Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1567/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2754/2016 de 13 de Junio de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 1567/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017101347
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4895
Núm. Roj: STSJ CV 4895/2017
Encabezamiento
1 Rº c/ stcia 2754/16
Recursos de Suplicación - 002754/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a trece de junio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 1567/2017
En el Recursos de Suplicación - 002754/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE BENIDORM , en los autos 001258/2014, seguidos
sobre cantidad, a instancia de Jesús Manuel , contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Vicente , y
en los que es recurrente Jesús Manuel , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel
José Pons Gil.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desstimo la demanda interpuesta a instancia de Jesús Manuel contra el FOGASA, confirmando la resolución administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Por la representación letrada de la parte demandante se formula recurso contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en la que se reclamaban las diferencias entre lo abonado por el FGS y lo que se considera correspondería percibir por la indemnización derivada del despido del citado trabajador. El citado organismo reconoció el pago del porcentaje del 60 % de dicha indemnización, desestimando el 40% correspondiente a su responsabilidad directa por considerar que su reclamación estaba prescrita, al haber mediado más de un año desde el despido.
Así, con amparo procesal en el artículo 193 'c' de la LRJS se consideran infringidos el artículo 43.1 , 2 y 3 'a' de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Común (en adelante Ley 30/92), en relación con el artículo 28.7 del R.D. 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, y finalmente el artículo 9 de la CE .
Alega la parte recurrente que se debe aplicar la doctrina recogida en la sentencia del TS de 16 de marzo de 2015 , acerca de la aplicación del silencio administrativo positivo, pues la reclamación se formula ante el FGS el 19 de julio de 2013 y hasta el 15 de octubre de 2014 no existe resolución expresa.
Esta misma Sala, por ejemplo al resolver los recursos de suplicación 2689/2014 y 2925/2014, ha señalado que transcurridos tres meses, y habida cuenta que conforme al artículo 1.3 del RD 432/1999, de 12 de marzo, el Fondo se rige, entre otras normas, por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, debe examinarse la posible aplicación del art. 43 de la citada disposición legal, en virtud de la cual, 'los interesados podrán entender estimados por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de ley o norma de Derecho comunitario europeo establezca lo contrario'. Efectivamente, el art. 43.1 de la Ley 30/92 señala: '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.' También se indicaba en las expresadas resoluciones de esta Sala que la argumentación por la que el FOGASA considera que debe inaplicarse el silencio positivo se basa en evitar el reconocimiento de derechos contra ley. No obstante se establecía que 'En cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, ha declarado la Sala Tercera del TS, en Sentencia de 17 de julio de 2012 (Rec. 5627/2010 ) por remisión a la dictada el 15 de marzo de 2011 que: «El silencio administrativo positivo, según el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 , tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto finalizador del expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver; de ahí, que el apartado 4.a) de ese precepto en la redacción actual, disponga que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ' (...). Ahora bien, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar como realiza el Tribunal de instancia, un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación 1602/2000 , que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad'.
Dicho criterio ha sido confirmado en Sentencia también de la Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2012, Rec. 4332/2011 , con cita de las anteriores.' Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 (rcud. 802/2014 ) recoge la doctrina del Alto Tribunal sobre los efectos que el silencio positivo produce sobre la resolución tardía y denegatoria, por parte de la Administración, de la reclamación de un trabajador en la que se solicita el abono de ciertas cantidades derivadas de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial. En dicha sentencia, el Tribunal concreta que la falta de respuesta de la Administración en plazo comporta la aplicación de los efectos positivos del silencio, y por aplicación de la sentencia de la Sala Tercera de 17-7- 2012, 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art.
102, o instar la declaración de lesividad'. Ahora bien, también sostiene la Sala que 'el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo puede tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico'. En la misma línea se expresa la sentencia de esta Sala al resolver el recurso 3589/2015 . Y sostiene que el silencio positivo no puede operar sobre cualquier cantidad reclamada por el trabajador, sin sujetarse a los conceptos y limites previstos por la normativa legal.
En el presente caso, partiendo de la precedente doctrina, la responsabilidad del FGS es legal y está tasada, es de máximos y responde dentro de los topes legales y siendo así que la cantidad reclamada por el actor, aunque no excede de la que le correspondería abonar directamente al FGS de acuerdo con la normativa aplicable, como quiera que se solicita en un momento en que, de acuerdo con el inalterado relato fáctico, se halla prescrita, y esta cuestión no es objeto de censura en el recurso, no cabe la responsabilidad del organismo demandado y debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la decisión de instancia.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
UNICO .- Por la representación letrada de la parte demandante se formula recurso contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en la que se reclamaban las diferencias entre lo abonado por el FGS y lo que se considera correspondería percibir por la indemnización derivada del despido del citado trabajador.El citado organismo reconoció el pago del porcentaje del 60 % de dicha indemnización, desestimando el 40% correspondiente a su responsabilidad directa por considerar que su reclamación estaba prescrita, al haber mediado más de un año desde el despido.
