Sentencia Social Nº 1567/...yo de 2009

Última revisión
22/05/2009

Sentencia Social Nº 1567/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 609/2009 de 22 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 22 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: DE PRADO FERNANDEZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 1567/2009

Núm. Cendoj: 33044340012009100785

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01567/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2009 0100627, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000609 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Palmira

Recurrido/s: I.N.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000628 /2008

SENTENCIA Nº: 1567/09

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ

Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ

En OVIEDO a veintidós de Mayo de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000609/2009, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Palmira , contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000628 /2008, seguidos a instancia de Palmira frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el letrado SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1) La trabajadora nacida el 13 de julio de 1973, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , tiene como profesión habitual la de Operadora de máquina. Desde el 23 de octubre de 2006 se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común.

2) Se elaboró informe propuesta que inicio el expediente en el que se dictó resolución el 05 de mayo de 2008 en la que se le reconoció una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, frente a la que interpuso reclamación previa en tiempo y forma que fue desestimada por otra resolución de 4 de agosto.

3) El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió informe el 25-4-2008, según consta en autos.

4) La actora padece epilepsia desde la infancia, que viene siendo tratada con éxito; se le diagnosticó oligodendroglioma de bajo grado temporo-mesial izquierdo; presenta periartritis escapulo-humeral; en la exploración refiere cefaleas cada 15 días sin crisis epilépticas desde el ajuste de la medicación, lenguaje fluido y coherente, no reflejaba ansiedad ni angustia ni rasgos psicóticos, mínima claudicación a la marcha, molestias a la palpación a nivel del 2º y 3º metatarsiano del pie izquierdo, tobillo y dedos no inflamados con limitación de la movilidad en los últimos grados, no ha pérdida de fuerza en la mano ni atrofias musculares.

5) La base reguladora mensual es de 928,27?.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda originadora del proceso, interpone la accionante recurso de suplicación que fundamenta en los tres motivos recogidos en el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en el primero de ellos, con encaje en el apartado a) de dicho precepto, la vulneración de los artículos 24 de la Constitución, 97.2 de aquél citado texto normativo, 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando haber sido infringidas normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión al haber incurrido la Resolución dictada en incongruencia y falta de motivación.

El motivo debe de ser rechazado considerando que en los procesos en materia de prestaciones por incapacidad permanente corresponde a la parte actora, partiendo de un determinado cuadro clínico y sobre la base de unos fundamentos jurídicos, solicitar la declaración del grado, o subsidiariamente grados, de invalidez que estime oportuno, y a la parte demandada oponerse a tal pretensión alegando la inexistencia de la misma o en su caso, la concurrencia de un grado menor. La necesaria indefensión que la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia del citado Alto Tribunal de 16 Febrero 1993 ) exige para apreciar incongruencia no se produce si no existe un real desajuste entre las pretensiones de las partes y el fallo, esto es, si no ha habido una alteración sustancial del objeto del proceso (STS de 1 de Febrero del mismo año). La necesaria congruencia de las sentencias requiere pues una adecuación sustancial a las recíprocas peticiones de los litigantes, pudiendo afirmarse su concurrencia siempre en los supuestos en los que demandándose la declaración de un determinado grado de incapacidad permanente el juez, en atención a los hechos que resulten probados a tenor de las alegaciones de las partes y en aplicación de normas de derecho necesario que regulan las prestaciones de Seguridad Social, decida conforme y en base a aquéllos y a éstas.

A lo dicho cabe añadir, conforme recuerda la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 19 de Julio de 2002 , que "Reiterada jurisprudencia ha declarado que el mandato establecido en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral no requiere que los razonamientos en los fundamentos de derecho de la sentencia hayan de ser rigurosamente estrictos en su literalidad, porque puede quedar cumplido cuando la aplicación de una específica convicción judicial acerca de la realidad de los hechos que se constatan no responda a una conclusión arbitraria o abusiva, máxime teniendo en cuenta que el resultado de los hechos probados deriva, y se traduce, en una cuestión de valoración por el órgano judicial del conjunto de la prueba realizada en el juicio, analizando todos y cada uno de los medios probatorios que se ofrecen a su contemplación, en un plano de absoluta igualdad, tanto los aportados por el actor, como los incorporados por el demandado. En este sentido, el Tribunal Constitucional puntualiza que el derecho a la motivación de las sentencias no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión planteada, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterio jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sin que exista, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

