Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1569/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1526/2018 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1569/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019101215
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:3229
Núm. Roj: STSJ CLM 3229/2019
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 01569/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 19130 44 4 2017 0001293
Equipo/usuario: MFV
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001526 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000621 /2017
RECURRENTE/S D/ña INSS Y TGSS INSS Y TGSS, Francisca
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA VISITACION LOPEZ SANCHEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: INSS Y TGSS INSS Y TGSS, Francisca
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARIA VISITACION LOPEZ SANCHEZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. José Manuel Yuste Moreno
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1569
En el Recurso de Suplicación número 1526/18, interpuesto por la representación legal de Francisca y por el
INSS Y la TGSS contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha
20-4-2018, en los autos número 621/17, sobre seguridad social, siendo recurrido Francisca y el INSS Y la
TGSS .
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Yuste Moreno.
Antecedentes
PRIMERO. - Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Francisca , en reclamación sobre incapacidad permanente, a quien declaro afecta a incapacidad permanente parcial, derivada de contingencia, con derecho a percibir una prestación de 21.184,48 euros.
Que condeno a las Entidades Gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la anterior declaración.
SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: I.- La demandante Dª. Francisca , nacida el NUM000 /1984, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, tiene como profesión habitual la de limpiadora.
La demandante presta servicios para la empresa Limpiezas Gredos SA en el IES de Villanueva de la Torre.
. Admitido por las partes.
II.- Que las tareas desempeñadas por la actora realizaba tareas de limpieza y mantenimiento con una jornada diaria de 6 horas de lunes a viernes.
Las tareas consistían en barrido y fregado de suelos (implican mover mobiliario), limpieza y desinfección de sanitarios, limpieza de polvo en mobiliario y limpieza de cristaleras, puertas y ventadas desde el interior de las mismas.
. Certificado de empresa obrante en el expediente administrativo.
III.- La actora ha sido baja médica, por contingencia común, en los siguientes periodos: Desde 22/02/2017 hasta 10/03/2017.
Desde 27/04/2017 hasta 17/05/2017.
Desde 19/09/2017 hasta 22/09/2017, por recaída del anterior periodo de 27/04/2017.
Desde 5/10/2017 hasta 10/10/2017,por recaída del proceso de 19/09/2017.
Desde 15/01/2018.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
IV.- La actora ha sido declarada no apta para su trabajo en fecha 15/01/2018 por el servicio de vigilancia de la salud.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
V.- El 21/6/2017 la actora presentaba instancia solicitando reconocimiento de incapacidad permanente.
. Expediente administrativo.
VI.- Que las Entidades Gestoras por resolución de 6/7/2017 resolvían denegar la prestación de IT por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.
. Expediente administrativo.
VII.- Que la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Fibromialgia severa grado IV.
Astenia, debilidad o fatiga general.
Trastorno adaptativo.
Déficit visual, miopía con AV OD 0,5 y OI 0,8.
Limitaciones derivadas de dolor generalizado, así como esfuerzos físicos y carga de pesos que sean medianos o grandes, para el manejo de maquinaria y conducción El EVI proponía en su dictamen propuesta la no calficacion de la trabajadora como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
. Valoración conjunta documental médica obrante en el expediente administrativo, documental de la parte demandante y pericial de parte.
VIII.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora ascendería a 673,18 euros mensuales para la incapacidad permanente absoluta total y con fecha de efectos desde que haya dejado de percibir salarios o desde que haya dejado de percibir subsidio de IT o, en otro caso, desde la fecha de esta sentencia.
Para la incapacidad permanente parcial el total de 21.184,48 euros (841,02 eurosx24 meses).
. Expediente administrativo.
IX.- La demandante tiene reconocido grado de discapacidad del 49%.
. Documental obrante en el ramo de prueba de la parte demandante.
X.- La demandante ha presentado reclamación previa que ha sido desestimada por resolución de 11/8/2017 de las Entidades Gestoras.
. Documental acompañada con la demanda y expediente administrativo.
