Sentencia Social Nº 1566/...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 1566/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6347/2015 de 07 de Marzo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1566/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016101542


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8047106

JSP

Recurso de Suplicación: 6347/2015

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 8 de marzo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1566/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP y SAINT GOBAIN TECHNICAL INSULATION S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 13 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 823/2013 y siendo recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Arsenio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 8 de marzo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: ' Que desestimando la demanda formulada a instancia de la entidad colaboradora FREMAP, defendida y representada por el Letrado D. Albert Verdú Aguilar, defendida y representada por la Letrada Dª. Ana Alós Ramos, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Letrado del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social D. Miguel Usón; el trabajador D. Arsenio , defendido y representado por la Letrada Dª. Elisabeth Godoy López; y la mercantil SAINT GOBAIN TECHNICAL INSULATION, S.A. (antes SAINT-GOBAIN WANNER, S.A.), debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada, reconociendo el derecho del trabajador a percibir la prestación de incapacidad temporal desde el día 19 de noviembre de 2011 por contingencia profesional derivada de enfermedad profesional. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El trabajador demandado, Arsenio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual de Oficial de 1ª, montador de aislamientos, causó baja médica en fecha 19 de noviembre de 2012 mientras prestaba sus servicios profesionales bajo la dependencia de la mercantil SAINT GOBAIN TECHNICAL INSULATION, S.A. (antes SAINT GOBAIN WANNER, S.A.).

La relación laboral se ha basado en diferentes contratos de trabajo de duración determinada a tiempo completo para la realización de una obra o servicio, que tenía por objeto realizar trabajos de aislamiento térmico en tuberías y equipos, habiéndose celebrado el primer contrato en marzo de 1994, y habiendo prestado sus servicios profesionales:

a) En la Central Nuclear de Ascó hasta en 11 ocasiones, realizando trabajos de mantenimiento de aislamiento.

b) En la Central Nuclear de Vandellós II hasta en 7 ocasiones, realizando trabajos de mantenimiento de aislamiento.

c) En el centro de trabajo que REPSOL PETRÓLEO tiene en la Pobla de Mafumet (Tarragona) hasta en 3 ocasiones para realizar varios trabajos de aislamiento térmico.

d) En la planta de ciclo combinado de ENDESA hasta 3 ocasiones, realizando trabajos varios de aislamiento.

e) En la planta de biotenol de REPSOL hasta en 2 ocasiones, realizando trabajos varios de aislamiento.

f) En BASF ESPAÑOLA hasta 3 ocasiones.

En el Puerto de Tarragona para la ejecución de la obra de COPISA, realizando trabajos de aislamiento térmico en la obra de módulos de COPISA.

(expediente administrativo: contratos de trabajo e informe Inspección de Trabajo)

SEGUNDO.- Incoado expediente de determinación de contingencia de la incapacidad temporal, previa solicitud del trabajador, recayó resolución de la D. P. de Tarragona del I.N.S.S. con fecha 4 de junio de 2013 por la que se declaraba el carácter profesional-enfermedad profesional de la incapacidad temporal padecida por D. Arsenio que se inició en fecha 19/11/12. Asimismo, determina como responsable de la misma a la MUTUA FREMAP, que deberá hacerse cargo de la prestación desde su inicio hasta que se produzca una causa legal de extinción (expediente administrativo).

TERCERO.- Emitido informe médico de síntesis el 14 de febrero de 2013 y en base al cual propuso la Comisión de Evaluación de Incapacidades (CEI) el 25 de abril de 2013, las secuelas que se objetivan según dicho informe son las siguientes:

'FIBROSIS PLEURAL DIFUSA ASOCIADA AL ABESTO'.

La CEI propuso a la Dirección Provincial del INSS el carácter de enfermedad profesional la situación de incapacidad temporal.

El ICAM, en su informe de síntesis de 14 de febrero de 2013 concluyó que hecho reconocimiento médico y vistos los informes y pruebas aportadas, la contingencia de la baja de fecha 19/11/2012 es derivada de ENFERMEDAD PROFESIONAL.

(expediente administrativo).

CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes es la que determine la mutua en vía administrativa, si bien, al tiempo de causar baja el trabajador presentaba una base de cotización por contingencias profesionales y comunes de 1.753,77 euros y un salario diario de 46,84 euros (informe Inspección de Trabajo).

Al tiempo de la baja médica cuya contingencia se discute en la presente litis la empleadora demandada tenía concertada las contingencias profesionales con la entidad colaboradora MUTUA FREMAP, estando al corriente del pago de las cuotas aquélla (hechos no controvertidos).

QUINTO.- Presentada la oportuna reclamación previa el 3 de julio de 2013, solicitando la parte actora la declaración del carácter común de la contingencia de la situación de incapacidad temporal, se dictó Resolución de la D. G. de Tarragona del INSS de 12 de julio de 2013, por la cual se resolvió no dar 'la consideración de reclamación previa ya que, la empresa no tiene legitimación activa para instar dicha reclamación (de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/10/92 (recurso nº 2550/91 ) y 20/10/92 (Recurso nº 2446/91 ), que confirman el criterio administrativo' (expediente administrativo).

SEXTO.- Por el Servicio de Inspección de Trabajo y Seguridad, con ocasión del Oficio dirigido por el INSS sobre el procedimiento de determinación de contingencia de la baja médica de 19 de noviembre de 2012 del trabajador D. Arsenio , concluyó que '...resultado de las actuaciones de comprobación efectuadas por la Inspectora actuante no ha quedado probada la relación de causalidad entre la lesión sufrida por D. Arsenio y el desempeño del puesto de trabajo en SAINT GOBAIN WANNER, S.A.

Por tanto, en base a todo lo anterior, a juicio de la Inspectora actuante, y salvo ulterior criterio médico, la contingencia causante de la baja médica del Sr. Arsenio de 19 de noviembre de 2012 es de carácter común' (expediente administrativo).

