Sentencia SOCIAL Nº 1568/...zo de 2021

Última revisión
08/07/2021

Sentencia SOCIAL Nº 1568/2021, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3497/2020 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 1568/2021

Núm. Cendoj: 08019340012021101334

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2021:2366

Núm. Roj: STSJ CAT 2366:2021


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 34 - 4 - 2020 - 0003712

mm

Recurso de Suplicación: 3497/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de marzo de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1568/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por JUAN CORTES S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha dictada en el procedimiento nº 594/2018 y siendo recurridos Romualdo, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

'DESESTIMANDO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por JUAN CORTÉS, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre IMPUGNACIÓN DE RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- En fecha 10/02/2017 el trabajador D. Romualdo, que prestaba servicios para la empresa demandante como chofer, sufrió un accidente al caer de la caja del camión mientras estaba realizando la carga del mismo, como consecuencia de dicha caída sufrió las siguientes lesiones: Fractura-aplastament cròniques de la plataforma vertebral superior de la L4 i de L5 sense retropulsió del mur posterior. Protusió discal posterior global l4-l5.

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente y tras la realización de las averiguaciones oportunas, las Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción de fecha 08/02/2018 en la que proponía un recargo de prestaciones por falta de medidas del 35%. Así mismo, se propone una sanción de 10.000 euros por la comisión de una infracción grave prevista en el art. 12.16

b) de la LISOS.

El contenido del Acta de Infracción se tiene por reproducido en su integridad a efectos probatorios.

TERCERO.- Por su parte, el INSS dictó resolución en fecha 29/03/2018 en la que imponía a la empresa un recargo del 35% por falta de medidas de seguridad, siendo impugnada por la actora mediante reclamación previa, que fue desestimada en fecha 10/07/2018.

CUARTO.- El accidente se produjo cuando el trabajador D. Romualdo se encontraba en la caja del camión gestionando la carga, cuandp caminando hacia atrás cayó al suelo desde la caja golpeándose la espalda.

QUINTO.- El actor recibió formación teórica sobre riesgos laborales en fecha 23 de octubre de 2006 sobre prevención de riesgos en Trabajos de almacenamiento, carga, descarga y transporte de materiales , sin que el temario comprendiera expresamente el riesgo de caída al mismo nivel, y otra formación en fecha 28 de septiembre de 2009 para el sector de almacén, tansporte, y elevación de cargas sin que conste el temario de la misma.

SEXTO.- La evaluación de riesgos de la empresa de diciembre de 2013, vigente en el momento del accidente, identifica el riesgo de caída a distinto nivel en el acceso al camión estableciendo la necesidad de 'Al realizar operaciones de aseguramiento de la carga, eslingado o desembragado de la misma desde la caja/plataforma del camión se ha de mantenir la zona de trabajo libre de obstáculos, con el máximo de atención y respetando al máximo una distancia de seguridad mínima ante el riesgo de caída de la misma' La revision de la evaluación de riesgos de la empresa de novembre de 2017 incluye como medida preventiva la siguiente 'Se colocarà un sistema de sujeción y/o puntós de anclaje para que el operario pueda anclar el arnés de Seguridad. Se colocarà una 'Guía' tipo 'riel' por el que se trasladará el anclaje ('mosquetón') que le sujeta al arnés. La Cuerda del mismo no superará 1,5 metros para evitar el contacto con el pavimento en caso de caída. La guia se colocarà a lo largo de la caja/plataforma del camión, reservando como mínimo 1,5 metros sin guía por la parte trasera de la plataforma. De esta manera se evita que el operario pueda transitar por el perímetro de la plataforma con riesgo de caída sin ir protegido'.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante , que formalizó dentro de plazo, y la parte contraria a la que se dio traslado, impugnó el demandado D. Romualdo, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta, confirmó la resolución administrativa que declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas en el accidente sufrido por el trabajador don Romualdo, y el incremento del treinta y cinco por ciento (35 %) en las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente. El recurso ha sido impugnado por el trabajador codemandado, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la procedencia del recargo de prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por el trabajador don Romualdo en fecha 10 de febrero de 2017.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente insta la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

A) Comenzando por el ordinal cuarto, se postula la siguiente redacción alternativa:

'El accidente se produjo cuando el trabajador D. Romualdo se encontraba en la caja del camión gestionando la carga, cuando caminando hacia atrás cayó al suelo desde la caja, golpeándose la espalda desde una altura inferior a los dos metros'.

