Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1567/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1384/2019 de 16 de Julio de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1567/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101821
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2257
Núm. Roj: STSJ AS 2257/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01567/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0002335
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001384 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000580 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS, Maximo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PATRICIA VILLAMEDIANA DEL VAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSS, Maximo , TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PATRICIA VILLAMEDIANA DEL VAL , LETRADO DE LA
TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
Sentencia nº 1567/19
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001384/2019, formalizado por la Letrada DOÑA PATRICIA VILLAMEDIANA
DE VAL, en nombre y representación de Maximo , y el formalizado por el Letrado de la Administración de la
Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra
la sentencia número 88/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000580/2018, seguidos a instancia de Maximo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS
MARIA MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Maximo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 88/2019, de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El demandante D. Maximo , nacido el NUM000 de 1955, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de conductor repartidor.
SEGUNDO.- Iniciadas a instancia del trabajador actuaciones administrativas encaminadas a determinar el grado de incapacidad que le afectaba, previa tramitación del correspondiente expediente, se resolvió finalmente por la Dirección Provincial del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL el 7 de mayo de 2018, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 4 de mayo de 2018, que el demandante no estaba afectado de Invalidez Permanente alguna. Estando disconforme con dicha resolución, formuló frente a la entidad reclamación previa que le fue expresamente desestimada mediante resolución de 16 de julio de 2018.
TERCERO.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico residual: 'Tuvo un ictus lacunar izquierdo en el año 2014. Cervicalgia postruamática en 2015 tras accidente de tráfico. 5/2/17 presentó un síncope, pérdida de conciencia. 12/2/17 tuvo otro episodio sincopal, síncope vasavagal. Cervicoatrosis difusa asociada a osteofitos prominentes postero-laterla izquierdo C3-C4 y C6-C7. Protusión discal C4-C5. Incipiente protusión D1-D2. Lumboartrosis de predominio L5-S1. Sordera del oído derecho y 12 y del izquierdo 80%. Ictus en lado izquierdo en septiembre de 2018 que le dejó secuelas'.
CUARTO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en 866,65 euros mensuales y la fecha de efectos el 4 de mayo de 2018, por conformidad de las partes.
QUINTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la acción ejercitada con carácter principal en la demanda formulada por D. Maximo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, y estimando la acción subsidiaria ejercitada, debo declarar y declaro al demandante afectado de una INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual derivada de ENFERMEDAD COMUN, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 75% de su base reguladora de 866,65 euros mensuales, sin perjuicio de los incrementos y mejoras legales, condenando a las citadas entidades a estar y pasar por tal declaración, y en consecuencia a abonar al demandante la circunstanciada prestación con efectos al 4 de mayo de 2018. '
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por INSTITUTO NAICONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y por DON Maximo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, conductor de profesión, pretendía la declaración de estar afecto de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio derivada de enfermedad común o, en otro caso, total para su profesión habitual.Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda, revoca la resolución administrativa y declara que las secuelas que afectan al demandante lo constituyen en situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la perspectiva que autoriza el Art. 193.c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 866,65 euros mensuales.
Interpone asimismo recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social, también por la vía del Art. 193.c) de la L.R.J.S., a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez realizada en la resolución administrativa.
Segundo.- Denuncia la Letrada recurrente, en sede de censura jurídica, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en el artículo 194.1.c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Considera que el cuadro clínico residual recogido en el tercero de los ordinales de la resolución combatida y caracterizado por repetidos infartos cerebrales, sincopes, cervicoartrosis con problemas de equilibrio, falta de sensibilidad en el lado izquierdo, sordera etc. evidencia un estado de salud que le inhabilita para desarrollar cualquier cometido retribuido, con una mínima disciplina y rendimiento, al sufrir limitaciones y dolor en el aparato locomotor, pues no puede caminar, tampoco puede permanecer de pie ni oír, y tales factores son determinantes y lo hacen acreedor de una incapacidad permanente absoluta.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia se concreta, como dolencias significativas, en: antecedes de un ictus lacunar en el año 2014, se documenta un nuevo ictus en septiembre de 2018; dos sincopes vasovagales en 2017; cervicoartrosis difusa en C3-C4 y C6-C7 y protrusión discal en C4-C5, sin focalidades neurológicas. Lumboartrosis L5-S1.
El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no se capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo ( STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez.
Hay que tener en cuenta, en todo caso, que no son las dolencias mismas las tributaras del grado de incapacidad permanente reclamado sino los déficits objetivos que, en cada enfermo, una misma dolencia puede significar.