SÉPTIMO.- Las funciones realizadas por el trabajador bajo la dependencia de la empresa demandante son las que se exponen a continuación:

a) Operario taller de chapa.

b) Operador montador de chapa.

c) Operario montador de aislamiento, que tiene como función la de montaje y/o desmontaje de aislamientos térmicos en tuberías y equipos, como son la lana de roca, lana de vidrio, lana vítrea de alta temperatura, colchonetas, ... Productos estos últimos que no han sido clasificados como cancerígenos, así como que tampoco deben producir efectos nocivos para la salud esperados o conocidos por el fabricante de los mismos.

(expediente administrativo: informe Inspección de Trabajo; doc. nº 13 a 26 empresa)

Con ocasión de la realización de operaciones descritas de montaje y desmontaje algunos de los materiales manipulados por el trabajador contenían silicato cálcico con asbestos (testifical; doc. nº 64 trabajador)

OCTAVO.- SAINT GOBAIN TECHNICAL INSULATION, S.A. (antes SAINT-GOBAIN WANNER, S.A.) solicitó en fecha 15 de febrero de 1995 su registro en el Registro de Empresas con Riesgo de Amianto (RERA), por posible contacto con aislamiento constituido por silicatos con asbestos, al tiempo que estableció como mutua a FREMAP.

El día 2 de febrero de 1999 solicitó la mercantil su baja en el RERA por no disponer de material con amianto, así como tampoco trabajar con materiales que tengan amianto, en cuanto que su actividad era la de instalación de aislamientos.

Nuevamente, interesó su registro en el RERA por escrito de 5 de agosto de 1998, haciendo referencia al trabajo esporádico con materiales de aislamiento que pueden contener silicatos con asbestos, estableciendo también como mutua a FREMAP.

(doc. nº 10, 11 y 12 empresa)

NOVENO.- En las evaluaciones de riesgo de SAINT GOBAIN TECHNICAL INSULATION, S.A. (antes SAINT-GOBAIN WANNER, S.A.), en concreto en las revisiones de 2001, 2006, 2008 y 2012 se prevé como riesgo para el puesto de trabajo de operario de industria la 'inhalación o ingestión de sustancias nocivas', estableciendo como medida preventiva que 'En los trabajos de retirada de aislamiento antiguo existente solicitar a la propiedad la ficha de datos de seguridad del producto a retirar. Se utilizarán los medios colectivos e individuales que se describan en la ficha de datos de seguridad. En el caso de no disponer de esta ficha, si el aislamiento a retirar es rígido (silicato cálcico) se paralizarán los trabajos de forma preventiva, solicitando un análisis cualitativo del material. Si se trata de aislamiento no rígido (lanas minerales o cerámicas) como medio de prevención será obligatorio el uso de mascarillas de protección FFP3S y buzos de papel desechables. En el caso de zonas poco ventiladas (cámaras estancas, hornos, etc.) en los cuales hay que retirar el aislamiento e instalarlo de nuevo es obligatorio el uso de mascarilla de protección clase FFP3S'. Sin embargo, en la revisión de 2001 se contemplaba el uso de mascarillas clase FFP2S.

(doc. nº 27 empresa)

DÉCIMO.- En la orden de trabajo de Ascó II de 25 de marzo de 2013 dirigida a la empresa se prevé que en la realización de trabajos de desmontaje de aislamiento existen válvulas de control de la Central Nuclear que puede poseer material con asbesto.

En la orden de trabajo de 4 de octubre de 2007 dirigida también a la empresa respecto a las tareas de montaje y desmontaje a realizar se prevé que no hay riesgo de retirada de material que contenga silicatos con amianto, no habiendo participado el trabajador demandado en la ejecución de estos trabajos.

(doc. nº 31 y 32 empresa)

UNDÉCIMO.- Durante el mes de septiembre de 1999 la empresa fue la encargada de ejecutar los trabajos de desmontaje de silicato cálcico con asbestos en la Central Nuclear de Ascó Grupo II, estableciéndose en el Plan de Trabajo la forma de limpieza, así como el lavado de cara y manos y ducha, al tiempo que se preveía la instalación de un plástico que formaba una zona acotada y cerrada herméticamente.

El Plan de trabajo fue comunicado al Comité de Empresa con antelación al inicio de los mismos.

(doc. nº 34 empresa)

DUODÉCIMO.- EL trabajador mientras ha prestado sus servicios profesionales en la empresa no le ha sido facilitado equipo de protección individual consistente en traje de protección Tyvek Classic, para una protección contra mas de 150 sustancias nocivas, al igual que tampoco mascarilla autofiltrante de partículas 3m.

La empresa únicamente facilitó a los trabajadores en concepto de equipos de protección individual una mascarilla de papel y un traje azul de trabajo de ropa normal (un mono de trabajo de color azul), debiendo llevarlo a casa para su lavado.

La empresa no instaló en los centros de trabajo donde prestó sus servicios el Sr. Arsenio un sistema de ventilación, así como que tampoco se contaba con un equipo de aspiración del polvo procedente de los materiales que desmontaban, los cuales contaban con amianto en distintas ocasiones (ello con independencia de que en las funciones descritas de montaje y desmontaje se hayan enumerado productos no cancerígenos, en cuanto que algunos materiales manipulados por el trabajador contenían silicato cálcico con asbestos).

Hasta el año 2001 no se estableció un protocolo de actuación para cuando los trabajadores encontraran silicato cálcico en los materiales que estaban manipulando en las operaciones de desmontaje, de modo que lo retiraban con las manos, usando guantes normales de trabajo y en algunas ocasiones, debido a su ausencia, en contacto directo con la piel, y lo depositaban posteriormente en contenedores de basura, junto con el resto de residuos de la empresa, que posteriormente una tercera empresa (GRIÑÓ, S.A.) los retiraba y los depositaba en estercoleros, sin que se siguiera un procedimiento especial en cuanto a su tratamiento debido a su alta toxicidad y peligro para el medio ambiente.

