Última revisión
26/01/2004
Sentencia Social Nº 157/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3517/2003 de 26 de Enero de 2004
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 157/2004
Núm. Cendoj: 46250340012004100068
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2004:237
Encabezamiento
R.C.sent.nº 3.517/03
Recurso contra Sentencia núm. 3.517 de 2.003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiseis de enero de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 157 de 2.004
En el Recurso de Suplicación núm. 3517/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 120/03, seguidos sobre TUTELA DERECHOS FUNDAMENTALES, a instancia de D. Abelardo, representado por el letrado D. José García, contra KELME DISTRIBUCION, S.L., FRANQUICIAS DEL SURESTE S.L., representado por el letrado D. Luis Verdú y el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 11 de abril de 2.003, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Abelardo contra FRANQUICIAS DEL SURESTE, S.L. a la que absuelvo de las peticiones deducidas en su contra. Se tiene a la parte actora por desistida de la demanda frente a KELME DISTRIBUCION S.L.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Sobre las circunstancias laborales del trabajador: I. El actor presta servicios para la empresa demandada, dedicada a la actividad de comercio de minoristas, mayoristas y exportaciones de calzado, ostentando la categoría profesional de oficial administrativo, salario de 1.637,74 euros, incluída parte proporcional de pagas extraordinarias, y antigüedad de 16.07.1979. Inicialmente presta servicios para Kelme Distribución S.a. y a partir del día 02.12.1994 lo hace para Franquicias del Sureste, S.L. que se subroga en los derechos del actor en la anterior. II. El actor no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- Sobre los hechos relativos a la vulneración de derechos fundamentales: I. El actor y otros trabajadores de la empresa, ante la falta de trabajo en la que sus secciones correspondientes, se les ordena prestar servicios en el almacén de la empresa a partir de enero del 2002. II. El actor presentó papeleta de conciliación en fecha 10.09.2002 en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en la que alega que la empresa le ha ordenado que desempeñe funciones de ayudante de almacén, modificando su jornada y centro de trabajo y solicita que se le reponga a su puesto de trabajo de oficial administrativo. El día 10.09.2002 las partes llegan a un acuerdo ante el SMAC ofreciendo la empresa la reincorporación a su anterior puesto de trabajo el día 25 de ese mes. El trabajador acepta y el acto finaliza con avenencia. III. El actor fue reintegrado a la sección de administración de la empresa a partir del día 25.10.2002 pero no se le asigna una mesa propia sino que debe ocupar la que esté desocupada en cada momento, compartir mesa con otro compañero de trabajo, utilizar la mesa del fax, de la Sala de Juntas o las de otras secciones. Ello se debe a que no exite una mesa vacante en la sección de administración cuando el actor se reincorpora a la misma. IV. Tras su reincorporación el actor no tiene funciones administrativas propias debido a la escasez de trabajo en esa sección y que elmismo es asumido por la plantilla anteriormente existente sin que en ningún momento se acuerde una redistribución de tareas por cuanto se consideraba que el trabajo era insuficiente para el número de trabajadores que prestaban servicios en ese momento en la citada sección. Los mandos intermedios tenían instrucciones de facilitar trabajo al actor y según van surgiendo se le encomiendan labores tales como la clasificación de albaranes y pedidos, listados de existencias y etiquetado en el almacén, redacción de listado de aficciones de consumidores de los productos Kelme de los años 1999 a 2001 y selección de artículos de prensa donde apareciese mencionado el grupo Kelme -labor que le encomienda el departamento de marketing-, remisión de fax a clientes, clasificación de fichas y facturas, duplicados de muestras, traslado de documentación, fotocopias, creación de bases de datos de