Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1569/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1329/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 1569/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019101819
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2255
Núm. Roj: STSJ AS 2255/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 01569/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2018 0001693
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001329 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000422 /2018
RECURRENTE/S D/ña Fausto
ABOGADO/A: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 1569/19
En OVIEDO, a dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO y Dª.
MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001329/2019, formalizado por el Letrado DON ROBERTO LEIRAS MONTAÑES,
en nombre y representación de Fausto , contra la sentencia número 138/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de GIJON en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000422/2018, seguidos a instancia de Fausto frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JESUS MARIA
MARTIN MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: DON Fausto presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 138/2019, de fecha veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Fausto , nacido el NUM000 /1970, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene realizando su actividad profesional como Peón en el Ayuntamiento de Gijón.
SEGUNDO.- Se inició expediente para reconocimiento de grado de invalidez permanente que es desestimado por el INSS mediante resolución de fecha 19 de abril de 2018, previo dictamen propuesta del EVI e informe médico de síntesis de 10 de abril de 2018, por entender que las lesiones que padece la demandante no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Presentó oportuna reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 19 de junio de 2018.
TERCERO.- El cuadro clínico que determinó tal declaración fue: 'Discopatía cervical y lumbar con discreta estenosis de canal a nivel L4-L5.'
CUARTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente total se fija en 1.597,94 euros, y la fecha de efectos se condiciona al cese en la actividad.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fausto frente al INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fausto formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 24 de mayo de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de julio de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, peón municipal, afiliado al régimen general de la Seguridad Social, pretendía la declaración de estar afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo o, en otro caso, de enfermedad común.Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente en el grado solicitado, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y el derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 55 % con arreglo a una base reguladora de 1.597,94 euros.
Segundo.- Interesa el Letrado recurrente, en primer lugar, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del ordinal tercero a fin de que, con apoyo en un informe pericial del Dr. Jeronimo , se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido especificando que: Presenta protrusiones a nivel C4-C5-C6 con dicoartrsis en C5-C6; discopatias a nivel de L4-L5-S1, con estenosis del canal a nivel de L4-L5 que favorece compromiso radicular y del saco dural. Claudicación neurogena y hernia de hiato voluminosa.
Ante ello, conviene recordar, siguiendo una consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal.
Se sostiene en tal sentido que, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica y éste no solo no es el caso sino que, además, los distintos diagnósticos o dolencias de los que da cuenta la pericial privada a nivel del raquis cervical y lumbar, y que la parte pretende incorporar, ya aparecen reflejados en el informe médico de síntesis al dar cuenta de la existencia de tal informe, informe que resultó descartado por la juzgadora a quo al considerar que no aportaba datos nuevos a los ya valorados por la sanidad pública y por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades.
Tercero.- Denuncia el Letrado recurrente, en el motivo segundo del Recurso, la infracción, por inaplicación, de lo dispuesto en los artículos 158.1, 194.1.b) y 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
Considera que el estado de salud de su patrocinado lo hace acreedor de una declaración de Incapacidad Permanente total argumentando que, conforme señala el informe pericial de 21 de febrero de 2018, el paciente sufre un cuadro de afectación severa de la columna cervical y lumbar, con un compromiso radicular importante en ambas piernas que le impide estar de pie o caminando aunque sean cortos periodos de tiempo, y dado que profesión a considerar es la de peón, con requerimientos ergonómicos referidos a bipedestaciones prolongadas, posturas forzadas, manipulación de cargas..., es claro que se halla incapacitado para seguir realizando aquellos cometidos laborales.
La incapacidad permanente total viene definida por el Art. 194.4 de Ley General de la Seguridad Social -que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria vigésimo sexta de dicho texto legal- como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan al trabajador para el ejercicio de todas o las fundamentales tareas de su profesión, siempre que le deje una aptitud psicofísica suficiente para desempeñar las de otra distinta.
El precepto exige, por tanto, partir de las dolencias acreditas probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, para lo que una reiterada jurisprudencia sostiene que debe partirse de los siguientes presupuestos: A) La valoración de la invalidez permanente ha de hacerse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales restricciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
B) Ello exige partir de las dolencias que se acreditan probadas y ponerlas en relación con el profesiograma laboral de quien las padece, teniendo en cuenta que, a efectos de reconocer este grado de incapacidad, no cabe confundir la profesión habitual con un determinado puesto de trabajo, sino que es aquella a la que la empresa había destinado al trabajador durante el tiempo anterior a la iniciación de la invalidez o al que pueda destinarlo en el ejercicio de la movilidad funcional, lo que obliga asimismo a realizar una valoración concreta de todas las circunstancias en las que se desenvolvía la actividad laboral ( SSTS de 18 de enero de 1988 y 30 de enero de 1989).
C) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral habitual de un trabajador implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con un grado de profesionalidad y con arreglo a unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia.
