Sentencia SOCIAL Nº 1568/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1568/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1453/2018 de 04 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ITURRI GARATE, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1568/2018

Núm. Cendoj: 48020340012018101625

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2812

Núm. Roj: STSJ PV 2812/2018

Resumen:
PRIMERO.- AKT Plásticos, S.L. formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda de conflicto colectivo que presentó el sindicato Euzko Langileen Alkartasuna- Solidaridad de Trabajadores Vascos (en adelante, ELA) y declara injustificada la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva impuesta por la empresa en fecha 2 de noviembre de 2017 y consistente, básicamente, en instaurar un concreto cuarto tuno de trabajo, a añadir a los tres ya existentes en la empresa.

Encabezamiento


RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1453/2018
NIG PV 48.04.4-17/010356
NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0010356
SENTENCIA Nº: 1568/2018
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a cuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones,
don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por AKT PLASTICOS S.L . contra la sentencia del Juzgado
de lo Social número 9 de los de Bilbao, de fecha 30 de abril de 2018 , dictada en los autos 1018/2017,
en proceso sobre Conflicto Colectivo (CIC), y entablado por la confederación sindical EUZKO LANGILEEN
ALKARTASUNA frente a AKT PLASTICOS S.L., los sindicatos LANGILEEN ABERTZALEN BATASUNA,
UNION GENERAL DE TRABAJADORES - UGT y don Eulalio .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de
la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores del centro de trabajo de Amorebieta de la empresa demandada AKT PLÁSTICOS, S.L. (en adelante AKT) adscritos al Departamento de producción.



SEGUNDO. Los trabajadores afectados venían prestando servicios a través de un régimen de tres tunos de lunes a viernes, una semana de mañana (6 a 14 horas), otra de tarde (14 a 22 horas) y otra de noche (22 a 6 horas).



TERCERO . El 10/10/17 se inició periodo de consultas planteando AKT modificación sustancial con efectos al 1/11/17 y consistente en: '-Instaurar un 4º turno -Se formarán 4 equipos de trabajo -Se rotará de día (6 a 18 horas) y de noche (18 a 6) -Se trabajarán 4 días seguidos (D, D, N, N) y se descansarán 4 días.' Se tiene por íntegramente reproducida el acta presentada por la parte actora como documento nº 2 de su ramo.

El 19/10/17 y el 25/10/17 se celebraron nuevas reuniones del periodo de consultas, que concluyeron sin acuerdo, dándose por expresamente reproducidas las actas presentadas por la parte actora como documentos 3 y 4 de su ramo si bien, a los efectos de interés actual, en la de 25/10/17 ¿que pone fin al periodo de consultas¿ la empresa informó al comité de la aplicación de la modificación sustancial en los siguientes términos: '-Comunicación individual a los trabajadores de su turno -Aplicación del 4º relevo a partir del 2 de Noviembre -Alternativa seleccionada: antiestrés.'

CUARTO. Atendida su extensión, se dan por reproducidas las comunicaciones individuales remitidas a los trabajadores afectadas y presentadas por la empresa como bloques documentales 22 a 25 de su ramo si bien, a los efectos de interés actual tienen el siguiente contenido parcial: 'Desde el año 2016 el nuevo volumen productivo que está experimentando la planta de AKT Plásticos en Amorebieta, ha estado produciendo una serie de cambios, tanto en el sistema productivo como organizativo de la empresa, que están demandando necesariamente un cambio en la forma de funcionamiento y de turnos del Departamento de Producción de la Empresa.

Como Usted bien sabe, actualmente, la Empresa se encuentra inmersa, además de en los procesos productivos en curso que están demandando un aumento de las horas productivas, en una fase plena de desarrollo e industrialización de nuevos proyectos.

La anterior situación implica que el funcionamiento diario de la empresa sufre fuertes y radicales cambios organizativos, en función de las necesidades planteadas por los antedichos proyectos, que requieren una respuesta rápida y eficaz por parte de toda la empresa, es decir, por parte de todos los departamentos integrados en la organización; lo que motiva necesariamente que se requiera una correcta reorganización de los departamentos para poder hacer frente de forma solvente y eficaz a la situación actual y a la que se va a generar en un futuro próximo, a lo largo de 2017.

En la actualidad, el Departamento en el que Usted presta Servicios, el Departamento de producción, se divide en tres Turnos Productivos, TURNO DE MAÑANA, TURNO DE TARDE Y TURNO DE NOCHE. Cada Turno está compuesto por mandos intermedios (Jefe de turno, preparador, carretillero, Aseguramiento de la calidad) y Operarios, en jornada distribuida de Lunes a Viernes, y en turnos de Mañana (de 06:00h a 14:00h), de Tarde (de 14:00h a 22:00h) y de Noche (de 22:00h a 06:00h).

La situación de cambio productivo y organizativo actual afecta directamente al Departamento de Producción, su Departamento, y más concretamente a la organización, servicios y horarios, que este presta dentro de la Empresa. Resultando ineficaz la organización actual de su Departamento, dado que la demanda que la Empresa va a tener de él a partir de ahora es 'full-time', requiriendo un servicio permanente y presencial en la planta productiva de 24 horas diarias de lunes a Domingo.