clientes... V. La empresa demandada atraviesa una crisis económica que se ha traducido en un importante descenso de pedidos y ventas facturando en el año 2002 el 50% de lo que se facturaba en el año 2000, lo que ha conllevado un sustancial descenso del trabajo de administración de la empresa. VI. Con fecha 28.10.2002 y 18.11.2002 el actor solicitó sendas entrevistas con el Consejero Delegado del grupo de empresas Kelme para que se diese solución a su situación. El día 19.11.2002 le recibe y se le piden disculpas por no haberlo realizado con anterioridad manifestándole que están tratando de ubicarle. VI. El actor, y otros siete trabajadores del grupo de empresas Kelme, han sido despedidos por causas económicas en fecha 12 de febrero del 2003. VII. El actor interpuso papeleta de conciliación en fecha 17.02.2003 y se celebró el acto con resultado "sin avenencia" el día 28.02.2003. Interpuesta demanda por despido ha sido turnada al Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad que ha señalado los actos de conciliación y juicio para el día 26.05.2003. TERCERO.- Formalidades del procedimiento y proceso: El demandante interpuso demanda el 14.02.2003, turnada a este Juzgado el mismo día".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, el cual fue impugnado por el codemandado Franquicias del Sureste S.L. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora la sentencia que desestimó la demanda, sobre tutela del derecho fundamental de integridad moral y al trabajo, en la que se reclamaba la declaración de la nulidad del acoso moral ordenando el cese en el comportamiento discriminatorio inferido al demandante, con la indemnización en concepto de daños y perjuicios de 58.089,95 euros, por infracción, según se desprende del escrito de aclaración de la demanda de los arts 14 y 35 de la Constitución Española, por discriminación y falta de ocupación efectiva. En el primer motivo de recurso que se impugna de contrario, por el apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se solicita la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, alegando indefensión e imposibilidad de haber formulado la protesta oportuna, dado el momento en que la infracción se comete. Se imputa a la sentencia el vicio de incongruencia, con vulneración de los arts. 24 de la Constitución, 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, argumentando que existe un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan y prueban sus pretensiones, con denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, y todo ello en relación con el contendido del hecho probado segundo apartado V donde aparece referida la situación de crisis por la que atraviesa la empresa. Y el motivo no puede prosperar. Como señala la sentencia del TC de 19 de Mayo del 2.003 que refiere a su vez doctrina contenida en la STC 124/2000, de 16 de mayo «el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 177/1985, de 18 de diciembre [RTC 1985177], 191/1987, de 1 de diciembre [RTC 1987191], 88/1992, de 8 de junio [RTC 199288], 369/1993, de 13 de diciembre [RTC 1993369], 172/1994, de 7 de junio [RTC 1994172], 311/1994, de 21 de noviembre [RTC 1994 311], 111/1997, de 3 de junio [RTC 1997111], 220/1997 de 4 de diciembre [RTC 1997220]. Al efecto cabe diferenciar varios tipos de incongruencia. De una parte, la llamada incongruencia omisiva o «ex silentio», que se produce cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. Y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (SSTC 91/1995, de 19 de junio [RTC 199591], 56/1996, de 15 de abril [RTC 199656], 58/1996, de 15 de abril [RTC 199658], 85/1996, de 21 de mayo [RTC 199685], 26/1997, de 11 de febrero [RTC 199726]). De otra parte, la denominada incongruencia «extra petitum», que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, de 10 de julio [RTC 1991154], 172/1994, de 7 de junio [RTC 1994172], 116/1995, de 17 de julio [RTC 1995116], 60/1996, de 15 de abril [RTC 199660], y 98/1996, de 10 de junio [RTC 199698], entre otras). Y junto a ellas, que pudieran concurrir unidas, la que se ha llamado incongruencia por error, denominación adoptada