Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 1569/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2374/2019 de 25 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ
Nº de sentencia: 1569/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020101429
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:9548
Núm. Roj: STSJ AND 9548/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
N.B.P.
Sentencia número: 1569/20
ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ
PÉREZ HEREDIA-Magistrados-
En la Ciudad de Granada, a 25 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2374/19, interpuesto por DON Gines contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 26 de julio de 2019 en Autos número 371/18
sobre INCAPACIDAD PERMANENTE , en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ
HEREDIA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social número 1 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Gines contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
SEGUNDO.- Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 371/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 26 de julio de 2019 que contenía el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda formulada por D. Gines , defendido y representado por el Letrado D. José Franco Sabiote, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, defendidos y representados por la Letrada del Cuerpo de la Administración de la Seguridad Social Dª. Blanca García Martínez, debo confirmar y confirmo la resolución administrativa impugnada judicialmente'.
TERCERO.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: ' 1º.- El actor, Gines , mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1961, con DNI nº NUM001 , está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , ha prestado sus servicios profesionales con la categoría profesional de Marmolista bajo la dependencia del Ayuntamiento de Macael (Almería), no habiendo causado baja médica al tiempo de instar el expediente administrativo de Incapacidad Permanente (expediente administrativo).
2º.- Incoado de oficio expediente de invalidez con nº NUM003 , mediante escrito de 7 de mayo de 2015, recayó resolución de la D. P. de Almería del I.N.S.S. con fecha de salida 5 de junio de 2015 por la cual se acordó reconocer al trabajador afecto de Incapacidad Permanente en grado de Total para el ejercicio de su profesión habitual con derecho al percibo de la prestación por importe de 524,34 euros brutos mensuales, con fecha de efectos del día 26 de mayo de 2015. Emitido informe médico de síntesis el día 20 de mayo de 2015, y en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el 26 de mayo de 2015, las secuelas que se objetivan son las siguientes: 'Hipertensión arterial. Dislipemia. Tabaquismo e isquemia crónica grado IIB en miembro inferior derecho'. El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS 'la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado de total'. (expediente administrativo) 3º.- Incoado expediente de revisión de incapacidad permanente a instancia de la parte parte actora, por escrito de 5 de julio de 2017, recayó resolución del INSS con fecha registro de salida 13 de octubre de 2017 por la cual acordaba que el trabajador seguía afecto de incapacidad permanente en grado de total, al tiempo que denegaba la solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente (expediente administrativo).
4º.- Emitido informe médico de síntesis el 18 de septiembre de 2017 y en base al cual propuso el EVI mediante informe de fecha 13 de octubre de 2017, las secuelas que se objetivan en el momento de emitir dicho informe son las siguientes: 'Isquemia arterial crónica grado III'. El EVI propuso a la Dirección Provincial del INSS la declaración del trabajador como afecto de incapacidad permanente total. (expediente administrativo) 5º.- La base reguladora a efectos de incapacidad permanente es de 953,35 euros. La fecha de efectos es de 14 de octubre de 2017 (hechos no controvertidos).
6º.- Presentada la oportuna reclamación previa el día 5 de diciembre de 2017, solicitando la parte actora una incapacidad permanente en grado de absoluta, se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de 25 de enero de 2018, desestimando la reclamación, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de enero de 2018, ya que no aparecen dolencias ni limitaciones que no fueran tenidas en cuenta y debidamente valoradas cuando se efectuó la propuesta de fecha 13/10/2017 en consideración a las secuelas objetivas y demás circunstancias que pudiesen afectar a su capacidad de ganancia real. (expediente administrativo) 8º.- Son secuelas que han resultado acreditadas en la presente litis las que se exponen a continuación: Isquemia arterial crónica grado III. Son limitaciones orgánicas y/o funcionales las que siguen: Limitación Dolor en piernas, mayor en la derecha. Claudicación a los 50/100 metros de marcha. (expediente administrativo)'.
CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.
QUINTO.- Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, para todo trabajo, en revisión del grado de la incapacidad permanente total que tiene reconocida para su profesión habitual de marmolista, frente a la resolución del INSS de fecha 13 de octubre de 2017, que le deniega dicha revisión.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que por esta Sala se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que 'se dicte sentencia por la que, se revoque la de instancia y declare y reconozca Incapacidad Permanente Absoluta, con la consiguiente prestación'.
El INSS no ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Se recurre en suplicación por la parte demandante, reclamando exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción de los artículos 193 y 194 de la LGSS.