Ello implica que la Empresa se vea en la obligación de promover un cambio organizativo del sistema de turnos que se encuentra en vigor actualmente en la empresa, para poder mejorar su productividad y competitividad actuales, para consecuentemente responder de manera eficaz a la situación actual y futura de demanda de los servicios y productos que pone a disposición del mercado y clientes.

La empresa está organizada en su planta productiva por un sistema de turnos, de Mañana, Tarde y Noche de lunes a viernes, de forma ordinaria, y los sábados y Domingos se planteaban de manera puntual y sólo en función de las necesidades productivas y demanda de clientes.

En la actualidad, y dada la carga productiva de la planta y su previsible incremento, AKT PLASTICOS SL está inmerso en un proceso productivo donde es necesario que sistema productivo de la empresa garantice un servicio permanente y presencial en la planta productiva de 24 horas diarias de lunes a Domingo. Es decir, es imposible responder a las nuevas necesidades productivas y dar una respuesta satisfactoria a la nueva carga de trabajo a la que se enfrenta la empresa si no se garantiza producción los 7 días de la semana, 24 horas al día.

En relación al Departamento de Producción, y tras analizar su carga de trabajo y servicio prestado en el último semestre de 2017, se ha podido comprobar cómo dicho servicio resulta insuficiente a día de hoy, dado que se ha producido un incremento significativo de la necesidad productiva, y el sistema de turnos y de horas extras para fines de semana se ha mostrado insuficiente para dar respuesta a las necesidades actuales y de futuro inmediato de la Empresa. Y lo más importante, este sistema NO PERMITE GARANTIZAR LA PRODUCCION DE LUNES A DOMINGO. Todo ello hace necesario, de forma inmediata, un cambio en la organización del sistema, que permita atender la demanda de servicio interno de la Empresa y la correcta adecuación de la mano de obra disponible a la necesidad en Planta de Producción.

El Departamento de Producción de la Empresa AKT PLASTICOS SL debe estar planificado y organizado de tal manera, que asegure y garantice una respuesta a las necesidades productivas actuales de la planta. El Departamento debe reorganizarse para estar capacitado para responder y asegurar las nuevas capacidades productivas de la planta puesto que es la única manera de conseguir hacer competitiva la planta.

Los cambios anteriormente descritos de Régimen de Turnos y Horarios de Trabajo del Departamento de Producción de la Empresa, se consigue una correcta asignación y utilización de todos los recursos y capacidades disponibles en la organización (y en el Departamento de Producción en especial), lo que redunda de forma incuestionable en una mejora organizativa y productiva de la totalidad de la Empresa, y que a su vez la lleva a un mejor posicionamiento productivo y competitivo en el mercado, permitiéndole dar una respuesta eficaz a la situación productiva actual y futura.'

QUINTO. Como consecuencia de la medida adoptada, los trabajadores afectados por el conflicto prestan servicios desde el 1/11/17 en régimen de cuatro turnos, a razón 7 días de trabajo, 2 de descanso/ 7 días de trabajo, 2 de descanso/ 7 días de trabajo, 3 de descanso, incluyéndose en cada turno la prestación de servicios de mañana, tarde y noche.



SEXTO . Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del convenio colectivo de empresa publicado en el BOB 27/06/16 y presentada por AKT como documento nº 21, disponiéndose en su artículo 7 que, en todo lo no previsto en el mismo, se estará a lo dispuesto en el XVII convenio colectivo estatal para la Industria Química y legislación vigente.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra Eulalio , LANGILEEN ABERTZALEN BATASUNA, AKT PLASTICOS S.L. y UNION GENERAL DE TRABAJADORES - UGT debo declarar injustificada la modificación de condiciones de trabajo impugnada e impuesta por la empresa con efectos al 2/11/17, debiendo reponer a los trabajadores afectados por el presente conflicto a la situación previa a la misma, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.'

TERCERO. - AKT Plásticos, S.L., formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado tanto por la confederación sindical ELAcomo por el sindicato LAB, también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 9 de julio de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 10 de julio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 4 de Septiembre 2018.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

Fundamentos


PRIMERO .- AKT Plásticos, S.L. formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda de conflicto colectivo que presentó el sindicato Euzko Langileen Alkartasuna- Solidaridad de Trabajadores Vascos (en adelante, ELA) y declara injustificada la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva impuesta por la empresa en fecha 2 de noviembre de 2017 y consistente, básicamente, en instaurar un concreto cuarto tuno de trabajo, a añadir a los tres ya existentes en la empresa.

Esencialmente el Magistrado autor de la sentencia llega a tal conclusión por considerar excesivamente genérica la carta en la que se comunica esa implementación de turnos al personal afectado por la medida, que es el del departamento de producción de tal empresa (en adelante, AKT) y también porque entiende que no se justifica en forma la concurrencia de causas organizativas o productivas que lleven a considerar legítima esa medida, sin que tampoco pueda considerar que el convenio colectivo aplicable ampare el actuar empresarial enjuiciado.

