Sentencia SOCIAL Nº 1568/...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1568/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 487/2018 de 09 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1568/2018

Núm. Cendoj: 08019340012018100457

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:704

Núm. Roj: STSJ CAT 704/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2017 - 0016293
RM
Recurso de Suplicación: 487/2018
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 9 de marzo de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 1568/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Federico frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa
de fecha 7 de noviembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 279/2017 y siendo recurridos
Fondo de Garantia Salarial y Paumar Outsourcing, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL
SÁNCHEZ BURRIEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Federico contra Paumar Outsourcing SL declarando que en fecha 5-5-2017 no existió despido, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos contra ellos formulados.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante Federico ha prestado servicios para la empresa Paumar Outsourcing durante el periodo 6-5-2014 a 5-5-2017, ostentando la categoría profesional de auxiliar de zona de proceso y percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras 1.174,28 euros.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO.- La relación laboral se documentó mediante los siguientes contratos de trabajo: contrato por obra y servicio determinado por el periodo 6-5-2014 a 5-9-2014 consistiendo la obra en contrato de envasado y demás renovables. Esta relación laboral fue prorrogándose hasta el 5-5-2017.

(Documental)

TERCERO.- El lugar de prestación de servicios está situado en la carretera 331 km 186 de Tortosa.

(Documental)

CUARTO.- El domicilio del demandante está situado en la población de El Ejido, provincia de Almería.

(Documental)

QUINTO.- El actor manifestó que no quería renovar porque quería irse a Almería.

(Testifical de Primitivo y de Luis Manuel ).



SEXTO.- El demandante no ocupa, ni ha ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.

SÉPTIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 1-6-2017, teniendo lugar el día 23-6-2017.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Federico , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Paumar Outsourcing S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda en reclamación de despido formulada por Federico contra la empresa PAUMAR OUTSOURCING, S. L. absolviéndola de las pretensiones deducidas en su contra al no quedar acreditado el hecho del despido verbal.

Frente a dicha resolución judicial formula recurso de suplicación la parte actora del procedimiento articulándolo en base a dos motivos, recurso que ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- Concretamente, el recurrente, en un primer motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , postula la revisión de los hechos declarados probados mediante la adición al relato fáctico de dos nuevos hechos, bajo ordinales octavo y noveno, del siguiente tenor literal: ' OCTAVO.- La empresa procedió a dar de baja en la seguridad social al trabajador en fecha 5-5-2017 reseñando en el certificado de empresa como causa de extinción de la relación laboral la de fin de contrato temporal, pagándole una indemnización por fin de contrato temporal de 883,40€ '. Designa a tal fin los documentos obrantes a los folios 93, 106 y 107 del ramo de prueba de la empresa demandada.

' NOVENO.- El trabajador remitió un burofax en fecha 17/05/2017, al domicilio empresarial que obraba en contrato de trabajo y en el Registro Mercantil, con el fin de que aclarasen la situación laboral del actor en un plazo de cinco días, y en concreto con el siguiente contenido : ' Por mandato del trabajador que ha prestado servicios en su centro de Tortosa (Tarragona), ubicado en la Carretera 331 km 186, Don Federico , con NIE NUM000 , me ha sido encomendado realizar las gestiones necesarias para aclarar la situación laboral en la que se encuentra el mismo, al haber sido despedido verbalmente por su empleador el día 05/05/2017 al manifestarle: -'No hace falta que vengas más a trabajar ningún otro día; ya no tenemos trabajo para ti'.

Además la empresa le adeuda varias cantidades devengadas por el trabajador, incluyendo horas extras.

Ruego confirmen el despido por escrito, o aclaren la situación laboral de mi mandante, en un plazo no superior a cinco días, intentando alcanzar un acuerdo satisfactorio para ambas partes sin tener que acudir a la vía judicial por despido improcedente. José Manuel Fernández Montesinos. Abogado. 977342753- 610993769 '. Designa los documentos obrantes a los folios 137 a 140, 141,143 y 144 del ramo de prueba del actor.

Pretensión que, de conformidad a los criterios jurisprudenciales sobre la revisión de los hechos probados se acoge, pues así resulta el contenido de ambos hechos propuestos de los documentos que se designan, pudiendo ser trascendentes para la resolución del recurso del demandante.



TERCERO.- En trámite de censura jurídica, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el recurrente la infracción por la sentencia de instancia de los artículos 49 , 55.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 7 del Código Civil y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita.

La cuestión controvertida, en el presente caso, se centra en determinar la causa real de la extinción de la relación laboral del trabajador demandante, es decir, si existió un despido verbal o tácito como se afirma en la demanda y mantiene en el recurso, o bien, como se razona por el Juez de instancia en los fundamentos jurídicos de su resolución, no ha quedado probado que el actor mantuviera viva la relación laboral a partir de la fecha del 05.05.17 en que causó baja voluntaria, no habiéndose acreditado el despido alegado y pudiendo estimarse que el demandante dejó de prestar servicios voluntariamente en dicha fecha.

