Sentencia Social Nº 1567/...yo de 2009

Última revisión
12/05/2009

Sentencia Social Nº 1567/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 592/2009 de 12 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1567/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009101411

Resumen:
46250340012009101411 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 1567/2009 Fecha de Resolución: 20090512 Nº de Recurso: 592/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

R. C.sent.nº 592/09

Recurso contra Sentencia núm. 592 de 2.009

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

En Valencia, a doce de mayo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1.567 de 2.009

En el Recurso de Suplicación núm. 592/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón, en los autos núm. 810/08, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Oscar , contra NOINSA S.L, representado por el letrado D.Gregori Dolz, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2.008 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Oscar contra la empresa Noinsa S.L. , declaro el DESPIDO de fecha 28 de mayo de 2008 IMPROCEDENTE, condenando a la empresa a la readmisión del trabajador o al abono de la indemnización que luego se dirá, a opción del empresario, que deberá ejercitar dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia , mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este juzgado, y en cualquier caso con derecho al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución, y en la cuantía diaria que a continuación se menciona en segundo lugar:-indemnización: 480,82 euros;-salarios de tramitación: 42,74 euros diarios".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante Oscar ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa Noinsa S.L., dedicada a la actividad de construcción , con antigüedad desde 21-4-2008, con categoría profesional de oficial 1ª albañil y salario de 1282,17 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria de los trabajadores o sindical. SEGUNDO.- La empresa demandada comunicó verbalmente al actor el día 28 de mayo de 2008 que no volviera a trabajar. TERCERO.- La empresa remitió al trabajador burofax en fecha 3-6-2008, entregado el día siguiente en su domicilio a Braulio (folio 43), con el siguiente tenor (folio 26): "Falta usted al trabajo desde el día 26 de mayo , si en 24 horas no se presenta en su puesto de trabajo o justifica sus ausencias consideramos que desea causar baja voluntaria. Noinsa S.L. Marques de la Ensenada NR 1 Castellón 964236111". En contestación, el trabajador remitió burofax el día 12-6-2008 a la dirección que se indica en el anterior, con el siguiente texto (folio 27): "Acuso recibo de su burofax recibido el 11 de junio y me extraña su contenido, después que el Sr. Laureano me despidió de manera verbal el 28 de mayo y ahora pretenden decir que he abandonado el puesto de trabajo. Se ha presentado demanda por despido ante el SMAC y señalado como fecha de conciliación el próximo día 26 de junio a las 12:45h." Dicho burofax no pudo ser entregado por "destinatario desconocido" (folio 30). CUARTO.- La empresa procedió a comunicar a la Tesorería General de la Seguridad Social la baja del actor el día 4-6-2008, con efectos de ese mismo día, por causa de "baja voluntaria del trabajador (folio 44). QUINTO.- El trabajador había estado de alta para la empresa J.Bertomeu, S.Casanova, O.Bert.Cas. y B.Mor desde el día 23-4-2007 al 11-4- 2008 (informe de vida laboral, folio 50). SEXTO.- Presentada demanda de conciliación ante el SMAC el día 12-6-2008 , éste se celebró el día 26-6-2008 con el resultado de intentado sin efecto. El día 8-7-2008 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón que da lugar al presente juicio, siendo turnada a este Juzgado".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Recurre la empresa demandada la Sentencia de instancia que entendió que el cese del trabajador tuvo por causa una decisión unilateral de la empresa que, al ser injustificada y no haberse producido en la forma legalmente requerida, se debe calificar como improcedente.

