Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1568/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1514/2018 de 28 de Noviembre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1568/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101238
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3257
Núm. Roj: STSJ CLM 3257/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01568/2019-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2015 0001359
Equipo/usuario: 5
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001514 /2018
Procedimiento origen: SAN SANCIONES 0000628 /2015
Sobre: SANCION
RECURRENTE/S D/ña Saturnino
ABOGADO/A: YASMINA CANALEJO AGLIO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA LA MANCHA, S.L.
ABOGADO/A: SILVIA FERNANDEZ MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACIÓN 1514/18
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO.
Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiocho de noviembre del dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1568/19
En el Recurso de Suplicación número 1514/18, interpuesto por la representación legal de Saturnino , contra la
Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, de fecha 30 de abril de 2018, en los
autos número 628/15, sobre Sanción, siendo recurrido/a Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Yuste Moreno.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimo la demanda de D. Saturnino , sobre impugnación de sanción disciplinaria y absuelvo a la empresa demandada GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA SA (GEACAM SA) confirmando la sanción impuesta al demandante por una falta grave de suspensión de empleo y sueldo por tiempo de 30 días, por hechos ocurridos el día 28/06/2015.'
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:' I.- El demandante D.
Saturnino , presta servicios para la empresa demandada con antigüedad de fecha 1/1/2008, categoría profesional de especialista de mantenimiento de aeródromo y percibiendo un salario de 1.553,01 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de pagas extras.
El centro de trabajo está en las instalaciones de Villares.
. Admitido por las partes.
II.- Que en la mañana del día 28/06/2015 el demandante se desplazaba desde su domicilio hasta la base de Villares conduciendo un vehículo particular y al llegar por la carretera CM-1001 en el desvió al municipio de La Toba fue sometido a pruebas de detección alcohólica y de estupefacientes por agentes de la Guardia Civil, que habían montado un control.
Que las pruebas arrojaron como resultado que el demandante estaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes lo que determinó que los agentes inmovilizaran el vehículo conducido por el actor.
. Valoración conjunta de toda la prueba practicada.
III.- Que la empresa acordó incoar un expediente disciplinario contradictorio, notificando al trabajador pliego de cargos y le concedía audiencia para que formulara descargo.
El demandante presentaba escrito de alegaciones fechado el 24/08/2015.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la empresa.
IV.- La empresa mediante comunicación fechada el 25/8/2015 imponía al trabajador la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días por la comisión de una falta muy grave puesto que había incurrido en la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo de conformidad con el artículo 54.2 d) del ET.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la empresa.
V.- Se aplica el III Convenio colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la comunidad autónoma de Castilla- La Mancha.
. Documento número 1 del ramo de prueba de la empresa demandada y documento número 7 del ramo de prueba de la parte demandante.
VI.- El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores.
. No controvertido.
VII.- Se ha celebrado conciliación prejudicial con el resultado de intentada sin efecto.
. Documental acompañada con la demanda consistente en la certificación del acta de conciliación.'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dictada en fecha 30 de abril de 2018, en el procedimiento 628/2015, en el que son parte D. Saturnino , como demandante, y la empresa Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, S.A., como demandado, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella en la cual se confirmó la sanción de 3 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de una falta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de la confianza en el desempeño del trabajo conforme a lo previsto en el artículo 54.2 d) LET.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico para que se suprima del hecho probado segundo lo siguiente: 'las pruebas arrojaron como resultado que el demandante estaba bajo los efectos de sustancias estupefacientes'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos: a. Infracción de lo establecido en los artículos 114 LRJS y 45 del III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha.
b. Infracción del artículo 115 b) LRJS.
SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.
La propuesta de supresión del párrafo identificado por la parte recurrente se hace considerando que no ha quedado probado que el trabajador se encontrase bajo la influencia de sustancias estupefacientes. Esta petición se hace alegando que no existe prueba que así lo determine y afirma que de las alegaciones de la parte demandante y de lo narrado por el testigo no puede obtenerse esa conclusión plasmada en la sentencia.