Como fundamento de esta pretensión revisora, atinente a la altura desde la que habría caído el trabajador desde la caja del camión, se invocan las declaraciones testificales, así como la declaración del trabajador, recogidas en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Sin perjuicio de la que la prueba testifical resulte inhábil a los efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y de reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 - recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-, entre otras), la citada no tendría tal naturaleza, al tratarse de declaraciones recogidas en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y no así prestadas en el acto de la vista.

A ello ha de añadirse que es reiterada la Jurisprudencia al concluir que las actas del referido organismo no resultan documentos idóneos a efectos de revisión de los hechos probados, al no tener eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en el recurso extraordinario, y carecer de virtualidad revisora, en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador o juzgadora dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS/4ª de de 15 de enero, 12 de febrero, 23 de julio y 5 de octubre de 1990, 23 de abril de 1.994, y 10 de julio de 1.995, entre otras).

A mayor abundamiento, tal como se desprende del fundamento jurídico tercero de la sentencia, la magistrada a quo pondera la documental citada, y el resto de prueba practicada, para concluir sobre la altura de caída, otorgando especial virtualidad probatoria, frente a la prueba invocada, al interrogatorio del trabajador, y al acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Ciertamente, de esta última no se desprende que la altura de la caída fuese de dos metros, pero, habiendo otorgado credibilidad la juzgadora a la declaración anteriormente referida, tal ponderación debe prevalecer, por su carácter objetivo e imparcial, fruto de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, frente a la interesada de parte, lo que conduce al fracaso de la revisión instada en relación a este particular.

B) En cuanto al ordinal fáctico quinto, se interesa que su redactado quede como sigue:

'El actor recibió formación teórica de riesgos laborales en fecha 10 de mayo de 2005 sobre el uso de la maquinaria, los equipos de trabajo y los medios auxiliares necesarios, otra formación en fecha 23 de octubre de 2006 sobre prevención de riesgos en Trabajos de almacenamiento, carga y descarga y transporte de materiales, y otra formación en fecha 28 de septiembre de 2009 para el sector de almacén, transporte, y evaluación de cargas'.

Invocándose, para lograr el éxito de la revisión propuesta, la declaración del trabajador ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social actuante, así como la prueba documental aportada (documentos 5 a 10 de la parte actora), y sin perjuicio de la ausencia de valor revisor de la primera, tampoco la referida documental ostenta la literosuficiencia probatoria pretendida. Así, del documento 5 no se colige que la formación teórica de fecha 10 de mayo de 2005 comprendiese determinados riesgos laborales. Y, por lo que respecta a la formación impartida en fechas 23 de octubre de 2006 y 28 de septiembre de 2009, de la citada prueba no se desprende error alguno en el original redactado del factum controvertido, lo que determina el fracaso de la modificación postulada.

A tal efecto, conviene traer a colación la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual únicamente resultan hábiles a efectos revisores los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y no tenidos en cuenta por el juzgador o juzgadora; sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990).

Por lo expuesto, procede desestimar el primero de los motivos formulados.

TERCERO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia (que no cita de forma expresa), por entender que la empresa no incurrió en los incumplimientos en materia preventiva estimados por la sentencia de instancia, habiéndose producido la caída a una altura inferior a dos metros, y encontrándose el trabajador suficientemente formado en relación a los riesgos de caída. Del mismo modo, se argumenta que el trabajador habría incurrido en imprudencia profesional. Se insta, con ello, la revocación del pronunciamiento de instancia, acordando no haber lugar al recargo de prestaciones, y, subsidiariamente, su minoración a un porcentaje del treinta por ciento (30%).

Opone el trabajador codemandado, al impugnar el recurso, que con independencia de la altura exacta desde donde se produjo la caída, y al margen de que no recibió la formación preventiva necesaria, es incuestionable que el trabajador llevaba a cabo una acción peligrosa (caminar entre estructuras de hierro), y que, con posterioridad al accidente, la empresa instaló una grúa de seguridad tipo riel, al que el trabajador se engancha con un mosquetón, por lo que queda acreditado que en el momento del accidente la empresa no había implementado medidas de seguridad suficientes, no habiendo incurrido en imprudencia profesional.