TERCERO. - Que, en tiempo y forma se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dichos Recursos han sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dictada en fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento 621/2017, en el que son parte Dña. Francisca , como demandante, e Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, como demandados, se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella, que reconoció incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de Limpiadora, y estimando la pretensión actora se declare la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio o, subsidiariamente, incapacidad total para su profesión habitual.
Se formula también recurso de suplicación por la parte demandada pidiendo la rectificación de la cuantía de la indemnización declarada por incapacidad permanente parcial, y que se desestime la pretensión actora en su totalidad.
A. Para sostener su petición se alegan por la demandante los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico, para que a. se adicione al hecho probado tercero, el contenido siguiente: 'la actora desde junio de 2015 padece artralgias generalizadas que derivaron en el diagnóstico de fibromialgia severa, grado IV, tomando opiáceos, con intolerancia a la medicación, según se desprende de la documentación médica obrante en autos y que ha sido ratificado por la perito que declaró en la vista'.
b. se adicione al hecho probado cuarto, el contenido siguiente: 'La actora, según informe del servicio médico de la prevención de riesgos de la empresa, suscrito por la doctora Doña Antonia , la trabajadora ha sido declarada NO APTA de acuerdo al presente informe de resultados analíticos, considerando las características conocidas del puesto de trabajo'.
c. se dé nueva redacción al hecho probado séptimo con el contenido siguiente: 'Que la actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: Fibromialgia severa grado IV (que le incapacita para la realización de las actividades básicas diarias, y solo por ese motivo no puede realizar actividad laboral).
Astenia, debilidad o fatiga general.
Trastorno adaptativo.
Déficit visual, miopía con AV OD 0,5 y OI 0,8.
Pinzamientos femorotibiales y femoroparietales.
Intolerancia a la medicación.
Que las limitaciones derivadas de las patologías/dolencias que padece, con dolor generalizado, son patologías, crónicas e irreversibles, que suponen reducciones anatómicas o funcionales que anulan su capacidad laboral, le incapacitan para realizar las actividades básicas de la vida diaria, ni esfuerzos leves o livianos, ni esfuerzos físicos de carga para el manejo de maquinaria ni conducción, ni bipedestación prolongada, intolerancia a mínimos esfuerzos, déficit de atención y concentración y de agudeza visual y somnolencia por medicación, e intolerancia a determinados fácmacos/medicamento, estando limitada/incapacitada de forma permanente para realizar cualquier trabajo.
Valoración conjunta documental médica obrante en el expediente administrativo y en el ramo de prueba documental y pericial de parte'.
d. se dé al hecho probado noveno nueva redacción con el contenido siguiente: 'La demandante tiene reconocido en fecha 13 de febrero de 2015 grado de discapacidad del 49%, y está siendo revisado dicho grado de minusvalía , a instancias de la trabajadora el 3/11/2017, debido al incremento de sus dolencias/patologías diagnosticadas con posterioridad al 13 de febrero de 2915, y que está pendiente de resolución'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por infracción de los artículos 193, 194 y 196 LGSS y la jurisprudencia que los aplica, lo que no es otra cosa que la revisión de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades de la demandante con el fin de que se reconozca incapacidad permanente absoluta o total.
B. Para sostener su petición se alegan por la parte demandada los siguientes motivos: 1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico, para que a. se modifique el hecho probado octavo, para que se fije como importe correcto de multiplicar por 24 la base reguladora reconocida para dicha prestación (841,02 €) debiera ser 20.184,48 € y no los 21.184,48 € reconocidos.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, a. por infracción del artículo 9 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio para fijar, por vía de Derecho, la indemnización por incapacidad permanente parcial.
b. por infracción de los artículos 193, 194.1 a) LGSS y la jurisprudencia que los aplica, lo que no es otra cosa que la revisión de la conclusión jurídica a la que llega el Juzgado sobre la trascendencia incapacitante de las dolencias y enfermedades de la demandante con el fin de que se deniegue la incapacidad permanente parcial reconocida.