Asimismo, la empresa nunca impartió a los trabajadores formación acerca de la manipulación de materiales de aislamiento que contuvieran silicato cálcico con asbestos. Al igual que tampoco se estableció hasta 2001 un procedimiento que distinguía entre aislamiento a retirar era rígido (silicato cálcico) o no rígido, pero que los trabajadores no observaron ante la falta de medidas de seguridad y formación a tal efecto, siguiendo las instrucciones de la empresa.

Solo se creó una brigada especial dedicada a tratar materiales con silicato cálcico que contenía amianto para el desmantelamiento Vandellós I, lo cual tuvo lugar en los años 90, y en los que no participó el Sr. Arsenio .

brigada especial que tiene por objeto la manipulación de silicato cálcico con asbestos.

(testifical de D. Juan Manuel , D. Cirilo y D. Ismael ; y doc. nº 64 trabajador demandado)

DÉCIMOTERCERO.- Desde su ingreso en la empresa el trabajador D. Arsenio , en marzo de 1994 ha venido realizando trabajos de montaje y desmontaje de aislamientos, entre los que se encontraba, con ocasión del desmontaje, la extracción de fibra de vidrio y silicato cálcico con asbestos y sin asbestos.

Asimismo, en ocasiones cortaba silicato cálcico que luego colocaba en las turbinas y tanques que montaban en los diferentes centros de trabajo en los que el Sr. Arsenio ha venido prestando sus servicios profesionales.

(testifical de D. Juan Manuel , D. Cirilo y D. Ismael ; y doc. nº 64 trabajador demandado)

DÉCIMOCUARTO.- Por informe del Servicio de Pneumología del Hospital Universitario Sant Joan de Reus (Tarragona) de fecha 23 de noviembre de 2012, que ha venido tratando al Sr. Arsenio de sus patologías pulmonares, concluyó que 'A pesar de la unilateralidad de la afectación intratoráfica la impresión diagnóstica actual es la de una fibrosis pleural difusa asociada al asbesto' (expediente administrativo; doc. nº 9 trabajador demandado).

En el informe radiológico de fecha 12 de noviembre de 2012 se hace constar de forma expresa que 'Se observan lesiones de aspecto crónico en el hemotórax izquierdo y placas pleurales en el hemtómax contralateral, en relación con exposición al asbesto-asbestosis pulmonar' (expediente administrativo; doc. nº 8 trabajador demandado).

Por informe anatómico-patológico elaborado por el Servicio de Anatomía Patológica del Hospital Sant Joan de Reus (Tarragona) de 24 de abril de 2012 se objetivó en concepto de diagnóstico 'Pleura, Biopsia: Tejido fibroadiposo con inflamación crónica. Material fibrino-hemático' (expediente administrativo; doc. nº 7 trabajador demandado).

Finalmente, en el informe médico del Servicio de Pneumología dirigido a la mutua FREMAP de fecha 31 de enero de 2013 se concluye como diagnóstico en la existencia de fibrosis pleural difusa, así como trastorno ventilatorio restrictivo moderado secundario a fibrosis pleural difusa, haciéndose constar en el propio informe que D. Arsenio es un 'trabajador desde los 21 años en una empresa de aislamientos/desaislamientos, en contacto con fibras de amianto de vidrio y de cerámica', detallando en el informe el hallazgo en el pulmón afectado de tejidos fibrosos tras la práctica de una biopsia (expediente administrativo; doc. nº 68 trabajador demandado).

DÉCIMOQUINTO.- La patología de fibrosis pulmonar difusa es consecuencia de la exposición del trabajador a asbestos o amianto que se encontraban en el ambiente del lugar de trabajo con ocasión de los trabajos realizados como montador y desmontador en cada uno de los centros de trabajo en lo que prestó sus servicios desde el año 1994 el Sr. Arsenio , y en especial en REPSOL PETRÓLEO, S.A., Central Nuclear de Vandellós II y Central Nuclear Ascó .

(doc. nº 7, 8, 9, 63 y 68 trabajador).

ÉCIMOSEXTO.- La entidad colaboradora FREMAP informó por escrito a la empresa de la situación de IT del trabajador iniciada el día 19 de noviembre de 2011, así como de la posibilidad de ser declarado el carácter profesional de la contingencia de acuerdo con el Real Decreto 1299/2006, y en concreto en el Grupo 1 las enfermedades profesionales causadas por agentes químicos, siendo que en el Anexo I, 'Cuadro de Enfermedades Profesionales'; Grupo 4, 'Enfermedades profesionales causadas por inhalación de sustancias y agentes no comprendidas en otros apartados'; Agente C; Subagente 02 'Afecciones fibrosantes de la pleura y pericardio que cursan con restricción respiratoria o cardíaca provocadas por amianto. Trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto (asbesto)'.

(expediente administrativo)

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la codemandada SAINT GOBAIN TECHICAL INSULATION, S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado los impugnó el codemandado Sr. Arsenio , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren la Mutua Patronal Fremap y la empleadora Saint Gobain Technical Insulation SA contra la sentencia de instancia de fecha 13/3/2015 del Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona , que ha declarado que la baja médica del trabajador don Arsenio iniciada el 19/11/2012 deriva de enfermedad profesional, confirmando la resolución de determinación de contingencia efectuada por el INSS mediante resolución de 4/6/2013.

Ha de señalarse desde el principio que contra la misma resolución administrativa y por la misma causa de determinación de contingencia del citado trabajador, demandaron de forma separada, sin que las demandas se acumularan, tanto la empresa en primer lugar como la Mutua con posterioridad. Ambas demandas se resolvieron mediante dos sentencias del mismo Juzgado y de la misma fecha, en la que las pruebas testificales y periciales se practicaron en el juicio celebrado en primer lugar -correspondiente a los autos más antiguos 792/2013 -, mientras que inmediatamente a continuación el mismo día se celebró el juicio de los autos de que deriva el presente recurso, correspondientes al 823/2015. En este segundo juicio las partes y el Juez se remitieron a las pruebas practicadas en el primero, incluidas las testificales y pericial, y se dictaron dos sentencias iguales en la mima fecha , desestimando las demandas de la Mutua y la empresa. La empleadora recurrió la sentencia del mismo tenor que la ahora recurrida en el recurso de suplicación 3704/2015 resuelta por sentencia de esta Sala de fecha de 27/10/2015 , en que se desestimó el recurso y se confirmo la resolución administrativa, que declaraba el carácter profesional de la contingencia causante.