Comenzando por la normativa aplicable, dispone el artículo 164, apartado 1, de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015, que ' todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 %, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros, o lugares de trabajo, que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador''. Regula, con ello, el recargo de prestaciones de seguridad social, como'pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo'( STS/4ª, Pleno, de 20 de octubre de 2.010, reiterada, entre otras, por la STS/4ª de 14 de febrero de 2.012). Su finalidad, en una sociedad en la que se mantienen altos índices de siniestralidad, es la de 'evitar accidentes laborales originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto al 'empresario infractor'( sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 2.006, con cita de la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2.000).

En relación a su aplicabilidad, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido, de forma reiterada, que 'lo que ha de examinarse, y ello está en relación con la doctrina sobre la carga de la prueba, es si existe o no una relación de causalidad entre la conducta, de carácter culpabilística por acción u omisión, del empresario, en relación a la adopción de medidas de seguridad en el trabajo y el accidente o daño producido'( STS/4ª de 16 de enero de 2.006, con cita de la de 30 de junio de 2.003), exigiéndose como requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, por lo que bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1999); b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( SSTS/4ª de 6 de mayo de 1.998, 2 de octubre de 2.000, y 22 de julio de 2.010).

Asimismo, la Jurisprudencia ha recordado que el concepto de responsabilidad por el incumplimiento empresarial de las obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales se reafirma en el artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, cuyo ordinal 3 se refiere al recargo de prestaciones. Precisamente el artículo 14.2 de aquella ley, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo',debiendo prever la efectividad de las medidas preventivas las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador, en aplicación del apartado 4 del artículo 15. Del mismo modo, el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo, de 22 de junio de 1.981, impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'( STS/4ª de 22 de julio de 2.010).

A mayor abundamiento, la citada doctrina ha establecido que 'la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (AT), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias', 'desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario 'crea' el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo 'sufre'; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar ( art. 20 ET)) y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias ( art. 15 LPRL), estableciéndose el deber genérico de 'garantizar la seguridad y salud laboral' de los trabajadores ( art. 14.1 LPRL), no incurriendo en responsabilidad el empresario únicamente en los casos en que 'el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador, o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario (argumentando los arts. 1.105 CC y 15.4 LPRL). En estos últimos supuestos es al/a la empresario/a a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente' ( STS/4ª de 30 de junio de 2010).

En definitiva, tal como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 (recurso 3164/2013), en materia de recargo de prestaciones procede acreditar, para que concurra el recargo, que se ha producido la infracción de norma concreta de protección, así como la relación de causalidad entre tal conducta y el resultado producido.

Expuesta, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, para dirimir sobre el objeto del recurso constituye necesario punto de partida el inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que, en síntesis, por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución, se desprende que el actor sufrió accidente de trabajo, mientras prestaba servicios por cuenta de la entidad demandante, al caer de la caja del camión cuando caminaba hacia atrás, en tanto gestionaba su carga, golpeándose la espalda. A consecuencia de la caída, sufrió fractura por aplastamiento de la plataforma vertebral superior de la L4 y L5, sin retropulsión del muro posterior, y protrusión discal posterior global L4-L5. Por la Inspección de Trabajo y Seguridad se propuso la imposición de recargo del treinta y cinco por ciento (35%) por falta de medidas de seguridad a la empresa demandante, que dio lugar a la resolución de la entidad gestora de 29 de marzo de 2018, acordando aquél.