en la STC 28/1987, de 5 de marzo (RTC 198728), y seguida por las SSTC 369/1993, de 13 de diciembre (RTC 1993369), 111/1997, de 3 de junio (RTC 1997111), y 136/1998, de 29 de junio (RTC 1998136), que define un supuesto en el que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta". El Tribunal Constitucional recuerda que "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (RCL 19782836) incluye el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución fundada en Derecho, por lo que, cuando la resolución judicial sea el resultado de un razonamiento que no se corresponda con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues, en este caso, la resolución judicial no es expresión del ejercicio de la justicia, sino una simple apariencia de ésta. Así, procede otorgar el amparo siempre que: a) el error no sea imputable a la negligencia de la parte, sino atribuible al órgano judicial; b) se trate de un error de hecho que resulte inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales; y c) sea un error determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico («ratio decidendi») de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en el error (SSTC 150/2002, de 15 de julio [RTC 2002150], F. 2; 175/2002, de 9 de octubre [RTC 2002175], F. 3; 107/2002, de 6 de mayo [RTC 2002107], F. 8; 88/2002, de 22 de abril [RTC 200288], F. 2; 78/2002, de 8 de abril [RTC 200278], F. 3; 36/2002, de 11 de febrero [RTC 200236], F. 6; 34/2002, de 11 de febrero [RTC 200234], F. 4; 13/2002, de 28 de enero [RTC 200213], F. 3; y 21/1993, de 10 de febrero [RTC 199321], F. 4, por citar sólo las más recientes)". Pues bien, el problema que se plantea en este recurso es el relativo a si se produce incongruencia entre las pretensiones de las partes y el fallo desestimatorio, todo ello en relación con el dato contenido en el apartado V del hecho segundo y referido a la situación de crisis por la que atraviesa la empresa. Y, proyectando la doctrina a que se ha hecho referencia, cabe concluir que en el presente caso no estamos ante un supuesto de incongruencia porque el fallo desestimatorio se deriva de la motivación que contiene la sentencia en la que pormenorizadamente se estudia el contenido de los arts 14, 24 y 35 de la Constitución, en relación con los hechos que le sirven de eje y se declaran probados, y tampoco cabe deducir error judicial en el planteamiento de la controversia, derivado del contenido del hecho que se menciona y combate a continuación, puesto que como mas tarde se argumentará, en el se sienta la convicción judicial de las causas que motivaron la conducta empresarial denunciada, y que sirve de fundamento para la aplicación del derecho en relación con lo pretendido por las partes, sin error sobre el particular.
SEGUNDO.- Con amparo en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa la supresión del ya mencionado apartado V del hecho probado segundo de la sentencia, porque del único documento apartado para ello (copia de la declaración del Impuesto de Sociedades), no cabe deducir la crisis empresarial que en el mismo se constata, añadiendo que la prueba pericial practicada, en relación con el referido dato, adolece de imparcialidad, ya que el perito que la practicó con posterioridad al juicio ha sido nombrado apoderado de la empresa demandada y de otras empresas del grupo. Basta para desestimar el motivo la aplicación de la doctrina jurisprudencial que impide la revisión fáctica basada en prueba negativa, a lo que hay que añadir que corresponde al Juez de Instancia la valoración de la prueba, siendo libre la pericial, que califica de plenamente convincente en su estudiada resolución. No es legitimo sustituir el criterio imparcial del Juez en la valoración de la prueba por el interesado y parcial de una de las partes. Y el documento que se aporta con el recurso no es admisible atendiendo al contenido de los arts 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues aunque se entendiera de fecha posterior al juicio, o de los que no se hubieran podido obtener con anterioridad a esta fecha, no tiene incidencia para el éxito de la revisión pretendida.