En el caso que nos ocupa la Sentencia de instancia deniega el grado de invalidez permanente absoluta solicitado argumentando no sólo con el contenido plasmado en el escrito de formalización, sino también y "vista la exploración y las pruebas aportadas", con la afirmación de que la "limitación de la actividad laboral viene condicionada por la dolencia neurológica que aconseja evitar actividades de riesgo para la trabajadora o para sus compañeros por las caídas frecuentes; de ahí que se le reconozca la incapacidad permanente total", expresando pues de forma suficiente y motivada el razonamiento que le ha llevado a rechazar la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Con encaje en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la modificación del Hecho Probado Cuarto de la Resolución impugnada. Al respecto debe de señalarse que resultado de ser la suplicación un mecanismo extraordinario que participa de una cierta naturaleza casacional y que no constituye una segunda instancia, consecuencia de la consustancialidad al proceso laboral de la regla de la única instancia excluyente del doble grado de jurisdicción, es la prohibición al órgano ad quem de examinar y modificar el relato fáctico de la sentencia si el mismo no ha sido impugnado por el recurrente, impugnación posible al amparo del motivo contemplado en el artículo 191,b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a adicionar, suprimir o rectificar aquel relato y para cuya estimación, según consolidada jurisprudencia cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, se exige el concurso de unos requisitos entre los cuáles se localiza tanto la concreción del error padecido en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, ya positivo, cuando se declaren probados hechos contrarios a los que se desprende de tales medios, ya negativo, si se han omitido o negado los que se deducen de los mismos, cuanto que tales hechos resulten de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, ya que ante la concurrencia de varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes o no coincidentes deberán prevalecer las conclusiones obtenidas por el juzgador a partir de la inmediación en la práctica, valoración y apreciación de tales medios probatorios, no siendo factible demostrar los errores de hecho acudiendo a conjeturas, suposiciones o interpretaciones o recurriendo a la prueba negativa, limitada a invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones de dicho juzgador.

Sólo la conjunta concurrencia de los presupuestos reseñados permitirá, en su caso, la prosperabilidad del motivo de suplicación analizado, lo que es predicable en el supuesto que nos ocupa de parte la analizada revisión fáctica detallada en el escrito de formalización y sustentada en los documentos que figuran en las actuaciones acotados a los folios 69 y 71 a 74, medio probatorio al que el ya citado artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral otorga validez y eficacia al fin pretendido. Así las cosas al Hecho Probado Cuarto ha de añadirse, tras constatar el diagnóstico de oligodendroglioma de bajo grado temporo-mesial izquierdo: "intervenido quirúrgicamente en 3/07".

El resto de las patologías o su mayor intensidad limitativa se apoyan en ésos mismos elementos probatorios que sin embargo no son, en lo que a la parte interesa, reveladores del reseñado error patente y claro de la Magistrada en su apreciación. Es doctrina consolidada la que afirma que en los casos en los que los informes médicos obrantes en las actuaciones son contradictorios no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos cuando ambos han sido debidamente valorados por el juzgador a quo en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , valoración objetiva, desinteresada e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente, parte en el proceso de instancia. Es igualmente criterio jurisprudencial constante el que viene afirmando que es aquel juzgador quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada salvo que se evidencie error en las pruebas documentales o periciales, no comportando ello ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

TERCERO.- En el tercero de los motivos alegados en el recurso se denuncia la vulneración de los artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y 11.1 c) y 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de Abril de 1969 . En la interpretación de éstos y consecuente configuración del grado de invalidez permanente absoluta, la Jurisprudencia viene entendiendo que éste no solo es apreciable en quien carece de toda aptitud psico-física para realizar su trabajo, sino también en quien manteniendo posibilidad de ejecución de algunas tares o funciones adolece, sin embargo, de las facultades necesarias mínimas y precisas para afrontar tal ejecución con la satisfacción y eficacia que normalmente es exigible en el ámbito en el que dichas tareas se desarrollan. De otro lado en la apreciación de la capacidad no debe de olvidarse que la realización de un trabajo comporta no solo efectuar determinados cometidos sino también hacerlo con un mínimo de profesionalidad y eficacia, del mismo modo que la valoración de dicha capacidad debe de efectuarse atendiendo esencialmente a las limitaciones funcionales que generan los padecimientos o patologías sufridas, por ser tales limitaciones, y no las enfermedades en sí, las que actúan sobre las aptitudes propiciando la restricción de la capacidad de ganancia que pretende protegerse a través del reiterado artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social .

En atención a lo hasta aquí razonado ha de concluirse afirmando que no cabe apreciar la infracción normativa analizada puesto que si bien es cierto que las residuales que integran el estado clínico de la demandante son relevantes, y de hecho tributarias de un grado de invalidez permanente total para su profesión habitual, no lo es menos que las mismas no evidencian ni permiten presumir que le generen una inhabilitación plena o absoluta para la realización de cualquier quehacer laboral, ya que sin desconocer las actuales dificultades que entraña acceder a un empleo, existen profesiones exentas de riesgo o peligro, ya propio ya para terceros, así como no sujetas a jornada de turnos, que podrían alterar el régimen de sueño, que aquélla estaría capacitada y en condiciones de desarrollar salvaguardando los ya indicados mínimos de profesionalidad, rendimiento y diligencia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Palmira contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de fecha 23 de Enero de 2009 , dictada en proceso de invalidez permanente por aquélla promovido frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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