Así, con amparo procesal en el artículo 193 'c' de la LRJS se consideran infringidos el artículo 43.1 , 2 y 3 'a' de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Común (en adelante Ley 30/92), en relación con el artículo 28.7 del R.D. 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía Salarial, y finalmente el artículo 9 de la CE .
Alega la parte recurrente que se debe aplicar la doctrina recogida en la sentencia del TS de 16 de marzo de 2015 , acerca de la aplicación del silencio administrativo positivo, pues la reclamación se formula ante el FGS el 19 de julio de 2013 y hasta el 15 de octubre de 2014 no existe resolución expresa.
Esta misma Sala, por ejemplo al resolver los recursos de suplicación 2689/2014 y 2925/2014, ha señalado que transcurridos tres meses, y habida cuenta que conforme al artículo 1.3 del RD 432/1999, de 12 de marzo, el Fondo se rige, entre otras normas, por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, debe examinarse la posible aplicación del art. 43 de la citada disposición legal, en virtud de la cual, 'los interesados podrán entender estimados por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de ley o norma de Derecho comunitario europeo establezca lo contrario'. Efectivamente, el art. 43.1 de la Ley 30/92 señala: '1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.' También se indicaba en las expresadas resoluciones de esta Sala que la argumentación por la que el FOGASA considera que debe inaplicarse el silencio positivo se basa en evitar el reconocimiento de derechos contra ley. No obstante se establecía que 'En cuanto a los efectos del silencio administrativo positivo, ha declarado la Sala Tercera del TS, en Sentencia de 17 de julio de 2012 (Rec. 5627/2010 ) por remisión a la dictada el 15 de marzo de 2011 que: «El silencio administrativo positivo, según el artículo 43.3 de la Ley 30/1992 , tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto finalizador del expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver; de ahí, que el apartado 4.a) de ese precepto en la redacción actual, disponga que 'en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo ' (...). Ahora bien, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar como realiza el Tribunal de instancia, un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, según declaramos, entre otras, en nuestra sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, recaída en el recurso de casación 1602/2000 , que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecido por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad'.
Dicho criterio ha sido confirmado en Sentencia también de la Sala Tercera, de 25 de septiembre de 2012, Rec. 4332/2011 , con cita de las anteriores.' Así, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2015 (rcud. 802/2014 ) recoge la doctrina del Alto Tribunal sobre los efectos que el silencio positivo produce sobre la resolución tardía y denegatoria, por parte de la Administración, de la reclamación de un trabajador en la que se solicita el abono de ciertas cantidades derivadas de la responsabilidad subsidiaria del Fondo de Garantía Salarial. En dicha sentencia, el Tribunal concreta que la falta de respuesta de la Administración en plazo comporta la aplicación de los efectos positivos del silencio, y por aplicación de la sentencia de la Sala Tercera de 17-7- 2012, 'una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos 'contrarios' al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art.
102, o instar la declaración de lesividad'. Ahora bien, también sostiene la Sala que 'el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista. Así, la sentencia de la Sala tercera de 2-2-2012 precisa que el silencio administrativo puede tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico'. En la misma línea se expresa la sentencia de esta Sala al resolver el recurso 3589/2015 . Y sostiene que el silencio positivo no puede operar sobre cualquier cantidad reclamada por el trabajador, sin sujetarse a los conceptos y limites previstos por la normativa legal.
En el presente caso, partiendo de la precedente doctrina, la responsabilidad del FGS es legal y está tasada, es de máximos y responde dentro de los topes legales y siendo así que la cantidad reclamada por el actor, aunque no excede de la que le correspondería abonar directamente al FGS de acuerdo con la normativa aplicable, como quiera que se solicita en un momento en que, de acuerdo con el inalterado relato fáctico, se halla prescrita, y esta cuestión no es objeto de censura en el recurso, no cabe la responsabilidad del organismo demandado y debe desestimarse el recurso de suplicación interpuesto, confirmándose la decisión de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D.Jesús Manuel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Benidorm en fecha 21 de marzo de 2016 , , en virtud de demanda formulada contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL Y D. Vicente , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2754 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a trece de junio de dos mil diecisiete.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

