Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1566/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2417/2017 de 21 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 21 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 1566/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018100506
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:6030
Núm. Roj: STSJ AND 6030/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 1566/18
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2417/17 , interpuesto por D. Argimiro contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 21/6/17 , en Autos núm. 911/15, ha sido Ponente
la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Argimiro en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra PULEVA FOOD S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/6/17 , por la que DESESTIMA la demanda interpuesta por don Argimiro frente a la empresa PULEVA FOOD S.L. y en consecuencia, absuelve a la parte demandada de las peticiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Argimiro , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para la empresa PULEVA FOOD S.L. con antigüedad reconocida por tal mercantil desde el 14/02/1985.
El actor inició la relación laboral con la empresa demandada mediante contrato de trabajo temporal para la prestación de servicios como peón y en la actualidad le viene reconocida por la empresa demandada la categoría profesional de almacenero (nivel retributivo 3 del convenio de empresa) y viene adscrito a la sección de almacén de producto terminado.
SEGUNDO.- El demandante presentó en el año 1998 solicitud de conciliación dirigida al CMAC en la que interesa de PULEVA FOOD S.L. el abono de la cantidad de 38.160 pesetas por la realización, durante doce semanas, de funciones de encargado de sección. Posteriormente presentó demanda en fecha 22/10/1998, en la que reclamaba el abono de la cantidad de 54.880 pesetas, por la realización de funciones de encargado durante doce semanas.
El 30/06/1999 trabajador y empresa alcanzaron un acuerdo conciliatorio por cuya virtud la demandada reconocía que procedía el abono de las diferencias reclamadas por el actor y hasta la fecha de tal acuerdo.
TERCERO.- En nómina fechada a 27/08/2001, por atrasos de enero a julio de 2001, se incluyó el abono del concepto 'diferencia de nivel', por importe de 2.998 pesetas.
CUARTO.- El 06/11/2001 el actor solicitó del Comité de Empresa la realización de las gestiones necesarias encaminadas a obtener el encuadramiento en la categoría profesional de encargado de sección con nivel retributivo 2, por haber desempeñado, según la petición escrita del demandante, trabajo de encargado de sección durante 242 entre octubre de 1999 y septiembre de 2001.
QUINTO.- El 01/04/2010 demandante y empresa firmaron un anexo al contrato de trabajo en el que se pactaba que 'dado que las funciones que hasta la fecha realizaba el Encargado se realizarán entre los cuatro almaceneros de la sección, percibirá por la realización de las mismas el importe mensual de 141 €.
En dicho importe se encuentra incluida la parte proporcional del Plus de Relevo, y para su percibo íntegro se deberá justificar mensualmente 2,5 horas extraordinarias en concepto de Relevo, suprimiéndose del cómputo a abonar de horas extraordinarias un máximo de 4 horas.
En el caso de que no se justifiquen como mínimo 2,5 horas extraordinarias en concepto de Relevo, el importe a percibir mensualmente será de 48,72 €.'
SEXTO.- El convenio colectivo de PULEVA FOOD S.L. para el centro de trabajo de la demandada en Granada, Camino de Purchil, número 66 (código de convenio nº 18001961012004), establece en su artículo 17, al respecto de la categoría del encargado de almacenes, que 'Es el mando intermedio que, a las órdenes del Jefe de Sección, Jefe de Almacenaje, Jefe de Expediciones o Jefe de Almacenes, vigila, comprueba, cuenta las mercancías que se despachan en los muelles y las recibe de las líneas productivas, siendo responsable de las cantidades, rapidez y buena estiba de las cargas. Lleva, asimismo, funciones burocráticas necesarias para el perfecto control de los productos expedidos y almacenados, control de stock y recuento de materias primas, siendo responsable de la disciplina y el trabajo del personal bajo su mando.' En el mismo artículo se define la categoría de almacenero como 'el trabajador/a que tiene a su cargo la recepción de mercancías y despacho de productos, con las operaciones complementarias de medición, pesaje y colocación de estanterías, así como el registro en los libros correspondientes del movimiento que haya habido durante la jornada. Realiza misiones de control de devolución de envases, como la de determinadas cargas de productos; presta ayuda a las misiones burocráticas necesarias para la buena marcha de los respectivos almacenes.' SÉPTIMO.- Durante el año 2014 el demandante, junto con los otros almaceneros, cumplimentaban partes de control semanal de condiciones de transporte para señalar si existían o no incidencias por presencia en los camiones de plagas, suciedad o mal olor.
OCTAVO.- El actor percibió con la nómina de enero de 2014 la cantidad de 53,58 € brutos por el concepto 'gratificación especial'.
Por el mismo concepto percibió en las nóminas de febrero de 2014 a noviembre de 2015, la cantidad de 154,52 € brutos.
