Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1568/2017, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1290/2017 de 04 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 1568/2017
Núm. Cendoj: 48020340012017101494
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2017:2494
Núm. Roj: STSJ PV 2494/2017
Encabezamiento
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 1290/2017
NIG PV 20.05.4-16/003258
NIG CGPJ 20069.34.4-2016/0003258
SENTENCIA Nº: 1568/2017
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Iltmos. Sres. D MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por LA FRATERNIDAD MUPRESPA contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número cinco de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintinueve de marzo de
dos mil diecisiete , dictada en los autos núm. 648/16, seguidos a instancia de la ASOCIACION DIANOVA
ESPAÑA frente a la entidad ahora recurrente, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y
la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , sobre Reintegro de prestaciones de incapacidad
temporal abonadas bajo régimen de pago delegado (AEL).
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1).- El 30 de octubre de 2015 la empresa demandante Asociación Dianova España presentó a la demandada Mutua Fraternidad Muprespa solicitud de reintegro de prestaciones de incapacidad temporal correspondientes a distintos trabajadores de la empresa por lo importes y periodos que se recogen ene l hecho 1º de la demandada, y que aquí se debe de dar por reproducido.
El 28/9/2016 la demandada Mutua Fraternidad Muprespa acordó denegar la petición de devolución de prestaciones por entender que nos encontrábamos ante una reclamación de ingresos indebidos, y el derecho a el percibo de ellos prescribía a los 4 años 2).- Por la demandante Asociación Dianova España se presentó reclamación previa frente a el acuerdo inicial de la Mutua, dictándose por esta acuerdo en el que desestimaba la reclamación previa y confirmaba el acuerdo inicial. Frente a este acuerdo se formula por la demandante Asociación Dianova España la presente demanda frente a el INSS, TGSS y Mutua Fraternidad Muprespa, en la que se solicita se dicte sentencia en la que, revocando los acuerdos adoptados por la Mutua Fraternidad Muprespa, se declare que el reconocimiento del derecho al reintegro de las prestaciones solicitadas por la demandante Asociación Dianova España prescribe a los 5 años, condenado a la Mutua Fraternidad Muprespa a las consecuencias inherentes a esta declaración
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que debo estimar la demanda promovida por Asociación Dianova España frente al INSS y la TGSS, y Mutua Fraternidad Muprespa, y revocando los acuerdos adoptados por la Mutua Fraternidad Muprespa, se declara que el reconocimiento del derecho al reintegro de las prestaciones solicitadas por la demandante Asociación Dianova España prescribe a los 5 años, condenando a la Mutua Fraternidad Muprespa a las consecuencias inherentes a esta declaración.
TERCERO .- Frente a dicha sentencia, la Mutua demandada interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado por la empresa.
CUARTO.- Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada del recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 5 de junio de 2017, fecha en la que se emitió diligencia de ordenación acordando la formación del rollo correspondiente y la designación de Magistrado-Ponente.
QUINTO.- Mediante providencia de 12 de junio de 2017 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del siguiente día 27, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión objeto de controversia en el presente recurso de suplicación no es otra que determinar si el plazo de que disponía la entidad demandante para pedir a la entidad colaboradora de la Seguridad Social que cubre el riesgo de incapacidad temporal de su personal, el reintegro de las cantidades abonadas por tal concepto a varios trabajadores a su servicio, bajo régimen de pago delegado, no deducidas en su momento en los documentos de cotización, se encontraba vencido al momento de presentación de la solicitud de reembolso formulada por la empresa.
El órgano de primer grado ha dado respuesta negativa a ese interrogante, al considerar que el plazo de prescripción aplicable no es el de cuatro años, establecido en el artículo 24.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social para exigir el pago de las deudas por cuotas de la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, sino el de cinco años fijado para el reconocimiento de las prestaciones en el artículo 53.1 de esa misma norma .
SEGUNDO.- En el único motivo de suplicación que formula, con amparo en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , cita que debemos entender hecha al artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social vigente desde el 11 de diciembre de 2011, la representación letrada de la Mutua demandada invoca como infringido el artículo 24, en relación con el artículo 26, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando, con cita de la sentencia dictada por un Juzgado de lo Social de Córdoba, que tratándose de cotizaciones o pago de otras deudas con la Seguridad Social, su reclamación está sometida al plazo de prescripción de cuatro años.
Una vez fijados los términos del debate jurídico planteado, se hace preciso examinar, en primer término, el contexto en que se enmarca la acción ejercitada por la empresa, así como esclarecer su naturaleza, extremos sobre lo que cabe indicar lo siguiente: 1º) La acción deducida por la asociación demandante deriva de haber cumplido su obligación de anticipar el subsidio de incapacidad temporal a los trabajadores de su plantilla, sin perjuicio de que la responsabilidad última de su abono recayese en la entidad colaboradora que cubría el citado riesgo, que no ha cuestionado el cumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de alta y cotización a la Seguridad Social.
