Sentencia SOCIAL Nº 1569/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 1569/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1428/2019 de 17 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 1569/2019

Núm. Cendoj: 48020340012019101578

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:2687

Núm. Roj: STSJ PV 2687/2019

Resumen:
PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión principal de la trabajadora demandante que solicita el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común y subsidiariamente la Total para la categoría profesional de podóloga en el régimen especial de trabajadores autónomos, nacida el NUM000 de 1970, y que presenta un cuadro psicológico-psiquiátrico de trastorno depresivo con descompensaciones por ideas delirantes, dos intentos de suicidio, estancias psiquiátricas y tratamiento mantenido, además de otras lesiones de carácter físico menor como artropatía de tobillo, fractura de falange, carencia de vitamina C. Decide el juzgador de instancia y advierte la no aceptación de capacidad en relación con terceros, por cambio de personalidad, desconfianzas y susceptibilidad hacia las personas que dan lugar a explosiones, irritabilidad e irascibilidad, descontrol, impulsos y conductas inadecuadas que hacen imposible cualquier tipo de actividad social y laboral.

Encabezamiento


RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1428/2019
NIG PV 20.05.4-19/000170
NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0000170
SENTENCIA N.º: 1569/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 17 de Septiembre de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por
el/las Ilmo./Ilmas. Sr./Sras. D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Presidenta en funciones, D. JUAN CARLOS
BENITO-BUTRON OCHOA y D.ª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de DONOSTIA /
SAN SEBASTIÁN de fecha 11 de marzo de 2019, dictada en proceso núm. 37/2019 sobre IAC, y entablado
por María Teresa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- Dª María Teresa estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social desde el 1 de Junio de 1.993 hasta el 11 de Diciembre del 2.018, fecha en la que causó baja en ese Régimen Especial de la Seguridad Social, pasando a la situación de desempleo, en la que permanecía en el momento de celebrarse el acto de la vista oral.



SEGUNDO.- Durante su vida laboral activa, Dª María Teresa ejerció la actividad de podóloga, consistiendo sus tareas en preparar el local, atender a las personas que acuden a su negocio, realizar los tratamientos que precisan los clientes, incluidas operaciones de cirugía menor, realizar la limpieza del local, y llevar la contabilidad del negocio.



TERCERO.- El 22 de Noviembre del 2.018, el Instituto Nacional de la Seguridad Social inició de oficio un expediente administrativo para valorar el estado de salud de Dª María Teresa , siendo resuelto este expediente por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de Noviembre del 2.018, en la cual se reconocieron a Dª María Teresa las siguientes lesiones: 'Episodios depresivos recurrentes sobre un trastorno de ideas delirantes. Diagnosticada de episodios depresivos recurrentes sobre un trastorno de ideas delirantes, persistentes y cronificado'; considerando que las mismas no eran constitutivas de una situación de invalidez permanente.



CUARTO.- Dª María Teresa padece en la actualidad las siguientes lesiones: 'Trastorno depresivo con descompensaciones por ideas delirantes, que han dado lugar a dos intentos de suicidio mediante la ingesta incontrolada de medicamentos en el mes de Enero del 2.012 y el 23 de Abril del 2.017, así como a un ingreso en el Hospital San Juan de Dios, en régimen de media estancia psiquiátrica entre el 23 de Enero del 2.013 y el 9 de Mayo del 2013. Hipotiroidismo, que se encuentra en tratamiento médico. Artropatía de tobillo en el año 2.015. Fractura de la falange de un dedo del pie en el año 2.016. Carencia de vitamina D'.



QUINTO.- Las lesiones que padece Dª María Teresa le producen los siguientes déficits funcionales: 'Clínica afectiva depresiva crónica en contexto de espectro delirante, que durante las recaídas produce interpretaciones delirantes múltiples y sensaciones alucinatorias. Cambio de personalidad con desconfianza y suspicacia extremas, explosiones de irritabilidad e irascibilidad, aceleración del curso del pensamiento, con descontrol de impulsos y reacciones inadecuadas, clínica que se mantiene latente en las fases de estabilidad'.