Determinados los presupuestos fácticos de que necesariamente hemos de estar, la parte recurrente alega, en síntesis, la ausencia de acreditación de la relación de causalidad entre la omisión de medidas preventivas empresariales y el accidente producido, considerando que éste se debió a la actuación del trabajador. A tal efecto, se argumenta, en primer lugar, que se habían adoptado la totalidad de medidas exigidas por la legislación vigente, puesto que en la caja del camión únicamente existía la carga, sin ningún obstáculo. Ahora bien, del relato fáctico se desprende que, pese a que el plan de prevención de la empresa de diciembre de 2013 identificaba el riesgo de caída a distinto nivel en el acceso al camión, estableciendo la necesidad de que al realizar operaciones de aseguramiento de la carga, espigado o desmembrado de la misma desde la caja/plataforma del camión, se mantuviese la zona de trabajo libre de obstáculos, con el máximo de atención y respetando al máximo una distancia de seguridad mínima ante el riesgo de caída de la misma, esta medida no había sido adoptada en el momento en que se produjo el accidente. Las alegaciones vertidas por la empresa actora para desvirtuar la conclusión jurídica alcanzada por la juzgadora a quo carecen de soporte en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que, por el contrario, constata (en extremo inmodificado en esta sede) que el trabajador cayó por encima de la puerta trasera del camión, que se encontraba cerrada, lo que denota que no existían medidas preventivas que impidiesen, o, cuando menos, minorasen, el referido riesgo de caída.

Insiste la parte actora recurrente en la ausencia de determinación de la altura desde la que habría caído el trabajador, debiendo remitirnos a lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución en relación a la virtualidad probatoria otorgada por la magistrada a quo a la declaración del trabajador para constatar aquélla, a que procede estar. Así, contrariamente a lo sostenido en el recurso, de las aseveraciones fácticas transcritas se desprende que la empresa no adoptó medidas para evitar el riesgo de caída, no habiéndose entregado al trabajador arnés de seguridad para trabajos en altura. Por su parte, la revisión de la evaluación de riesgos de la empresa de noviembre de 2017 (posterior a la fecha del accidente, 10 de febrero de 2017) incluyó como medida preventiva la colocación de un sistema de sujeción y/o puntos de anclaje para que el operario pueda anclar el arnés de seguridad, así como la colocación de una 'guía' tipo 'riel' por el que se trasladará el anclaje ('mosquetón') que le sujeta al arnés. Ello determina el incumplimiento de las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, en la forma regulada en el articulado y Anexo II del RD 486/1997, de 14 de abril, al establecer en su artículo 3 que 'el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que la utilización de los lugares de trabajo no origine riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores o, si ello no fuera posible, para que tales riesgos se reduzcan al mínimo'.A ello se añade que 'en cualquier caso, los lugares de trabajo deberán cumplir las disposiciones mínimas establecidas en el presente Real Decreto en cuanto a sus condiciones constructivas, orden, limpieza y mantenimiento, señalización, instalaciones de servicio o protección, condiciones ambientales, iluminación, servicios higiénicos y locales de descanso, y material y locales de primeros auxilios'.

Tampoco consta que el trabajador recibiese formación específica acerca del riesgo de caída, no obstante haberle sido impartida determinada formación, de carácter teórico, sobre riesgos laborales en trabajos de almacenamiento, carga, descarga, y transporte de materiales, al no comprender el temario de forma expresa el riesgo de caída al mismo nivel. Y otro tanto ha de concluirse en relación a la formación recibida el 28 de septiembre de 2990 para el sector de almacén, transporte y elevación de cargas, al no constar en el relato fáctico el temario impartido.

Continúa argumentando el recurso interpuesto que la caída se debió a la imprudencia del trabajador, por caminar hacia atrás por la caja del camión durante su carga. Si bien la doctrina jurisprudencial es reiterada al determinar que el/la empresario/a no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por negligencia exclusiva no previsible del/de la propio/a trabajador/a, añadiendo que'en todo estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente'(STS/4ª de Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2018 -recurso 1653/2016-),esta circunstancia no concurre en el presente supuesto. Así, el mero hecho de caminar hacia atrás no comporta imprudencia alguna, sino, a lo sumo, un exceso de confianza en la ejecución de la cotidiana labor, siendo así que el riesgo hubiera podido ser evitado, o, cuando menos, minorado, de haberse adoptado por la empresa las medidas anteriormente expuestas. Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que 'el exceso de confianza del trabajador, que en no pocas ocasiones contribuye a los daños sufridos por los empleados en el ámbito laboral, no borra ni elimina la culpa o negligencia de la empresa y sus encargados cuando faltan al deber objetivo de cuidado consistente en que el trabajo se desarrolle en condiciones que no propicien esos resultados lesivos',siendo así que 'la imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, cuando no opera como causa exclusiva del accidente entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores un protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo'( STS/4ª de 21 de febrero de 2.002, 12 de julio de 2.007, y 20 de enero de 2.010).