SEGUNDO. - Modificación de hechos probados. Parte demandante.
La parte recurrente pretende la modificación de cuatro hechos probados para que se les dé una redacción que incorpore algunos datos de hecho que interesa como ciertos y trascendentes, todos ellos de carácter médico a excepción de la modificación del hecho probado cuarto que teniendo vinculación con el estado clínico de la trabajadora se pretende por la eficacia que tendría en la evidencia de la declaración de no apta para el puesto de trabajo declarada.
Para la revisión de hechos probados son requisitos necesarios que derivan de lo previsto en los artículos 193 y 196 LRJS y contempla la Jurisprudencia ( TS 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015): 1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de los medios hábiles para la revisión, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
6. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
7. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
8. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Revisando la propuesta de la recurrente sobre estos postulados puede comprobarse que la alteración del hecho probado tercero, el cual se ha dedicado a reflejar los periodos de baja médica de la demandante, quiere dejar constancia de que en fecha anterior a la primera baja reflejada en ese hecho probado, junio de 2015, ya padecía artromialgias generalizadas, lo cual ni indica la existencia de baja médica ni la intensidad de ellas, algo que hace inocua la alteración cuando la fibromialgia consta como diagnóstico en el hecho probado séptimo y que resulta innecesario al referirse a un momento histórico del que no se pretende efectos, además de querer introducirse en un hecho dedicado a un contenido distinto del interesado.
La alteración del hecho probado cuarto no constituye una auténtica modificación de lo declarado ya que lo que añade es la referencia de informes en los que se manifiesta el hecho, algo que no es necesario ni procedente en la redacción de un hecho probado, y una referencia innecesaria a que la declaración de no apto es para el puesto de trabajo considerando las condiciones conocidas del puesto de trabajo, porque toda declaración de aptitud para el trabajo en el seno de la prevención de riesgos profesionales se hace necesariamente en relación con el concreto puesto de trabajo.
La modificación del hecho probado noveno se interesa para hacer constar que se está revisando el grado de minusvalía, a instancias de la trabajadora el 03/11/2017, mención igualmente inocua porque si el grado de determinación de discapacidad es por sí mismo ineficaz para determinar el cuadro clínico computable a efectos de incapacidad permanente, todavía lo es más el hecho de que exista una petición de revisión no resuelta que no produce efectos ni siquiera en la sede de discapacidad hasta que haya sido solventada administrativamente o judicialmente.
Por último, respecto del hecho probado séptimo, dedicado a reflejar el cuadro clínico de la trabajadora y susceptible de valoración para la incapacidad permanente, quiere que se añada la existencia de 'Pinzamientos femorotibiales y femoroparietales' e 'Intolerancia a la medicación' y como limitaciones la para realizar las actividades básicas de la vida diaria, ni esfuerzos leves o livianos, ni esfuerzos físicos de carga para el manejo de maquinaria ni conducción, ni bipedestación prolongada, intolerancia a mínimos esfuerzos, déficit de atención y concentración y de agudeza visual y somnolencia por medicación, e intolerancia a determinados fácmacos/medicamento, estando limitada/incapacitada de forma permanente para realizar cualquier trabajo'.
Al margen de que en la redacción alternativa se recogen expresiones claramente valorativas y de tipo jurídico en cuanto describen el supuesto de hecho de la norma legal ('son patologías, crónicas e irreversibles, que suponen reducciones anatómicas o funcionales que anulan su capacidad laboral', y 'le incapacitan para .....'), lo que se hace es proponer una conclusión valorativa de la prueba alternativa a la del Juzgado partiendo de la prueba pericial del juicio oral y con referencia al conjunto de informes aunque luego indica algunos informes concretos: informe de 21/4/2017 de la Psiquiatra del SESCAM que obra en la prueba documental demandante como más documental 3 página 6-13 (del archivo pdf 23) e informe de 13/9/ 2017 de reumatología del SESCAM que obra en la página 7 (del pdf 23) y del ramo de prueba demandante como MAS documental 3, e informe de fecha 7/4/2017 de reumatología del SESCAM que obra en expediente administrativo páginas 29-32 del archivo pdf 12.