Ahora contra la segunda pero idéntica sentencia por la misma causa y entre las mismas partes, recurre la Mutua Patronal demandante, y otra vez de nuevo la empleadora, que formula el mismo recurso de suplicación que ya formuló contra la sentencia desestimatoria de su demanda, por los mismos motivos, y que ya ha sido desestimado. Efectivamente, la empresa, aprovecha que contra la misma resolución administrativa se demandó separadamente por la Mutua y la empresa, y que recayeron el mismo día dos sentencias idénticas por el mismo asunto, para intentar ahora obtener una sentencia en suplicación de signo distinto a la que ya obtuvo en el anterior recurso 3704/2015 , seguido a su instancia. Esta sentencia no obstante no es firme, al haberse interpuesto contra la misma recurso de casación.

Atendido el escrito de fecha 7/12/2015 presentado por el trabajador, en que alega que se ha dictado sentencia por la Sala en que hay identidad de objeto y de partes, alegación que no se pudo efectuar con anterioridad en los escritos de recurso, que fueron presentados en mayo de 2015, cuando la sentencia de esta Sala es de octubre del 2015, ha de entenderse que si bien por el momento en que ha recaído la sentencia no puede existir una excepción de litispendencia formalmente interpuesta, sí que concurre el sentido y finalidad de la misma, que es la existencia de una sentencia no firme que ya resuelve el mismo tema que de nuevo se propone, y la alegación por la parte de esta circunstancia. Por ello ha de entenderse que existe litispendencia, y que la resolución del recurso de la empresa ha de ser la que resulte en definitiva cuando la sentencia ya dictada en el recurso alcance firmeza, y en modo alguno una nueva obtenida por reiteración del recurso anterior.

Así conforme a la STS de 20/11/2006 , 'dada la aplicación subsidiaria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el proceso laboral, procede señalar que la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal, interpretando la excepción aquí alegada, ha señalado que: la litispendencia es en nuestro Derecho procesal una excepción que tiende a impedir la simultánea tramitación de dos procesos con el mismo contenido, siendo una institución preventiva y tutelar de la cosa juzgada, por lo que requiere las mismas identidades que ésta, identidades que han de ser subjetiva, objetiva y causal, por lo que no basta para la identidad total con que entre ambos procesos exista una mera conexión o identidad de alguno de estos elementos (pero no de todos), pues esto último a lo único que puede dar lugar es a la posibilidad de acumulación de ambos procesos a instancia de parte legítima, constituyendo una hipótesis distinta a la de litispendencia ( sentencias de 22 de junio de 1987 , 7 de noviembre de 1992, recurso 1651/90 y 31 de julio de 1998 recurso 1098/94 ). Tal doctrina es enteramente asumible para los procesos laborales y, a este respecto el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia de la Sala Cuarta de 26 de octubre de 2004 ( recurso 4286/2003 ), con cita de la de 20 de mayo de 1999 (recurso 3874/1998 ), recuerda en cuanto a los institutos de cosa juzgada y litispendencia, que: «ambas excepciones están íntimamente relacionadas, por cuanto la dilatoria de litispendencia impide el seguimiento del proceso (o su decisión) mientras tanto se este desarrollando otro idéntico en el mismo Tribunal, o en otro, sin que en el últimamente aludido haya recaído sentencia firme; y la perentoria de cosa juzgada [...] constituye un óbice para la decisión del proceso actual cuando ya se hubiere resuelto por sentencia firme otro sobre la misma cuestión y entre las mismas partes». Precisa en el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias, que: que se está, en realidad, ante institutos jurídicos diferentes, por más que, como se ha dicho, haya una evidente relación entre ambos. En primer lugar. el efecto de cosa juzgada opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica -que no se puede desconocer en virtud de una sentencia que es firme. Ello no sucede cuando se alega la litispendencia, basada precisamente en la tramitación de un proceso anterior, todavía no llegado a término. En segundo lugar, la función del instituto de cosa juzgada es doble pues -amén del efecto negativo o excluyente- cabe el efecto positivo o prejudicial cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero sí hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso. Ello no cabe en la litispendencia, según se ha visto, conforme a la interpretación jurisprudencial de este instituto jurídico, que exige la identidad en todos los elementos esenciales de ambos procesos'

En el presente caso es especialmente llamativo que la empresa de nuevo recurrente reproduce en 77 folios idénticos motivos y argumentos que los que utilizó en su anterior recurso contra la sentencia desestimatoria de su demanda por la misma determinación de contingencia del mismo trabajador y la misma fecha. Pretende pues sin duda, sin hacer referencia a su anterior recurso, obtener una sentencia distinta a la que ya ha obtenido en aquél. Por todo ello no puede ser objeto de consideración ese nuevo recurso, por apreciación respecto del mismo de la litispendencia.

SEGUNDO.-Contra la sentencia dictada, recurre en suplicación en primer lugar al amparo del art. 193 b) LRJS la Mutua Fremap, solicitando en primer lugar la supresión del hecho probado 12º y 13º que declaran el nivel de cumplimiento general en la empresa de las medidas de seguridad en materia de amianto, y la actividad realizada por el trabajador respecto del mismo.