Pues bien, para que por aplicación del articulo 200 de la LGSS proceda la revisión por agravación de antecedente grado de patología, han de concurrir dos circunstancias necesariamente: que exista un empeoramiento de la patología, y que ésta tenga entidad suficiente para causalizar superior grado.
En efecto, la revisión por mejoría o agravación, según jurisprudencia del Tribunal Supremo, presupone siempre un juicio comparativo, confrontación entre dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas al reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla revisión, para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable de las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS 15 marzo y 14 abril 1989).
Son, pues, dos los presupuestos que han de concurrir: de un lado, la real constatada evolución favorable o desfavorable de los padecimientos del interesado y, de otro, que la nueva situación patológica sea de tal entidad que justifique la modificación del grado reconocido.
El artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, define como 'incapacidad permanente' la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, en el bien entendido de que no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
La clasificación por grados de la incapacidad permanente se efectúa en el artículo 194 LGSS y se hace en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, distinguiéndose cuatro grados de incapacidad permanente: incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
La incapacidad permanente total se valora en relación con la profesión habitual y corresponde tal grado cuando la reducción en su capacidad inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Dos son los elementos básicos que necesariamente han de concurrir en este caso: a) Debe producirse una pérdida de capacidad laboral de tal magnitud que imposibilite la realización de las tareas esenciales o fundamentales de la profesión habitual, a diferencia de lo que ocurre en el supuesto de la simple incapacidad permanente parcial, en el que las lesiones no afectan a la realización de las tareas básicas o esenciales de la profesión. Aquí, lo importante es que se vea afectada la capacidad para llevar a cabo las tareas esenciales, bien por imposibilidad total, o bien porque se someta al afectado a una situación de sufrimiento continuo a causa del dolor en su trabajo cotidiano, o porque la realización del mismo implique riesgos adicionales o superpuestos a los normales del oficio. b) El trabajador debe mantener una capacidad laboral real para dedicarse a otras profesiones distintas de la habitual, con la posibilidad de seguir generando rentas salariales por otra profesión diferente a la habitual. Son estas y no otras circunstancias de orden personal o socioeconómico las que deben tenerse en cuenta.
Por otro lado, la incapacidad permanente absoluta no se conecta a la profesión habitual, pues inhabilita al trabajador para toda profesión u oficio. Aplicar ese concepto legal con estricta literalidad llevaría a no reconocer este grado de incapacidad, salvo en supuestos excepcionales. Sin embargo, el Tribunal Supremo aplica una serie de criterios que deben tenerse en cuenta para la declaración de este grado de incapacidad, que vienen a flexibilizar aquella declaración legal. Según el Alto Tribunal cabe calificar como incapacitado permanente absoluto a quien no sea capaz de realizar una actividad profesional con un mínimo de rendimiento y eficacia, o con un mínimo de profesionalidad. Es calificable, asimismo, como de incapacidad permanente absoluta la situación del afectado cuando éste no pueda realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, si el trabajador no puede soportar unos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, sin poner en riesgo su vida. No estar en condiciones de soportar esos mínimos puede conllevar la declaración de incapacidad permanente absoluta, ya que, como el TS ha señalado, 'la prestación de un trabajo, por liviano que sea, incluso sedentario, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante toda la jornada, estar en condiciones de consumar una tarea, siquiera sea leve, que ha de demandar un cierto grado de atención, una relación con otras personas y una moderada actividad física; sin que sea posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, existe alguna en la que no sean exigibles salvo que se den un verdadero espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario' ( STS 3-2-1986 [RJ 1986, 698]).
En el caso que ahora nos ocupa, la censura jurídica no puede tener acogida, pues el cuadro de dolencias que presenta el trabajador, según los hechos probados de la sentencia recurrida que no han sido combatidos, no merece ser calificado como constitutivo de invalidez permanente absoluta, ya que las repercusiones de las lesiones o enfermedades que comporta no le inhabilitan para realizar cualquier trabajo con posibilidad de ganancia y con asistencia a un lugar de trabajo, y sí las tareas propias de su profesión de marmolista por las exigencias físicas que comporta, por lo que no se encontraría en situación de ser declarado acreedor de una incapacidad permanente absoluta.
Por ello, se desestima el recurso planteado y se confirma la sentencia en su integridad.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Gines , contra Sentencia dictada el día 26 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería, en los Autos número 371/18 seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2374.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2374.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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