Dicha empresa plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c de artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Le y 36/2011, de 10 de octubre). Con el primero de ellos pretende que se modifique el tercer y cuarto hechos probados de la sentencia recurrida. En el segundo, aduce la infracción del artículo 201 de tal Ley y de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero).

Termina tal escrito con el pedimento de que se revoque aquella decisión judicial y que se declare ajustada a derecho aquella modificación sustancial de condiciones colectivas.

El sindicato demandante presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Igualmente el sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), una de las demandadas en este proceso, presenta un escrito de impugnación del recurso en el que media igual oposición a los dos motivos y similar petición de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

1.- Petición de reforma del tercer hecho probado.

A.- Primeramente se pretende dar por íntegramente reproducido el documento número 1 del ramo de prueba documental de la parte demandante, en el punto de tal hecho probado en el que el Magistrado da por reproducido el número 2.

El número 1 es una memoria e informe técnico sobre la modificación que la empresa comunicó pretendía realizar en octubre de 2017 y el número 2 es el acta de la primera reunión del periodo de consultas derivado de la comunicación empresarial promotora del mismo.

No se aprecia ningún error judicial al indicar aquel numeral, por lo que queda en entredicho la alegación de falta de coordinación de la numeración realizada en tal punto de la sentencia y que sirve para que la recurrente introduzca una modificación de tal hecho probado cuyo objetivo va mucho más allá de una simple corrección en la indebida numeración de documentos, como se explica más adelante.

En todo caso, refiriéndose el Magistrado a la reunión de fecha 10 de octubre de 2017, que es la primera de las cuatro habidas en periodo negociador, se aprecia que correctamente se numeró el documento en la sentencia recurrida y que es la recurrente la que introduce un número erróneo.

B.- Seguidamente, en tal hecho probado tercero de la sentencia se alude a otras dos reuniones de tal periodo, las de 19 y 25 de octubre de 2017, señalándose algunos aspectos relevantes de su contenido y dando por reproducidas las dos actas que se numeran como documentos números 3 y 4 del ramo de prueba documental de la parte demandante.

Pues bien, antes de llegar a esas dos reuniones, la recurrente pretende introducir el contenido de la memoria e informe técnico que entregó a la representación de los trabajadores al iniciar el expediente de modificación colectiva.

Como se ve, ello hace ver que, al pairo de esta supuesta clarificación de números de documental a la que se remite el Juzgado, la recurrente en realidad va más allá y pretende añadir el contenido de esos documentos, que no constan asumidos ni como probados, por remisión a los mismos, ni su contenido acreditado en la sentencia recurrida.

El primero de ellos se designa por la recurrente como documento número 2 de su ramo de prueba documental y es de contenido similar al ya indicado documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante. El segundo, se refiere al documento número 3 de una empresa de ingeniería que ya valora el Juzgado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, no dándole valor de soporte de causa organizativa o productiva justificativa de la medida por diversas razones: entre ellas, porque algunos de los cuadros y textos están redactados en inglés y sin que se pueda considerare su eficacia probatoria, a falta de traducción, ex artículo 144, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que el mismo ya parte del a priori de considerar que es necesario implantar un cuarto turno de trabajo, pero sin aportar datos de apoyo de tal aseveración, así como la falta de inteligilidad de dos hojas de cálculo que constan en tal informe o la falta de explicación de la fuente sobre la que se obtienen los datos que se manejan, haciéndose referencia a códigos de pruebas y maquinaria de los que se ignora su relación con el personal afectado por la medida, sin que, por ello, se puedan asumir, por ello, como reales, las cifras que se indican como justificación de la medida, entendiendo además que, en un anexo adicional a tal informe, se alude a una 'carta de nominación' del año 2015 de un cliente que haría ver que el sistema de tres turnos anterior a la medida, permitía la cobertura de pedidos correspondiente.

También pretende añadir que ese informe hacía ver que, con el cambio, se pasaría de quince turnos a la semana a veintiuno, pasándose de trabajar de 648 horas por mes a 907 por mes, pues esos quince turnos sería los tres turnos existentes de lunes a viernes en la empresa antes de la medida y los veintiuno, los tres turnos en siete día de lunes a domingo.

En estos datos se insiste en el segundo motivo de impugnación, pero ni en éste ni en el primero se evidencia que sea errónea la conclusión judicial sobre la falta de la justificación de causa organizativa o productiva, pues la recurrente se limita a dar por sentada que esa sería la cifra del incremento productivo obtenido con la medida de implante del cuarto turno, más sin hacer ver que sean incorrectas las razones por las que el Magistrado autor de la sentencia consideró que ese informe no evidenciaba causa justificativa de la medida. En consecuencia, no se puede partir de lo contrario y ello hace que no quepa asumir los añadidos pretendidos en esta parte de la versión alternativa del hecho probado tercero.

