Los contratos temporales, así y dado su carácter extraordinario, deben tener una causa justificadora de la temporalidad, siendo además imprescindible que ésta se explicite formalmente en el contrato. Como se afirma la citada STS UD 05.05.2004 : "por esa razón los artículos 2, 3 y 4 del Real Decreto de referencia exigen que en el texto de los contratos escritos se expresen, con claridad y precisión, todos los datos aplicables que justifican la temporalidad, es decir, deben quedar suficientemente identificados la obra o el servicio, las circunstancias de la producción o el nombre del trabajador sustituido en el contrato de interinidad".

Y, si bien la omisión de los datos formales justificadores no comporta, "per se", la nulidad del contrato, sí concita que la presunción legal de indefinidad extienda toda su efectividad "iuris tantum", con su condicionante, por tanto, de prueba en contrario. En todo caso, la doctrina legal viene exigiendo tradicionalmente en la modalidad contractual de obra y servico, no sólo la determinación de la causalidad, sino también la concreta identificación de la obra en que se va prestar los servicios (así se contempla, además en el art. 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre ). De tal manera que de no cumplirse con dicho requisito formal nos hallaremos, en principio y salvo prueba en contrario ante un supuesto de fraude de ley (SSTS 02.03.1990 - RJ 19901749-, 22.06.1990 -RJ 19905507-, 26.09.1992 -RJ 19926816-, 21.09.1993 -RJ 19936892-, 26.03.1996 - RJ 19962494-, etc )

Cabe, por tanto, destacar de entrada que el segundo de los motivos respecto a los cuales se basa el juzgador "a quo" para estimar la demanda sería, en sus propios términos, suficiente para desestimar el recurso. En efecto, aunque pudiéramos admitir -lo que, como veremos, no es así- que existía una causalidad finalista, por existencia de una autonomía y substantividad propia del servicio en el que la actora realizaba su trabajo, deberíamos constatar que el redactado genérico del contrato sería suficiente para validar la disposición judicial del fondo del asunto. La Sala no puede más que compartir la reflexión del primer grado jurisdiccional, en el sentido que el texto finalista de la temporalidad es genérico e inconcreto, en la medida en que, aunque aceptáramos los prolijos razonamientos del recurso en relación al sometimiento a determinadas políticas públicos -lo que, reiteramos, no es el caso-, ninguna explicación más o menos vinculada con esos objetivos consta en el contrato. Ni tampoco, lo que es más significativo, el origen de esa temporalidad. Así, aún constando documentalmente que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación fue encomendado anualmente a la recurrente la asistencia técnica para la realización de servicio de recogida de capturas y desembarcos de la flota pesquera, es ése un dato del todo significativo que, empero, se omite en el contrato, en tanto que ni consta esa encomienda pública de funciones, ni tampoco su duración anual. Por el contrario, es pacífico que el contrato inicial se suscribió por un período indeterminado - folio 18- y que las posteriores novaciones fueron anuales. Y, en este sentido, hemos de resaltar que ningún elemento fáctico de la sentencia nos puede llevar a compartir las argumentaciones que el recurso contiene en relación a las funciones concretas que la actora llevaba a término, sin que dicho extremo haya sido objeto de petición alguna de modificación fáctica. Desde ese punto de vista, resulta obvio que en el contrato no figuraba ninguna cláusula explicativa de porqué el vinculo era temporal, en la medida que lo único que se describía eran las funciones concretas a realizar.