Ha de tenerse en cuenta que la supresión de hechos solo es posible cuando el hecho carece de soporte alguno en cualquier tipo de prueba admisible en derecho, de manera que sea fruto no de una apreciación discrecional de la prueba, sino de una apreciación arbitraria de la misma. No es éste el supuesto del presente caso, en que claramente y de forma reiterada la sentencia afirma que tales hechos derivan de la prueba testifical practicada, en concreto de tres trabajadores de la empresa, así como de una escritura pública de manifestaciones, en el mismo sentido. No puede pues suprimirse el hecho. Por otra parte tampoco puede entenderse que la redacción actual sea contradicha de forma evidente especialmente por el Acta de la Inspección que obra en los folios 43 a 48 de los autos, pues ésta hace referencia a que de los documentos podidos analizar no resulta la existencia de amianto en las actividades realizadas por la empresa. Así señala que se han analizado los libros de visitas, vida laboral, contratos , relación de puestos ocupados, descripción de funciones, bajas médicas del trabajador, evaluación de riesgos, y planificación de la actividad preventiva, resultados de vigilancia de la salud etc, y afirma que a partir del 2001 se sigue un protocolo por el que cuando se detecta la existencia de amianto entra en acción un grupo especial para tal actividad. Pero por otro lado, la sentencia, en base a la testifical de diversos trabajadores que prestaron o prestan servicios en la empresa declara que tal protocolo por lo menos hasta el año 2005 no se cumplía, y que los trabajadores carecían de medios de protección especiales para amianto, y que lo sacaban sin protección cuando aparecía en las obras, en los términos declarados probados. Por ello entiende la sentencia que la presunción de certeza del acta ha sido desvirtuada por la prueba en contrario realizada en el acto de juicio, de modo que en definitiva afirma que los protocolos documentados no correspondían a la realidad de lo que ocurría en la empresa. No existe por ello evidencia de la equivocación del Juzgador a fin de realizar la modificación fáctica en el recurso de suplicación, motivo por el que el motivo ha de ser desestimado.

Pretende en segundo lugar el recurrente la supresión del hecho probado 5º, que señala que la patología de fibrosis pulmonar es consecuencia de la exposición del trabajador a amianto en el ambiente de trabajo, especialmente en Repsol y en la central nuclear de Ascó.

Tiene razón el recurrente que la relación de causalidad entre la lesión y el medio laboral no es una cuestión fáctica, sino jurídica, que ha de determinarse en su caso en los fundamentos, como base de la condena que pueda realizarse en su caso, por lo que su determinación en los hechos puede dar lugar a una predeterminación del fallo. Por ello ha de entenderse como no puesta tal afirmación de relación de causalidad, sin perjuicio de lo que se dirá en cuanto al motivo de infracción de ley.

Pretende finalmente la Mutua recurrente la adición de un hecho 17º, en el que se señale que no hay constancia de denuncia ni sanción contra la empresa empleadora ni que haya constancia de que ningún trabajador de la misma tenga reconocida incapacidad por enfermedad profesional.

No obstante, como señala el trabajador en su escrito de impugnación, otro trabajador tiene interpuesta demanda por la misma afección que el demandante en el presente caso. De tal modo ha de complementarse el hecho.

TERCERO.-Al amparo del art. 193.c) recurre la Mutua denunciando la infracción del art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social . Entiende la recurrente en base al informe de la inspección de trabajo que la actividad de aislamientos térmicos no aparece listada en el DR 1299/2006 de 10/11 y que el trabajador a su juicio sufre una patología respiratoria benigna, que puede tener muy diversas patologías.

Han de reproducirse en este punto sobre la existencia de la enfermedad en base a las pruebas documentales existentes en los autos, a la inclusión de la actividad realizada por la empresa en el listado de enfermedades profesionales, y a la relación de causalidad entre la actividad y la enfermedad, las argumentaciones ya realizadas por la sentencia de la Sala, en su sentencia de 27/10/2015 sobre el mismo caso en el recurso interpuesto por la empresa. Ha de señalarse no obstante que tal sentencia no produce los efectos positivos de la cosa juzgada sobre la presente, ya que como se ha dicho la misma no es firme, por lo que no obliga a resolver en el mismo sentido. Sin perjuicio de ello ha de resolverse en el mismo sentido, en base a las pruebas practicadas, singularmente la testifical sobre las condiciones en que se realizaba el trabajo en la empresa, y la pericial médica sobre la afección del trabajador, así como finalmente a la inclusión de la enfermedad como listada en el cuadro de enfermedades profesionales.

Conforme al art. 116 LGSS se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el vigente cuadro de enfermedades profesionales, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen. Se exige pues la concurrencia de determinadas actividades, de ciertas sustancias o de modos de manipulación de instrumentos -ambas listadas- y que la enfermedad se haya contraído en la realización de estas actividades por la acción de estas sustancias o de modos de manipulación de instrumentos. Se trata en definitiva de la concurrencia de determinadas sustancias o modos de manipulación, propios de ciertas actividades, que son susceptibles de producir determinadas enfermedades, todo ello derivado de la experiencia acumulada durante decenios de observación de la producción de enfermedades en el medio laboral. Es esta certeza del origen laboral de la enfermedad la que justifica la inclusión como profesional de la misma, de modo que cuando la certeza no existe, puede establecerse una 'lista de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya inclusión en el cuadro de enfermedades profesionales podría contemplarse en el futuro', como reza el anexo 2 del vigente cuadro de enfermedades profesionales, del Real Decreto 1299/2006, de 10 /11.

Ello no impide la posible especificación de alguna enfermedad listada, por analogía, de algunos subapartados incluibles por la frecuente expresión meramente enumerativa de la norma, como muestra de lo cual es el 'etcétera' o 'similares' con que en ocasiones éstos se listan.

Así se afirma en la STS 23/10/2008 , en un supuesto en que se solicitaba la calificación como enfermedad profesional de la epicondilitis del codo derecho sufrido por una limpiadora, que ' no puede ignorarse que las Enfermedades Profesionales previstas en el RD 1995/1978, de 12 de mayo , constituyen un 'númerus clausus' por lo que no cabe aplicar en su apreciación un criterio extensivo'. Lo que sin embargo no obsta a que 'pese a que el número de profesiones previstas en el Anexo del RD de referencia tiene un carácter meramente enunciativo, lo que permite incluir a algunas otras, es lo cierto, sin embargo, que el cuadro lesivo valorado en la presente resolución solo podría tener encaje en lo que se califica como ' fatiga de las vainas tendinosas, de los tejidos peritendinosos, de las inserciones musculares y tendinosas' y para que esto pudiera producirse se hubiera necesitado una prueba pericial 'ad hoc' que, ciertamente, no resulta de la que se practicó en la instancia'.