NOVENO.- En marzo de 2015 el demandante, junto con los trabajadores don Felicisimo , don Gabriel y don Gregorio , a quienes la empresa reconocía la categoría de almaceneros, dirigieron a la demandada escrito en el que indicaban que, por el cambio de condiciones y sistemática de trabajo del almacén, el acuerdo del año 2010 era atemporal por no existir la figura del encargado y venir compartiendo funciones de Jefe de Sección, nivel retributivo 1 y requerían de la empresa una respuesta.
La empresa rechazó la petición de los actores por escrito de 27/03/2015, en el que señalaba que no concurrían las condiciones establecidas en el artículo 25 del convenio de aplicación para el reconocimiento de la categoría profesional de encargado, al no realizar los trabajadores todas las funciones propias del puesto de trabajo de encargado de almacén, sino tan solo algunas, distribuidas entre los cuatro reclamantes y por ser de exclusiva competencia empresarial el ascenso a cualquier puesto de trabajo considerado mando intermedio.
DÉCIMO.- El 29/04/2015 se reunió la Comisión de Interpretación del Convenio de PULEVA FOOD S.L.
en Granada al objeto de debatir 'la interpretación del artículo 19 (Ingresos y Ascensos) y el Art. 25 (Trabajo de superior e inferior categoría) del presente convenio colectivo en vigor, en referencia a trabajos de superior categoría y calificación profesional de los almaceneros del almacén de producto terminado', reunión que finalizó sin acuerdo.
UNDÉCIMO.- El Comité de Empresa de PULEVA FOOD S.L. emitió en fecha 04/09/2015 informe en el que, entre otros extremos, indicaba que el demandante desempeñaba, entre otras funciones, las de 'vigilar, comprobar, contar las mercancías que se despachan en los muelles y las que recibe de las líneas productivas, siendo responsable de las cantidades, rapidez y buena estiba de las cargas. Lleva, asimismo, funciones burocráticas necesarias para el perfecto control de los productos expedidos y almacenados, control de stock y recuento de materias primas, siendo responsable de la disciplina y el trabajo del personal bajo su mando'.
DUODÉCIMO.- La demandada dirigió al demandante comunicación escrita de 20/08/2015 en la que participaba al actor que se le había designado para participar en un proceso de selección interno para ocupar uno de los tres puestos de encargado que se habría en la nueva estructura organizativa del almacén de producto terminado. A tal fin, se emplazó al demandante para que, entre el 20 y el 27 de agosto de 2015,entre las 09:00 y las 18:00 horas, acudiera a las instalaciones de la empresa MANPOWER en plaza de los Campos 4, 1 D, de Granada, a fin de realizar una prueba de evaluación competencial.
El escrito ahora mencionado fue recibido por el actor a las 10:25 horas del 21/08/2015.
DECIMO
TERCERO.- La empresa dirigió al actor comunicación escrita en la que se señalaba que, con fecha 01/10/2015, por cambios organizativos producidos en la sección de almacén de producto terminado con la puesta en marcha del almacén automático y el aumento de operaciones de almacenaje y expediciones, había nombrado a tres encargados para la sección de almacén de producto terminado y por ello, a partir del 26/10/2015, el actor dejaría de realizar las funciones adicionales a la categoría de almacenero que venía desempeñando y dejaría asimismo de percibir la cantidad de 141 € en concepto de parte proporcional de diferencia de nivel y plus relevo.
La comunicación fue recibida por el demandante el 26/10/2015 y firmada por él con la mención 'no conforme'.
Finalmente fueron nombrados encargados en la sección de almacén don Gabriel , don Pedro y don Roberto . Don Gabriel y don Roberto contaban antes del ascenso con categoría de almaceneros.
DECIMO
CUARTO.- El 19/02/2016 tuvo salida de la Inspección de Trabajo informe de referencia 18/0009006/15, que se tiene aquí por reproducido y que fue emitido a petición de este Juzgado.
DECIMO
QUINTO.- En el almacén de producto terminado de la demandada se trabaja a turnos.
El demandante, al menos desde 2010, ha desempeñado algunas funciones de encargado durante los turnos de trabajo desarrollados en horarios en los que no se encontraban presentes ni el jefe de expediciones, ni el jefe de almacén, cuyos horarios de trabajo venían a coincidir con los de oficinas.
En particular, vigilaba, comprobaba y contaba las mercancías despachadas en los muelles, siendo responsable de la cantidad y rapidez de los trabajos.
DECIMO
SEXTO.- De estimarse las peticiones del actor relativas al devengo de salario correspondiente a la categoría de encargado (nivel retributivo 2 del convenio de empresa), las diferencias retributivas entre los abonos realizados por la empresa y los que corresponderían a la categoría de encargado alcanzarían la cantidad bruta de 2.921,12 € por el período de tiempo comprendido entre el 01/10/2014 y el 30/09/2015.