Tal como consta en la redacción del hecho probado segundo de la sentencia (aunque ello se haga en lugar no adecuado tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 97.2 LRJS, ya que la explicación de la razón por la que se declara probado un hecho ha de hacerse en la fundamentación jurídica de la sentencia) este hecho probado se ha obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados consecuencia del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015).
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) afirma que no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por lo tanto, para provocar una alteración de hechos probados, tal como dice el artículo 193 b) LRJS, tiene que existir prueba documental o pericial que evidencie el error de la conclusión fáctica judicial, y en la argumentación de la propuesta modificativa del recurso no aparece ninguna mención a alguno de estos medios de prueba ni por lo tanto se especifica, como también exige la Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015), documento alguno ni pericia de los que haya de obtenerse una convicción clara y evidente contraria a la del Juzgado. Por ello, debe desestimarse la modificación de hechos probados interesada.
TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Tipicidad de la conducta y la sanción.
La revisión en Derecho se interesa en primer lugar por infracción de lo establecido en los artículo 114 LRJS y 45 del III Convenio Colectivo para el personal de las empresas adjudicatarias de los servicios contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Castilla La Mancha, en referencia a la tipificación de la falta por cuanto la decisión empresarial se sostiene en el artículo 54.2 d) LET, cuando en la normativa colectiva existe un régimen sancionador concreto que es al que debería haber acudido la empleadora para determinar la falta y su graduación.
El segundo motivo de impugnación en Derecho se sostiene afirmando que se da infracción del artículo 115 b) LRJS en cuanto no hay hechos que puedan identificar una conducta muy grave de trasgresión de la buena fe contractual o de abuso de confianza en la realización del trabajo, y que, incluso en el caso de que se considerase concurrente, esa conducta no sería lo suficientemente grave como para dar lugar a una sanción como la impuesta. Razones de lógica interesan que se resuelva primero lo relativo a este motivo de impugnación que resuelve la existencia de conducta reprochable en el trabajador.
Tal como resulta de los hechos probados, el trabajador se encontraba baja la influencia de sustancias psicotrópicas, lo cual es por sí mismo trasgresor y reprochable, pero debe añadirse que el trabajador es especialista de mantenimiento de aeródromo, actividad claramente importante en el servicio que ha de prestar la entidad demandada en la prevención y control de incendios, y como se ha resaltado en la impugnación del recurso de suplicación, por las características de ese servicio el personal adscrito a él deberá estar a plena disposición las 24 horas del día que tenga asignado servicio pudiendo ser movilizado en cualquier momento durante ese turno de 24 horas, siendo exigible al trabajador una disponibilidad plena que no le dispensa el uso de sustancias que pueden anular o perjudicar el desarrollo del trabajo.
Con las referencias antes realizadas a la configuración del deber de buena fe en el desarrollo de la relación laboral, puede afirmarse que la conducta del trabajador transgrede claramente, con intensidad muy grave, ese deber de buena fe que impera en toda relación laboral, no así al abuso de confianza que requiere un ejercicio laboral activo fuera de los dictados presuntos o expresos del empleador.
CUARTO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Entrando ahora en el primero de los motivos de impugnación, si acudimos al Convenio de aplicación que habiéndose identificado por el trabajador sin reproche de la empleadora y recogiéndose así en el hecho probado quinto de la sentencia impugnada, puede apreciarse que su capítulo noveno se destina al régimen sancionador donde se identifican las infracciones constitutivas de falta en sus distintos grados y las distintas sanciones, además de varios requisitos de tramitación y el régimen de prescripción. Igualmente, puede comprobarse que entre las infracciones muy graves -tampoco en la de menor gravedad- no se especifica una infracción de carácter genérico plasmada como 'trasgresión de la buena fe contractual' ni como 'abuso de la confianza en el desempeño del trabajo'. Es por ello que, siendo voluntad de la empresa establecer reproche al trabajador por su conducta, se ha acudido al artículo 54 LET entendiendo que siendo las infracciones comprendidas en dicho precepto reprochables con la sanción de despido al ser infracciones muy graves pueden sancionarse por la empresa con cualquiera de las sanciones que están previstas en el Convenio para las infracciones muy graves en él recogidas.