C.- Seguidamente, la recurrente vuelve a las reuniones de fecha 17 y 25 de octubre y ahora pretende dar por reproducidos los documentos números 4 y 5 del ramo de prueba de la demandante, cuando es lo cierto que las actas de esas reuniones se indican como la documental números 3 y 4 de tal ramo de prueba en este punto de la sentencia, que efectivamente se ha de corregir, aunque la simple designación errónea de uno de los dos números tenga virtualidad alguna a los efectos del recurso, pues nada relevante se infiere de ello, ni se alega, aparte de esa razón de fijar correctamente la numeración de tales documentos.

D.- Por último, la recurrente pretende resaltar algunos aspectos concretos de estas dos reuniones, relativos la utilización de alternativa antiestrés que propuso la parte social en la primera de esas dos reuniones y el contenido de la decisión empresarial comunicada en la segunda. En todo caso, como el contenido de ambas reuniones ya se da por reproducido en la versión judicial de tal hecho probado, se hacen innecesarios esos añadidos.

2.- Reforma del cuarto hecho probado.

En este caso, la recurrente pretende añadir el contenido íntegro de las comunicaciones individuales a las que se alude tal hecho probado, lo que tampoco procede, por cuanto que las mismas, aunque parcialmente transcritas en tal hecho probado, ya se dan por reproducidas en su integridad en este hecho probado de la sentencia recurrida.



TERCERO. Segundo motivo de impugnación.

Los preceptos que se citan como infringidos por la recurrente al iniciar este motivo de impugnación, no atacan al fondo de lo debatido, que es el particular relativo a si la medida adoptada por la empresa está o no justificada en la realidad, pues en este motivo segundo no se cita ni un solo precepto sustantivo, ni del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) ni ningún otro. Cuando menos, debiera haberse citado como infringido el artículo 41 de aquel Estatuto,. Ello se alegado por una de las dos impugnantes del recurso. Ahora bien, de inmediato se ha de matizar esa aseveración, pues aunque no se cite como infringido en el encabezamiento del motivo, si que en el desarrollo del mismo se cita este precepto.

Examinando la cita normativa que hace la recurrente, se ha de decir que es inadecuada la cita del artículo 201 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social como precepto legal infringido, pues se refiere al contenido de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación y por tanto, no aplicable a la sentencia del Juzgado, que tiene reglas específicas: las previstas en el artículo 97 de tal Ley en relación con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) y los artículo 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este último precepto es citado por la recurrente, que considera que en la sentencia se infringe tal artículo 209 cuando, al final de su fundamento de derecho tercero, se advierte que la demanda va a ser acogida. No se produce tal infracción, pues ahí sólo se hace un anuncia del fallo de la misma, indicándose inmediatamente después, 'según se razonará a continuación' y efectivamente, en la resolución examinada se dedican tres fundamentos de derecho (los tres siguientes e ese tercero) a explicar esas razones, razones que ya han sido sintetizadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Por tanto, entendemos que no se puede considerar que en la sentencia haya un 'giro inesperado e injustificado' o que no tenga soporte legal o jurisprudencial el fallo, pues en esos tres fundamentos subsecuentes, se explica debidamente esa fundamentación.

Por otra parte, en orden a la explicación de las razones que justificaban la medida, estamos conformes con la calificación de insuficiencia de las cartas a las que se alude en el hecho probado cuarto de la sentencia en orden a explicar la justificación del cambio de turnos. Sin duda, se alude a un aumento de necesidades de producción o que existen nuevos proyectos como factores determinantes de la decisión, pero no se explican los datos concretos sobre los que cabe considerar se den esos aumentos productivos o nuevos proyectos. De cifras productivas no se contiene nada en aquella carta. Tampoco hay identificación alguna de esos proyectos.

En este punto de la sentencia, estamos conformes.

También lo estamos en lo relativo a la falta de acreditación en forma causa organizativa o productiva de la medida. Como se ha dicho, la recurrente no hace ver que sean erróneas las razones por las que el Juzgado entiende que no lo evidencia aquel informe técnico, debiendo considerarse que, por el contrario, la valoración que, de tal medio probatorio, se contiene en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, responde al criterio de la sana crítica que, en orden a ponderar la prueba pericial, impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y así mismo consideramos que tampoco los artículos 44 y 45 del XVIII (no el XVII, como se indica en la sentencia recurrida) convenio colectivo nacional de industria química (publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 19 de agosto de 2015) y al que se remite, como convenio supletorio el artículo 7 del pacto de empresa (publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 27 de junio de 2016) abonan solución contraria a la adoptada por el Juzgador en la sentencia recurrida, pues el punto 7 del artículo 44 de aquel convenio estatal parte de que en estos casos han de concurrir los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y en el caso no se considera probada la concurrencia de la causa productiva u organizativa alegada.



CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuar, lo que tampoco ha sido alegado ( artículo 235, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ), debiendo acordarse la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir ( artículo 204, número 4 de la misma Ley ).