DECIMOSÉPTIMO.- Se ha intentado sin avenencia la conciliación previa.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Argimiro , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos a la Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador DON Argimiro , presentó demanda en la que ejercitaba la acción de clasificación profesional para el reconocimiento de la categoría de Encargado de almacén en la empresa PULEVA FOOD, S.L., acumulando la acción de reclamación de cantidad por las diferencias retributivas entre los abonos realizados por la empresa y los que corresponderían a la categoría de Encargado que cuantifica en un año desde el 1/10/2014 hasta el 30/09/2015 en 5.562'62 euros, siendo desestimada la demanda en la Sentencia de instancia frente a la cuál interpone el recurso de suplicación articulando cuatro motivos de censura jurídica, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
En el primero denuncia infracción por aplicación errónea del artículo 19 del Convenio colectivo de PULEVA FOOD S.L., referido a los INGRESOS Y ASCENSOS, alegando el recurrente que desde 1998 realiza las funciones de encargado; en el segundo motivo denuncia la infracción por aplicación errónea del artículo 25 del citado Convenio colectivo referido a TRABAJO DE SUPERIOR E INFERIOR CATEGORÍA, alegando el recurrente que en dicha norma no se habla de la totalidad de la jornada sino de la realización de funciones de superior categoría; y en el tercer motivo denuncia infracción por aplicación errónea del artículo 17 del Convenio referido a DEFINICIÓN DE CATEGORÍAS, alegando que realiza las funciones de encargado existiendo tres turnos de trabajo y que los sábados, domingos y de noche, no hay mando superior. En síntesis, en cada uno de estos motivos, transcribe el artículo cuya infracción denuncia relatando los hechos por los que considera que cumple lo preceptuado en los mismos. Por último, en el cuarto motivo, denuncia la infracción de los artículos 23 de la Ley Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, expresando sus objeciones al informe de la Inspección de Trabajo e invoca las sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de junio y 28 de septiembre de 2012 y de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 17 de enero de 2011 .
El recurso ha sido impugnado por la empresa alegando con carácter previo que admitir las pretensiones formuladas de contrario supone menospreciar la legitimidad para valorar la prueba que el derecho positivo vigente y la doctrina judicial otorgan al Juez de instancia y supondría la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva de su parte ya que, como recurrida, también es titular y beneficiaria del derecho que se contempla en el artículo 24.1 de la Constitución , expresando a continuación las razones que en su opinión deben llevar a la desestimación del recurso, agrupando la impugnante su impugnación a los tres primeros motivos, en los que se denuncia la infracción de los artículos 17, 19 y 25 del Convenio colectivo, aduciendo que se pretende alterar en sede suplicatoria el debate que al estar en un procedimiento de clasificación profesional debe girar exclusivamente sobre la realización o no de funciones de superior categoría, lo que en la Sentencia de instancia no se ha considerado acreditado porque el trabajador solo realizó funciones adicionales a la categoría profesional que tenía asignada de Almacenero y por ello no puede entenderse que su puesto de trabajo fuese el de Encargado. En su impugnación al cuarto de los motivos invoca la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2016 que recoge la valoración que ha de darse al Informe de la Inspección de Trabajo, rechazando la impugnante que pueda considerarse hábil a efectos revisorios lo que, en todo caso, no se ha instado, concluyendo que la Inspección de Trabajo comparte el criterio del Juzgador.
SEGUNDO.- Pues bien, atendiendo al contenido tanto del recurso como de la impugnación al mismo, en primer lugar es conveniente hacer las siguientes precisiones: Todo supuesto de inadecuación entre categoría y función, sea inicial o sobrevenido, ha de tramitarse por el cauce del proceso especial regulado en el artículo 137 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; así, ha quedado resuelto en la instancia que en este caso es correcto que se haya acudido a esta modalidad procedimental especial analizadas las pretensiones ejercitadas, rechazando la excepción de inadecuación de procedimiento alegada por la empresa y aunque no se opone en esta fase, puesto que se trata de una cuestión procesal de orden público indisponible por las partes, sería apreciable de oficio y de ello, que precisa se confirme por la Sala el acierto de dicho pronunciamiento.
En la fase del recurso extraordinario en que la suplicación consiste, no le es permitido a las partes abandonar aquellas razones expuestas para justificar sus pretensiones y acoger argumentos o fundamentaciones distintas. Si ello fuera posible se iría en contra de un proceso regido por el principio procesal de contradicción, equilibrio procesal y ausente de la posibilidad de causar indefensión. En el caso presente, tal y como consta en el párrafo cuarto del fundamento de derecho tercero ' ... la petición del demandante se limita al reconocimiento de la categoría profesional de encargado y al abono de diferencias salariales entre la categoría reconocida por la empresa y la que considera debe ostentar y tales peticiones se basan, según la demanda y como principal razón, no en la sola aplicación de normas convencionales, sino en la realidad del desempeño laboral del demandante, que afirma realizar las actividades propias de la categoría profesional de encargado y no las de almacenero que le viene reconocida ... '. Al efecto cabe decir que la Sala ha de aceptar que respecto al motivo referido a las objeciones de la recurrente al Informe de la Inspección no pueden ser admitidas, desestimando el motivo cuarto por cuanto no se puede plantear en vía de recurso argumentos nuevos y ajenos a los esgrimidos en la demanda, residiendo el debate, como se ha dicho, en la realización de las actividades propias de la categoría profesional de encargado y no las de almacenero.
Dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia ( SS. del Tribunal Supremo de 22-4-1970 y 21-6-1971 , entre otras muchas), aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal 'ad quem', salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ('ius cogens') que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal 'ad quem' la redacción 'ex oficio' del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la CE .
Dicho lo cual, estando en la modalidad procesal de reclamación de clasificación profesional regulada en el artículo 137 de la LRJS , es evidente que el debate reside en la divergencia entre la categoría profesional que el trabajador tiene reconocido en la empresa y las funciones que realiza.
Se trata pues, de una acción declarativa que no tiene señalado un plazo de ejercicio especial de prescripción, por tanto puede ejercitarse durante la vigencia del contrato, es decir, es de tracto sucesivo mientras que se realicen las funciones en que se basa, siendo exigible en cualquier momento, al igual que sucede cuando se reclama la aplicación al sistema de ascensos previsto en el convenio colectivo, lo que pone de manifiesto, aunque no se plantea en esta fase, el acierto del Juzgador al rechazar la prescripción que opuso la empresa, siendo necesario concretar que en la acción declarativa ejercitada la labor judicial consiste en determinar las funciones realmente realizadas por el trabajador para encuadrarlas en la categoría profesional correspondiente. Siendo lo importante, insistimos, determinar en qué categoría se encuadran realmente las funciones desempeñadas porque si el problema trasciende esta cuestión no puede tramitarse por esta modalidad procesal especial, como ocurriría si hubiera que interpretar la normativa reguladora de la clasificación profesional en el convenio colectivo, en concreto los supuestos de ingresos y ascenso previstos en el artículo 19 y la adecuación de clasificación profesional por la realización de trabajos de inferior o superior categoría regulados en el artículo 25, ambos del convenio colectivo aplicable, cuestiones éstas que deben seguirse en el procedimiento ordinario. Es por ello que para resolver el procedimiento que nos ocupa, de clasificación profesional, exclusivamente deben confrontarse los trabajos que se ejecutan con la definición de la categoría que se reclama según el convenio colectivo de aplicación, siendo necesario que se posea la titulación exigida en la norma (lo que no se discute en este caso) y que se realicen las funciones propias de dicha categoría; por ello el relato fáctico que se declare probado sobre las funciones que se desempeñan es decisivo.
A la acción declarativa puede acumularse la reclamación de las diferencias salariales correspondientes, si las funciones desempeñadas son similares a las previstas en la categoría reclamada excediendo de las funciones que por su categoría le corresponde realizar, surge el derecho a la diferencia salarial.
Cuando las funciones superiores se realizan durante un periodo previsto convencionalmente el trabajador puede reclamar el ascenso directo, e incluso no estando previsto en el convenio de aplicación, pero no prohibiéndolo, puede reclamarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 39.2 y 24 del ET a través del procedimiento ordinario.
En esta fase de suplicación, tanto el recurrente a través del apartado b) del artículo 193 de la LRJS como la impugnante a través de la previsión contenida en el artículo 197 de la ley adjetiva disponen del cauce procesal adecuado para instar la revisión del relato de hechos declarados probados en la Sentencia de instancia o la eventual rectificación de hechos, respectivamente, que no han usado, por lo que Sala tiene que partir para resolver el recurso del incólume relato fáctico de la Sentencia recurrida.
Se ha de recordar por último que cuando se denuncia la infracción de la jurisprudencia por ésta debe entenderse la doctrina del Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil pues no la sienta una sola sentencia sobre el mismo supuesto, ni las que dicten otras Salas del Tribunal Supremo distintas de lo Social, ni la doctrina del Tribunal Constitucional o de los Tribunales Superiores de Justicia, debiendo en estos casos denunciar la infracción de la norma sustantiva que dichos Tribunales interpretan y aplican.
TERCERO.- Sentado todo lo anterior, aquietándose las partes con el relato de hechos que declara probados la Sentencia recurrida, es evidente que la cuestión a resolver es netamente jurídica, debiendo responder en primer término a las objeciones planteadas con carácter previo por la empresa en su escrito de impugnación al denunciar el incumplimiento constante de los requisitos necesarios para la formulación del recurso de suplicación.