2. En el primer motivo del recurso se solicita al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-, que se declare la nulidad del procedimiento por haberse infringido normas o garantías del procedimiento. Este motivo está dividido, a su vez, en tres apartados en los que se denuncia la infracción de los artículos 97.2 de la LPL y 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Lo que se desprende de la lectura de todos ellos, no es más que la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia, por lo que el motivo debe ser rechazado. En efecto , la declaración de que la empresa comunicó verbalmente al actor el día 28 de mayo de 2008 que no volviera a trabajar, no supone ninguna predeterminación del fallo, sino tan solo dejar constancia de una circunstancia fáctica que, a juicio de la magistrada, resultó probada tras la valoración de la prueba. Lo que resulta vedado es que al relato de hechos probados de la Sentencia accedan consideraciones de tipo jurídico que, por su naturaleza, pudieran suponer un condicionamiento del fallo. Pero lo que toda Sentencia debe contener -ex.art.97.2 LPL - es un pormenorizado relato del modo en que se han sucedido los acontecimientos , con independencia de la valoración jurídica que merezcan tales hechos, lo que se deberá exponer en el apartado relativo a la fundamentación jurídica. Y la Sentencia recurrida no sólo hace un completo relato de los hechos, sino que además explica ampliamente en los fundamentos de derecho los razonamientos que le han llevado a expresar tal conclusión fáctica Por tanto, ni hay una falta de motivación , ni infracción del artículo 97.2 de la LPL, ni del 217 de la LEC, sino una fundada valoración de la prueba por parte de la magistrada de instancia que le ha llevado a entender que no estamos ante un supuesto de extinción del contrato por abandono o dimisión, sino ante un despido verbal.

SEGUNDO.- Las razones expuestas nos conducen también a rechazar el segundo motivo del recurso en el que, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la LPL , se solicita la revisión de los hechos declarados probados por la Sentencia recurrida. En efecto, no procede acceder a la eliminación del hecho probado segundo de la Sentencia porque, como hemos expuesto, cuando se dice en él que la empresa comunicó verbalmente al actor el día 28 de mayo de 2008 que no volviera a trabajar, se está expresando el modo en que ocurrieron los hechos, sin introducir conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

Y por lo que respecta a las modificaciones que se pretenden introducir en el hecho probado tercero , son absolutamente irrelevantes para determinar si estamos ante una extinción contractual por dimisión o por despido y resultan innecesarias, pues la remisión a los burofax que se hace en la sentencia, excusa la reproducción literal de todos sus términos.

TERCERO.- 1. El apartado c) del escrito de recurso se titula "infracción de las normas sustantivas" y , a su vez, está dividido en tres números. Aunque no se dice expresamente , hay que suponer que el motivo se ampara en la letra c) del artículo 191 de la LPL, cuyo objeto es examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Pues bien, las infracciones que se denuncian en lo dos primeros números del motivo, se refieren a normas procesales y no sustantivas, por lo que ello sería razón suficiente para rechazarlas. En efecto, vuelve a mostrar la empresa recurrente su discrepancia con la valoración de la prueba realizada por la magistrada de instancia , olvidando que según una consolidada doctrina judicial, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación no puede pretender el recurrente, de nuevo , la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el Juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

2. En relación con la prueba de presunciones, y siguiendo la doctrina sentada por la ST.S. Sala 4ª de 16 abril 2004 (recurso 1675/2003 ) , hay que señalar que los preceptos que se deben tomar en consideración son los siguientes:

1) El art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la presunción legal que permite dirigir la prueba en contrario del hecho presumido en la ley tanto a la "inexistencia del hecho presunto" como a la demostración de "que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado a admitido que fundamenta la presunción".

2).- El art. 386.2 LEC, donde se ordena que "frente a la posible formulación de una presunción judicial , el litigante perjudicado por ella podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior".

3).- El art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) que atribuye al juez de instancia la declaración expresa "de los hechos que estime probados".

4).- El art. 74 LPL que contiene una admonición o indicación a los tribunales del orden social de interpretar y aplicar las normas del proceso laboral de acuerdo con el "principio de inmediación".

5).- El art. 191.b. LPL, que sólo permite la revisión fáctica en el recurso de suplicación a través de pruebas documentales y periciales.