Declara en tal sentido la jurisprudencia que, para valorar el grado de incapacidad permanente más que a la índole y naturaleza de los padecimientos hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( SSTS de 11 de noviembre de 1986; 9 de febrero de 1987; 29 de septiembre de 1987 y 28 de diciembre de 1988), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS de 6 de noviembre de 1987).
En otras palabras, las enfermedades, por graves que puedan ser, no son, como decimos, causa de incapacidad, sino las secuelas que ellas producen, de forma que, por ejemplo, un proceso canceroso malignizado, por grave que parezca, no es incapacitante si se ha producido una remisión de la enfermedad y, a la inversa, cualquier dolencia que pueda parecer nimia puede ser incapacitante si afecta en mayor medida. Es decir, el diagnóstico de una enfermedad no es criterio de valoración en sí mismo, porque las pautas de apreciación de la discapacidad se fundamentan, más que en el alcance de la deficiencia, en su efecto sobre la aptitud para llevar a cabo las actividades profesionales de que se trate.
Es cierto, por otra parte, que la línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar. En el supuesto examinado la ponderación jurídica de los datos fácticos que más arriba se dejan consignados ha conducido a la Magistrada de instancia a la conclusión de que aunque el actor refiere paresia en la extremidad inferior izquierda y camina a pasos cortos, tales secuelas o limitaciones vendrían referidas a marchas prolongadas o a la bipedestación prolongada, pero con ello no se agotan todas las ocupaciones posibles en el mundo laboral, particularmente las de significado liviano o sedentario y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda.
Del relato historio de instancia resulta efectivamente que el actor, con antecedentes de un ataque isquémico transitorio en septiembre de 2014, sufrió un ictus protuberencial en septiembre de 2018, objetivándose en RM craneal lesiones de tipo isquémico en la protuberancia, con evidencias de infartos lacunares crónicos en ganglios de la base bilaterales y en hemiprotuberancia izquierda, con algún foco aislado de restos de sangrado de localización superficial en región frontoparietal derecha.
En la exploración neurológica practicada con ocasión de su ingreso hospitalario se habla de un sujeto consciente y orientado, con lenguaje normal; nervio motor ocular y campimetría por confrontación normal; facial centrado, pares bajos normales; fuerza global normal. Hipoestesia en hemicara izquierda (no hipoestesia táctil fina ni algesia en hemicuerpo izquierdo); no dismetrías y reflejos cutaneo-plantares flexores bilaterales presentes. Al alta hospitalaria presentaba paresia izquierda 5-/5 con déficit sensitivo que no impedía deambulación, sin otras complicaciones.
En Marzo de 2019, con ocasión de un nuevo aviso de ictus, se informa de una persona consciente, orientada, euneipca y normocoloreada, con leve disartria residual. Sin edemas en extremidades inferiores, facial centrado, sin clara paresia en extremidades aunque el paciente refería hipoestesia en miembro inferior izquierdo -distal a rodilla-. La exploración cardiopulmonar también fue normal, sin criterios de disnea ni otros síntomas de insuficiencia cardiaca y el TAC craneal no objetivo lesiones nuevas, siendo diagnosticado de cuadro febril en relación con probable infección respiratoria y síndrome de Déjerine-Roussy.
En definitiva la conclusión a la que llega la Sala es la de que la aptitud laboral del beneficiario no puede calificarse de simplemente residual y encuadrable en el Art. 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que a nuestro juicio la estabilidad alcanzada tras el tratamiento médico conlleva una expectativa laboral seria y valorable en el mercado de trabajo, que es la única que debe tenerse en cuenta para determinar el correcto grado invalidante.
La anterior conclusión no se ve alterada por la concurrencia del proceso degenerativo articular más arriba referenciado: una cerviocartrosis difusa con presencia de una protrusión discal a nivel de C4-C5 y disminución de los espacios en C3-C4 y C6-C7 con osteofitosis; pero sin que aquella patología conlleve disminuciones funcionales anatómicas y fisiológicas importantes dado que la cervicoartrosis solamente se traduce en una moderada limitación de la movilidad del mencionado segmento del raquis pues, aunque refiere dolor, su balance articular es aceptable. Por lo demás, los reseñados cambios degenerativos, carecen de efecto compresivo y no existen signos de radiculopatía ni trascienden a la extremidades superiores, de suerte que la abducción activa de ambos hombros se encuentra conservada, el tono y la fuerza de las extremidades superiores se mueve dentro de los parámetros de la normalidad, sin evidencias de atrofias musculares, y realiza puño y pinza sin ninguna dificultad.