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO. El conflicto colectivo planteado afecta a los trabajadores del centro de trabajo de Amorebieta de la empresa demandada AKT PLÁSTICOS, S.L. (en adelante AKT) adscritos al Departamento de producción.



SEGUNDO. Los trabajadores afectados venían prestando servicios a través de un régimen de tres tunos de lunes a viernes, una semana de mañana (6 a 14 horas), otra de tarde (14 a 22 horas) y otra de noche (22 a 6 horas).



TERCERO . El 10/10/17 se inició periodo de consultas planteando AKT modificación sustancial con efectos al 1/11/17 y consistente en: '-Instaurar un 4º turno -Se formarán 4 equipos de trabajo -Se rotará de día (6 a 18 horas) y de noche (18 a 6) -Se trabajarán 4 días seguidos (D, D, N, N) y se descansarán 4 días.' Se tiene por íntegramente reproducida el acta presentada por la parte actora como documento nº 2 de su ramo.

El 19/10/17 y el 25/10/17 se celebraron nuevas reuniones del periodo de consultas, que concluyeron sin acuerdo, dándose por expresamente reproducidas las actas presentadas por la parte actora como documentos 3 y 4 de su ramo si bien, a los efectos de interés actual, en la de 25/10/17 ¿que pone fin al periodo de consultas¿ la empresa informó al comité de la aplicación de la modificación sustancial en los siguientes términos: '-Comunicación individual a los trabajadores de su turno -Aplicación del 4º relevo a partir del 2 de Noviembre -Alternativa seleccionada: antiestrés.'

CUARTO. Atendida su extensión, se dan por reproducidas las comunicaciones individuales remitidas a los trabajadores afectadas y presentadas por la empresa como bloques documentales 22 a 25 de su ramo si bien, a los efectos de interés actual tienen el siguiente contenido parcial: 'Desde el año 2016 el nuevo volumen productivo que está experimentando la planta de AKT Plásticos en Amorebieta, ha estado produciendo una serie de cambios, tanto en el sistema productivo como organizativo de la empresa, que están demandando necesariamente un cambio en la forma de funcionamiento y de turnos del Departamento de Producción de la Empresa.

Como Usted bien sabe, actualmente, la Empresa se encuentra inmersa, además de en los procesos productivos en curso que están demandando un aumento de las horas productivas, en una fase plena de desarrollo e industrialización de nuevos proyectos.

La anterior situación implica que el funcionamiento diario de la empresa sufre fuertes y radicales cambios organizativos, en función de las necesidades planteadas por los antedichos proyectos, que requieren una respuesta rápida y eficaz por parte de toda la empresa, es decir, por parte de todos los departamentos integrados en la organización; lo que motiva necesariamente que se requiera una correcta reorganización de los departamentos para poder hacer frente de forma solvente y eficaz a la situación actual y a la que se va a generar en un futuro próximo, a lo largo de 2017.

En la actualidad, el Departamento en el que Usted presta Servicios, el Departamento de producción, se divide en tres Turnos Productivos, TURNO DE MAÑANA, TURNO DE TARDE Y TURNO DE NOCHE. Cada Turno está compuesto por mandos intermedios (Jefe de turno, preparador, carretillero, Aseguramiento de la calidad) y Operarios, en jornada distribuida de Lunes a Viernes, y en turnos de Mañana (de 06:00h a 14:00h), de Tarde (de 14:00h a 22:00h) y de Noche (de 22:00h a 06:00h).

La situación de cambio productivo y organizativo actual afecta directamente al Departamento de Producción, su Departamento, y más concretamente a la organización, servicios y horarios, que este presta dentro de la Empresa. Resultando ineficaz la organización actual de su Departamento, dado que la demanda que la Empresa va a tener de él a partir de ahora es 'full-time', requiriendo un servicio permanente y presencial en la planta productiva de 24 horas diarias de lunes a Domingo.

Ello implica que la Empresa se vea en la obligación de promover un cambio organizativo del sistema de turnos que se encuentra en vigor actualmente en la empresa, para poder mejorar su productividad y competitividad actuales, para consecuentemente responder de manera eficaz a la situación actual y futura de demanda de los servicios y productos que pone a disposición del mercado y clientes.

La empresa está organizada en su planta productiva por un sistema de turnos, de Mañana, Tarde y Noche de lunes a viernes, de forma ordinaria, y los sábados y Domingos se planteaban de manera puntual y sólo en función de las necesidades productivas y demanda de clientes.

En la actualidad, y dada la carga productiva de la planta y su previsible incremento, AKT PLASTICOS SL está inmerso en un proceso productivo donde es necesario que sistema productivo de la empresa garantice un servicio permanente y presencial en la planta productiva de 24 horas diarias de lunes a Domingo. Es decir, es imposible responder a las nuevas necesidades productivas y dar una respuesta satisfactoria a la nueva carga de trabajo a la que se enfrenta la empresa si no se garantiza producción los 7 días de la semana, 24 horas al día.