El Tribunal Constitucional tiene declarado ( STC 135/1998) que el recurso de suplicación no se trata de un recurso de apelación ni de una segunda instancia , sino que es un recurso de objeto limitado, por lo que el Tribunal ad quem al examinar si el recurrente cumple los requisitos de admisión no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable (TC 18/1993 ; 294/1993 ). Ello no obstante, si bien el carácter cuasicasacional de este recurso justifica la exigencia de estos requisitos, desde la perspectiva constitucional lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso sino su contenido. Así, concluye, que el órgano judicial no debe rechazar a límine su examen por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte.
Doctrina que aplicada al caso presente conduce a rechazar la denuncia de la empresa pues no se constata tal incumplimiento, ni si quiera la existencia de deficiencias formales como sin embargo ocurre con frecuencia en otros recursos y pese a ello desde la perspectiva constitucional no obsta a la Sala para resolverlos; siendo de notar que el recurrente señala con claridad y en forma correcta el cauce procesal por el que articula los motivos de censura jurídica, indicando con precisión los preceptos que considera infringidos y lo más importante, qué es lo que pide, no existiendo, por consiguiente, ninguna objeción que impida resolver el recurso si bien atendiendo exclusivamente a los motivos que corresponden al procedimiento entablado y no a otros por lo que ya se ha adelantado, se rechaza el motivo cuarto por esgrimir un argumento no planteado en la demanda, pudiendo generarle indefensión a la impugnante el acogimiento de ese motivo, pues como se ha dicho en el fundamento precedente en el recurso no se pueden alterar los términos del debate, ni se va a examinar ningún argumento diferente a los discutidos en la instancia.
CUARTO.- Para abordar por tanto el examen de las infracciones denunciadas de los artículos 17, 19 y 25 del Convenio colectivo, también se ha indicado que respecto a los artículos 19 y 25 no son cuestiones a ventilar en el procedimiento especial de clasificación profesional sino que podrán dilucidarse, en su caso, a través del procedimiento ordinario.
Residido en consecuencia el debate sobre la infracción del artículo 17 del Convenio de aplicación, sin que se haya planteado por la recurrente la revisión de los hechos que la Sentencia declara probados, la premisa de partida de la Sala necesariamente parte de dicho relato fáctico, resultando pues por lo que ahora interesa que el trabajador, don Argimiro , viene prestando servicios para la empresa PULEVA FOOD S.L. con antigüedad reconocida por tal mercantil desde el 14/02/1985, iniciando la relación laboral mediante contrato de trabajo temporal para la prestación de servicios como peón y en la actualidad le viene reconocida por la empresa demandada la categoría profesional de almacenero (nivel retributivo 3 del convenio de empresa) y viene adscrito a la sección de almacén de producto terminado. En el año 1998 presentó solicitud de conciliación dirigida al CMAC en la que interesa de PULEVA FOOD S.L. el abono de la cantidad de 38.160 pesetas por la realización, durante doce semanas, de funciones de encargado de sección. Posteriormente presentó demanda en fecha 22/10/1998, en la que reclamaba el abono de la cantidad de 54.880 pesetas, por la realización de funciones de encargado durante doce semanas. El 30/06/1999 trabajador y empresa alcanzaron un acuerdo conciliatorio por cuya virtud la demandada reconocía que procedía el abono de las diferencias reclamadas por el actor y hasta la fecha de tal acuerdo. En nómina fechada a 27/08/2001, por atrasos de enero a julio de 2001, se incluyó el abono del concepto 'diferencia de nivel', por importe de 2.998 pesetas. El 06/11/2001 el actor solicitó del Comité de Empresa la realización de las gestiones necesarias encaminadas a obtener el encuadramiento en la categoría profesional de encargado de sección con nivel retributivo 2, por haber desempeñado, según la petición escrita del demandante, trabajo de encargado de sección durante 242 días entre octubre de 1999 y septiembre de 2001. El 01/04/2010 demandante y empresa firmaron un anexo al contrato de trabajo en el que se pactaba que 'dado que las funciones que hasta la fecha realizaba el Encargado se realizarán entre los cuatro almaceneros de la sección, percibirá por la realización de las mismas el importe mensual de 141 €. En dicho importe se encuentra incluida la parte proporcional del Plus de Relevo, y para su percibo íntegro se deberá justificar mensualmente 2,5 horas extraordinarias en concepto de Relevo, suprimiéndose del cómputo a abonar de horas extraordinarias un máximo de 4 horas. En el caso de que no se justifiquen como mínimo 2,5 horas extraordinarias en concepto de Relevo, el importe a percibir mensualmente será de 48,72 €. El convenio colectivo de PULEVA FOOD S.L. para el centro de trabajo de la demandada en Granada, establece en su artículo 17, al respecto de la categoría del encargado de almacenes, que 'Es el mando intermedio que, a las órdenes del Jefe de Sección, Jefe de Almacenaje, Jefe de Expediciones o Jefe de Almacenes, vigila, comprueba, cuenta las mercancías que se despachan en los muelles y las recibe de las líneas productivas, siendo responsable de las cantidades, rapidez y buena estiba de las cargas. Lleva, asimismo, funciones burocráticas necesarias para el perfecto control de los productos expedidos y almacenados, control de stock y recuento de materias primas, siendo responsable de la disciplina y el trabajo del personal bajo su mando.' En el mismo artículo se define la categoría de almacenero como 'el trabajador/a