Con independencia de que las referencias son muy genéricas y en la propuesta solamente se refiere a menciones escuetas de dos de los informes citados, absolutamente insuficientes para poder evidencias un error claro y trascendente del Juzgado, debe decirse que la determinación del cuadro clínico no se identifica por uno o varios informes médicos sino por el conjunto de todos los conocidos y concurrentes en el expediente y el procedimiento judicial ningún informe médico proporciona por sí solo un hecho probado trascendente y necesario para identificar la situación de hecho concurrente y necesaria para decidir la pretensión -en este caso el cuadro clínico y las limitaciones funcionales u orgánicas- puesto que los informes médicos son múltiples y puede tener cada uno de ellos un información diferente, complementaria o incluso contradictoria entre sí, la única información que da es la de su existencia y por sí sola solo puede trascender en la valoración del conjunto para obtener la conclusión jurídica.
La declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración al Juez dentro de las reglas de la sana crítica ( TS 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015). Esa apreciación conjunta es siempre la que lleva a la convicción al tribunal, teniendo en cuenta que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el relato declarativo de hechos probados consecuencia del conjunto probatorio.
El hecho médico concurre desde la convicción a la que llega el Juzgado a la vista de todos los informes y, por tanto, la introducción de un hecho nuevo tiene que ser para completar, excluir o contradecir la declaración de hechos, evidenciar el error en la valoración que hace el Juez, y eso solo puede acontecer con el conjunto de la prueba o con una información concreta que deje plasmado indiscutiblemente dicho error. Debe también advertirse que en la identidad de las dolencias, como es bien sabido, no trascienden aquellas que hayan podido tenerse en un momento histórico pero no resultan actuales o que habiendo tenido algún efecto incapacitante en momentos históricos antecedentes no tengan estos lugar en la actualidad valorada; del mismo modo que no pueden trascender aquellas dolencias actuales que por sus características lesivas o patógenas no generan efectos incapacitantes de índole profesional reales aunque supongan menoscabos ciertos sobre el estado normal de una persona. Debe igualmente decirse que la comparación entre dolencias concurrentes y dolencias reconocidas no puede hacerse con la existencia de identidad y exactitud en la descripción y denominación de las dolencias sino en la realidad de los menoscabos que producen puesto que la incapacidad no la producen las dolencias sino la trascendencia que éstas generan y que si en ocasiones son automáticamente consecuentes unas de otras, lo más habitual es que sea el grado evolutivo de la dolencia el que marque el efecto incapacitante; por ello tantas veces se hace hincapié en la afectación y no en la dolencia, lo que no supone negar u obviar ésta sino valorarla en lo que vale y no en lo que es.
Como recuerda con claridad la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).
En este sentido, no puede olvidarse que la valoración conjunta de la prueba para deducir los hechos trascendentes y determinantes para resolver el litigio es labor única del Magistrado del Juzgado. En palabras de la citada sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2017, recurso: 107/2017, ' No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas)'; doctrina que figura en múltiples sentencias como las de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014.
En la sentencia se describe el cuadro clínico en el que consta fibromialgia severa grado IV, astenia, debilidad o fatiga general, trastorno adaptativo, déficit visual, miopía con AV OD 0,5 y OI 0,8; y como limitaciones derivadas de dolor generalizado, así como esfuerzos físicos y carga de pesos que sean medianos o grandes, para el manejo de maquinaria y conducción. En la sentencia impugnada se deja claro que lo que debe tenerse en cuenta es que no son determinantes todos los padecimientos sino solamente los que tengan virtualidad incapacitante a efectos laborales y sean actuales habiendo decidido con estas pautas la descripción del cuadro clínico, siendo todo ello suficiente para considerar desde la lógica aplicada y los criterios de valoración para determinar los hechos probados de la sentencia que no procede la modificación solicitada.