Nos encontramos en un procedimiento sancionador en el que imperan los principios de legalidad, tipicidad, y presunción de inocencia y en el que la mera voluntad sancionadora de la empresa no basta para habilitar la decisión; para que produzca efectos tiene que quedar perfectamente identificada en los hechos y en el reproche jurídico, tienen que quedar probados los hechos y tienen que constituir éstos una conducta reprochable conforme a las previsiones típicas normativas. Siendo así las cosas, debe decirse que en la previsión legal sobre actuación disciplinaria de la empresa no solo es necesario que existan unos hechos imputados, sino que tales hechos sean susceptibles de calificarse como falta, siendo carga de la empresa la de proponer los hechos y su trascendencia ( artículos 114 L.P.L. y 217 L.E.C.); y precisamente por eso, porque nos encontramos en el ámbito de un Derecho Sancionador, son imperantes los principio de legalidad y de tipicidad ( artículo 24 C.E) impidiendo que nadie sea sancionado por infracciones y sanciones que no estén previamente creadas e identificadas. Bien es cierto que, encontrándonos en el ámbito privado del Derecho, como ha dicho el Tribunal Supremo en su sentencia de 14 de septiembre de 2010, recurso: 40/2010, debe dejarse constancia de que, 'en efecto, de conformidad con reiterada doctrina constitucional en el derecho sancionador de orden privado no tienen aplicación, por lo menos en su plenitud, las exigencias de legalidad, tipicidad o el principio de presunción de inocencia que el art. 25.1 de la Constitución tiene establecidos para el derecho penal en su plenitud, y sólo en parte para el derecho administrativo sancionador en el que tales garantías formales han sido consideradas susceptibles de minoración -por todas SSTCº 61/1990, de 23 de septiembre, 6/1995, de 10 de enero o 120/1996, de 8 de julio', pudiendo añadirse con palabras de la sentencia 125/1995, de 24 de julio de 1995, recurso: 3033/1993, que el poder disciplinario del empresario 'es un poder punitivo - la potestad de imponer «penas privadas» que le otorga una superioridad palmaria y que, en el caso de las infracciones muy graves puede tener serias consecuencias sobre la situación del trabajador, tanto porque puede afectar gravemente a su modo de vida, cuanto porque puede tener repercusiones indeseables sobre su estatuto jurídico, incluso desde una perspectiva que discurre paralelamente a algunos de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 24 y 25 de la Constitución, por más que no pueda identificarse con ellos. El carácter punitivo de las sanciones disciplinarias laborales y sus posibles consecuencias motivan tanto la intervención del legislador, sustrayendo a la libre determinación del empresario la fijación de las infracciones y sanciones, como el ulterior control judicial del correcto ejercicio del poder disciplinario, que se halla sometido a límites semejantes a los que, por preceptuarlo así la C.E. de 1978, ha de respetar la potestad punitiva del Estado, aunque se hallen recogidos en normas de rango legal: así, v. gr., los representados por la tipicidad y proporcionalidad ( art. 58 del Estatuto de los Trabajadores) y por la presunción de inocencia ( art. 114.3 de la Ley de Procedimiento Laboral)'.