De modo que se venía a aceptar que aunque la epicondilitis no consta expresamente listada, pudiera considerarse como enfermedad profesional por su clara semejanza con las listadas, cuando resultara acreditado médicamente el origen profesional.

Esto es lo que a juicio de la Sala ocurre en los supuestos que como en el presente aso no existe una actividad de construción naval o de construcción o deribo de edificios, -a que expresamente se refiere la norma- cuando lo que existe es la sustitución de antiguos sistemas de tuberías o conducciones industriales, recubiertos con materiales de amianto, por otros nuevos. En definitiva, se trata de la especial protección exigida por la manipulación de antiguas instalaciones que utilizaban material de amianto, con ocasión de su sustitución, que no se limita a los supuestos referidos expresamente por la norma. Entenderlo en sentido contrario conduciría a la paradoja de que la protección existiría en el ámbito de la construcción, y no en el ámbito de la industria, aunque en ambos casos de una forma conocida los materiales peligrosos fueran utilizados.

Así decíamos que 'desprès d'invocar doctrina i criteri jurisprudencial, es remet a que l'activitat d'instal lació industrial d'aïllaments tèrmics i acústics va dirigida a la construcció d'edificis, a la protecció passiva del foc, i a la indústria. En el RD. de Malalties Professionals no es fa referència de forma expressa als treballs d'aïllament tèrmic en la indústria, i insisteix en què el seu enregistrament en el RERA. ha set degut a projectes concrets i puntuals com servei complementari als seus clients principals, de forma que ha adoptat les corresponents mesures de protecció addicionals als treballs de retirada de materials que podessin contenir amiant. Aquest treball de l'activitat comercial es va iniciar el setembre de 1999 per a la Central Nuclear d'Ascó. S'estén en els materials que utilitza l'empresa per a l'aïllament, que no contenen substancies nocives recollides en el R Decret 1299/2006. S'estén en el Informe de la Inspecció de Treball i en l'informe pericial de la part, i conclou que l'activitat del treballador Sr. Arsenio a la Central d'Ascó i a Repsol en tasques de desmuntatge i verificació d'instal lacions antigues de silicats càlcics que contenien amiant, va consistir principalment en fer instal lacions noves sense amiant, degut a ampliació de zones de l'activitat dels clients. Argumenta per altra banda que en els centres de treball com el de la Central d'Ascó les mesures de prevenció en la instal lació i desmuntatge de tubs de conducció i aïllaments són absolutes, de manera que la recurrent preveu en les avaluacions de riscs la paralització de l'activitat per part dels operaris en cas d'aïllament antic amb exposició a l'amiant que es pugui contenir en els silicats càlcics instal lats, establint els corresponents Plans i mesures preventives davant una situació en la qual és impossible distingir entre silicats càlcics que continguin amiant i els que no.

Reconeix que el treballador va prestar serveis com a muntador d'aïllaments en el moment del ingrés l'any 1994 i posteriors, passant en els últims anys a xapa i matalassets, i assenyala que ja des del inici d'aquella prestació existia una brigada de treball específic de retirada de silicats càlcics amb risc d'amiant, i que, d'acord amb les exigències de l'Ordre de 31 d'octubre de 1984 se li entregaven mascaretes i s'adoptaven altres mesures preventives. Recorda que l'empresa no ha set objecte de sanció per la Inspecció de Treball, ni en procediment de recàrrec ni en el present de determinació de contingència per malaltia professional. Conclou que, no havent prova clara i certa d'amiant en l'organisme del treballador, perquè la sentència no fa cap referència a una afecció pulmonar derivada d'asbest, que requereix que afectin als dos pulmons i no a un sol, tal com informen els perits mèdics de la part recurrent, no concorren els requisits de malaltia professional sobre afecció pleural o pericàrdica i restricció respiratòria o cardíaca. Invoca criteri jurisprudencial sobre interpretació de l'article núm. 116 de la LGSS. , per concloure que no procedeix el reconeixement de la contingència per malaltia professional del treballador per a la prestació d'incapacitat temporal.

La relació fàctica no ha set modificada de forma que igualment que en l'ordinal anterior partim de l'antiguitat considerable del treballador en l'empresa, des de març de 1994 amb l'objecte de realitzar treballs d'aïllament tèrmic en instal lacions de tubs i equips industrials , havent prestat serveis en les Centrals nuclears d'Ascó II i Vandellós II, així com a Endesa i Repsol o Basf Espanyola, i en el Port de Tarragona. Com a operari muntador d'aïllament, amb la funció desmuntatge i muntatge dels aïllaments tèrmics en tubs i equips, utilitzava llana de roca, llana vítria a alta temperatura, matalassets, etc.. Queda provat que alguns dels materials manipulats pel treballador contenien silicat càlcic amb asbests. Aquest fet corrobora que al febrer de 1995 i a l'agost de 1988 l'empresa es donés d'alta en el Registre d'Empreses amb Risc d'Amiant ( RERA) pel possible contacte amb l'aïllament constituït pels silicats càlcics amb asbest. L'empresa va plantejar la baixa en el RERA el febrer de 1999.

En les avaluacions de risc de l'ocupadora de 2001,2006, 2008 i 20012 es preveu el risc d'inhalació o ingestió de substàncies nocives en el lloc de treball de l'operari d'indústria com el demandat, i adopta mesures preventives en els treballs de ' retirada d'aïllaments antics existents', dels quals s'haurà de demanar a la propietat la fitxa de dades de seguretat del producte a retirar, i s'utilitzaran els mitjans col lectius i individuals adequats de seguretat. L'avaluació referida preveu que si no existeix fitxa, si l'aïllament a remoure és de silicat de calci, es paralitzaran els treballs de forma preventiva per analitzar-lo, i serà obligatori l'ús de mascaretes i bussos de paper en cas de tractar-se d'aïllament de llanes minerals o ceràmiques, així com en zones poc ventilades.