TERCERO. - Modificación de hechos probados. Parte demandada.
Lo que pide la parte demandada es que se altere el hecho probado octavo en el cual se plasma el importe de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial.
Debe advertirse que, conforme a lo previsto en el artículo 97 LRJS, las sentencias deberán contener un relato de hechos en un apartado expresamente destinado a ellos sin que se puedan incluir en ellos valoraciones o conclusiones de carácter jurídico, destinando otro espacio dentro ya de la fundamentación de derecho para explicar la razón de convicción de la declaración de hechos probados y otro para expresar la conclusión resolutoria de la pretensión actora. La determinación de la indemnización es la consecuencia de una conclusión jurídica de la cual deviene el derecho a percibirla, y de la aplicación de las normas que, partiendo de un hecho concreto, la cotización a la Seguridad Social durante el tiempo normativamente previsto, determinan la base reguladora prestación y la prestación misma. Por ello, la mención que en hechos probados se haga a la identificación de la indemnización, en este caso, o de las bases reguladoras de las prestaciones, es una mención incorrecta salvo que éstas sean conformes por las partes en cuyo caso lo que contendrá el hecho es la conformidad sobre dicho elemento de la cuestión litigiosa; por esas mismas razones, la pretensión de introducir una modificación de hechos probados de ese contenido es igualmente inapropiada, aunque puede entenderse el cuestionamiento de las partes cuando como hechos probados se recogen valoraciones o conclusiones de derecho.
En el particular discutido se evidencia que lo que concurre materialmente es un error material sobre una base reguladora -la de 841,02- que se expresa y no se ha cuestionado por ninguna de las partes; error que tiene lugar cuando se ha sustituido la cifra o de las unidades de millar por la cifra 1, siendo así que el resultado de multiplicar 841,02 por 24 es 20.184,48 € en lugar de 21.184,48 €. Esta evidencia debería haber dado lugar a una petición de aclaración de sentencia al amparo de los artículos 214 y 215 LOPJ que, según parece, no se interesó por ninguna de las partes. Llegados a este punto, y habiéndose formulado también pretensión de alteración de la conclusión jurídica por infracción de normas de Derecho, lo que debe concluirse es que existe un error material que puede subsanarse por vía del presente recurso alterando el hecho probado, que es indiscutido en el resto de menciones, formalizando la resolución, al encontrarnos ya en trámite de recurso de suplicación, con la estimación de este motivo fijando como hecho una indemnización de 20.184,48 euros y una conclusión, si se confirma el Fallo del derecho a percibir una indemnización de ese mismo importe.
CUARTO. - Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
Siendo los recursos formulados por motivos de Derecho dirigidos a la revisión de la conclusión final obtenida por la sentencia sobre el grado de incapacidad permanente, el desarrollo de la contestación a ambos es común hasta llegar a la conclusión final y definitiva.
De conformidad con lo previsto en el artículo 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social, es invalidez permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptible de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente absoluta, cuando inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 194 TRLGSS de 2015 en relación con el artículo 137.5 LGSS de 1994), mientras que el grado de incapacidad permanente total concurrirá cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ( artículo 194 TRLGSS en relación con el artículo 137.4 LGSS de 1994, y el de incapacidad permanente parcial cuando sin llegar al grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; en todo caso impidiéndole la realización de cualquiera de ellas con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable, sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
El criterio para resolver la cuestión litigiosa radica en la determinación del alcance de la afectación, los menoscabos que causa, y de la trascendencia de esta en la capacidad laboral ordinaria del interesado y en la sentencia se da cuenta no solo de las dolencias y menoscabos sino de la razón de la conclusión que se obtiene añadiendo en la fundamentación jurídica referencia a la construcción del cuadro clínico, y al alcance de las limitaciones físicas y anímicas que tiene la demandante en relación con la profesión habitual de la misma. Afirma en relación con la prueba practicada que no se ha acreditado que no pueda barrer y fregar los suelos, limpieza y desinfección de baños, limpieza de polvo, así como la limpieza de puertas, y en cuanto a las cristaleras y ventanas afirma que puede hacerlo siempre que estén a una altura que no suponga un esfuerzo suplementario y con escaleras limitadamente. Respecto a la declaración de no apta para el trabajo parte de la falta de ratificación del informe, esto es, no ha podido ser sometido a contradicción, lo cual es trascendente porque la aptitud o ineptitud lo es para el puesto de trabajo, con sus condiciones y circunstancias particulares, pero no para la profesión, y no se puede equiparar sin más la falta de aptitud con una incapacidad permanente total. La sentencia destaca también que los periodos de baja han sido breves y las altas no han sido impugnadas sino en una sola ocasión.