2º) La empleadora, por razones que no constan acreditadas, no descontó las cantidades adelantadas en los documentos de cotización a la Seguridad Social.
3º) El hecho de que la empresa no dedujese temporáneamente tales sumas no afectó al derecho de crédito que tenía frente a la Mutua en concepto de prestaciones, ni es óbice a la acción de resarcimiento, que forma parte de los derechos y obligaciones recíprocos que implica el régimen de colaboración obligatoria en la gestión del subsidio.
4º) La reclamación efectuada por la empresa no guarda relación con el pago de cotizaciones u otras deudas con la Seguridad Social, sino que afecta a una materia exclusivamente prestacional- el reembolso por la entidad responsable de su abono de las cantidades anticipadas a los beneficiarios como subsidio de incapacidad temporal, en cumplimiento de una obligación, la de pago delegado, incardinada también en ese ámbito -, lo que explica que la recurrente no haya cuestionado la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento del litigio.
5º) La circunstancia de que la forma ordinaria prevista para la compensación de las prestaciones satisfechas por la empresas bajo ese régimen sea a través de los boletines de cotización a la Seguridad Social, no comporta acto conexo alguno a la actividad recaudatoria, máxime cuando en este caso tal compensación no ha tenido lugar.
De lo hasta aquí expuesto se deduce con claridad que la acción ejercitada por la empresa, se encuadra en el ámbito material de la acción protectora de la Seguridad Social, y no el de la gestión recaudatoria, lo que impide aceptar la tesis defendida por la entidad recurrente a favor del plazo de prescripción de 4 años recogido en los preceptos cuya vulneración acusa.
Sentado lo anterior, la inexistencia de normativa legal aplicable al tipo de acción ejercitada en este proceso, lleva a aplicar, por analogía, el plazo de prescripción de 5 años previsto en el artículo 53.1 de la Ley General de la Seguridad Social , en línea con la doctrina fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las sentencias de 11 de octubre de 1998 (rec. 1032/98 ), 9 de julio de 2001 (rec. 3889/00 ), 31 de enero de 2006 (rec. 4899/04 ) y 6 de noviembre de 2008 (rec. 45/08 ), conociendo de reclamaciones de anticipos de prestaciones de incapacidad temporal efectuados por las Mutuas contra las empresas incumplidoras de sus obligaciones con la Seguridad Social y contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Adaptando el razonamiento y contenido de dichas sentencias al vigente Texto Refundido de las Ley General de la Seguridad Social, y a la singularidad del supuesto enjuiciado, cabe afirmar que si bien la acción deducida por la Asociación demandante no es una acción del artículo 53.1 LGSS tendente al reconocimiento del derecho a las prestaciones y tampoco una acción del artículo 54 LGSS encaminada al percibo de las prestaciones económicas por parte de sus trabajadores, ya que éstos ya las percibieron de la entidad demandante que cumplió con su obligación de pago delegado; sino que se trata de una acción ejercitada por la empresa para que la Mutua asuma sus obligaciones y le reintegre lo por ella anticipado, no existiendo determinación expresa del plazo para el ejercicio de esta clase de acciones, la aplicación analógica, ex artículo 4.1 del Código Civil , de lo establecido en el artículo 53.1 LGSS , lleva a aplicar es plazo, configurado como para general para el ejercicio de acciones de Seguridad Social que no tengan establecido uno específico.
Cuanto se deja razonado determina la desestimación del recurso.
TERCERO.- Atendiendo a lo preceptuado en los artículos 204 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la desestimación del recurso de suplicación formalizado por quien, como la Mutua demandada, no goza del beneficio de justicia gratuita, trae consigo que, una vez firme esta resolución, haya de perder el depósito legal de 300 euros en beneficio del Tesoro Público, así como el mantenimiento del aval constituido para recurrir y su condena al pago de las costas causadas por su recurso, concretadas en los honorarios devengados por la Letrada de la empresa por la redacción del escrito de impugnación, cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva en atención a su contenido y a las características del litigio.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua La Fraternidad Muprespa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de los de Donostia, de fecha 29 de marzo de 2017 , dictada en proceso sobre Reintegro de prestaciones de incapacidad temporal, confirmando lo resuelto en la misma Se decreta la pérdida del depósito de 300 euros constituido por la entidad recurrente, en beneficio del Tesoro Público, en donde se ingresara una vez sea firme esta resolución. Manténgase el aval constituido por la Mutua hasta que cumpla la sentencia o hasta que se resuelva la realización de dicho aseguramiento.Se impone a la Mutua demandada la obligación de abonar a la Letrada Sra.San Agustín García, la cantidad de cuatrocientos euros, en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.
Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1290-17.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000- 66-1290-17.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