Se apunta asimismo el diagnostico de lumboartrosis de predominio en L5-S1, pero tampoco aquí se describen limitaciones reseñables, pues la flexoextensión de la columna lumbar se encuentra conservada (DD/S 30 cm) y tampoco hay signos de contracturas, rigideces o radiculopatias, las caderas se encuentran libres y el lassegue es negativo bilateral.
En definitiva, el cuadro patológico descrito, que por naturaleza, dimensión y efectos limitativos ha resultado acreedor en la instancia de una declaración de incapacidad permanente para su actividad habitual, no implica que tampoco pueda llevar a cabo aquellas otras actividades profesionales, siquiera lo sean de tipo sedentario o que no ofrezcan riesgo particular o acusado de generar stress o tensión, a la vista de la estabilidad alcanzada con la pauta antiagregante dispensada y, en consecuencia, no cabe sino compartir el criterio mantenido por la resolución recurrida, pues la situación del actor no resulta incompatible con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de todo tipo de profesión u oficio.
Tercero.- El vicio que se achaca a la resolución de instancia por la representación letrada de la Entidad Gestora es la infracción, en este caso por aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social. Considera que según lo que resulta del informe médico de síntesis de la patología que aqueja al demandante no se constatan acreditadas secuelas que le impidan de forma permanente de las tareas que le son propias como conductor repartidor.
En lo que respecta a la expresada línea discursiva, una observación preliminar se impone para calibrar debidamente el sustento de la queja deducida por la Gestora. Es preciso, en efecto, advertir que el objeto de la vía impugnativa seguida por la recurrente se reduce exclusivamente a determinar si, a partiendo del cuadro que se declara probado en la sentencia cuestionada, de obligado respeto, se dejó de aplicar por la juzgadora los preceptos sustantivos cuya vulneración se denuncia, pues este cauce sólo es idóneo para suscitar problemas de aplicación e interpretación de normas jurídicas o de la jurisprudencia, los cuales han de resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Juzgado de lo Social, de no haber sido corregidos previamente por estimación de algún motivo acogido al artículo 193. b) del Texto Adjetivo Social. Es preciso este recordatorio, porque la recurrente lleva a cabo una argumentación de su tesis al margen, parcialmente, del relato fáctico de la sentencia que combate, invocando informes que no pueden ser tomados en consideración en esta sede.
En efecto, tal como se pone de manifiesto en la resolución de instancia, con posterioridad a la valoración del paciente y a la emisión del informe médico de síntesis, aquel sufrió un nuevo episodio ictal en septiembre de 2018, quedándole como secuela una paresia izquierda 5-/5 con déficit sensitivo y motor de la extremidad izquierda, habiendo sido diagnosticado como hemos visto de síndrome de Déjerine-Roussy, lo que determina una marcha lenta, en estepaje y a pasos cortos.
Ahora bien, el trabajo de conductor, aunque sedentario no es liviano, dada la tensión propia del manejo de vehículos y del tráfico, prolongada a lo largo de la jornada impuesta por el ejercicio de la profesión en régimen de dependencia del empresario, y, al presente se justifican varios episodios sincopales, y la suma de las limitaciones derivadas de la medicación con la que viene siendo tratado y que, en un momento de cansancio o fatiga puede producirle un crisis, con grave riesgo para su vida o la de terceros, lleva a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia, ya que, además, existe la necesidad de evitar esfuerzos, no solo intensos sino incluso moderados, que son los que se predican de la profesión de repartidor, ya que no se limita a la conducción del vehículo sino que también se halla obligado a realizar funciones de carga, descarga o estiba de la mercancías que transporta.
En suma, la patología descrita es significativa y no carece de efectos limitativos, desde el momento en que se hallan desaconsejados la realización de tareas que comporten sobrecargas de las zonas afectadas o que obliguen a permanecer en ortoestamisto o sedestacion prolongadas, ante el riesgo de exacerbación de los síntomas; y es claro que la actividad laboral que desempeña el demandante comporta dichas sobrecargas, todo lo cual determina que la Sala, atendidas las circunstancias físicas concurrentes, considere adecuado, a semejanza de lo expuesto en la resolución recurrida, el reconocimiento de la incapacidad para la profesión habitual.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y por la dirección letrada de D. Maximo contra la sentencia de 14 de Marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón en los autos núm. 580/2018, seguidos a instancia de este última contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y al Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