que tiene a su cargo la recepción de mercancías y despacho de productos, con las operaciones complementarias de medición, pesaje y colocación de estanterías, así como el registro en los libros correspondientes del movimiento que haya habido durante la jornada. Realiza misiones de control de devolución de envases, como la de determinadas cargas de productos; presta ayuda a las misiones burocráticas necesarias para la buena marcha de los respectivos almacenes.' Durante el año 2014 el demandante, junto con los otros almaceneros, cumplimentaban partes de control semanal de condiciones de transporte para señalar si existían o no incidencias por presencia en los camiones de plagas, suciedad o mal olor. El actor percibió con la nómina de enero de 2014 la cantidad de 53,58 € brutos por el concepto 'gratificación especial'. Por el mismo concepto percibió en las nóminas de febrero de 2014 a noviembre de 2015, la cantidad de 154,52 € brutos. En marzo de 2015 el demandante, junto con los trabajadores don Felicisimo , don Gabriel y don Gregorio , a quienes la empresa reconocía la categoría de almaceneros, dirigieron a la demandada escrito en el que indicaban que, por el cambio de condiciones y sistemática de trabajo del almacén, el acuerdo del año 2010 era atemporal por no existir la figura del encargado y venir compartiendo funciones de Jefe de Sección, nivel retributivo 1 y requerían de la empresa una respuesta. La empresa rechazó la petición de los actores por escrito de 27/03/2015, en el que señalaba que no concurrían las condiciones establecidas en el artículo 25 del convenio de aplicación para el reconocimiento de la categoría profesional de encargado, al no realizar los trabajadores todas las funciones propias del puesto de trabajo de encargado de almacén, sino tan solo algunas, distribuidas entre los cuatro reclamantes y por ser de exclusiva competencia empresarial el ascenso a cualquier puesto de trabajo considerado mando intermedio.
El 29/04/2015 se reunió la Comisión de Interpretación del Convenio de PULEVA FOOD S.L. en Granada al objeto de debatir 'la interpretación del artículo 19 (Ingresos y Ascensos) y el Art. 25 (Trabajo de superior e inferior categoría) del presente convenio colectivo en vigor, en referencia a trabajos de superior categoría y calificación profesional de los almaceneros del almacén de producto terminado', reunión que finalizó sin acuerdo. El Comité de Empresa de PULEVA FOOD S.L. emitió en fecha 04/09/2015 informe en el que, entre otros extremos, indicaba que el demandante desempeñaba, entre otras funciones, las de 'vigilar, comprobar, contar las mercancías que se despachan en los muelles y las que recibe de las líneas productivas, siendo responsable de las cantidades, rapidez y buena estiba de las cargas. Lleva, asimismo, funciones burocráticas necesarias para el perfecto control de los productos expedidos y almacenados, control de stock y recuento de materias primas, siendo responsable de la disciplina y el trabajo del personal bajo su mando'. La demandada dirigió al demandante comunicación escrita de 20/08/2015 en la que participaba al actor que se le había designado para participar en un proceso de selección interno para ocupar uno de los tres puestos de encargado que se habría en la nueva estructura organizativa del almacén de producto terminado. A tal fin, se emplazó al demandante para que, entre el 20 y el 27 de agosto de 2015, entre las 09:00 y las 18:00 horas, acudiera a las instalaciones de la empresa MANPOWER en plaza de los Campos 4, 1 D, de Granada, a fin de realizar una prueba de evaluación competencial. El escrito ahora mencionado fue recibido por el actor a las 10:25 horas del 21/08/2015. La empresa dirigió al actor comunicación escrita en la que se señalaba que, con fecha 01/10/2015, por cambios organizativos producidos en la sección de almacén de producto terminado con la puesta en marcha del almacén automático y el aumento de operaciones de almacenaje y expediciones, había nombrado a tres encargados para la sección de almacén de producto terminado y por ello, a partir del 26/10/2015, el actor dejaría de realizar las funciones adicionales a la categoría de almacenero que venía desempeñando y dejaría asimismo de percibir la cantidad de 141 € en concepto de parte proporcional de diferencia de nivel y plus relevo. La comunicación fue recibida por el demandante el 26/10/2015 y firmada por él con la mención 'no conforme'. Finalmente fueron nombrados encargados en la sección de almacén don Gabriel , don Pedro y don Roberto . Don Gabriel y don Roberto contaban antes del ascenso con categoría de almaceneros. El 19/02/2016 tuvo salida de la Inspección de Trabajo informe de referencia 18/0009006/15, que se tiene aquí por reproducido y que fue emitido a petición de este Juzgado. En el almacén de producto terminado de la demandada se trabaja a turnos. El demandante, al menos desde 2010, ha desempeñado algunas funciones de encargado durante los turnos de trabajo desarrollados en horarios en los que no se encontraban presentes ni el jefe de expediciones, ni el jefe de almacén, cuyos horarios de trabajo venían a coincidir con los de oficinas. En particular, vigilaba, comprobaba y contaba las mercancías despachadas en los muelles, siendo responsable de la cantidad y rapidez de los trabajos. De estimarse las peticiones del actor relativas al devengo de salario correspondiente a la categoría de encargado (nivel retributivo 2 del convenio de empresa), las diferencias retributivas entre los abonos realizados por la empresa y los que corresponderían a la categoría de encargado alcanzarían la cantidad bruta de 2.921,12 € por el período de tiempo comprendido entre el 01/10/2014 y el 30/09/2015.