Con estas premisas, con el cuadro clínico y de limitaciones descrito anteriormente, y tal como resulta de todo lo expuesto, la valoración y las conclusiones del Juzgado, además de acomodarse a los criterios legales de identificación jurídica de las dolencias y menoscabos, no es desproporcionada en la lógica consecuencial que deriva - en términos jurídicos- de las lesiones y dolencias objetivadas en el estado actual, y sin perjuicio de su evolución de futuro. Aunque existen limitaciones de índole laboral, la capacidad residual es lo suficientemente amplia como para habilitar idealmente una disponibilidad laboral cierta.
Esto es lo que ha venido a reflejar la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, recurso 60/15, y las que en ella se citan de 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010 y 23 septiembre 2014, recurso 66/2014) conforme a la cual no es admisible que se impugne la valoración jurídica de la situación invalidante reflejada en la sentencia con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, ya que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Tampoco puede obviarse que la pretensión jurídica se sostiene, en el caso del demandante, en el cambio del hecho que se valora jurídicamente para concluir la existencia de incapacidad permanente y en el caso del demandado, en una valoración alternativa de los mismos hechos probados; lo que sostiene el recurrente demandante es que el cuadro clínico es distinto al declarado probado y que ese otro cuadro clínico es el que generaría la declaración de incapacidad permanente, mientras que el recurrente demandado sostiene que ese cuadro clínico declarado no tiene efectos incapacitantes permanentes parciales. A estos efectos, es de tener en cuenta que cuando estamos ante motivos de Suplicación dedicados al examen del derecho aplicado, que parten de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada, es decir, ante los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los mismos tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS, de tal modo que se haya conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, estos motivos quedan esencialmente condicionados por esa previa obtención de la modificación del relato fáctico ( STSJ de Castilla-La Mancha de 18-12-12, recurso 1400/12; 3-7-13, recurso 289/138; 8-10- 2013, recurso 350/13; 4-11-14, recurso 843/14; 3-3-2015, recurso 1035/14; y 28-7-2016, recurso 580/16) con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo en sentencias de 28 de marzo de 2012, recurso 119/2010; y 5 de mayo de 2012 estableciéndose que 'si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venía ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado.
Debe advertirse en cualquier caso que el Tribunal Superior de Justicia en su revisión del grado de incapacidad determinado por el Juzgado, como ha reiterado insistentemente en su doctrina sobre la materia, no debe suplir las valoraciones de trascendencia incapacitante efectuada por aquél, a cuya valoración habrá que estar cuando no sea apreciable una evidente desviación lógico-consecuencial o una desproporción de resultado apreciable desde la lógica que proporciona el común conocimiento de situaciones semejantes. Por consiguiente, debe confirmarse la sentencia dictada con desestimación del recurso de suplicación formulado.
QUINTO. - Costas.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Siendo los recurrentes beneficiarios de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dña. Francisca , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara, dictada en fecha 20 de abril de 2018, en el procedimiento 621/2017, y estimando en parte el recurso de suplicación formulado por Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra dicha sentencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada excepto en el importe de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente parcial declarada que asciende a 20.184,48 euros en lugar de 21.184,48 euros; condenando a las partes a estar y pasar por tal declaración. No se hace imposición de costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/ CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1526 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
