Sentencia SOCIAL Nº 1566/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1566/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 899/2017 de 27 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: BARRAGÁN MORALES, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 1566/2017

Núm. Cendoj: 29067340012017101562

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:10431

Núm. Roj: STSJ AND 10431/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga
AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º
N.I.G.: 2906744S20160008696
Negociado: JL
Recurso: Recursos de Suplicación 899/2017
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº9 DE MALAGA
Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 628/2016
Recurrente: Violeta
Representante: CLARA MUDARRA JIMENEZ
Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
Representante:S.J. DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE MALAGA
Sentencia Nº 1566/17
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JOSE LUIS BARRAGAN MORALES,
ILTMO. SR. D. MANUEL MARTIN HERNANDEZ CARRILLO
En la ciudad de Málaga, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en
Málaga, compuesta por los magistrados arriba relacionados, en nombre del Rey, y en virtud de las atribuciones
jurisdiccionales conferidas, emanadas del Pueblo Español, dicta la siguiente sentencia en el recurso de
suplicación referido, interpuesto contra la del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 14 de
noviembre de 2016 , en el que han intervenido como recurrente DOÑA Violeta , dirigida técnicamente por la
letrada doña Clara Mudarra Jiménez, y como recurridos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Ha sido Ponente JOSE LUIS BARRAGAN MORALES.

Antecedentes


PRIMERO: El 18 de julio de 2016 doña Violeta presentó demanda contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en la que suplicaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total.



SEGUNDO: La demanda se turnó al Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, incoándose el correspondiente proceso de seguridad social con el número 688-16, en el que una vez admitida a trámite por decreto de 21 de julio de 2016, se celebraron los actos de conciliación y juicio el 14 de noviembre de 2016.



TERCERO: El 14 de noviembre de 2016 se dictó sentencia cuyo fallo era del tenor siguiente: .



CUARTO: En dicha sentencia se declararon probados los hechos siguientes: Primero.- La demandante, Dª Violeta , nacida el NUM000 -60, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , y ha sido dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de administración de lotería, teniendo cubierto un período de cotización efectivo y oportuno superior al mínimo exigido.

Segundo.- La actora solicitó pensión de invalidez en fecha 5-4-16. En fecha 19-4-16 emitió dictamen el equipo médico de valoración de incapacidades con el siguiente juicio clínico: lumbalgia, fibromialgia diagnosticada en 2003, incontinencia de orina mixta, obesidad.

Tercero.- En fecha 11-4-16 elevó propuesta el E.V.I. estimando que la actora no se encuentra afecta de invalidez permanente en ninguno de sus grados y en fecha 25-4-16 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución denegatoria de la invalidez permanente de la actora.

Cuarto.- Disconforme con la anterior resolución, la demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o subsidiariamente total, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 22-6-16.

Quinto.- La demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: lumbalgia, fibromialgia diagnosticada en 2003, incontinencia de orina mixta, obesidad, trastorno mixto ansioso depresivo.

Sexto.- La base reguladora mensual asciende a 1228, 88 €.



QUINTO: El 24 de noviembre de 2016 la demandante anunció recurso de suplicación y, tras presentar el escrito de interposición, que no fue impugnado de contrario por la Entidad Gestora, se elevaron las actuaciones a esta Sala.



SEXTO: El 3 de mayo de 2017 se recibieron dichas actuaciones, se designó ponente, y se señaló la deliberación, votación y fallo del asunto para el 27 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La Entidad Gestora dictó resolución declarando que la demandante no se encontraba en situación de invalidez. En la demanda se impugnó esa resolución solicitando la declaración de la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total. La sentencia del Juzgado de lo Social ha desestimado la demanda. En el recurso de suplicación se reitera lo solicitado en la demanda.



SEGUNDO: Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el demandante solicita la adición al hecho probado quinto de lo siguiente: <...hernias discales en D12-L1 y L4-L5 con compresión de raíz izquierda L4 sin posibilidad quirúrgica; espondilosis degenerativa en toda la columna, diagnosticada en abril de 2016; tendinopatía en ambos hombros; dolor crónico; dermatitis de contacto (al cobre y al papel); trastorno depresivo persistente (distimia) con episodio de depresión persistente grave (trastorno de depresión mayor crónico) de inicio tardío con características melancólicas; trastorno relacionado con traumas y factores de estrés no especificado y trastorno de duelo complejo persistente>. Basa su pretensión en el contenido de los informes emitidos por el Servicio Andaluz de Salud.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

La aplicación de esta doctrina al presente recurso de suplicación debe llevar a la desestimación de plano del mismo por incumplimiento manifiesto del tercero de los requisitos antes expuestos, ya que la remisión a los informes del Servicio Andaluz de Salud no cumple el deber de individualización exigido.



TERCERO: Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso denuncia infracción del artículo 137.5 y, subsidiariamente, del artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , por entender que las lesiones de la demandante son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total.

La incapacidad permanente absoluta se define como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que aunque en todo caso deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatómico-funcionales que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos sedentarios, o aquellos otros sencillos que solo requieran una responsabilidad mínima o atenuada, aún dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.

La puesta en relación de esta definición con las lesiones de la demandante evidencia que no se encuentra en la aludida situación, ya que su patología psíquica no se encuentra en tratamiento ni es objeto de seguimiento por los servicios de Salud Mental, la fibromialgia data del año 2003 ha venido siendo compatible con su actividad laboral y no consta agravación inmediata a la fecha del hecho causante; la lumbalgia solo le impediría la realización de actividades laborales que conlleven sobrecarga del raquis lumbar, debiendo resaltase que no comporta compresión radicular; la incontinencia urinaria mixta la padece desde los 24 años y ha venido siendo compatible con la actividad laboral. De manera que la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, no ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 c), en la redacción señalada en el artículo 194.5, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, vigente en la fecha del hecho causante, con lo que la Sala desestima la pretensión principal del recurso de suplicación La incapacidad permanente total para la profesión habitual es aquella situación en la que se encuentra el trabajador, quien, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito por los servicios médicos, y de haber sido de alta, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su función, que en el caso de la demandante es la de autónoma administradora de lotería. Esta profesión no exige requerimientos físicos apreciables ni sobrecargas posturales y es de naturaleza fundamentalmente sedentaria, con lo que el desempeño de las funciones esenciales de la misma son compatibles con las lesiones diagnosticadas a la demandante, ya que la fibromialgia data del año 2003, y el trastorno mixto ansioso depresivo no se encuentra en tratamiento ni es objeto de seguimiento por los servicios de Salud Mental, siendo estas dos patología en las que pone el acento el recurso de suplicación; y la incontinencia urinaria mixta la padece desde los 24 años y no le ha impedido trabajar. En cualquier caso, la alergia al níquel le ha sido diagnosticada varios meses después de la fecha del hecho causante con lo que esa patología no puede valorarse para determinar si en esa fecha se encontraba en la aludida situación. En estas circunstancias, la sentencia recurrida, al declarar que la demandante no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, tampoco ha incurrido en infracción alguna del artículo 194.1 b), en la redacción señalada en el artículo 194.4, vigente de acuerdo con la disposición transitoria vigésimo sexta, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, vigente en la fecha del hecho causante, con lo que la Sala desestima la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación

Fallo

I.- Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Violeta y se confirma la sentencia del Juzgado de lo Social número nueve de Málaga, de 14 de noviembre de 2016 , dictada en el procedimiento 688-16.

II.- Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se preparará dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta sentencia, mediante escrito firmado por letrado y dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia.

Líbrese certificación de la presente sentencia para el rollo a archivar en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente libro.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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