El artículo 58 LET establece los cauces por los que debe concurrir la decisión disciplinaria de la empresa, advirtiendo que las sanciones por incumplimientos laborales se habrán de imponer sometiéndose a la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable. En el supuesto examinado ahora se comprueba que la decisión empresarial adoptada es la de la imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días por la comisión de una infracción de las sancionadas en la ley (artículo 54 LET) con despido, y únicamente con dicha sanción. La habilitación legal citada contempla como infracción la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, y se contempla con una trascendencia tal que la vincula, única y exclusivamente, a la sanción de despido; la ley no permite a la empresa otro reproche distinto precisamente por la gravedad que se reclama de una infracción tan genérica como la que se formula en ese apartado d) del artículo 54.2 LET. Por ello, no puede sostenerse una sanción distinta del despido en una infracción muy grave de la trasgresión de la buena fe contractual o de abuso de confianza; ni el principio de tipicidad ni la legalidad lo permiten.
La alternativa empresarial cuando quiera establecer un reproche diferente en intensidad al previsto en la ley viene también determinado por la norma legal. Es un principio asentado en el régimen disciplinario laboral el que traslada a la voluntad de la empresa la decisión de elección de la sanción dentro del elenco que en el régimen sancionador venga establecido para las infracciones muy graves descritas en la norma; pero, evidentemente, esta facultad de elección viene también delimitada por el principio de tipicidad, y para las infracciones muy graves de la buena fe contractual y del abuso de confianza la única sanción prevista en el régimen disciplinario aplicable a la relación laboral de las partes del litigio es la del despido por sumisión directa a la ley. En el conjunto de infracciones muy graves a las que el Convenio Colectivo de aplicación asigna, entre otras, la sanción de suspensión de empleo y sueldo de 30 días no está ninguna de las infracciones muy graves mencionadas.
Tampoco hay en las sanciones graves o leves una inclusión de un grado menor de vulneración de la buena fe contractual o el abuso de confianza, algo lógico porque tratándose de una construcción genérica de la infracción el establecer una graduación intermedia dejaría en manos de la empresa, e incluso después en manos del órgano judicial, la determinación de la infracción en sí misma, algo que contradiría el principios de tipicidad y, especialmente, de seguridad jurídica, y que por tanto resulta imposible. No puede olvidarse que la buena fe contractual es un principio general imperante en la relación laboral y exigible a ambas partes de la misma (artículos 5 y 20 LET) y que como tal no tiene una concreción específica en su configuración puesto que es esencialmente una pauta de conducta exigible en todos los ámbitos de esa relación laboral, lo que lleva, por un lado a esa incompatibilidad graduadora mencionada, y por otra a que en sí misma su trasgresión esté en cualquier infracción específica de deberes concretos de las partes de la relación laboral haciendo lógico que cuando se quiera reprochar una conducta concreta se describa ésta por la infracción específica y no por representar una infracción de esa regla de conducta genérica. Consecuentemente, tampoco sería posible autorizar una sanción inferior a la que viene establecida para la infracción muy grave y a la que podría llevar, en el caso de estar contemplado, aunque como se acaba de decir sería objetivamente imposible en este caso, lo previsto en el artículo 108.1 párrafo segundo LRJS.
Por todas estas razones, aunque exista una conducta de trasgresión de la buena fe contractual o de abuso de confianza en las labores realizadas, la decisión empresarial no puede producir efecto porque ha establecido una respuesta sancionadora defectuosa, ha impuesto una sanción no prevista para esa infracción, objetivamente considerada. Con lo expuesto anteriormente, resulta imposible imponer al trabajador una sanción no prevista para la conducta concurrente, y por ello debe estimarse el recurso y revocarse la sentencia dictada por el Juzgado, revocando así mismo la sanción impuesta al recurrente.
QUINTO.- Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo estimado el recurso de suplicación del trabajador pero no habiendo recurrido la empleadora, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando como estimamos el recurso de suplicación formulado por D. Saturnino contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dictada en fecha 30 de abril de 2018, en el procedimiento 628/2015, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, acordando en su lugar que estimando como estimamos la demanda formulada por D. Saturnino contra la empresa Gestión Ambiental de Castilla La Mancha, S.A., debemos revocar y revocamos la sanción de 30 días de suspensión de empleo y sueldo impuesta a al trabajador, reponiendo a éste en todos sus derechos afectados por ella. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1514 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