A ello ha de añadirse que, en aplicación del artículo 15.4 de la Ley 31/1995, la efectividad de las medidas preventivas debe prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador o la trabajadora, habiendo reiterado la Jurisprudencia que la empresa está obligada ' garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador'( STS/4ª de 22 de julio de 2.010), lo que no se produjo en el supuesto que nos ocupa; sin que la actuación del trabajador pueda tildarse de temeraria, en ausencia de acreditación sobre tal extremo.

En definitiva, la aplicación de esta normativa determina la concurrencia del nexo causal entre los incumplimientos empresariales y el resultado lesivo, por lo que procede desestimar la infracción denunciada y el motivo formulado en relación a la procedencia del recargo acordado.

CUARTO.- De forma subsidiaria, la parte actora recurrente postula que procedería rebajar el porcentaje del recargo acordado, del treinta y cinco (35%) al treinta por ciento (30%).

Opone el trabajador codemandado, en su escrito de impugnación, que no ha sido acreditada circunstancia alguna que permita concluir sobre su negligencia.

La sentencia de instancia confirma el porcentaje del treinta y cinco por ciento (35%) del recargo de prestaciones de la Seguridad Social, propuesto en su día por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y acordado por la entidad gestora. Frente a tal conclusión, la parte actora recurrente postula su minoración, si bien no circunscribe ésta a circunstancia concreta alguna, introduciéndolo en el petitum por remisión a los argumentos anteriormente expuestos. Consecuentemente, acreditada la omisión de medidas preventivas, en el modo expuesto anteriormente, y no habiendo sido probado que el trabajador incurriese en negligencia, procede confirmar el pronunciamiento de instancia en relación al porcentaje aplicado.

Así resulta de la subsunción del supuesto que nos ocupa en la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la materia, al señalar que la Ley General de la Seguridad Social, al determinar el recargo del treinta (30%) al cincuenta por ciento (50 %) de las prestaciones económicas por riesgos profesionales cuando ha existido infracción de las normas preventivas de tales riesgos, 'no contiene criterios precisos de atribución, pero sí indica una directriz general para la concreción del referido recargo, que es la 'gravedad de la falta, pudiendo revisarse cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con esta directriz legal. Así sucede al menos cuando se fija la cuantía porcentual mínima para infracción muy grave, o cuando el porcentaje establecido es el máximo y la falta cometida, por su entidad o por sus circunstancias, no merece el máximo rigor sancionador'( STS/4ª de 19 de enero de 1.996 -recurso 536/1995-, y 4 de marzo de 2.014 -recurso 788/2013-). Tal como añade esta última sentencia, la fijación del referido porcentaje 'quedará a la apreciación del juzgador según las circunstancias del caso, siempre que no resulte arbitrario y fuera de toda lógica, con arreglo al 'criterio jurídico general de gravedad de la falta', como ocurriría por ejemplo fijando el porcentaje máximo en caso de una falta leve o el mínimo en caso de una falta muy grave'.

No habiendo sido alegado en el recurso que la fijación del porcentaje por la juzgadora de instancia haya respondido a criterios tales como los determinados por la doctrina jurisprudencial, y siendo así que el motivo de impugnación se fundamenta en premisas no acreditadas (ausencia de incumplimiento empresarial en medida preventiva, y negligencia del trabajador), y que han sido acreditados varios incumplimientos empresariales en materia preventiva, procede desestimar la infracción jurídica denunciada, y, con ello, la minoración del porcentaje del recargo acordado.

Por todo lo expuesto, se desestima la infracción denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede imponer las costas a la parte recurrente, las cuales incluirán los honorarios del letrado del trabajador codemandado impugnante, en cuantía de cuatrocientos euros (400 euros).

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se acuerda la pérdida del depósito constituido por la parte actora para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la entidad Juan Cortés, S. L. contra la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Manresa, en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Romualdo, en autos sobre recargo de prestaciones de la Seguridad Social seguidos con el número 594/2018, confirmando la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, en las que se incluirán los honorarios del letrado de la parte codemandada impugnante, en la cuantía de cuatrocientos euros (400 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la empresa para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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