En relación al Departamento de Producción, y tras analizar su carga de trabajo y servicio prestado en el último semestre de 2017, se ha podido comprobar cómo dicho servicio resulta insuficiente a día de hoy, dado que se ha producido un incremento significativo de la necesidad productiva, y el sistema de turnos y de horas extras para fines de semana se ha mostrado insuficiente para dar respuesta a las necesidades actuales y de futuro inmediato de la Empresa. Y lo más importante, este sistema NO PERMITE GARANTIZAR LA PRODUCCION DE LUNES A DOMINGO. Todo ello hace necesario, de forma inmediata, un cambio en la organización del sistema, que permita atender la demanda de servicio interno de la Empresa y la correcta adecuación de la mano de obra disponible a la necesidad en Planta de Producción.

El Departamento de Producción de la Empresa AKT PLASTICOS SL debe estar planificado y organizado de tal manera, que asegure y garantice una respuesta a las necesidades productivas actuales de la planta. El Departamento debe reorganizarse para estar capacitado para responder y asegurar las nuevas capacidades productivas de la planta puesto que es la única manera de conseguir hacer competitiva la planta.

Los cambios anteriormente descritos de Régimen de Turnos y Horarios de Trabajo del Departamento de Producción de la Empresa, se consigue una correcta asignación y utilización de todos los recursos y capacidades disponibles en la organización (y en el Departamento de Producción en especial), lo que redunda de forma incuestionable en una mejora organizativa y productiva de la totalidad de la Empresa, y que a su vez la lleva a un mejor posicionamiento productivo y competitivo en el mercado, permitiéndole dar una respuesta eficaz a la situación productiva actual y futura.'

QUINTO. Como consecuencia de la medida adoptada, los trabajadores afectados por el conflicto prestan servicios desde el 1/11/17 en régimen de cuatro turnos, a razón 7 días de trabajo, 2 de descanso/ 7 días de trabajo, 2 de descanso/ 7 días de trabajo, 3 de descanso, incluyéndose en cada turno la prestación de servicios de mañana, tarde y noche.



SEXTO . Son de aplicación a la relación laboral las disposiciones del convenio colectivo de empresa publicado en el BOB 27/06/16 y presentada por AKT como documento nº 21, disponiéndose en su artículo 7 que, en todo lo no previsto en el mismo, se estará a lo dispuesto en el XVII convenio colectivo estatal para la Industria Química y legislación vigente.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por CONFEDERACION SINDICAL ELA contra Eulalio , LANGILEEN ABERTZALEN BATASUNA, AKT PLASTICOS S.L. y UNION GENERAL DE TRABAJADORES - UGT debo declarar injustificada la modificación de condiciones de trabajo impugnada e impuesta por la empresa con efectos al 2/11/17, debiendo reponer a los trabajadores afectados por el presente conflicto a la situación previa a la misma, debiendo las partes estar y pasar por esta declaración.'

TERCERO. - AKT Plásticos, S.L., formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado tanto por la confederación sindical ELAcomo por el sindicato LAB, también en tiempo y forma.



CUARTO.- En fecha 9 de julio de 2018 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 10 de julio, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 4 de Septiembre 2018.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- AKT Plásticos, S.L. formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda de conflicto colectivo que presentó el sindicato Euzko Langileen Alkartasuna- Solidaridad de Trabajadores Vascos (en adelante, ELA) y declara injustificada la medida de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva impuesta por la empresa en fecha 2 de noviembre de 2017 y consistente, básicamente, en instaurar un concreto cuarto tuno de trabajo, a añadir a los tres ya existentes en la empresa.

Esencialmente el Magistrado autor de la sentencia llega a tal conclusión por considerar excesivamente genérica la carta en la que se comunica esa implementación de turnos al personal afectado por la medida, que es el del departamento de producción de tal empresa (en adelante, AKT) y también porque entiende que no se justifica en forma la concurrencia de causas organizativas o productivas que lleven a considerar legítima esa medida, sin que tampoco pueda considerar que el convenio colectivo aplicable ampare el actuar empresarial enjuiciado.

Dicha empresa plantea dos motivos de impugnación, respectivamente enfocados por la vía prevista en los apartados b y c de artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Le y 36/2011, de 10 de octubre). Con el primero de ellos pretende que se modifique el tercer y cuarto hechos probados de la sentencia recurrida. En el segundo, aduce la infracción del artículo 201 de tal Ley y de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000 , de 7 de enero).

Termina tal escrito con el pedimento de que se revoque aquella decisión judicial y que se declare ajustada a derecho aquella modificación sustancial de condiciones colectivas.

El sindicato demandante presenta un escrito de impugnación del recurso en el que se opone a ambos motivos de impugnación y termina pidiendo que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

Igualmente el sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak (LAB), una de las demandadas en este proceso, presenta un escrito de impugnación del recurso en el que media igual oposición a los dos motivos y similar petición de desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Primer motivo de impugnación.

1.- Petición de reforma del tercer hecho probado.