SEXTO.- La base reguladora de Dª María Teresa es la de 990,43 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

SEPTIMO.- El Departamento de Servicios Sociales de la Diputación Foral de Gipuzkoa, ha reconocido a Dª María Teresa un grado de minusvalía del 47%, si bien no consta la fecha en la que se le ha reconocido esta situación.

OCTAVO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 11 de Diciembre del 2.018.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que estimo la demanda, declaro que Dª María Teresa se encuentra afecta a una situación de invalidez permanente absoluta derivada de enfermedad común, debiendo las partes pasar por esta declaración; y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, a abonar a Dª María Teresa una pensión vitalicia de 990,43 euros, catorce veces al año, con las revalorizaciones y mejoras que procedan, y con efectos económicos desde el 20 de Noviembre del 2.018.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión principal de la trabajadora demandante que solicita el grado de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común y subsidiariamente la Total para la categoría profesional de podóloga en el régimen especial de trabajadores autónomos, nacida el NUM000 de 1970, y que presenta un cuadro psicológico-psiquiátrico de trastorno depresivo con descompensaciones por ideas delirantes, dos intentos de suicidio, estancias psiquiátricas y tratamiento mantenido, además de otras lesiones de carácter físico menor como artropatía de tobillo, fractura de falange, carencia de vitamina C. Decide el juzgador de instancia y advierte la no aceptación de capacidad en relación con terceros, por cambio de personalidad, desconfianzas y susceptibilidad hacia las personas que dan lugar a explosiones, irritabilidad e irascibilidad, descontrol, impulsos y conductas inadecuadas que hacen imposible cualquier tipo de actividad social y laboral.

Disconforme con tal resolución de instancia la entidad gestora plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.



SEGUNDO.- En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada, incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.

Como en el supuesto de autos la entidad gestora recurrente denuncia la infracción de los artículos 193 y 194 c) en relación a la Disposición Transitoria vigésimo sexta de la Ley General de Seguridad Social de 2015, entendiendo que la información de valoración médica y el dictamen público tienen unas conclusiones que han sido desconocidas por el juzgador de instancia, por cuanto advierte que sólo hay una limitación para tareas de responsabilidad con alta exigencia cognitiva, habiendo manifestado la trabajadora la voluntad de prestar servicios en otras profesiones o llevar una vida social mantenida, a criterio de la Sala exigirá un pronunciamiento desestimatorio procediendo a valorar en su consideración conjunta las secuelas probadas e indubitadas.

La Incapacidad Permanente (nomenclatura técnico-jurídica establecida de conformidad con el Art. 8-5º de la Ley 24/1997, de 15 de Julio, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social) prevista en los Arts. 136 y 137 de la LGSS de 1994, a la espera de la modificación que el Art. decimoquinto de la Ley 39/99 introduce en previsión de que la entrada en vigor de nuevas disposiciones reglamentarias previstas por la disposición transitoria 5ª-bis del mismo texto refundido esclarezcan la redacción y numeración de dichos artículos. Sin perjuicio del nuevo RDL 8/15 aplicable por vigencia intertemporal.

Pues bien, dicho articulado califica la Incapacidad Permanente (antes Invalidez) como la situación del trabajador que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral, sin perjuicio de que con posterioridad pueda producirse una mejora o un agravamiento, incluso una curación, siempre que la recuperación pueda considerarse desde el punto de vista médico como incierta.

Es por ello que existen varias notas características que definen el concepto de Incapacidad Permanente, a) que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivas u objetivables, es decir, que puedan constatarse médicamente y de forma verosímil e indudable b) que sean previsiblemente definitivas, es decir, irreversibles o constatablemente incurables siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para entender tal situación incapacitante ( STS 6-4-90 y 30-6-90) y c) que las disfunciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia orgánico-laboral hasta el punto de que provoquen una disminución o anulación de su capacidad laboral en una escala gradual que prevé el mismo articulado. Y todo ello con independencia de las circunstancias personales, familiares y socio-laborales que son objeto de valoración en las prestaciones de minusvalías ( S.T.S. 15-7-85, 10-2-86 y 29-9-87, entre otras).