Pues bien, como señala el Tribunal Supremo en la citada Sentencia, "Desde luego, es perfectamente posible la revisión en suplicación del hecho presunto afirmado por el juez de instancia, con base en "las pruebas periciales y documentales practicadas" (art. 191.b. LPL ). Es más, la impugnación del hecho presunto se extiende , de acuerdo con el propio art. 385.2 L.E.C., no sólo al hecho o hechos indicio de la presunción judicial sino también al razonamiento de inferencia o enlace lógico que ha de haber entre ellos y el hecho presunto. Pero, en el caso, al no haberse atacado con éxito el hecho presunto ni por uno ni por otro flanco de impugnación, ha de mantenerse la convicción sobre el mismo del juez de instancia. Tal convicción está reforzada en el procedimiento laboral tanto por el principio de inmediación como por el carácter limitado o restringido de la revisión fáctica en suplicación." Doctrina cuya aplicación al presente caso nos conduce a rechazar la alegada infracción de los artículos 217 de la LPL y 385 y 386 de la LEC, pues no existe ninguna prueba documental o pericial que, por sí misma, revele el error de la magistrada al formar su convicción sobre el modo en que ocurrieron los hechos. Es cierto que en este tipo de litigios en los que existen versiones contradictorias sobre el desarrollo de los acontecimientos, no es fácil establecer el modo en que ocurrieron los hechos , en concreto, si fue el trabajador el que decidió abandonar su empleo o si, por el contrario, aquél fue objeto de un despido verbal por parte del empresario. Pero como hemos venido señalado de forma reiterada -así por ejemplo en Sentencias de esta Sala de 2 febrero y 25 noviembre 1999, 16 noviembre 2000, y 15 febrero 2001 22 de marzo de 2001, 7 de junio y 7 de julio de 2001, 17 de mayo de 2002, 9 de julio de 2003 y 3 de mayo de 2006 - el artículo 49.1º , letra d), ET exige que se exteriorice la voluntad extintiva del trabajador, lo que puede realizarse tanto de forma expresa, por manifestación verbal o escrita, como de modo tácito , deducida de actos o hechos demostrativos del inequívoco propósito de resolver la relación laboral , de tal manera que se evidencie que el trabajador ha expresado su inequívoca, clara y terminante voluntad de abandonar el puesto de trabajo. Esto es, para que pueda apreciarse la figura de la extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, se requiere la concurrencia de dos requisitos: a), que la relación laboral esté vigente en el momento de manifestarse la voluntad extintiva del contrato de trabajo; y b), que la manifestación de voluntad extintiva sea clara, no ofreciendo lugar a dudas.

En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las S.S.T.S. de 21-11-2000 y 29-3-2001, al razonar que "en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción , en cuanto a ésta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro Derecho , donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de unas ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1 .d) , previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador... La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase , del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81 ; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara , cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato."

Más recientemente, la S.T.S. de 10 de octubre de 2006 (rcud. 5065/2005 ) insiste en que en supuestos como el presente, recae sobre el trabajador la carga de acreditar cuál fue el último día de prestación de servicios, mientras que corresponde al empresario probar que esta finalización de servicios tuvo por causa "el deliberado propósito del trabajador de extinguir la relación laboral". Pues bien, dado que esta es la doctrina que ha aplicado la Sentencia recurrida y puesto que la empresa no ha podido probar que la relación laboral se extinguiera por decisión del trabajador, procede confirmarla íntegramente con la consiguiente desestimación del recurso, pues, como acabamos de razonar , tampoco la doctrina jurisprudencial que se denuncia en el número 3) de este último motivo ha sido infringida.

CUARTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL, no procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso al no haberse presentado escrito de impugnación del recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa NOINSA, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.1 de los de Castellón de fecha 30 de septiembre de 2007, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Oscar ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de las consignaciones, así como la necesidad de que se mantengan los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva , en su caso, la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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