A.- Primeramente se pretende dar por íntegramente reproducido el documento número 1 del ramo de prueba documental de la parte demandante, en el punto de tal hecho probado en el que el Magistrado da por reproducido el número 2.

El número 1 es una memoria e informe técnico sobre la modificación que la empresa comunicó pretendía realizar en octubre de 2017 y el número 2 es el acta de la primera reunión del periodo de consultas derivado de la comunicación empresarial promotora del mismo.

No se aprecia ningún error judicial al indicar aquel numeral, por lo que queda en entredicho la alegación de falta de coordinación de la numeración realizada en tal punto de la sentencia y que sirve para que la recurrente introduzca una modificación de tal hecho probado cuyo objetivo va mucho más allá de una simple corrección en la indebida numeración de documentos, como se explica más adelante.

En todo caso, refiriéndose el Magistrado a la reunión de fecha 10 de octubre de 2017, que es la primera de las cuatro habidas en periodo negociador, se aprecia que correctamente se numeró el documento en la sentencia recurrida y que es la recurrente la que introduce un número erróneo.

B.- Seguidamente, en tal hecho probado tercero de la sentencia se alude a otras dos reuniones de tal periodo, las de 19 y 25 de octubre de 2017, señalándose algunos aspectos relevantes de su contenido y dando por reproducidas las dos actas que se numeran como documentos números 3 y 4 del ramo de prueba documental de la parte demandante.

Pues bien, antes de llegar a esas dos reuniones, la recurrente pretende introducir el contenido de la memoria e informe técnico que entregó a la representación de los trabajadores al iniciar el expediente de modificación colectiva.

Como se ve, ello hace ver que, al pairo de esta supuesta clarificación de números de documental a la que se remite el Juzgado, la recurrente en realidad va más allá y pretende añadir el contenido de esos documentos, que no constan asumidos ni como probados, por remisión a los mismos, ni su contenido acreditado en la sentencia recurrida.

El primero de ellos se designa por la recurrente como documento número 2 de su ramo de prueba documental y es de contenido similar al ya indicado documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandante. El segundo, se refiere al documento número 3 de una empresa de ingeniería que ya valora el Juzgado en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, no dándole valor de soporte de causa organizativa o productiva justificativa de la medida por diversas razones: entre ellas, porque algunos de los cuadros y textos están redactados en inglés y sin que se pueda considerare su eficacia probatoria, a falta de traducción, ex artículo 144, número 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo que el mismo ya parte del a priori de considerar que es necesario implantar un cuarto turno de trabajo, pero sin aportar datos de apoyo de tal aseveración, así como la falta de inteligilidad de dos hojas de cálculo que constan en tal informe o la falta de explicación de la fuente sobre la que se obtienen los datos que se manejan, haciéndose referencia a códigos de pruebas y maquinaria de los que se ignora su relación con el personal afectado por la medida, sin que, por ello, se puedan asumir, por ello, como reales, las cifras que se indican como justificación de la medida, entendiendo además que, en un anexo adicional a tal informe, se alude a una 'carta de nominación' del año 2015 de un cliente que haría ver que el sistema de tres turnos anterior a la medida, permitía la cobertura de pedidos correspondiente.

También pretende añadir que ese informe hacía ver que, con el cambio, se pasaría de quince turnos a la semana a veintiuno, pasándose de trabajar de 648 horas por mes a 907 por mes, pues esos quince turnos sería los tres turnos existentes de lunes a viernes en la empresa antes de la medida y los veintiuno, los tres turnos en siete día de lunes a domingo.

En estos datos se insiste en el segundo motivo de impugnación, pero ni en éste ni en el primero se evidencia que sea errónea la conclusión judicial sobre la falta de la justificación de causa organizativa o productiva, pues la recurrente se limita a dar por sentada que esa sería la cifra del incremento productivo obtenido con la medida de implante del cuarto turno, más sin hacer ver que sean incorrectas las razones por las que el Magistrado autor de la sentencia consideró que ese informe no evidenciaba causa justificativa de la medida. En consecuencia, no se puede partir de lo contrario y ello hace que no quepa asumir los añadidos pretendidos en esta parte de la versión alternativa del hecho probado tercero.

C.- Seguidamente, la recurrente vuelve a las reuniones de fecha 17 y 25 de octubre y ahora pretende dar por reproducidos los documentos números 4 y 5 del ramo de prueba de la demandante, cuando es lo cierto que las actas de esas reuniones se indican como la documental números 3 y 4 de tal ramo de prueba en este punto de la sentencia, que efectivamente se ha de corregir, aunque la simple designación errónea de uno de los dos números tenga virtualidad alguna a los efectos del recurso, pues nada relevante se infiere de ello, ni se alega, aparte de esa razón de fijar correctamente la numeración de tales documentos.

D.- Por último, la recurrente pretende resaltar algunos aspectos concretos de estas dos reuniones, relativos la utilización de alternativa antiestrés que propuso la parte social en la primera de esas dos reuniones y el contenido de la decisión empresarial comunicada en la segunda. En todo caso, como el contenido de ambas reuniones ya se da por reproducido en la versión judicial de tal hecho probado, se hacen innecesarios esos añadidos.