Pero es más, centrando ahora nuestra reflexión en la falta de autonomía específica del servicio contratado, hemos de observar que, en definitiva, el recurso se basa en una serie de axiomas que distan mucho de haber resultados probados. En efecto, pocas dudas restan ya de que nos hallamos ante una empresa pública (sin que, dicho sea de paso, se discuta el carácter fijo del vínculo contractual, sino únicamente su indefinidad) Y también queda fuera de cualquier atisbo de racionalidad que esa empresa, respecto al servicio prestado por la demandante, realizaba una adaptación de determinadas políticas de control y seguimiento, aunque sea meramente estadístico, de recogidas de datos de capturas pesqueras. Es obvio que la Administración pública tiene un evidente interés en el conocimiento de esos elementos -aunque sea a efectos estadísticos nacionales y comunitarios- En consecuencia, el hecho de que en determinadas zonas esa actividad pueda ser realizada por la recurrente, que tiene entre sus fines, precisamente, los reseñados, parece indiscutible. No pude omitirse que esa función estadística es necesaria, permanente y constante. No se escapa a la Sala que ese proceso de "privatización" de dichas concretas actividades no es claro, en la medida que no parece existir norma alguna que determine en forma expresa el campo de desarrollo de esa función. Ahora bien, queda fuera de cualquier duda razonable que si la actividad de la mentada mercantil -que recordamos, es pública- era ajeno a esas políticas del Estado, teniendo un carácter meramente puntual o coyuntural, a ella le correspondía la prueba en contrario, ex art. 217 LEC . El hecho cierto es que del relato fáctico aquello que se deriva la existencia de unas determinadas actividades de recogida de datos pesqueros, que se han prolongado a lo largo de más de siete años, lo que conlleva una cierta voluntad de permanencia. En la medida en que de esa permanencia se deriva una evidente estructuralidad, que no coyunturalidad, y que ese seguimiento se imbrica en el objeto social de la demandante, cabrá concluir que no existe en ningún momento la autonomía propia de la actividad contratada.

Debe observarse, finalmente, que el cuadro fáctico descrito tiene evidentes similitudes con otros supuestos similares analizados desde hace años por parte de los tribunales y jueces de lo social en relación a determinadas políticas de contratación públicas, llegándose, en la mayor parte de los casos, a conclusiones parecidas a las aquí expuestas. La doctrina casacional más reciente ha venido matizando el inicial criterio restrictivo, considerándose que, por el contrario, no constituye límite para la estimación de la existencia de un fraude de ley el hecho de que las actividades constantes, aunque a veces periódicas, que se desarrollan por una Administración o empresa pública estén vinculadas con una asignación presupuestaria, al ser la propia Administración la que realiza el servicio. La razón de este cambio de criterio doctrinal tiene como razón fundamental la entrada en vigor del nuevo supuesto de extinción objetiva ex art. 52.e) TRLET, tras la entrada en vigor de la Ley 12/2001 (SSTS UD 16.03.2002 - RJ 20025989-, 21.03.2002 - RJ 20025990-, 10.04.2002 -RJ 20026006-, 25.11.2002 - RJ 20031922-, 07.07.2003 - RJ 20044953-, 25.11.2003 - RJ 20039115-, 22.03.2004 - RJ 20042942-, 31.05.2004 - RJ 20044894-, 22.06.2004 - RJ 20047472-, etc ). Y así, si bien no se abandona en forma absoluta el cierto criterio de dependencia del elemento de la subvención o la partida presupuestaria como elemento valorativo, se indica que "la admisión de la aplicación de esta modalidad contractual en tales supuestos no es absoluta y está condicionada a que la actividad en sí misma no sea permanente o no pueda adquirir este carácter en virtud de condicionamientos derivados de su propia configuración como servicio público, entre ellos, en su caso, la financiación cuando ésta opera como elemento determinante de esa configuración". Se difiere, pues, que cuando existe continuidad y periodicidad en la prestación, deben primar éstas en la valoración del fraude de ley, por encima incluso de la dependencia de una subvención. De tal manera que si ésta finaliza o desaparece, la Administración o la entidad sin ánimo de lucro "ad hoc" deberá recurrir a la extinción contractual del art. 52 e) TRLET .

Es evidente, por tanto, que el largo tiempo transcurrido desde el primer contrato junto a la falta de motivación de que las actividades realizadas por la recurrente respecto a la Administración pública tengan un concreto plazo de finalización o sean meramente coyunturales, comportan la existencia del denunciado fraude de ley y, en consecuencia, el carácter indefinido del vínculo contractual entre las partes, tal y como se ha apreciado en el primer grado jurisdiccional.

CUARTO.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, así como la pérdida de los depósitos y consignaciones a las que se dará el destino legal, con imposición de las costas a las recurrentes, incluidos los honorarios del Letrado del trabajador demandante actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , y conforme al principio de vencimiento.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por TECNOLOGÍAS Y SERVICIOS AGRARIOS, SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Tortosa, en fecha 21 de junio de 2007 , recaída en los Autos nº 477/2006 , en virtud de demanda deducida por Cristina , frente a dicha recurrente, en reclamación de reconocimiento de derecho,; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de las costas a la recurrente, y fijando en concepto de honorarios del Letrado de la parte actora actuante en el recurso, la cantidad de 400 euros, que le deberá ser abonada por la recurrente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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