D) Tal incapacidad también ha de ser declarada, aunque teóricamente pueda desempeñarse las tareas habituales de la profesión, cuando esta sea incompatible con un ambiente determinado, o cuando el desempeño de la misma genere 'riesgos adicionales o superpuestos' a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a 'una continuación de sufrimiento' en el trabajo cotidiano.
Además el Tribunal Supremo ya dictamino, en sentencia de 29 de junio de 1981, que hay que estar a una valoración conjunta de todos los padecimientos que sufra el actor y que hayan dejado en las secuelas de naturaleza irreversible.
El examen de las cuestiones planteadas exige considerar si el actor se ve afectado en el desempeño de su profesión habitual por las dolencias que le han sido reconocidas. Se trata en primer lugar de una patología degenerativa moderada que afecta a dos segmentos de la columna; pero entonces no cabe olvidar que, en relación con las dolencias osteoarticulares, es un criterio bien consolidado aquel que entiende que no inhabilitan para la realización de trabajo habitual con componente de esfuerzo físico los cambios degenerativos en columna si no afectan al menos algún segmento de forma grave y se generalizan.
Circunstancias y caracteres que no se declaran probados respecto del cuadro clínico que afecta al demandante. Según el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, la patología que sufre el recurrente se concreta en unos moderados cambios degenerativos a nivel lumbar y cervical que no se traducen en un menoscabo funcional relevante, presentando en general buen tropismo y un balance articular y muscular de las extremidades superiores e inferiores dentro de los parámetros de la normalidad; y a la vista de tales consideraciones, hay que concluir que no es contraria a derecho la resolución que se recurre, ya que no se acredita que el proceso degenerativo de columna haya alcanzado un estadio de gravedad tal que repercuta de manera directa y positiva en la aptitud del actor para desempeñar su actividad profesional como peón municipal.
Efectivamente aquella patología afecta, por una parte, a la columna cervical, segmento en el que se ha diagnosticado por RM una discreto/ligero proceso degenerativo con afectación leve de los espacios discales intervertebrales C5-C6 y C4-C5. En cualquier caso, el proceso descrito no comporta compromiso de espacio para el cordón medular o en la unión craneocervical, que mantienen unas características y morfología normales, sin signos de mielitis y, desde luego, lo que no se constatan son radiculopatias que trasciendan a las extremidades superiores, cuyo balance articular se completa en todos los arcos, mantiene los reflejos vivos y una fuerza y oposición correctas. En suma no se advierte una limitación de los movilidad cervical ni contracturas en los trapecios, conservando asimismo un balance articular y muscular de ambas extremidades superiores completo de todos los planos, con Rots vivos y simétricos, de suerte que la exploración física en tal aspecto resultó anodina.
En el segmento lumbar del raquis se visualizan asimismo por RM signos de una discreta discoartrosis en L5- S1 y en L4-L5, con sendos abombamientos discales que se acompaña de un canal raquídeo discretamente estrecho a nivel de L4-L5; en lo demás, conserva un canal raquídeo de dimensiones normales en el resto de los espacios y los agujeros de conjunción se encuentran libres; lo que se corresponde con la ausencia de una limitación reseñable en la movilidad del eje lumbar, que se desenvuelve dentro de los linderos de la normalidad, completándose en todos los arcos; de suerte que, en general, el asegurado muestra una movilidad espontánea ágil, sin signos de inestabilidad y maniobras de estiramiento radicular negativas (el signo de Lasegue es negativo bilateralmente, con Rots presentes).
En fin, y ya en lo que atañe al tren inferior, las caderas y las rodillas se encuentran libres, realiza marcha autónoma, sin claudicación, y en general el balance articular y muscular de ambas extremidades inferiores se encuentra conservado y, por tanto, tampoco a este nivel se describen signos que permitan hablar de aquel grado avanzado o severo de la artrosis que le afecta.
En consecuencia, siquiera reconociendo las exigencias que tiene la profesión considerada, de un indudable significado físico, las limitaciones descritas no configuran un cuadro con la suficiente virtualidad para el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado postulado puesto que no se objetivan alteraciones relevantes en el aparato locomotor axial o periférico, conservando indemne la funcionalidad del mismo, sin signos deficitarios ni focalidades neurológicas.
De hecho ni siquiera se acredita que el asegurado haya precisado en el pasado o esté recibiendo tratamiento médico por los servicios de la Sanidad Pública en razón de la patología alegada lo que es tanto como decir que no consta el carácter peramente y definitivo de tales dolencias siendo cosa sabida que lo importante a la hora de valorar la incapacidad permanente, como ha señalado alguna otra Sala (STSJ Murcia de 5-3-1998), es que afrontemos un estado patológico consolidado y definitivo que aquí por lo dicho no se aprecia.
Lo expuesto determina el fracaso del motivo y del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada, desestimatoria de la pretensión que se interesaba por la parte actora en su demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fausto contra la sentencia de 22 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón en los autos núm. 422/18, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación sobre incapacidad permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