TERCERO.- En el último motivo, y para examinar las infracciones de normas jurídicas o de la jurisprudencia, se denuncia, con correcto amparo procesal, la infracción de los arts 179.2 y 180 de la Ley de Procedimiento Laboral, de los arts 14, 24 y 28 de la Constitución (éste último alegado por primera vez en el recurso), y de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31 de octubre del 2.000, 1 de junio de 1992, 6 de mayo de 1995 y 5 de noviembre de 1996 y del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 1989, en relación con los indicios de discriminación que comportan la carga empresarial de probar con certeza que su conducta responde a motivos que excluyen la vulneración del derecho fundamental. A continuación el motivo refiere una serie de datos, que dice extraer de los hechos probados y que a su juicio conforman el indicio discriminatorio, añadiendo que la empresa no acreditó que tal comportamiento respondiera a motivos que justificaran la discriminación alegada. Y el motivo debe correr la misma suerte que los anteriores. En los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se estudia pormenorizadamente la inexistencia de la vulneración de los derechos que constituye el objeto del procedimiento, con argumentos jurídicos que comparte la Sala en su integridad. Y así, en resumen, partiendo de los hechos probados que contiene, en donde se relata la trayectoria laboral del demandante, que de ocupar el puesto correspondiente a su categoría de oficial administrativo, y ante la falta de trabajo en la sección correspondiente, pasa a realizar funciones, junto con otros trabajadores de la empresa y a partir de enero del 2.002 en el almacén, desempeñando funciones de ayudante, y que es reintegrado a su sección como consecuencia del acuerdo conciliatorio a que llegó con la empresa el 25 de octubre del 2.002, que transigió su reclamación en materia de modificación de condiciones de trabajo. Añade la sentencia que tras la referida reincorporación, el demandante no tiene funciones administrativas propias debido a la escasez de trabajo en su sección y a que el mismo es asumido por la plantilla preexistente, pero que los mandos intermedios tenían instrucciones de facilitar trabajo al actor y se le encomiendan las labores que a continuación se especifican en la sentencia, se vuelve a insistir en que la empresa atraviesa una situación de crisis de tal naturaleza que en el año 2.002 han descendido sus pedidos y ventas al 50% en relación con el año 2.000, que el actor ha sido atendido por los Consejeros Delegados del grupo a su instancia y que le pidieron disculpas y le manifestaron su intención de tratar de ubicarle y que junto con otros siete trabajadores del grupo ha sido despedido por causas económicas, siendo que el despido se encuentra pendiente ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche. Y con todos estos datos, no cabe sino concluir con la Juez de Instancia, que no aparece vulnerado el art. 14 de la Constitución, por no concurrir causa discriminatoria de las enumeradas en el precepto constitucional que fundamente la pretensión del actor, ni el art. 35 del Texto Fundamental que no contempla derecho fundamental que sirva de basa a la tutela planteada, sin que aparezca tampoco, atentado a la integridad moral, tal y como lo contempla el art. 15 de la Constitución, ante la inexistencia de datos de los que pudiera desprenderse la existencia de mobbing o acoso moral. Como sostiene la sentencia, la cuestión planteada, que en realidad se circunscribe a la correcta o incorrecta ejecución de la reincorporación acordada en el acto de conciliación que puso fin a la demanda planteada en relación con la modificación de condiciones de trabajo, incluyendo la posible falta de ocupación efectiva que hubiera podido producirse, no atenta a ningún derecho fundamental que pueda ser objeto de protección utilizando este procedimiento especial, tratándose de cuestiones de legalidad ordinaria, a ventilar en los tramites de ejecución o del procedimiento ordinario de extinción por incumplimientos imputables al empresario, o en el ya planteado de despido por causas económicas que se encuentra pendiente de resolución, basta para ello observar que no contemplan los hechos probados la existencia de trato desigual con compañeros que se apoye en las causas que describe el art. 14 de la Constitución o que la indemnización que se solicita por daños y perjuicios, es la correspondiente a 45 días de salario por año de servicio, lo que coincide con la legal de haberse planteado por el demandante la extinción de su contrato por incumplimiento del empresario ex art 50 del Estatuto de los Trabajadores. Y todos estos razonamientos conducen a que proceda desestimar el recurso y confirmar la sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Abelardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche de fecha 11 de abril de 2.003 en virtud de demanda formulada contra KELME DISTRIBUCION, S.L., FRANQUICIAS DEL SURESTE S.L. y MINISTERIO FISCAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