En consecuencia, son pacíficas y resultan acreditadas tanto las funciones desempeñadas por el recurrente, como el régimen de turnicidad en la prestación de servicios, la descripción correspondiente a la categoría del encargado de almacenes y las del almacenero previstas en el artículo 17 del Convenio colectivo de la empresa; asimismo es evidente por cuanto se ha razonado en el fundamento anterior que es ajeno al debate que aquí se ventila el contenido de los artículos 19 y 25 de la norma paccionada a cuyo amparo cabría la reclamación de la categoría superior a través del procedimiento ordinario.
QUINTO.- Llegados a este punto, el nudo gordiano para discernir este recurso es el artículo 17 del Convenio colectivo de la empresa que define la categoría de encargado de almacenes y la de almacenero.
La labor de la Sala, partiendo de los hechos declarados probados, es determinar si las funciones realmente desempeñadas por el trabajador se encuadran o no en la categoría de encargado de almacenes, para lo cual previamente hemos de analizar la respuesta dada por el Juzgador ya que la conclusión interpretativa a que ha accedido el Juzgador de instancia es la obligada segunda premisa de partida para la Sala. La Sentencia de instancia, tras rechazar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción de la acción, resuelve el fondo de la cuestión planteada a la luz de la definición de la categoría de Encargado de almacenes recogida en el artículo 17 del Convenio colectivo de PULEVA FOOD, S.L., razonando el Magistrado que ' ...
tales cometidos propios de un encargado se distribuyeron entre los cuatro almaceneros de la sección en la que prestaba servicios el actor. Es obvio por tanto que el demandante no podía realizar durante la totalidad de su tiempo de trabajo la actividad de encargado de almacén, ya que tales cometidos se distribuyeron entre cuatro personas. No consta tampoco que dejara de trabajar como almacenero y tampoco se demuestra que anteriormente en la empresa hubiera cuatro encargados para el almacén de expediciones, ni que la suma percibida por el demandante se correspondiera con la diferencia salarial entre un almacenero y un encargado de almacén. Puede traerse a colación también la comunicación empresarial de 01/10/2015, con la que se participó al actor que desde el 26/10/2015 dejaría de realizar las 'funciones adicionales' a la categoría de almacenero que venía desempeñando y dejaría asimismo de percibir la cantidad de 141 € en concepto de parte proporcional de diferencia de nivel y plus relevo. Cierto que se trata de un texto redactado de forma unilateral por la empresa y cuyo contenido no fue admitido por el trabajador, pero del mismo no puede extraerse que el demandante realiza de forma exclusiva ni principal el trabajo de encargado. Abunda en lo expuesto el resultado de las testificales, incluida la practicada a instancia del actor y de las que resulta que el trabajo del demandante viene organizado a turnos y que el actor desempeñaría algunas de las funciones propias del encargado tan solo en caso de ausencia de los jefes de expediciones o de almacén, que prestan servicios en horarios coincidentes con el de oficina ... '.
Podría desprenderse de este razonamiento por la interpretación realizada por el Magistrado que el puesto de trabajo del recurrente debe tener la condición de polivalente, pero dicha polivalencia se tiene que realizar por puestos concretos y con definición específica de las tareas a realizar en cada caso, para que no afecten ni a las categorías ni a la definición de funciones de las mismas, es decir, la realización de las funciones añadidas tienen que especificar si tienen o no carácter prevalente y por tanto si resultan o no trascendentes para alterar la categoría profesional, lo que en este caso no consta.