Consta que en l'ordre de treball d'Ascó II de març de 2013 es constata que en els treballs de desmuntatge d'aïllants existeixen vàlvules de control que poden tenir material amb asbest. El treballador no va participar en el treball de muntatge i desmuntatge d'aïllants en la mateixa empresa, l'ordre de treball d'octubre de 2007 de la qual no preveu que existeixi risc de retirada de material que contingui silicats amb amiant. En canvi el mes de setembre de 1999 l'empresa va executar treballs de muntatge i desmuntatge de silicat càlcic amb asbests en la Central d'Ascó II, segons el Pla de Treball que obligava a rentar-se la cara i les mans i a dutxa, i a instal lar un plàstic per acotar la zona i tancar-la hermèticament.

Durant la prestació de serveis, al treballador demandat no se li va facilitar equip de protecció individual consistent en mono de protecció Tyek Classic per quedar protegit de mes de 150 substàncies nocives, ni tampoc una mascareta autofiltrant de partícules, sinó únicament una mascareta de paper i un mono blau de treball que portava a rentar a casa. L'empresa no va instal lar sistemes de ventilació en els centres de treball on va prestar serveis el Sr. Arsenio , ni cap sistema d'aspiració de la pols dels materials que desmuntaven , en els quals es constatava l'amiant en diferents ocasions per haver de manipular silicat càlcic amb asbest.

Va ser a l'any 2001 que es va establir un protocol d'actuació davant el material de silicat càlcic que havien de manipular en operacions de desmuntatge, de manera que anteriorment retiraven aquest material amb les mans, usant guants normals de treball i en ocasions sense, en contacte directe amb la pell. Material que posteriorment dipositaven als contenidors d'escombraries juntament amb la resta de residus que retirava una empresa per deixar en les deixalles, sense cap procediment específic davant l'elevada toxicitat.

L'empresa tenia coneixement de la toxicitat d'aquest material, si be mai va impartir formació als treballadors per tractar el material d'aïllament de silicat càlcic amb asbests, ni en el protocol de 2011 en el qual no es distingeix entre l'aïllament rígid que contenia silicat càlcic, amb el no rígid. Únicament va crear una brigada especial dedicada a tractar aquests materials amb silicat càlcic que contenia amiant en el desmantellament de Vandellós II en els anys 1990, en la qual el treballador no va participar. Des de 2005 i no abans, funciona de forma efectiva la brigada especial per manipular aquesta matèria amb asbest.

Partim doncs del fet que el treballador ha realitzat treballs de desmuntatge d'aïllants i ha extret fibra de vidre i silicat càlcic amb asbests i sense asbests al llarg dels anys de prestació de serveis per compte de la recurrent des de març de 1994. En ocasions va tallar silicat càlcic que desprès col locava en les turbines i tancs que muntaven en els diferents centres de treball als quals era destinat.

El treballador ha set diagnosticat el 23 de novembre de 2012 de les patologies pulmonars que pateix consistents en fibrosi pleural difosa associada a l'asbest, segons constata el Hospital públic de Reus en radiografia i en proves anatòmiques patològiques de 12 de novembre de 2012 i 24 d'abril del mateix any. El informe mèdic del Servei de Pneumologia que la Mútua asseguradora Fremap va rebre el gener de2013, conclou que el treballador pateix trastorn ventilatori restrictiu moderat secundari a fibrosi pleural difosa, derivat del contacte amb fibres d'amiant de vidre i de ceràmica, comprovada per biòpsia del pulmó afectat que presenta teixits fibrosos.

La pròpia Mútua asseguradora del risc va informar el novembre de 2011 a la recurrent de la situació de la incapacitat temporal iniciada el 19 de novembre del possible caràcter professional de la contingència de la Incapacitat Temporal del demandat, d'acord amb el R.Decret 1299/2006, compresa en el Grup 1 de Malalties Professionals causades per agents químics, Annex 1, Grup 4 en 'malalties professionals causades per inhalació de substàncies i agents no compreses en altres apartats, Agent C, subagent 02: 'afeccions fibrosants de la pleura i el pericardi que cursen amb restricció respiratòria o cardíaca provocada per amiant. Treballs exposats a la inhalació de pols d'amiant ( asbest).'

La malaltia que presenta el treballador requereix un període de latència llarg d'anys, que a la vista de les afirmacions judicials fàctiques va adquirir-la en els treballs de desmuntatge d'aïllaments i instal lacions antigues a les empreses referides, amb contacte amb l'asbest, tal com es raona en el Sisè Fonament de Dret de la sentència. Període que s'estén des d'abril de 1994 fins a 2005 com a mínim.

La mateixa Mútua asseguradora del risc contractada per l'empresa a partir de 1995 en la primera inscripció en el Registre d'empreses amb risc d'amiant ( RERA), reconeix el diagnòstic de malaltia professional derivada del contacte amb asbest o amiant segons l'Annex i apartats del R. Decret 1299/2006 que consten en el setzè fet provat no atacat.

La Sala estima que la causa de la incapacitat temporal derivada d'afeccions fibrosants de la pleura i el pericardi que cursen amb restricció respiratòria o cardíaca provocada per l'amiant o asbest que pateix el treballador, te relació directa de causa efecte amb els treballs que va dur a terme a les empreses clients citades de la recurrent on va ser destinat, consistents en desmuntatges d'aïllants antics en contacte amb materials que contenien asbest o amiant, atès que la patologia que presenta la produeix l'exposició a l'amiant i la inhalació de les seves fibres o pols.

La recurrent pretén que, sense discutir aquest extrem que està mèdicament demostrat, el treballador podia haver adquirit la malaltia en altre lloc fora de l'empresa, en alguna empresa anterior o en circumstàncies de la vida diària i personal alienes al treball, sense aportar cap prova i ni tan sols indicis com li corresponia d'acord amb l'article núm. 217 de la Llei d'Enjudiciament Civil davant la seva afirmació obstativa del dret.