2.- Reforma del cuarto hecho probado.

En este caso, la recurrente pretende añadir el contenido íntegro de las comunicaciones individuales a las que se alude tal hecho probado, lo que tampoco procede, por cuanto que las mismas, aunque parcialmente transcritas en tal hecho probado, ya se dan por reproducidas en su integridad en este hecho probado de la sentencia recurrida.



TERCERO. Segundo motivo de impugnación.

Los preceptos que se citan como infringidos por la recurrente al iniciar este motivo de impugnación, no atacan al fondo de lo debatido, que es el particular relativo a si la medida adoptada por la empresa está o no justificada en la realidad, pues en este motivo segundo no se cita ni un solo precepto sustantivo, ni del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) ni ningún otro. Cuando menos, debiera haberse citado como infringido el artículo 41 de aquel Estatuto,. Ello se alegado por una de las dos impugnantes del recurso. Ahora bien, de inmediato se ha de matizar esa aseveración, pues aunque no se cite como infringido en el encabezamiento del motivo, si que en el desarrollo del mismo se cita este precepto.

Examinando la cita normativa que hace la recurrente, se ha de decir que es inadecuada la cita del artículo 201 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social como precepto legal infringido, pues se refiere al contenido de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación y por tanto, no aplicable a la sentencia del Juzgado, que tiene reglas específicas: las previstas en el artículo 97 de tal Ley en relación con el artículo 245 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio) y los artículo 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Este último precepto es citado por la recurrente, que considera que en la sentencia se infringe tal artículo 209 cuando, al final de su fundamento de derecho tercero, se advierte que la demanda va a ser acogida. No se produce tal infracción, pues ahí sólo se hace un anuncia del fallo de la misma, indicándose inmediatamente después, 'según se razonará a continuación' y efectivamente, en la resolución examinada se dedican tres fundamentos de derecho (los tres siguientes e ese tercero) a explicar esas razones, razones que ya han sido sintetizadas en el fundamento de derecho primero de esta sentencia.

Por tanto, entendemos que no se puede considerar que en la sentencia haya un 'giro inesperado e injustificado' o que no tenga soporte legal o jurisprudencial el fallo, pues en esos tres fundamentos subsecuentes, se explica debidamente esa fundamentación.

Por otra parte, en orden a la explicación de las razones que justificaban la medida, estamos conformes con la calificación de insuficiencia de las cartas a las que se alude en el hecho probado cuarto de la sentencia en orden a explicar la justificación del cambio de turnos. Sin duda, se alude a un aumento de necesidades de producción o que existen nuevos proyectos como factores determinantes de la decisión, pero no se explican los datos concretos sobre los que cabe considerar se den esos aumentos productivos o nuevos proyectos. De cifras productivas no se contiene nada en aquella carta. Tampoco hay identificación alguna de esos proyectos.

En este punto de la sentencia, estamos conformes.

También lo estamos en lo relativo a la falta de acreditación en forma causa organizativa o productiva de la medida. Como se ha dicho, la recurrente no hace ver que sean erróneas las razones por las que el Juzgado entiende que no lo evidencia aquel informe técnico, debiendo considerarse que, por el contrario, la valoración que, de tal medio probatorio, se contiene en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, responde al criterio de la sana crítica que, en orden a ponderar la prueba pericial, impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y así mismo consideramos que tampoco los artículos 44 y 45 del XVIII (no el XVII, como se indica en la sentencia recurrida) convenio colectivo nacional de industria química (publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 19 de agosto de 2015) y al que se remite, como convenio supletorio el artículo 7 del pacto de empresa (publicado en el Boletín Oficial de Bizkaia de 27 de junio de 2016) abonan solución contraria a la adoptada por el Juzgador en la sentencia recurrida, pues el punto 7 del artículo 44 de aquel convenio estatal parte de que en estos casos han de concurrir los requisitos del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y en el caso no se considera probada la concurrencia de la causa productiva u organizativa alegada.



CUARTO.- Costas.

Desestimándose el recurso, no procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente, al no apreciarse temeridad o mala fe en su actuar, lo que tampoco ha sido alegado ( artículo 235, número 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social ), debiendo acordarse la pérdida y destino legal (ingreso en la Hacienda Pública) del depósito necesario realizado para recurrir ( artículo 204, número 4 de la misma Ley ).

VISTOS : los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación formulado en nombre de A.K.T. Plásticos, S.L. contra la sentencia de fecha treinta de abril de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao en los autos 1018/2017 seguidos ante el mismo y en los que también son partes don Eulalio y los sindicatos Unión General de Trabajadores, Langile Abertzaleen Batzordeak y Eusko Langileen Alkartasuna- Solidaridad de Trabajadores Vascos.

En su consecuencia, confirmamos la misma.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Acordamos la pérdida y destino legal del depósito necesario realizado para recurrir.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1453.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1453.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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