La Incapacidad Permanente Absoluta ha sido definida por nuestro ordenamiento jurídico como la situación de quien por accidente o enfermedad, presenta unas alteraciones en su salud de carácter permanente que le inhabilitan para el ejercicio de cualquier oficio profesional, sin que pueda tenerse en cuenta dificultades de obtención de empleo por razón de una falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir siempre de esa enfermedad o accidente ( S.T.S. de 23-6-86).

Del mismo modo no cabe equiparar la inhabilidad para el trabajo con la imposibilidad material y concreta de efectuar cualquier labor, pues esa ausencia de habilidad ha de entenderse como una pérdida de aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y por tanto con una necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigibles a un trabajador fuera de toda aptitud heróica o todo espíritu de superación excepcional que no es menester exigir. ( S.T.S. de 15-12-88, 13-6-89 y 23-2-90, entre otras muchas).

Por lo que respecta a la situación de Incapacidad Permanente Total, como señala la jurisprudencia ( S.T.S.

de 26-6-91) el precepto invoca la profesión habitual, por lo que tiene carácter esencial y determinante la calificación jurídica de la situación residual del afectado, puesto en relación con dicha profesión, de modo y manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden constitutivas o no de un grado de incapacidad en función de las tareas o actividades que requiera esa profesión del presunto incapaz, habiéndose consolidado por el T.S.

el criterio de que las tareas que han de analizarse, en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, son las que se definen para esa categoría profesional en la correspondiente ordenanza, en su convenio colectivo, incluso, en su momento, en el contrato de trabajo y no las que conforman su puesto concreto de trabajo, en una empresa y con una actividad muy puntual.

Por todo lo mencionado se puede concluir en la valoración global del cuadro patológico en conexión con la categoría profesional en el régimen especial de trabajadores autónomos de podóloga, que ciertamente la trabajadora, nacida el NUM000 de 1970, presenta un cuadro psicológico-psiquiátrico, cuya afectación, circunstancia y padecimiento, secuelas o advertencias, que se recogen en el relato fáctico inalterado, que la entidad gestora recurrente no ha procedido a revisar, sin perjuicio de que hace valoraciones fácticas y jurídicas en función de premisas inexistentes por manifestaciones de documentaciones públicas o incluso de valoraciones personales.

Y es que la calificación jurídica que efectúa el juzgador de instancia deviene intachable a la vista de que con carácter principal estamos ante una lesión de carácter psicológico-psiquiátrica con un trastorno depresivo con descompensaciones por ideas delirantes, intentos de suicidio y estancias psiquiátricas, que coinciden ser informadas tanto pública como privadamente en un contexto de delirio, cambio de personalidad, que hace imposible la asistencia y relación con terceras personas, ámbitos de descontrol y reacción inadecuada que malamente son compatibles con cualquier tipo de actividad laboral.

Las manifestaciones que efectúa la entidad gestora recurrente parten de premisas y conclusiones diferenciadas que no se contienen en el relato valorado por el juzgador de instancia ni han supuesto el esfuerzo mínimo de ser revisado. Difícilmente esta Sala puede atender a la argumentación realizada por los Letrados en las justificaciones de las secuelas y comentarios jurídicos, sino que se debe atender y atener al cúmulo de padecimientos, secuelas y valoraciones funcionales que recogen las repercusiones suficientes para comprobar si los déficits permiten la realización de algún tipo de actividad o capacidad funcional, que creemos contraindicada, manteniendo el parecer del juzgador de instancia.

Por todo lo mencionado procede la íntegra desestimación del Recurso de Suplicación de la entidad gestora recurrente.



TERCERO.- Como quiera que la entidad gestora recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al artículo 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia / San Sebastián en autos núm. 37/2019 seguidos a instancia de María Teresa frente a las entidades recurrentes, confirmando la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma.

Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-1428-19.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-1428-19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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