Atenent al tipus de feina com a oficial muntador d'aïllants que requeria el desmuntatge de les instal lacions aïllants antigues en les quals existien construccions i tubs que contenien asbest o amiant en l'època dels anys noranta del segle passat , està científicament demostrat i és fet provat en la sentència, que la major exposició a les fibres d'amiant havia estat forçosament durant la seva prestació de treball en els primers anys de relació de treball i al menys fins a l'any 2005 en què l'ocupadora va adoptar mesures mes efectives, degut a les característiques de les construccions amb presència d'asbest en conduccions i instal lacions d'aïllants, en la tasca de desmuntatge dels sistemes antics, sense estar degudament protegit pels sistemes preventius i de seguretat, que resultaven insuficients.

La malaltia del demandant diagnosticada a l'any 2011 amb inici de la situació d'incapacitat temporal el 19 de novembre de 2011, presenta el procés dintre del període de latència establert científicament per les estadístiques sobre l'expressió de la malaltia adquirida abans, encara que el període de latència sigui variable segons molts altres factors del mateix malalt i de les circumstàncies de l'adquisició de la patologia, porta a concloure a la Sala, amb la sentència de la instància, que encara que no constin índex d'exposició del treballador, ni consti notícia empresarial de prevenció del risc concret al contacte de l'asbest mes enllà del registre al RERA i a les mesures que consten en els Fets provats, es produeix en aquest cas l'obligada relació de causalitat entre les circumstàncies de la prestació de treball amb exposició a fibres d'asbest i la patologia diagnosticada, tal com la mateixa Mútua asseguradora de contingències professionals de l'ocupadora recurrent va informar-li, a la vista de les proves mèdiques objectives practicades al treballador a l'any 2013.

La insuficiència de les mesures de prevenció i seguretat adoptades per la recurrent en el desplegament dels treballs de desmuntatges d'instal lacions antigues que contenien material amb asbest o amiant, van provocar la patologia actual en el demandat degut a l'exposició a la qual va estar sotmès, sense que calgui especular sobre els efectes menys greus que s'haguessin pogut produir en cas de preveure el risc i aplicar les normes de prevenció existents en cada període des del Reglament General de Seguretat i Higiene en el Treball ( BOE 28 de febrer de 1940) i normativa preventiva específica com l'Ordre de 7 de març de 1941, el Decret de 10 de gener de 1947, el 792 de 13 d'abril de 1961, l'Ordre de 9 de març de 1971, el Real Decret 1995/1978 de 12 de maig que aprova el quadre de malalties professionals del Sistema de la Seguretat Social; l'Ordre de 21 de juliol de 1982, el R Decret 1351/1983 de 27 d'abril i l'Ordre de 31 d'octubre de 1984 que aprova el Reglament sobre treballs amb risc d'amiant, les Ordres de 31 de març de 1986 i de 7 de gener de 1987 sobre condicions de treball en la manipulació d'amiant, el conveni 162 de la OIT sobre l'utilització de l'asbest en condicions de seguretat , ratificat per Espanya al 18 de juliol de 1990, l'Ordre de 26 de juliol de 1993 fins a la Llei de Prevenció de Risc Laborals de 8 de novembre de 1995 ( BOE de 10 de novembre), vigents durant la prestació de serveis del treballador.

El fet que la Direcció dels Serveis Territorials a Tarragona del Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya no imposés cap sanció administrativa per infracció de normes de prevenció de riscs laborals a l'ocupadora, ni ho proposés el Consorci de la Inspecció de Treball de Tarragona, no desvirtua la conclusió de contingència professional de la incapacitat temporal del treballador, que deriva exclusivament de l'exposició a l'asbest en el seu treball per compte de la recurrent, amb independència de les responsabilitats en que l'ocupadora pugui incórrer per infraccions de normes específiques i generals, que constitueix un paràmetre diferent del que contemplem per confirmar la sentència de la instància, que declara la patologia del treballador derivada del contacte amb asbest contingut en operacions importants de desmuntatges d'instal lacions industrials d'aïllants en què va participar, en les quals va manipular material que contenia asbest o amiant de vidre o ceràmica que afecta el pulmó de teixits fibrosos, segons la biòpsia practicada, tal com recull en el tretzè fet provat i següents.

La patologia que presenta el treballador s'incardina en el concepte legal de malaltia professional de l'article núm. 116 de la LGSS., que la sentència no infringeix perquè concorren els requisits exigits d'exposició en el treball a fibres o pols d'asbest o amiant, de lesió de fibrosi pleural difosa associada al asbest, , i de tipificació de la malaltia com a professional en el R Decret 1299/2006 de 10 de novembre que aprova el Quadre de Malalties Professionals en el Sistema de la Seguretat Social, , que compren en el Grup 1 les malalties professionals causades per agents químics, i en l'Annex 1, el ' Quadre de malalties professionals, i Grup 4 'mallaties professionals causades per inhalació de substàncies i agents no compreses en altres apartats'; Agent C, subagent 2 ' afeccions fibrosants de la pleura i el pericardi que cursen amb restricció respiratòria o cardíaca provocades per amiant. Treballs exposats a la inhalació de pols d'amiant ( asbest)'.

La patologia que presenta el treballador relacionada amb el treball amb exposició a l'asbest ha quedat provada àmpliament en la instància a la vista de la fonamentació extensa de la sentència i la seva motivació detallada davant la prova practicada a la qual fa referència expressa, tenint present doncs que la presumpció de certesa iuris tantum de l'actuació de la Inspecció de treball ( art. 53,2 del RDecret Legislatiu 5/2000 LISOS , i i Disposició Addicional 4ªde la Llei 41/1997) ha quedat desvirtuada per la prova practicada.'

Por todo ello ha de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap contra SAINT GOBAIN TECHNICAL INSULATION, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Arsenio debemos de confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 13 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en el procedimiento 823/2013 promovido por la recurrente . Asimismo desestimamos el recurso interpuesto por la empresa Saint Gobain Technical Insulation SA por litispendencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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