SEXTO.- Para establecer cuáles deben ser las reglas de interpretación a las que debe acudirse cuando, como es el caso, se trata de incardinar las funciones que desempeña el trabajador en las categorías profesionales definidas en el Convenio colectivo sin que en principio sean encuadrables exactamente en una de ellas, habida cuenta la naturaleza dual - contractual y normativa- de los Convenios colectivos, doctrinalmente se siguen las reglas básicas de interpretación literal y sistemática ya que son similares para la Ley y para el contrato - artículo 3.1 del Código Civil y 1281 y 1285 de dicho Texto legal - y ambas son aplicables a los Convenios Colectivos. Según tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras en Sentencia de 17 de octubre de 2017, rcud 181/2016 "A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ): Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo- es «el sentido propio de sus palabras» [ art. 3.1 CC ], el «sentido literal de sus cláusulas» [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen «la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-» ( STS 01/07/94 -rec.3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106-; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -). Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/2007- rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -. En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes. La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual. Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil ...".
Doctrina que reitera la más reciente Sentencia del Alto Tribunal de fecha 19 de abril de 2018 (rcud 1286/2016 ), que viene a recordar " el criterio jurisprudencial según el cual la interpretación de los convenios colectivos, en principio, es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio debe prevalecer sobre el de la parte recurrente, salvo que el alcanzado por el órgano judicial lo haya sido con notoria infracción de alguna de las normas que regulan la interpretación de los contratos y normas jurídicas o carezca de un juicio de razonabilidad [ STS de 31 de octubre de 2017, rcud 3234/2015 ]".
A todo ello, cabe añadir, la doctrina de larga data según la cual, si la interpretación literal y sistemática no es suficiente y hay necesidad de remontarse a la indagación de lo querido en el Convenio Colectivo se ha de buscar cuál es la voluntad real, concordada o común (S.S. Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1988 [RJ 1988, 2348] y Tribunal Central de Trabajo de 3 de febrero de 1987 [RTCT 1987, 2257] y 21 de julio de 1988 [RTCT 1988, 396]), para lo cual deben tenerse en cuenta los antecedentes, los actos coetáneos y posteriores al contrato ( arts. 3.1 y 1282 del Código Civil ), adquiriendo un gran relieve el uso o costumbre del país ( art.
1287 CC ) y sin olvidar en ningún caso que se ha de estar al espíritu y finalidad de lo pactado, atendida la realidad social del tiempo en que debe aplicarse ( art. 3.1 del Código Civil ), bien entendido, claro está, que unos medios interpretativos no excluyen los otros, debiendo usarse de todos ellos para alcanzar la solución correcta.
Pues bien, en lo que respecta a que las funciones realizadas por el trabajador no entran de lleno en las asignadas a la categoría de Encargado de almacén debiendo confirmar la interpretación del Magistrado de instancia al apreciar que si no ha quedado acreditado que se realizan todas las funciones impide que le sea reconocida a través de este procedimiento de clasificación profesional puesto que conforme consta en el ordinal sexto, la categoría del encargado de almacenes viene definida en el artículo 17 del Convenio colectivo de la empresa como 'Es el mando intermedio que, a las órdenes del Jefe de Sección, Jefe de Almacenaje, Jefe de Expediciones o Jefe de Almacenes, vigila, comprueba, cuenta las mercancías que se despachan en los muelles y las recibe de las líneas productivas, siendo responsable de las cantidades, rapidez y buena estiba de las cargas. Lleva, asimismo, funciones burocráticas necesarias para el perfecto control de los productos expedidos y almacenados, control de stock y recuento de materias primas, siendo responsable de la disciplina y el trabajo del personal bajo su mando.' En el mismo artículo se define la categoría de almacenero como 'el trabajador/a que tiene a su cargo la recepción de mercancías y despacho de productos, con las operaciones complementarias de medición, pesaje y colocación de estanterías, así como el registro en los libros correspondientes del movimiento que haya habido durante la jornada. Realiza misiones de control de devolución de envases, como la de determinadas cargas de productos; presta ayuda a las misiones burocráticas necesarias para la buena marcha de los respectivos almacenes.' Pues bien en relación con ello y partiendo del relato fáctico de la Sentencia de instancia, la Sala tiene que llegar a igual conclusión que ha sido alcanzada por el Juzgador de instancia ya que aquietándose el recurrente con las funciones que se señalan en los hechos probados séptimo y decimoquinto, la vigilancia, comprobación y recuento de las mercancías despachadas en los muelles, siendo responsable de la cantidad y rapidez de los trabajos. Pues bien partiendo de tales datos, ha de tenerse presente que el actor no realiza la disciplina y el trabajo del personal bajo su mando, función que la Sala considera es de relevancia y la interpretación literal de la norma que se realiza por la Sala, ante la inexistencia de la realización de esta función, impide que se estime la categoría de Encargado.
Por consiguiente, esta interpretación y los razonamientos que se han expresado conducen a desestimar el motivo y con éste el recurso, por las razones expresadas.
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DON Argimiro confirmando la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE GRANADA, en fecha 21/6/17 , en Autos núm. 911/15, seguidos a instancia del recurrente, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra PULEVA FOOD S.L..Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2417/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2417/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