Partiendo del relato fáctico de la sentencia debemos manifestar, en primer lugar, que es criterio doctrinal muy reiterado que para que pueda afirmarse que la conducta del trabajador es la de dimisión es imprescindible que existan actos coetáneos y posteriores al momento en que supuestamente se ha producido esta actitud que corroboren su voluntad de renunciar al vínculo de trabajo. Así, dicha doctrina aparece, en síntesis, en la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 17 de mayo de 2005 (RJ 20056321) que, con cita de otras sentencias del mismo Tribunal , ha señalado que: 1) «la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal», bastando que «la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral» ( STS 21-11-2000 , que cita STS 1-10-1990 ); 2) así, pues, la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador «clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito», si bien en tal caso la manifestación se ha de hacer por «hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención o alcance» ( STS 10-12-1990 ); y 3) en concreto, las conductas de «abandono de trabajo» pueden ser unas veces simple falta de asistencia al trabajo y pueden tener otras un significado extintivo, dependiendo la inclinación por una u otra calificación del «contexto», de la «continuidad» de la ausencia, de las «motivaciones e impulsos que le animan» y de «otras circunstancias» ( STS 21-11-2000 , con cita de la STS 3-6-1988 [RJ 19885212]).

La aplicación de la anterior doctrina conlleva a la Sala a solución distinta de la adoptada por el Juzgador de instancia que, mediante presunción judicial, estimó que la relación laboral quedó extinguida por voluntad del trabajador que quería irse a vivir a Almería, por lo que fue el trabajador quien quiso poner fin a la relación laboral.



CUARTO.- En efecto, del relato de hechos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos a fin de evitar repeticiones innecesarias por constar en los antecedentes de hecho de esta resolución con más los dos nuevos hechos añadidos según redactado que quedó trascrito más arriba, no puede desprenderse de ningún modo una voluntad clara y manifiesta del trabajador de dar por extinguida la relación laboral 'al manifestar que quería irse a Almería' (hecho probado quinto), sin que un posterior apoderamiento hecho por el actor en la localidad de Santa María del Águila, El Ejido, en fecha 21.06.17, a su letrado, casi dos meses después de la fecha en que se extinguió la relación laboral (folio 12 y siguientes de autos), constituya elemento decisivo que acredite la voluntad del trabajador de poner fin a la prestación de servicios para con la empresa demandada.

Antes al contrario, lo que sí se acredita como se recoge en el relato fáctico, tal y como ha quedado con la estimación de la revisión propuesta por el recurrente: i) la empresa dió de baja en la seguridad social al actor en fecha 05.05.17, ii) abonándole una indemnización de 883,40€ por fin de contrato temporal, iii) y consignando en la certificación empresarial la de finalización del contrato temporal, posteriormente dejado sin efecto por la propia sentencia de instancia que, previamente, al análisis de la causa de la extinción de la relación laboral, declara como indefinida dicha relación, iv) a la vista de lo anterior, el actor envió un burofax, en fecha 17.05.17, interesando de la empresa demandada una manifestación clara acerca de su situación y del despido verbal del que había sido objeto, y v) no consta reacción alguna por parte de la empresa a la recepción del burofax, que aclarase la situación del trabajador, no compareciendo a tal fin, además, al acto de conciliación administrativa pese a estar debidamente citada.

De cuanto antecede, no puede desprenderse de ningún modo una voluntad clara y manifiesta del trabajador de dar por extinguida la relación laboral, pues las manifestaciones de los testigos, no son indicativas de la voluntad de extinguir la relación laboral por parte del actor, tal y como primeramente razona el Juzgador de instancia, sin que el lugar del apoderamiento notarial al letrado, casi dos meses después de la extinción laboral, pueda constituirse en hecho relevante que explique por qué razón, motivo o causa habría de causar baja voluntaria el trabajador, pues es evidente que sin trabajo, el actor pudo y debió trasladarse a la población que mejor pudiera ofrecerle una salida laboral y familiar.

Es por lo expuesto, que no puede apreciarse que en el caso presente haya concurrido la dimisión del trabajador que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , determina la extinción del contrato de trabajo, al no poder apreciarse la voluntad de la demandante de manera clara, concreta, consciente, firme y terminantemente orientada a dicho fin y que, conforme a la jurisprudencia antes expuesta, es necesaria para que pueda concluirse la realidad de la extinción del contrato por la dimisión del trabajador.

En consecuencia, no habiéndose producido la extinción del contrato de trabajo por la dimisión del trabajador, ha de concluirse que la decisión de la empresa, de fecha 05.05.17, de tener por extinguido el contrato de trabajo al dar de baja al demandante en la seguridad social, debe de ser calificada como un despido, al producir la empresa con esa postura la ruptura del vínculo contractual en dicha fecha y no concurrir la causa (finalización del contrato de trabajo temporal) en que fundamenta esa decisión, que debe ser calificado de improcedente con las consecuencias legales derivadas de dicha declaración. La indemnización, calculada sobre un salario mensual de 1.174,28 euros, equivalente a un salario diario de 39,15 euros, asciende a 3.875,85 euros a tenor de lo establecido en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y Disposición transitoria quinta de la ley 37/2013, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

Vistos los citados artículos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Federico contra la Sentencia dictada, en fecha 7 de Noviembre de 2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa , en los autos núm. 279/17 y, en su consecuencia, revocamos la mencionada resolución que dejamos sin efecto, y, en su lugar, estimando la pretensión de la demanda interpuesta por Federico contra PAUMAR OUTSOURCING, S.L., declaramos la improcedencia del despido del demandante efectuado por la empresa demandada a la que condenamos a que, a su elección, ejercitada por comparecencia ante la Secretaría de esta Sala en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, o bien, readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien le indemnice en la cantidad de 3.875,85 euros, y, para el supuesto de la readmisión le abone los salarios dejados de percibir, a razón de 39,15 euros brutos diarios, desde la fecha del despido (05.05.17), hasta la de notificación de esta sentencia, declarando resuelta la relación laboral de optarse por la indemnización, y entendiéndose que de no ejercitarse la opción en el plazo citado procederá la readmisión. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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